JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000420


En fecha 21 de marzo de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 07-0629 de fecha 01 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Virgilio Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losel números 9.162, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGLEE CARDENAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 2.146.01713.141.324, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA hoy (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA).

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2007, por el abogado Virgilio Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los el números 9.162, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 31 23 de agosto octubre de 20042006, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 23 de marzo de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 23 de abril de 2007, el abogado Virgilio Briceño, antes identificado, en su carácter de apoderada apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 09 de mayo de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 15 de mayo de 2007, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas,.

Vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sinsin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho. Por auto de fecha 25 de mayo de 2007, , se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 11 de julio de 2007.

En fecha 11 de julio de 2007, día fijado para que tuviera lugar el acto de informes, y en virtud de la incomparecencia de las partes llamadas a intervenir, ni por si mismos ni por medio de sus apoderados judiciales, se declaró desierto el acto de informes orales.

En fecha 12 de julio de 2007, vencido el lapso para la presentación de los informes se dijo “Vistos”.

En fecha 17 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente ponente Emilio Ramos González.

Mediante diligencias de fechas 20 de febrero, de 2008, 18 de junio, 25 de noviembre de 2008 y 22 de abril de 2009, el abogado Virgilio Briceño, antes identificado, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó se dicte decisión en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2008, el abogado Virgilio Briceño, antes identificado, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó se dicte decisión en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2008, el abogado Virgilio Briceño, antes identificado, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó se dicte decisión en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2009, el abogado Virgilio Briceño, antes identificado, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó se dicte decisión en la presente causa

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO POR LA PARTE RECURRENTE


En fecha 18 de noviembre de 2003, el abogado Virgilio Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.162, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eglee Cárdenas, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 2.146.017antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fuere reformado en fecha 50 de marzo de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, dispuso como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expuso que su representada “EGLEE CARDENAS, funcionaria de carrera, ingresó a la Administración Pública Nacional (Ministerio de Interior y Justicia) el 01-01-2000, con el cargo de Asistente de Identifi7ncación. Contra ella se ha instruido un expediente disciplinario que culminó con la decisión de destituirla. No fue notificada formalmente del retiro. Cobró su sueldo mensual hasta el 31-08-2003, (…) Después de esa fecha fue excluida de las nóminas de pago”.

Expresó que “(…) la directora del personal ordenó la apertura de la averiguación por presunta ‘Insubordinación’ (…) y ordenó la citación de los ciudadanos EGLEE CARDENAS, FREDDY PARRA PABON Y RIGOBERTO VERA (…). EGLE (sic) CARDENAS compareció el 10-04-2001, respondió el interrogatorio de la manera siguiente: ‘Me negué atender a los usuarios por encontrarme enferma, yo le pedí la colaboración de la l Jefe de la Oficina y el no me la dio (…)’ FREDDY PARRA PABÓN compareció el 10-04-2001, respondió el interrogatorio de la siguiente manera: En todas las preguntas formuladas expresó conceptos negativos contra EGLEE CARDENAS, sobre los hechos ocurridos el 20-11-2000 (…)”. Por lo tanto, los alegatos de EGLEE CARDENAS, sobre los motivos que le impidieron cumplir la orden recibida por su por su jefe inmediato, apoyada en declaraciones de sus compañeros y en informes médicos, quedó plenamente probada. RIGOBERTO VERA no compareció a declarar”. (Negrillas y mayúscula del original).

Señaló que “El 16-05-2001, mediante oficio No 1860, de fecha 03-05-01, (…), la Dirección de Personal le formuló cargos, porque ‘“usted aparece presuntamente incursa en la causal de destitución tipificada en el artículo 62, numeral 2º, de la Ley de Carrera Administrativa, concretamente en lo concerniente ‘Insubordinación, en virtud de que en fecha 20-11-2000, se negó a realizar tres trabajos pendientes de personas venezolanas que se encontraban en la oficina donde usted labora desde la 1:00 p.m., así como también se negó a atenderlas, haciendo caso omiso a las instrucciones impartidas por su Jefe inmediato, Lic. FREDDY HERNAN PARRA PABON, contraviniendo la normativa legal contemplada en el artículo 28, numerales 1 y 2, de la Ley de Carrera Administrativa…”. (Mayúsculas y subrayado del original).

Expuso que “La recurrente, tanto en su declaración del 10-04-2001 (…) como en escrito del 30-04-2001, recibido el 17-05-01, (…) rechazó las imputaciones y aclaró que no ejecutó la orden recibida el 20-11-2000, porque se encontraba enferma (…) que la Dirección de Recursos Humanos ha debido citar a declarar, y con la constancia médica, expedida ese mismo día, por la Dra. NELLY RODRÍGUEZ B. (…), convalidado por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (…). Habida cuenta del rechazo de tales hechos, correspondía a la Administración probar plenamente el hecho que le imputaba a la querellante, hacer todas las averiguaciones necesarias para determinar la verdad de los hechos, PERO NO LO HIZO”. (Negrilla y mayúscula del original)

Expresó que “El 18-05-01 se dictó el auto de apertura del lapso probatorio (…). La funcionaria promovió pruebas, (…) pero no fueron analizadas al dictar la decisión. El 08-06-01 se declaró cerrado dicho lapso (…). El 27-09-01 la Consultoría Jurídica del Ministerio de Interior y Justicia, sin apreciar los alegatos de la funcionaria, sin apreciar las declaraciones de los funcionarios que firmaron una carta desvirtuando las imputaciones que se le hacían a la querellante, sin analizar las pruebas producidas, especialmente los certificados médicos, sin comparar las declaraciones de EGLEE CARDENAS y FREDDY PARRA, que se contradicen, consideró procedente la destitución de EGLEE CARDENAS y lo notificó a la Dirección General de Recursos Humanos”. (Mayúscula y subrayado del original).

