JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R -2007-000184
En fecha 13 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-0184 de fecha 30 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Laura R. Benshimol Doza y León S. Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad número 2.752.004, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado León Benshimol Salamanca, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de febrero de 2007, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que una vez vencido el día continuo que se le concedió como término de la distancia, se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta. En esa misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 08 de marzo de 2007, se recibió del abogado José Hecht, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.205, actuando en su carácter de representante de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte la reposición de la causa al estado de la notificación de la sentencia dictada en primera instancia a la Procuraduría General del Estado Miranda.
En fecha 12 de marzo de 2007, se recibió del abogado León Benshimol Salamanca, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Hernández Rojas, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de abril de 2007, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21 de febrero de 2007, fecha de inicio de la relación de la causa, exclusive, hasta el 11 de abril de 2007, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte realizó el señalado computo, y se determinó que “desde el día veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007) exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día once (11) de abril de dos mil siete (2007), inclusive, transcurrieron veinticinco (25) días de despacho, correspondientes a los días 26, 27 y 28 de febrero de 2007; 1º, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de marzo de 2007 y; 09, 10, y 11 de abril de 2007”. En la misma fecha se declaró vencido el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 17 de abril de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 13 de junio de 2007 a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13 de junio de 2007, tuvo lugar el acto de Informes en forma oral de la presente causa, dejándose constancia de la presencia del abogado William Benshimol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.026, apoderado judicial del querellante; asimismo se dejó constancia de la asistencia de la abogada Josefina Cahuao Ovalles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.905, actuando en su carácter de representante judicial de la parte querellada. De seguidas, se le concedió a cada una de las partes un lapso de 5 minutos para la presentación de sus alegatos y 3 minutos para la réplica y contrarréplica.
En fecha 14 de junio de 2007, vencido el lapso de presentación de informes en fecha 13 de junio de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 20 de junio de 2007, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 30 de enero; 28 de abril; 1º de octubre de 2008 y; 21 de enero de 2009, se recibió de la abogada Laura Benshimol, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor Hernández Rojas, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 13 de febrero 2006, los abogados Laura R. Benshimol Doza y León S. Benshimol Salamanca, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Víctor Manuel Hernández Rojas, consignó ante el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del Estado Miranda, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señalaron que su representado egresó de la Gobernación del Estado Miranda en fecha 06 de noviembre de 2004, no obstante, el señalado organismo “(…) no le [canceló] en ese momento las PRESTACIONES SOCIALES, que están consagradas en el artículo 92 de la Constitución vigente (…). No es sino hasta el 14 de noviembre del año2005, es decir, un (01) año después de su egreso, cuando la Gobernación del Estado Miranda (…) le cancela a [su] representado, entre otros conceptos, la Prestación de Antigüedad, para lo cual sólo tomó en consideración el tiempo de servicio prestado en dicho organismo, desde el 06 de Marzo de 1.996 hasta el 06 de Noviembre de del año 2.004, que equivale a una antigüedad acumulada de Ocho (08) años y Ocho (08) meses.” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
Por lo tanto, señaló que con fundamento en lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución Nacional, “(…) la cantidad cancelada por concepto de: Antigüedad-Viejo Régimen; Antigüedad –Art. 108 L.O.T. e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, que asciende a CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES (sic) (Bs. 48.194.073,60)(…), generó intereses de mora, desde el 06 de Noviembre del año 2.004 hasta el 14 de Noviembre del año 2005, por un monto de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON 45/100 (Bs. 7.176.299,45)(…)”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, expresó que para el momento de su egreso de la Gobernación del Estado Miranda, su representado había prestado sus servicios a la Administración Pública durante treinta y siete años, acumulados en los siguientes organismos: Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación); Concejo Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua; Concejo Municipal del Distrito Girardot del Estado Aragua; Gobernación del Estado Aragua; Ministerio del Relaciones Interiores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia); Corporación para el Desarrollo de la Región Central; Congreso de la República de Venezuela (hoy Asamblea Nacional) y ; Gobernación del Estado Miranda; organismos que, a su decir, no le cancelaron cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales.
