JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-R-2007-000003
El 8 de enero de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio N° 2055-06 de fecha 20 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por los abogados Leopoldo Francisco Laya, Azory Rangel Ledesma y Loida Ojeda Albillar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.548, 70.356 y 70.355, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1975, bajo el Nº 22, Tomo 114-A, cuyos Estatutos fueron modificados e inscritos por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 21 de mayo de 1997, bajo el Nº 3, Tomo Segundo, contra la Providencia Administrativa Nº 1076-05 de fecha 19 de septiembre de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, en la cual se ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos a la ciudadana JACQUELINE MAYELA BOYER QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.140.340.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones ejercidas en fecha 17 de noviembre y 13 de diciembre de 2006, por la procuradora de trabajadores, la abogada Mirnha Dinora Prieto, inscrita el Inpre bajo el Nº 92.909, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jacqueline Boyer, ya identificada, así como la interpuesta por la abogada Ramona del Carmen Chacón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.720 en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, respectivamente, contra la sentencia de fecha 13 de ese mismo mes y año proferida por el Juzgado Superior, en la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 13 de febrero de 2007 la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, solicitó copias certificadas del expediente y se declarara el desistimiento, en virtud que había transcurrido el lapso previsto para la fundamentación, sin que la parte apelante consignara el escrito.
El 27 de febrero de 2007, se ordenó abrir segunda pieza a los fines de mejor manejo del expediente.
En esa misma fecha se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento, dejándose constancia que desde el 17 de enero de 2007 -fecha de inicio de la relación- hasta el 8 de febrero de 2007, transcurrieron quince (15) días de despacho.
El 5 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 13 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente consignó planilla de pago.
El 3 de mayo de 2007, la abogada Yoselin de Jesús Marcano actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Jacqueline Boyer, solicitó se estudie el presente caso.
El 5 de junio de 2007, la referida abogada solicitó se dicte sentencia en el presente caso.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del escrito presentado el 2 de diciembre de 2005, por los abogados Leopoldo Laya, Azory Rangel y Loida Ojeda, actuando en carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 1076-05 de fecha 19 de septiembre de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, en la cual se ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos a la ciudadana JACQUELINE MAYELA BOYER QUINTERO.
El 13 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia, declaró nulo la referida providencia.
El 17 de noviembre y 13 de diciembre de 2007, la procuradora de trabajadores y la sustituta de la Procuradora General de la República, respectivamente, interpusieron recursos de apelación contra la referida decisión.
El 20 de diciembre de 2006, el Juzgado a quo oyó dichos recursos en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de su resolución.
Se desprende asimismo que el 8 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 2055-06 del 20 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en virtud del cual remitió el presente expediente a esta instancia.
Asimismo, se observa que el 16 de enero de 2007 se dio cuenta del presente asunto a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se inició la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que se fundamenta su apelación, lapso durante el cual no fue consignado escrito alguno.
En ese sentido, debe precisar esta Corte lo siguiente:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Jacqueline Boyer contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2006 por el referido Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, remisión que, como se precisó, se produjo a través del Oficio Nº 2055-06 de fecha 20 de diciembre de 2006, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 8 de enero de 2007.
Ello así, se deduce que entre la fecha de la primera apelación de la sentencia (17 de noviembre de 2007) hasta el 8 de enero de 2007, fecha en que la Corte se dio cuenta del asunto, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
En un caso similar al de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia número 2.121, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, estableció lo siguiente:
“[…] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias número 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide”. [Negrillas de esta Corte].

En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que el 17 de noviembre de 2006, la procuradora del trabajo en representación de la ciudadana Jacqueline Boyer, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 13 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y no fue sino hasta el 16 de enero de 2007, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la nulidad parcial del auto dictado por esta Corte en fecha 16 de enero de 2007, en lo que respecta al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores y en consecuencia REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes a los fines de iniciar la relación de la causa, contado a partir de la última notificación. Así se decide.

II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 16 de enero de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se de inicio a la relación de la causa, contado a partir de la ultima notificación, contemplada en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-R-2007-000003
ERG/
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________.
La Secretaria Accidental.