Expuso que “El 29-11-01, mediante Resolución No 43m el Director General de Gestión Administrativa, basado en facultades ilegalmente atribuidas, la destituyó del cargo, por estar incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 62, ordinal 2º, de la Ley de Carrera Administrativa en lo atinente a ‘insubordinación’ (…). Dicha decisión no fue notificada formalmente a la recurrente, quien ha cobrado su sueldo mensual hasta el 31-08-03. Después de esa fecha fue excluida de la nómina del personal. (Negrilla del original).

Con relación a la presunta invalidez del acto de destitución y la contrariedad al derecho en cuanto a la inconstitucionalidad expresó que “El Director General de Gestión Administrativa del Ministerio del Interior y Justicia, ejerciendo facultades ilegalmente delegadas, sin tener atribuciones para ello, ha destituido a la querellante basado en falsos supuestos, porque el hecho que se le imputa no está debidamente calificado. Tal decisión atenta contra su derecho constitucional a la estabilidad, contra la presunción de inocencia, contra la intangibilidad y progresividad de sus derechos, contra el principio de legalidad. Infringe los artículos 49, numeral 2, 89, numerales 1, 93, 137, 138, 139, 144 y 146 de la Constitución, en especial, el debido proceso administrativo, la presunción de inocencia, la estabilidad y el principio de legalidad, cuya consecuencia es la nulidad de los actos impugnados, (artículo 25), y la nulidad absoluta, según el artículo 19, ordinal 1º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Con relación a vicios de ilegalidad manifestó que “La Ley de Carrera Administrativa, artículo 62, ordinal 2º, establecía como causal de destitución la ‘insubordinación’. Sin embargo, ésta no puede ser una mención genérica. Es menester probar fehacientemente los hechos que se le imputan al funcionario y luego calificar debidamente los hechos que se le atribuyen. En este caso concreto, se ha incurrido en la temeridad de afirmar que hubo insubordinación, porque la recurrente, debido a los malestares que padecía ese día, no estaba en capacidad de ejecutar esas tareas (…) Ha infringido el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que el acto impugnado: no ha guardado la debida proporcionalidad (…) si hubiere lugar a una sanción, NUNCA ha debido ser la destitución. (…) no han sido adecuados a la situación de hecho: Como lo hemos señalado anteriormente, no está probado que haya habido voluntad de destacar la orden recibida, sino que ella no la cumplió inmediatamente por encontrarse afectada de malestares (…) por lo tanto, no habría fundamento jurídico ni fáctico para destituirla; (…) carece de formalidad: No han cumplido los trámites, requisitos, lapsos y formalidades exigidas por la Constitución y las leyes para destituir a un funcionario de carrera; (…) viola el principio de igualdad: Un funcionario de carrera sólo puede ser retirado válidamente de la Administración Pública Nacional cuando se producen los supuestos previstos en el artículo 53 de la Ley de Carrera; por lo tanto, a la querellante, siendo funcionaria de carrera, se le debe dar el mismo tratamiento (…) no está probado que el hecho que se le imputa a la recurrente constituya ‘insubordinación’. Para conformar este supuesto es necesario el hecho objetivo de la no ejecución de la orden recibida y le ánimo de desobedecerla”. (Subrayado y negrilla del original).

Con relación a los vicios del acto administrativo señaló que “Incompetencia. El artículo 6 de la derogada Ley de Carrera Administrativa establecía que la gestión de la función pública, en este caso, corresponde al Ministerio, quien, según la Ley Orgánica de la Administración Pública, artículo 34, puede delegarla interorgánicamente a los órganos o funcionarios inmediatamente inferiores. Los órganos o funcionarios inmediantamente inferiores son los Viceministros. No obstante, el artículo 38 de la misma Ley, contempla la delegación de gestión, según la cual, el Ministerio (en este caso) puede delegar atribuciones a los órganos bajo su dependencia y la firma en funcionarios adscritos a los mismos.
Sin embargo, el Ministerio del Interior y Justicia, en Resolución (…) sin indicar el tipo de delegación (interorgánica o de gestión) delegó en el ciudadano LUIS HERMOGENES CASTILLO, Director General de Gestión Administrativa, ‘las atribuciones y firmas de los actos documentados’ relacionados con la Administración de Personal, discriminados en los literales (…), y fundamentó su decisión en los artículos 42 y 76, numeral 18, de la Ley Orgánica de la Administración Pública. (…) la delegación carece de base legal (…) El artículo 42 de la Ley citada se refiere a los requisitos de las delegaciones, esto es, la motivación, identificación de los órganos entre los que se transfiere competencia o la gestión y la fecha de la vigencia (…) no cumple con esos requisitos, por ello carece de validez (…)”.