En este sentido, invocaron a favor de su representado el artículo 33 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y en consecuencia en acatamiento a esa disposición, la Gobernación del Estado Miranda debió haber tomado en consideración, para el cálculo de las prestaciones sociales de su patrocinado, la totalidad del tiempo de servicio que él prestó en la Administración Pública, al servicio de los distintos organismos citados ut supra, y no sólo los que sirvió dentro de la Gobernación del Estado Miranda.
Igualmente, en virtud de que el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo “(…) estableció para los trabajadores sometidos a dicha Ley, así como para los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, la indemnización de antiguedad (sic), calculada en base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la misma, nuestro representado tenía derecho a que se le cancelaran, en razón de su tiempo de servicio acumulado para esa fecha –Veintiocho (28) años y Cinco (05) meses – y en base al sueldo que devengaba a la misma fecha – Quinientos Ochenta y Dos Mil Trescientos Bolívares con 00/100 -,la cantidad de DIEZ Y SEIS (sic) MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MILCUATROCIENTOS BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 16.304.400,00), por concepto de Prestaciones Sociales, por cambio de Régimen de Prestaciones Sociales previsto en el referido artículo 666 eiusdem”. Difiriendo en este sentido del cálculo realizado por la Gobernación del Estado Miranda, en el cual sólo considera una antigüedad de un (01) año y tres (03) meses y doce (12) días de servicio, por cuanto consideran que el referido organismo adeuda a su representado la cantidad de Quince Millones Setecientos Veinte Mil Cien Bolívares (Bs. 15.722.100,00), así como los intereses devengados por esa cantidad.
En base a los argumento expuestos, solicitaron que se le reconozca a su representado el pago de los intereses generados por la demora en la cancelación de prestaciones sociales, calculados desde el 06 de noviembre de 2004, hasta el 14 de noviembre de 2005; que se le reconozcan y se le cancelen los intereses generados por la demora en el pago de la cantidad de Cuarenta y ocho millones ciento noventa y cuatro mil setenta y tres bolívares con sesenta céntimos (48.194.073,60), correspondientes a la cancelación parcial de sus prestaciones sociales, así como también los intereses que se generen hasta la efectiva cancelación del la cantidad solicitada; que se le reconozca una antigüedad en la administración pública de 37 años, un mes, siete días, y a efectos del cálculo de la prestaciones sociales por cambio de régimen, una antigüedad acumulada de 28 años y 5 meses, así como los intereses moratorios previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del pago de los intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales a la Gobernación del Estado Miranda, por cuanto se evidencia en autos que el ahora actor fue jubilado del referido Organismo en fecha 04 de noviembre de 2004, tal y como se desprende de la Resolución N° 0970 que riela al folio 128 y 129 del expediente administrativo, y recibió el pago de sus Prestaciones Sociales en fecha 14 de noviembre de 2005, según se desprende del folio 117 del expediente administrativo.
Siendo así el caso, también agrega que la Gobernación del Estado Miranda no cumplió con la obligación de efectuar oportunamente, o sea a la fecha de su egreso, el pago de sus Prestaciones Sociales, [ese] Tribunal [observó] que efectivamente desde la fecha efectiva en que fue jubilado el actor, conforme consta del propio expediente administrativo consignado por la parte accionada, en la planilla de pago de prestaciones sociales que riela al folio 135, que egresó el 6 de noviembre de 2004 por motivo de jubilación, y aún cuando al folio 134 se observa copia de un cheque librado en la misma fecha y en cuya descripción se lee “cancelación total de prestaciones sociales”, a los folios 122 y siguientes del mismo expediente, cursan planillas de “hoja explicativa” de los aportes a prestaciones sociales con sello de revisado por la Contraloría Interna del 21 de julio de 2005, y sello de “pagado” del 14 de noviembre de 2005, lo cual coincide con lo expresado por el actor en su escrito contentivo de querella.
Ahora bien, debe [ese] Tribunal observar que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, pues el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador por el hecho de la no cancelación oportuna de sus derechos a lo (sic) fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios y así [lo decidió].