Con relación a la ausencia legal del acto manifestó que “La Administración incurre en una errónea calificación jurídica del hecho que pretende imputarle al recurrente. Por ello hay vicios en la base legal de destitución. Los hechos controvertidos, habida cuenta del estado de salud de la recurrente en el momento cuando se produjeron, no se pueden subsumir en el supuesto previsto en el artículo 62, ordinal 2º, insubordinación, de la Ley de Carrera Administrativa”.


Con relación a los presuntos vicios de la causa señaló que “(…) el organismo no ha probado que la orden recibida por la recurrente haya sido incumplida deliberadamente. Con las declaraciones de la afectada, de los compañeros de trabajo y con los certificados médicos se prueba que no hubo ánimo de desacatar (…) se basó en una calificación errónea de los hechos, al calificar como ‘insubordinación’ la no ejecución inmediata, por razones justificadas, de una orden de su superior inmediato, y al considerar probados los hechos imputados al recurrente, cuando la verdad es que la Administración no tiene prueba alguna de esas imputaciones (…)”.

Con relación a la presunta violación de las formalidades procedimentales señaló que “La Administración destituyó a la funcionaria sin haber respetado los lapsos y términos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General (…) el procedimiento de destitución duró casi tres años (33 meses), lo que evidencia las violaciones del procedimiento legalmente establecidas”.

Con relación a las causales de admisibilidad de recurso expresó que “Este recurso es admisible según los artículos 124 y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. La recurrente es interesada legítima por haber sido perjudicado por los actos dictados; tiene interés directo y legítimo para demandar la nulidad de los actos impugnados. El recurso ha sido intentado dentro del lapso legal de tres (3) meses, contados a partir de la fecha cuando percibió el último pago de su sueldo mensual (31-08-03). Dicho acto está afectado de nulidad absoluta, que es de orden público, es indisponible, es total y radicalmente ineficaz, por ello nunca adquiere firmeza. Por último, no existe ninguno de los motivos de inadmisibilidad señalados en los artículos 124, ordinal 4º, y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Por último solicitó queque “(…) la reincorpore al cargo que ocupaban o a otro de similar o de mayor clasificación con el sueldo correspondiente al cargo. 3. (…) que le paguen los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta cuando se produzca la reincorporación definitiva al cargo que ocupaba u otro similar, con los aumentos salariales que haya tenido o pudiera tener, y que se le paguen todos los beneficios socio económicos que hayan percibido los funcionarios activos durante su separación del cargo”. 4. (…) que le paguen la bonificación de fin de año correspondiente a todos los años que haya estado fuera del Organismo debido a su ilegal retiro. 5. (…) que le paguen los montos de la cesta ticket correspondiente a todos los meses que haya estado separado de la Administración debido a su ilegal retiro. 6. (…) que le paguen el aporte patronal a la Caja de Ahorros de los empleados de ese Ministerio, durante todos los meses que haya estado separado del cargo por su ilegal retiro. 7. (…) que paguen el bono (Bs. 2.000.000.00) establecido en la Convención Colectiva (MARCO) Trabajo, suscrita entre el Ejecutivo Nacional y FENTRASEP”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 23 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sobre la base de las siguientes consideraciones:

(…Omissis…)
De la revisión exhaustiva de las actas procesales esta Juzgadora observa lo siguiente: Se evidencia del folio 107 del expediente administrativo, Memorando Nº 003371, de fecha 19 de febrero de 2001, emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería solicitando la apertura de averiguación disciplinaria contra la ciudadana EGLEE CARDENAS, igualmente consta al folio 100, auto de apertura de averiguación disciplinaria de fecha 21 de marzo de 2001, así como Oficio de notificación de la misma fecha solicitándole a la funcionaria que compareciera por ante la División de Asesoria (sic) Legal de la Dirección General Sectorial, a fin de rendir declaración informativa en relación con la averiguación seguida en su contra.

“Igualmente consta en el expediente administrativo de la querellante que la misma procedió a consignar escrito de contestación de cargos de fecha 18 de mayo de 2001, así como consta en el folio 71 al 73 del expediente administrativo, que la ciudadana EGLEE CARDENAS, procedió dentro del lapso dispuesto para tal fin a promover pruebas, y por último consta en los folios del expediente administrativo el Dictamen emitido por la Consultoria (sic) Jurídica del Ministerio de Interior y Justicia, sobre la procedencia de la destitución de la funcionaria, así como consta de los folios 58 y 59 del expediente administrativo, la Resolución Nº 43, suscrita por el Director General de Gestión Administrativa del Ministerio de Interior y Justicia, mediante el cual el Departamento de Consultoria (sic) Jurídica considera procedente la destitución de la ciudadana de la ciudadana EGLEE CARDENAS, del cargo de Asistente de Identificación, adscrita a la Oficina de Identificación de la Fría, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del articulo (sic) 62 de la Ley de Carrera Administrativa, y por último consta al folio 54 del referido expediente Cartel de Notificación publicado en el diario El Globo, de fecha 16 de mayo de 2003, mediante el cual se le notifica a la querellante de su destitución”.

De todo lo anteriormente narrado se evidencia que la querellante en todo momento estuvo al tanto de la averiguación disciplinaria seguida en su contra desde el año 2001, procedimiento al cual siempre tuvo acceso la querellante, lo cual se evidencia al haber contestado a la formulación de cargos hecha en su contra y al haber promovido pruebas en su debida oportunidad. Ahora bien, esta Juzgadora igualmente evidencia de las actas constitutivas del expediente administrativo en los folios 63, 64, 65 y 66, que la querellante para el momento en que fue instruida dicha averiguación se encontraba en estado de gravidez, según consta en diferentes informes médicos consignados por la referida ciudadana en los cuales se aprecia que la misma presentaba un embarazo de 19 semanas, para el día 18 de septiembre de 2001.

Con lo cual para la fecha en que fue dictado el acto contenido en la Resolución Nº 43, suscrita por el Director General de Gestión Administrativa del Ministerio de Interior y Justicia, mediante el cual el Departamento de Consultoria (sic) Jurídica considera procedente la destitución de la ciudadana de la ciudadana (sic) EGLEE CARDENAS, del cargo de Asistente de Identificación, adscrita a la Oficina de Identificación de la Fría, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del articulo (sic) 62 de la Ley de Carrera Administrativa, la misma se encontraba en embarazada, en estado de gravidez, y en consecuencia protegida por la inamovilidad laboral contemplada en el articulo (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente considera oportuno señalar esta Juzgadora que no es hasta la fecha 28 de febrero de 2003, que la Dirección General de Recursos Humanos dicta el acto administrativo dirigido a la querellante notificándole el contenido de la Resolución Nº 43, de fecha 29 de noviembre de 2001, mediante le (sic) cual se le destituye del cargo que venia (sic) desempeñando como Asistente de Identificación, por estar incursa en la causal de destitución consagrada en el articulo 62 ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa, y asimismo se le notificó por Cartel publicado en prensa, en el diario El Globo, de fecha 16 de mayo de 2003, de su destitución, señalando expresamente el Cartel que de considerar lesionados sus derechos subjetivos, sus intereses legítimos, personales y directos, podría intentar recursos contencioso administrativo funcionarial, dentro de los tres (03) meses, de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Vale destacar que aunque se le haya notificado en el año 2003, estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la ciudadana EGLEE CARDENAS, se le destituyó en el año 2001, mediante Resolución Nº 43, de fecha 29 de noviembre de 2001, mediante un procedimiento de destitución regulado por la derogada Ley de Carrera Administrativa (aún en vigencia la momento de producirse el acto de destitución), y estando incursa en la causal de destitución contenida en el ordinal 2º del articulo (sic) 62 de la Ley de Carrera Administrativa, notificación que no se hizo efectiva en virtud del estado de gravidez presentado por la querellante, por lo que considera esta Juzgadora que mal podrían concederle a la querellante los tres (03) meses establecidos en el articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que dicha notificación debe considerarse como defectuosa, de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresa que si la notificación se basa en una información errónea, y el interesado haya intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado, en razón de lo antes expuesto esta Juzgadora considera improcedente el alegato de caducidad de la acción expresado por la representación judicial del organismo querellado, y así se decide.

(…Omissis…)

En consecuencia, el acto administrativo, implica que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la administración. Dicho esto, le corresponde a este Tribunal realizar un análisis del procedimiento seguido en contra de la querellante, y señalar lo siguiente:

Consta al folio uno (1) del expediente disciplinario, Oficio N°0013, de fecha 16 de abril de 2004, suscrito por el Director de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, y dirigido a la Directora de Personal del referido Instituto, en el cual se solicita la apertura de Averiguación Disciplinaria a los querellantes, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al folio ciento siete (107) del expediente disciplinario, consta Oficio Memorando de fecha 19 de febrero de 2001, emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería, dirigidas a la Oficina Ministerial de Personal, a fin de solicitar se sirviera girar instrucciones pertinentes para proceder a aperturar Averiguación disciplinaria, de conformidad con el articulo (sic) 110 del reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el articulo 62 numeral 2º de la Ley Ejusdem, asimismo consta a los folios ciento dos (102) y ciento tres (103) del expediente disciplinario, Informe de lo acontecido en la primera semana del mes de septiembre de 2000, con respecto al comportamiento de la ciudadana EGLEE CARDENAS, consta al folio cien (100) del expediente disciplinario Auto de Apertura de la Averiguación disciplinaria de fecha 21 de marzo de 2001.

Igualmente consta en el folio ochenta y seis (86) al ochenta y nueve (89) del expediente disciplinario, notificación de fecha 03 de mayo de 2001, dirigida a la querellante a fin de informarle que deberá comparecer por ante la División Legal de la Dirección de Personal a fin de rendir declaración en relación a la averiguación iniciada en su contra, recibida por la querellante en fecha 16 de mayo de 2001.

En el folio setenta y cuatro (74), del expediente disciplinario, consta que el auto de apertura del término probatorio, de fecha 18 de mayo de 2001, de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 113 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, abrir el lapso de quince (15) días hábiles a fin de que la querellante consignara promueva y evacue las pruebas que considerase pertinentes.

En fecha 27 de septiembre de 2001, consta la Opinión de la Consultoria (sic) Jurídica, en donde al observarse que existen suficientes elementos que demuestran que la querellante observó una conducta insubordinada al no acatar ordenes (sic) e instrucciones de su jefe inmediato, por lo que en vista de considerar que la conducta de la ciudadana EGLEE CARDENAS se encuentra subsumida dentro de las causales de destitución prevista en el ordinal 2º del articulo (sic) 62 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que se considera procedente se destitución.