Debe indicar [ese] Tribunal, que ciertamente no existe desarrollo legal del contenido del artículo 92 Constitucional, sin que ello sea óbice de su aplicación toda vez que no se trata de normas programáticas; en tal sentido debe entenderse la corrección monetaria como un medio de protección para evitar la erosión del poder adquisitivo de la cantidad de moneda representativa de la inversión o capital con la finalidad de mantener el poder de adquisición del monto debido. Los intereses moratorios, en primer lugar, tiende a recompensar el tiempo durante el cual no se ha cumplido con una obligación debida, igualmente con la finalidad de tratar de resarcir la demora en la cancelación de la obligación.
Siendo ello así, [ese] Tribunal [observó] que los intereses moratorios previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene la rata que el legislador juzgó apropiada para compensar o resarcir el monto correspondiente a las prestaciones sociales, y que a juicio de [ese] Juzgador, debe aplicarse igualmente para compensar la mora por la no cancelación oportuna de las prestaciones sociales, ordenando el pago de los intereses de forma no capitalizable, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computables desde la fecha de su jubilación el 6 de noviembre de 2004, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales en fecha 14 de noviembre de 2005 y así [lo decidió].
[Manifestó] la representación judicial de la parte accionante que la Gobernación del Estado Miranda al momento de cancelarle las Prestaciones por Antigüedad en fecha 14 de noviembre de 2005, sólo tomó en consideración el tiempo de servicio prestado en dicho Organismo, desde el 06 de marzo de 1996 hasta el 06 de noviembre de 2004, que equivale a una Antigüedad acumulada de ocho (08) años y ocho (08) meses, por un monto de NOVENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 93.120.974,70), mediante cheque Nro. 44188212, cuenta Nro. 035-1-00156-9 del banco Banesco, según se desprende del folio 117 del expediente administrativo, y que a la fecha de su egreso de la Gobernación del Estado Miranda, había prestado servicios a la Administración Pública durante TREINTA Y SIETE (37) años, un (01) mes y SIETE (07) días, acumulados en los siguientes Organismos:
- Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación y Deportes: seis (06) meses y catorce (14) días. (Folio 23 del expediente principal)
- Concejo Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua: dos (02) años, cuatro (04) meses y veintinueve (29) días. (Folio 24 del expediente principal)
- Concejo Municipal del Distrito Girardot del Estado Aragua: diez (10) años, seis (06) meses y diez (10) días.
- Gobernación del Estado Aragua: un (01) año, siete (07) meses y catorce (14) días.
- Ministerio de Relaciones Interiores hoy Ministerio del Interior y Justicia: tres (03) años y diecinueve (19) días. (Folio 28 del expediente principal)
- Corporación para el Desarrollo de la Región Central: ocho (08) meses y un (01) día.(Folio 29 del expediente principal)
- Congreso de la República de Venezuela hoy Asamblea Nacional: nueve (09) años, nueve (09) meses y diez (10) días.(Folio 31 del expediente principal)
- Gobernación del Estado Miranda: ocho (08) años y ocho (08) meses. (Folio 33 del expediente principal).
En ese sentido también señaló que la Gobernación del Estado Miranda, tenía que haber tomado en consideración, para el cálculo de la Prestación de Antigüedad, la totalidad del tiempo de servicio que prestó en los distintos Organismos anteriormente relacionados y no sólo el período correspondiente a sus servicios en dicha Gobernación y que tenía derecho a que se le cancelara, en razón de su tiempo de servicio acumulado, veintiocho (28) años y cinco (05) meses y en base al sueldo que devengaba, es decir, Quinientos Ochenta y Dos Mil Trescientos Bolívares con 00/100 (Bs. 582.300,00), la cantidad de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.304.400,00), por concepto de Prestaciones Sociales, por cambio del Régimen de Prestaciones Sociales previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este mismo orden de ideas, la parte actora promovió la prueba de informes solicitando información al respecto al Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua. Gobernación del Estado Aragua, Municipio Sucre del Estado Aragua y Corpocentro, y que una vez admitida la prueba y librados los oficios correspondientes, no hubo gestión de la parte actora a los fines que dichos oficios fueran remitidos a sus destinatarios, razón por la cual no pudo ser evacuada dicha prueba.