Por último, en fecha 29 de noviembre de 2001, se dicta la Resolución Nº43, en donde se le destituye a la funcionaria EGLEE CARDENAS, del cargo de Asistente de Identificación, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del articulo (sic) 62 de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, es de observar por quien aquí decide que la notificación del acto de destitución no fue efectivamente realizada en el año 2001, y al analizar las actas que conforman el presente expediente observa que consta en los folios sesenta y tres (63) al sesenta y siete (67), del expediente administrativo que en el transcurso del procedimiento administrativo se evidenció que la querellante presentaba un embarazo de de 19 semanas, por lo que la querellante se encontraba en estado de gravidez, razón por la cual la Administración no pudo proceder a la notificación del acto de destitución, es de acotar que dicha situación no fue expresada ni alegada por ninguna de las partes en el transcurso del juicio seguido ante esta instancia.

Por lo que fue es (sic) en fecha 28 de febrero de 2003, es que se suscribe el Oficio Nº 2318, por medio del cual se le procede a notificar a la querellante de su destitución, es decir, del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 43, de fecha 29 de noviembre de 2001, y esta Juzgadora concluye del análisis de las actas del presente expediente, de las pruebas aportadas por las partes, y de lo contenido en el expediente administrativo, que la notificación por medio de Oficio de fecha 28 de febrero de 2003, y la posterior notificación por medio de Cartel publicado en prensa en el diario El Globo de fecha 16 de mayo de de (sic) 2003, del acto administrativo de destitución se realizó una vez transcurrido los lapsos contemplados para la Protección a la Maternidad, expresamente previsto en la Constitución de la República de Venezuela, y demás Leyes de la República, por lo que no se puede considerar que a la querellante se le hayan violado sus derechos constitucionales, sino por el contrario la misma no fue notificada de la decisión de su destitución sino hasta después de transcurrido el año de protección a la maternidad posterior al parto de la querellante. Así se decide.

Igualmente en cuanto al alegato de la parte querellante respecto a que el organismo querellado le violó su derecho a la estabilidad laboral la cual es de rango constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, en concordancia con el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto observa el Tribunal que el derecho a la estabilidad no es absoluto, sino relativo, esto es sujeto a las limitaciones de la Ley, así que las remociones, retiros o destituciones, que se efectúen de conformidad con la derogada Ley de Carrera Administrativa, y su Reglamento, así como en la hoy vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, por si solas no lesionan el derecho a la estabilidad, pues se insiste, el procedimiento de destitución esta previsto en la Ley, y así se decide.

Ahora bien, respecto al último alegato de incompetencia del funcionario que dictó el acto de destitución, se debe señalar que de conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 6 de de (sic) la derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento de la destitución de la querellante, le correspondía al Ministro de Interior y Justicia, el cual delegó en la persona del ciudadano Luis Hermogenes Castillo, en su condición de Director General de Recursos Humanos, la competencia para dictar y suscribir el acto de destitución objeto del presente recurso, por lo que tal delegación se realizó de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 160, de fecha 28 de febrero de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.386, de fecha 18 de febrero de 2002, razón por la cual se considera improcedente el alegato de incompetencia, y así se decide.

Por lo que esta Juzgadora una vez revisadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente judicial, así como el expediente disciplinario instruido a la querellante considera que es forzoso concluir que no encuentra elementos para afirmar lo sostenido por la representación de la querellante en cuanto a la violación de derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que a la misma se le siguió un procedimiento disciplinario de destitución, de conformidad a lo expresamente establecido en la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que le fue instruido dicho procedimiento, respetando a consideración de este Juzgado en todo momento el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia contenido en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

III
DEL ESCRITO A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 23 de abril de 2007, el abogado Virgilio Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.162antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eglee Cárdenas, presentó escrito de fundamentación a la apelación de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de octubre de 2006, la cual declaró con sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:

Expuso que “La sentencia ha soslayado la esencia de lo denunciado sobre la incompetencia del funcionario que dictó el acto. En primer lugar, el ciudadano LUIS HERMOGENES CASTILLO era Director General de Gestión Administrativa, (NO ERA Director General de Recursos Humanos como afirma la Sentencia). En segundo lugar, se ha denunciado que el artículo 60 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de Administración Central, (…) establecía que los Ministros podrían delegar las competencias atribuidas por Ley en los Vice Ministros. El ciudadano Luis Hermógenes Castillo NO ERA Vice Ministro, por ello, la delegación era inejecutable y, en consecuencia, era incompetente para dictar el acto de destitución. La sentencia no se pronunció sobre este aspecto”.

Señaló que “(...) Consta en el expediente que la recurrente, en forma reiterada, en el procedimiento disciplinario, alegó y probó que el día cuando ocurrieron los hechos que le atribuyen, (20-11-2000), estaba enferma, por ello, psíquica y físicamente limitada para realizar sus tareas habituales. Es decir, que debido a los malestares que padecía, no pudo ejecutar la orden recibida ese día. (…) La Jueza ha debido analizar toda la documentación que integra el expediente y dictar la decisión considerando, además de los elementos propios de toda sentencia, la proporcionalidad de la medida, (…) y la presunción de inocencia (…)”. (Negrillas del original).

Expuso que “Tampoco analizó la sentencia las declaraciones de los testigos promovidos, cuyos testimonios fueron evacuadas por ante el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”. (Negrillas del original)

Expresó que “La sentencia apelada ha incurrido en silencia silencio de pruebas. Las declaraciones de los testigos promovidos por la recurrente debieron ser analizados por la Juzgador, porque su incidencia en el dispositivo del fallo es determinante para probar las causas justificativas de la conducta de [su] representada”. (Negrillas del original)

IV
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de la apelación ejercida por el abogado Virgilio Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.162, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 23 de octubre de 2006, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:

Como primer punto, pasa esta Corte a revisar la caducidad de la acción, por constituir materia que interesa al orden público, y por tanto revisable aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

La caducidad es una Institución de orden procesal, que regula de manera cronológica y perentoria la oportunidad legal para hacer efectivo el poder jurídico de la acción. La misma se inscribe dentro de la categoría procesal de plazos perentorios, que producen el fatal perecimiento del poder de accionar ante el Órgano Jurisdiccional, vencido el lapso que estipula su ejecución. En ese sentido, Eduardo J. Couture se ha pronunciado de la siguiente manera:

“Plazos perentorios son aquellos que, vencido, producen la caducidad del derecho, sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria. La extinción del derecho se produce por la sola naturaleza del término, lo que quiere decir que se realiza por ministerio de la ley”.

En efecto, las formas que arropan el proceso atienden a una estricta concepción de las condiciones de modo, tiempo y lugar que organizan al mismo, su vital transcendencia es producto del requerimiento de los actores procesales de conocer de manera anticipada la conducta que deberán asumir sobre un determinado evento en orden al proceso. En razón de ello, el proceso se articula coherentemente, sujeto a reglas de temporalidad que regulan y controlan cada actuación ejecutada por los interesados. Ahora bien, la institución de la caducidad es una consecuencia jurídica producto de la inercia procesal de alguna de la partes interesadas, dejando corre indefectiblemente la ejecución de alguna de las voluntades procesales.

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).

Es de hacer notar, que en aquellos plazos procesales que soporten los efectos de una eventual declaratoria de caducidad de no actuarse en lapso, transcurren fatalmente, naciendo para el juez la imperiosa obligación de aplicar la norma que lo establezca, atendiendo a la actuación que originó la declaración de caducidad y el vencimiento del plazo.

El Juzgado a quo resolvió como punto previo a de la sentencia, definitiva resolvió que la notificación del contenido de la Resolución Nº 43, por medio de Oficio de fecha 28 de febrero de 2003, emitida por la Dirección General de Recursos Humanos, mediante la cual se destituye del cargo a la recurrente, y laque fuere posteriormente notificación notificada por medio de Cartel publicado en prensa en el diario El Globo de fecha 16 de mayo de 2003, es una notificación defectuosa de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con motivo a que el procedimiento aplicado para destituir a la recurrente era el regulado por la derogada Ley de Carrera Administrativa (aún en vigencia la momento de producirse el acto de destitución). En ese sentido, un extracto de su Su decisión es del tenor siguiente:

“Vale destacar que aunque se le haya notificado en el año 2003, estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la ciudadana EGLEE CARDENAS, se le destituyó en el año 2001, mediante Resolución Nº 43, de fecha 29 de noviembre de 2001, mediante un procedimiento de destitución regulado por la derogada Ley de Carrera Administrativa (aún en vigencia la momento de producirse el acto de destitución), y estando incursa en la causal de destitución contenida en el ordinal 2º del articulo (sic) 62 de la Ley de Carrera Administrativa, notificación que no se hizo efectiva en virtud del estado de gravidez presentado por la querellante, por lo que considera esta Juzgadora que mal podrían concederle a la querellante los tres (03) meses establecidos en el articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que dicha notificación debe considerarse como defectuosa, de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresa que si la notificación se basa en una información errónea, y el interesado haya intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado, en razón de lo antes expuesto esta Juzgadora considera improcedente el alegato de caducidad de la acción expresado por la representación judicial del organismo querellado, y así se decide”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Resulta imprescindible establecer los puntos de coincidencia y los de inflexión entre dos estructuras normativas de un mismo mundo jurídico, hacemos mención al proceso judicial y al procedimiento administrativo;. tTanto el proceso judicial como el procedimiento administrativo, persiguen la emisión de un acto o bien la concreción y resolución de un asunto, empero, el iter que sigue uno u otro, así como la solución a que arriben generarán consecuencias jurídicas plenamente diferenciadas.

En el mismo orden de ideas, la estructura del proceso está marcada por respuestas que se producen a partir de cada actuación realizada por las partes conjuntamente con el juez, en aras de decidir y disponer el destino que seguirá al proceso, siempre y cuando su actuación se ajuste a lo estipulado y ordenado previamente en las formas. El procedimiento administrativo en sentido lato, está configurado de modo que mantenga la uniformidad de las actuaciones que realice la administración así como los administrados, en función a las pretensiones perseguidas y las finalidades de su actuación. De ese modo, se evita que el descontrol y desconcierto regente, tanto en un proceso judicial como en un procedimiento administrativo, en los cuales debe privar una concepción sistematizada de las actuaciones, en lugar de un desorden sistematizado de actuaciones.