En relación al alegato referido anteriormente, observa [ese] Juzgado, según riela al folio 99 del expediente principal, que en el acta de la audiencia definitiva celebrada en fecha 18 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente al responder a la pregunta que se le hizo en su oportunidad referente a si en los diferentes cargos públicos que ejerció su representado en los cargos sucesivos, había solicitado que fueran acumuladas las prestaciones sociales anteriores, dijo que no.
En consecuencia, señala [ese] Tribunal que si bien es cierto que resulta posible el acumular las prestaciones sociales y el pago deberá ser hecho por el último de los organismos al cual prestó servicios, no es menos cierto que resulta igualmente posible que la persona haya prestado servicios a distintos entes e incluso, que cada uno de los órgano (sic) a los cuales sirvió, debe cancelar las correspondientes prestaciones sociales a su egreso, al extremo que cada uno de los organismos a los que se encuentre sirviendo, tiene el deber de abrir la correspondiente cuenta a los fines del depósito de las prestaciones sociales a los fines de la acreditación de los intereses sobre las mismas.
De tal forma que para proceder a la acumulación de las prestaciones sociales con la finalidad que sea el último de los organismos quien las cancele, es deber del funcionario participarlo a ambos organismos; es decir, en el que prestó servicios y en el que va a prestar servicios, de tal forma que si el nuevo organismo acepta que sean acumuladas las prestaciones –como pagador y obligado que resultará en la definitiva- solicite al organismo anterior que sea acreditado el pago correspondientes (sic), no siendo posible, en virtud de las normas presupuestarias, que un organismo pueda asumir un pago son (sic) conocimiento previo de la obligación, razón por la cual debe rechazarse la petición formulada y así [lo decidió]. [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 12 de marzo de 2007, los abogados Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, presentaron escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
Expresaron que “(…) Contrariamente a lo afirmado por el a quo al pasar a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido, el objeto principal de la presente querella no lo constituye solamente la solicitud, a la Gobernación del Estado Miranda, de los pagos de los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales que canceló a [su] representado, sino que la misma contiene, además, la solicitud de reconocimiento del tiempo de servicio prestado en distintos organismos de la administración pública y en consecuencia el pago de la prestación de antigüedad (…), así como también el pago de los intereses generados por tal cantidad adeudada (…)”
De allí pues, que a su entender, la sentencia del juzgado a quo no cumple con las con las disposiciones contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se ciñó a lo alegado y probado en autos, esto en virtud de que, en criterio del apelante, el juez de instancia procedió a presentar elementos de convicción fuera de lo demostrado en el respectivo expediente y alejado de la normativa legal.
Como primer punto señala que “(…) el a quo presenta sus consideraciones limitadas exclusivamente al tema de la acumulación de prestaciones sociales, en donde, en todo caso. (sic) reconoce que ‘el pago deberá ser hecho por el último de los organismos’, sin embargo, omite pronunciarse sobre el fundamento de [su] solicitud, es decir, sobre la obligación del ente querellado de efectuar el pago previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del cambio del Régimen de Prestaciones Sociales”. (Destacados del Original).
En segundo lugar expresaron que, el a quo al establecer en cabeza del funcionario la obligación de participar a cada organismo sobre la acumulación de las prestaciones sociales, le está imponiendo un deber que no se encuentra previsto en ninguno de los cuerpos normativos que regulan las relaciones entre los funcionarios públicos y la Administración. Por lo tanto, consideran que el iudex a quo no realizó un análisis exhaustivo del artículo 33 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual en forma clara establece, sin ningún tipo de condición, que el tiempo de servicio a tomar en consideración, a efectos del cálculo de las prestaciones sociales, será el que resulte de computar los lapsos de servicios prestados por el funcionario en cualquier organismo público; además de que al fundamentar su conclusión en elementos no previstos en normativa legal alguna, estaría legislando, no encontrándose facultado para tales fines.