El autor Mario Pesci-Feltri Martínez, distingue al proceso del procedimiento de la siguiente manera:

“Cuando en la realización de los actos preparatorios del acto final, intervienen, en contradictorio o sosteniendo posiciones contrarias y excluyentes, las personas en cuya esfera jurídica deberá producir efectos del acto final, nos encontramos ante la institución que se denomina ‘Proceso’. Cuando la preparación del acto final intervienen solamente los órganos públicos que, de acuerdo con su propia competencias, son los llamados a la realización de ambos (preparatorios y final) nos encontramos ante la institución del procedimiento”.

El procedimiento administrativo natural y puro, se formará a partir de la sistemática gestación de actos preparatorios por los interesados y la Administración Pública, con el objeto de emitir un acto final. La naturaleza del acto dictado por la Administración potenciará para el interesado una ocasional intervención ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, el procedimiento administrativo no se concibe como una estructura indisoluble del proceso judicial, cuyas normas rectoras los atan irrestrictamente a ambos, por el contrario, el procedimiento administrativo construye un acto bajo reglas propias, y que puede ser examinado en sede jurisdiccional.

En tal sentido, la entrada en vigencia de una norma de contenido procesal en curso en de un procedimiento administrativo en curso genera su impacto en orden al proceso, es decir, la actividad en sede administrativa mantendrá su vigencia, en todo aquello que no involucre a esa norma de contenido procesal.

Ahora bien, los procedimientos disciplinario de destitución, como cualquier otro procedimiento administrativo se llena de contenido a partir de los actos que ejecute el interesado y la Administración, con el fin de verificar si la conducta del primero se subsume dentro del supuesto de hecho de la norma. Luego de emitido el acto administrativo de destitución si fuera el caso, la Administración le informará al interesado los recursos que podrá interponer a fines de impugnar el acto, ante quien podrá hacerlo, y el lapso con el que cuenta. Ese acto que emana de la Administración denominado “notificación” funge como adminículo entre la actividad administrativa y la vía jurisdiccional, es decir, sólo es un medio que tiene por finalidad hacer del conocimiento al interesado la posibilidad de manifestar su voluntad procesal contra ese acto que lesiona sus derechos o intereses, y por otra parte garantiza el derecho a la defensa.

En el caso de marras, se principió un procedimiento de destitución a la recurrente, del cual se evidencia el auto de apertura de averiguación en fecha 21 de marzo del 2001 (folio 15 del expediente judicial); declaración informativa rendida por la recurrente (folios 19 al 21 del expediente judicial); la formulación de cargos suscrita por la Directora de Personal, de Asesoría Legal de la Coordinación de Asuntos Administrativos (Folios 25 al 27 del expediente judicial); auto de apertura del lapso probatorio (folio 74 del expediente administrativo); auto de cierre del lapso probatorio (folio 70 del expediente administrativo) opinión de la consultoría jurídica de fecha 27 de septiembre de 2001 (folios 41 al 43 del expediente judicial).

Empero la tramitación fue suspendida producto del estado de gravidez que presentaba la recurrente, tal y como se dejó constancia de comunicación suscrita por ella remitida al Director Ministerial de Personal del Ministerio de Interior y Justicia (vid. Folio 10 del expediente administrativo), asimismo, al folio (8) del expediente administrativo, consta certificado de incapacidad, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, producto del embarazo y de contracciones uterinas dolorosas.

Para el 06 de septiembre de 2006, entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo en el seno de su articulado reglas tanto de contenido sustantivo como adjetivo. . La pendencia del procedimiento disciplinario seguido a la recurrente, suspendido producto de su estado de gravidez, debía adaptarse a los nuevos postulados procesales que asentaba la nueva disposición normativa. En tal sentido, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

La transcrita disposición normativa tiene rango constitucional, al establecer el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto que imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. (Negrilla y subrayado del original).


La exégesis de la máxima procesal arriba transcrita impone la aplicación inmediata de las normas de corte procesal, desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso. En ese sentido, la ley o norma procesal que consagre lo atinente al comportamiento que asumirán los actores procesales, gozará de un ámbito temporal de aplicación inmediato, y con mayor vinculación en circunstancias en las cuales no se haya iniciado el iter procesal. La doctrina en ese particular ha señalado lo siguiente:

“En cuanto a los procesos por iniciarse al momento de la entrada en vigencia de una nueva ley procesal, ellos quedan completamente regidos por la nueva ley”. (Vid. Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen I, editorial Organización Gráfica Capriles C.A., p. 228).

Por otra parte, aduce la recurrente en su recurso contencioso administrativo funcionarial lo siguiente:

“Contra ella se ha instruido un expediente disciplinario que culminó con la decisión de destituirla. No fue notificada formalmente del retiro. Cobró su sueldo mensual hasta el 31-08-2003”.

Queda constancia al folio (39) del expediente administrativo comunicación de fecha 23 de marzo de 2003, suscrito por el Licenciado Freddy H. Parra Pabón, Jefe de la Dirección de Identificación, de la Oficina Nacional de Identificación, dirigida al ciudadano Juan de Dios Aguirre, Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, la cual le manifiesta:

“(…) la funcionaria Cárdenas Hernández, Egle Yasamira, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.141.384, Código 21887, Asistente de Identificación, ingreso el 01-01-2000, a quien le fue solicitada su comparecencia ante el departamento de Asesoría Legal y con fecha 10-03-2003, solicitó ante este Despacho Permiso para presentarse ante el mencionado Departamento y el mismo le fue concedido pero por razones a que ese mismo día la ciudadana antes mencionada sufrió un accidente y presentó ante este Despacho un reposo Médico por 15 días hábiles a partir del día 10-03-2003 hasta el 24-03-2003, debiendo presentarse al servicio el día 25 de marzo de 2003, a solicitar nuevamente permiso para trasladarse y comparecer ante el Departamento de Asesoría Legal, por lo que hasta la presente fecha la funcionaria antes mencionada no se ha presentado personalmente ni vías telefónica a este despacho, para justificar su inasistencia a sus labores de trabajo”.