Igualmente manifestaron que la parte querellante aportó suficientes elementos probatorios que permiten dejar constancia del tiempo de servicio que prestó su representado en cada uno de los organismos públicos señalados en la querella.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, se pasa de seguidas, como punto previo, a emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de reposición de la causa, que fue formulada por representante de la Procuraduría General del Estado Miranda, mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2007.
En su diligencia, la querellada manifestó que “De las actas que conforman el presente expediente, se desprende, con meridiana claridad, que la sentencia de marras nunca fue notificada a la parte demandada ni a la Procuraduría del Estado Miranda, incurriendo el juzgado ‘a quo’ en un error ‘in procedendo’, al tramitar una apelación a todas luces extemporánea. En efecto, el lapso para interponer el mencionado recurso nunca transcurrió, pues la accionada jamás fue notificada conforme a derecho”; por tanto, considera que en el presente caso sólo se realizó una notificación, a su entender defectuosa, a la Procuraduría General de la República, cuando la defensa del Estado Miranda corresponde a la Procuraduría del Estado Miranda, con lo cual considera violentado el derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a su representado.
En tal sentido, Esta Corte se ha pronunciado con anterioridad respecto de la figura jurídica de la reposición,(Vid. Sentencia Nº 2009-779 de fecha 07 de mayo de 2009, Caso: Carmen Ramona Méndez Hurtado contra la Gobernación del Estado Trujillo), señalando:
“(…) la figura jurídica de ‘la reposición’, toda vez que la misma es considerada tanto por la jurisprudencia patria como por la doctrina, como una institución de carácter procedimental creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten y menoscaben el derecho al debido proceso de las partes con infracción de normas legales que señalen cómo debe tramitarse el proceso. Por consiguiente tal institución, no puede tener por objeto el subsanar los desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de las partes”. (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia supra señalada, se colige que, siendo la reposición un medio mediante el cual los Órganos Jurisdiccionales corrigen los vicios procesales y/o las faltas cometidas, que afectan el orden público y perjudican los intereses de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-779, de fecha 07 de mayo de 2009, Caso: Carmen Ramona Méndez Hurtado contra la Gobernación del Estado Trujillo).
De allí pues, que la reposición se constituya en un remedio procesal, que obedece a la necesidad de efectuar de nuevo una determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. No obstante, los actos procesales no son todos de la misma relevancia, si bien, en principio, todo acto dentro del proceso debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente, por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisión número 985, de fecha 17 de junio de 2008), señalando lo siguiente:
“Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atententen contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
(…omisis…)
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: ‘la justicia’.
(…omisis…)
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal –al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por ‘formalidades no esenciales’, ‘formalismos’ o ‘reposiciones inútiles’”.(Negrillas de esta Corte)
Del fallo parcialmente transcrito up supra se desprende que el fin último del proceso es la justicia, y que por tanto es el deber de los Tribunales de la República ser herramientas efectivas que permitan dirimir conflictos de intereses, actuando en consecuencia de forma transparente y expedita, evitando en lo posible formalismos y reposiciones inútiles que impidan alcanzar la justicia.
En efecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en materia de nulidades de actos procesales establece que:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, en el caso de marras la querellada alega que “(…) la sentencia de marras nunca fue notificada a la parte demandada ni a la Procuraduría del Estado Miranda, incurriendo el a quo en un error ‘in procedendo’, al tramitar una apelación a todas luces extemporánea (…)”, señalando que sólo existe “(…) una notificación defectuosa a la Procuraduría General de la República, correspondiendo la representación judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda a la Procuradora General del Estado, a fin de que la parte demandada pueda ejercer, oportunamente, su derecho a la defensa y a un debido proceso”.
Habida cuenta, con el propósito de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Corte a analizar si, tal y como fue manifestado por el representante de la Procuraduría del Estado Miranda, el alegado vicio afectó de manera decisiva sus garantías procesales, impidiendo el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, previo a lo cual realiza las siguiente consideraciones:
• En fecha 27 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, dictó Sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Laura R. Benshimol Doza y León S. Benshimol Salamanca, Actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Víctor Manuel Hernández, contra la Gobernación del Estado Miranda (folios 110-116 del expediente judicial).
• En fecha 12 de diciembre de 2006, mediante diligencia signada por el abogado León S. Benshimol Salamanca, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Manuel Hernández, se dio por notificado de la Sentencia dictada por el Juzgado de instancia, y solicitó “(…) sea notificado tanto a la Procuraduría como a la Gobernación del Estado Miranda (…)”, (folio 117 del expediente judicial).
• En fecha 12 de diciembre de 2006, se libró el oficio No. 1922-06, dirigido a la ciudadana “Procuradora General de la República”, mediante el cual le notificaba de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2006 (folio 118 del expediente juducual).
• En fecha 13 de diciembre de 2006, mediante diligencia signada por el abogado León S. Benshimol Salamanca, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Manuel Hernández, apeló de la Sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2006 (folio 119 del expediente judicial).
• En fecha 19 de diciembre de 2006, fue notificada la ciudadana “Procuradora General de la República”, de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2006 (folio 121 del expediente judicial).
• En fecha 30 de enero de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, emitió auto mediante el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Víctor Manuel Hernández, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2006.
De las actuaciones relacionadas up supra, se evidencia que el iudex a quo efectivamente no notificó ni a la Gobernación del Estado Miranda, parte querellada en el presente caso, ni a la Procuraduría del Estado Miranda; sólo consta en el expediente, inserto al folio 118, Oficio librado a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 19 de diciembre de 2006, según consta de recibo de notificación que corre inserto al folio 121 del expediente judicial.
Así las cosas, observa esta Alzada que la sentencia dictada por el Juzgado de instancia no fue notificada a la Gobernación del Estado Miranda, sólo se emitió un Oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, siendo que el mismo debió dirigirse a la Procuraduría del Estado Miranda, ya que es éste último el ente encargado de representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses de la Gobernación del Estado Miranda, en consecuencia, el tribunal de instancia se limitó a notificar a un órgano que no tenía interés alguno en la causa, dejando en estado de indefensión a la recurrida.
Dentro de este orden de ideas, es de resaltar que la notificación, tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto de procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión equivale a una disminución a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales de las partes.
Siendo las cosas así, observa esta alzada que el fin que se perseguía con la notificación era el de hacer del conocimiento de las partes de la decisión tomada por el Tribunal de instancia, con el fin de que en caso de haber disconformidad con el fallo dictado, dicho ente pudiera ejercer los recursos conducentes, evitando así que la sentencia del a quo adquiriera firmeza.
En este sentido, siendo que en el caso de marras el fallo del iudex a quo resultó parcialmente contrario a los intereses de la Gobernación del Estado Miranda, la falta de notificación de la sentencia dictada por el tribunal de instancia, impidió que la querellada estuviera al corriente de las obligaciones, que por orden judicial, debía cumplir a favor del querellante, causándole esto un importante gravamen puesto que ese desconocimiento trajo como consecuencia que no pudiera ejercer de manera oportuna los recursos que la Ley establece a los fines de atacar el fallo que resultó contrario a sus intereses.
En consecuencia, considera esta Corte conducente la solicitud de reposición de la causa solicitada por la representación judicial del Estado Miranda, en virtud de que el error procesal en el cual incurrió el a quo, efectivamente afectó el derecho a la defensa de su representada, puesto que impidió el efectivo ejercicio de los recursos establecidos en la Ley. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte ordena REPONER la causa, al estado en que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital notifique a la Procuraduría General del Estado Miranda del fallo dictado por ese Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2006, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los abogados Laura R. Benshimol Doza y León S. Benshimol Salamanca, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Víctor Manuel Hernández Rojas, contra la Gobernación del Estado Miranda. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de noviembre de 2006, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los abogados Laura R. Benshimol Doza y León S. Benshimol Salamanca, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 2.752.004, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
2.- Se ordena REPONER la causa, al estado en que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital notifique a la Procuraduría General del Estado Miranda del fallo dictado por ese Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2006, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los abogados Laura R. Benshimol Doza y León S. Benshimol Salamanca, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Víctor Manuel Hernández Rojas, contra la Gobernación del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-R-2007-000184
ERG/ 012
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-________
La Secretaria Accidental,
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