Por otra parte, consta al folio (42) del expediente administrativo comunicación de fecha 11 de abril de 2003, suscrito por el Licenciado Freddy H. Parra Pabón, Jefe de la Dirección de Identificación, de la Oficina Nacional de Identificación, dirigida al ciudadano Juan de Dios Aguirre, Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, la cual expresa:

“(…) la funcionaria Cárdenas Hernández, Egle Yasamira, Asistente de Identificación Código 21887, cumplió el reposo médico el día 09-04-03 y hasta la presente fecha no se ha presentado ni ha realizado llamada Telefónica a este despacho justificando la falta de Asistencia al trabajo (…)”


Consta al folio (48) del expediente administrativo, comunicación de fecha 25 de abril de 2003, suscrito por el Licenciado Freddy H. Parra Pabón, Jefe de la Dirección de Identificación, de la Oficina Nacional de Identificación, dirigida al ciudadano Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, la cual indica:

“(…) la funcionaria Cárdenas Hernández, Egle Yasamira, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.141.384, Asistente de Identificación Código 21887 asignada a la nómina de esta oficina, tiene Once (11) días de faltas injustificadas a sus labores de Trabajo, ya que desde el día 08-04-03, se le cumplió el reposo médico y no se ha reportado para solicitar permiso ni con reposo médico (…)”.

Tal y como se evidenció de la comunicación arriba transcritas, a la Administración le resultó materialmente impracticable la notificación del contenido de la Resolución Nº 43 a la recurrente, por lo que procedieron a practicar la misma mediante la publicación de un cartel en uno de los diario de mayor circulación de la localidad.


En ese sentido, Al al folio (54) del expediente administrativo, queda constancia de notificación publicada en el Diario “El Globo” el 18 de mayo de 2003, la cual contiene alcontentiva del acto administrativo signado con el Nº 2318, de fecha 28 de febrero de 2003, que contempla la resolución en virtud de la cual se le destituye del cargo, y expresamente le informa lo siguiente:

“En caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá intentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ante el Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo, dentro de los tres (03) meses contados a partir de la fecha de notificación del presente acto, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Estatuto de la Función Pública”.

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso que tiene el Administrado para recurrir los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley, señalando al respecto lo siguiente:

“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

En el mismo orden y dirección, en virtud que el procedimiento disciplinario seguido a la recurrente estuvo suspendido con motivo de su estado de gravidez, y que en la pendencia del mismo entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual dentro de su articulado estipula el procedimiento a seguir en materia funcionarial ventilado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así como el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción. Por tal motivo, dejando sentado que los actos ejecutados en un procedimiento administrativo disciplinario en un ámbito temporal, no implican la sujeción bajo ningún supuesto de normas, términos o lapsos procesales vigentes para el momento que se verificar los hechos.

Es palmario, que el acto de notificación, eslabón que conecta y cohesiona el procedimiento administrativo de destitución con la jurisdicción contencioso administrativa, fue emitido correctamente, estableciendo el lapso y recurso que pudiere proponer ante la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente para el momento de emitirse la misma, y como bien se señaló ut supra las normas procesales se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia.

En tal sentido, se desprende que el la querellante recurrente una vez notificado notificada del acto administrativo de destitución dictado en su contra, únicamente le correspondía ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, de tres (3) meses contados a partir de su notificación del acto administrativo.

Ahora bien, desde el momento que se practicó la notificación por prensa, específicamente en el Diario “El Globo” en fecha 16 de mayo de 2003, hasta el momento que se interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 18 de noviembre de 2003, han transcurrido seis (6) meses y dos (2) días específicamente, tiempo este que supera holgadamente el estipulado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que fuera estipulado explícitamente en la notificación, por tanto, ya había operado la caducidad de la acción, razón por la cual el iudex a quo debió declarar la inadmisibilidad del recurso. Así se decide.

Así, esta Instancia Jurisdiccional después de realizar el estudio exhaustivo de las actas procesales y verificar que: i) la notificación del acto administrativo impugnado fue debidamente realizada y ii) que el recurso fue interpuesto por la parte actora fuera del lapso previsto en la ley para ello, por lo que, debe esta Corte revocar el fallo apelado y declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de haber operado la caducidad del mismo. Así se declara.

VI
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en apelación el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Virgilio Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.162, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de octubre de 2006, la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana EGLEE CARDENAS contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA hoy (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA).
2.- 2.- Conociendo por orden público las causales inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativos funcionariales, REVOCA la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; Se REVOCA el fallo apelado.
43.-INADMISIBLE por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________________( ) días del mes de _________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria Accidental,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK


Exp. Nº AP42-R-2007-000420
ERG/022

En fecha_____________________ (____) de_____________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ________________de la ____________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________.

La Secretaria Accidental,