JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000475
El 2 de abril de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio Número 474 de fecha 19 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Luis Hernández Álvaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 8.633, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JHON CHARLES FERNÁNDEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad número 5.115.662, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de marzo de 2007, por el abogado José Jesús García , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.354, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra el fallo proferido por el referido Juzgado en fecha 5 de junio de 2006, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 24 de abril de 2007, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 27 de junio de 2006, el abogado José Jesús García inscritito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 31.354 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido.
En fecha 11 de julio de 2006, los abogados Graciela Haydeé Pérez Peña y Héctor Villaroel Meza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.903 y 61.305, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de julio de 2007, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25 de octubre de 2007, oportunidad fijada para celebrar el acto de informes, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación de la parte querellante, así como de la asistencia del apoderado judicial de la parte querellada.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2007 se dijo “Vistos”.
En fecha 6 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto número 2008-00223, de fecha 14 de febrero de 2008, esta Corte ordenó notificar a la Contraloría General del Municipio Chacao a los fines de que remitiera el expediente administrativo del querellante.
En fecha 22 de abril de 2008 se recibió de la abogada Nuris Ramírez inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 114.515, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao, diligencia mediante la cual consignó expediente administrativo del querellante.
En fecha 23 de abril de 2008, se recibió de la apoderada judicial del Municipio Chacao diligencia mediante la cual consignó copias certificadas del “informe final del proceso de Reestructuración”.
En fecha 12 de mayo de 2008, se dejó constancia de la notificación de las partes y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de mayo de 2008, se pasó el expediente al juez ponente.
En fechas 19 de marzo, 7 de mayo y 15 de julio de 2009, se recibió del abogado José Jesús García, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano John Charles Fernández Ramos, diligencias mediantes las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa jurando la urgencia del caso.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de junio de 2005, el apoderado judicial del ciudadano Jhon Charles Fernández Ramos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que su mandante “(…) trabajó para la Contraloría Municipal de Chacao del Estado Miranda donde ingresó el día 1-6-95 (sic), hasta el 15 de marzo del 2002, fecha esta última en que fue retirado del cargo que desempeñaba como Comisionado Asistente II, Adscrito a la Dirección de Contraloría Municipal, notificándole que [su] mandante [era] funcionario de carrera se le otorgó el mes de disponibilidad que le confiere el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa como se evidencia del oficio C.M.D.P 184 de 15 de marzo de 2002, haciéndole extensivo su pago hasta el mes de mayo de 2002 considerando que dicho acto administrativo lesiona sus legítimos derechos (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en atención a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, se solicitó en fecha 2 de abril de 2002, la instancia conciliatoria ante la junta de Advenimiento (…)”.
Que se le violentó su derecho constitucional al debido proceso y sostuvo que “(…) la parte querellada con su conducta administrativa de retirarlo, se coloca al margen de la Constitución, de la Leyes, por que de manera unilateral, arbitraria, inconsulta e ilegal, argumento (sic) reducción de personal por cambio de organización administrativa (…)”.
Finalmente solicitó “(…) la nulidad del acto administrativo de fecha 15 de marzo de 2002, dictado por el ciudadano Rafael Saez Álvarez (…) en su condición de Contralor Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda (…) que [su] mandante sea reincorporado a su cargo de Comisionado Asistente II; así mismo [solicitó] el pago de todos los sueldos dejados de percibir durante el tiempo que dure [el] proceso (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de junio de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes motivaciones:
Que “(…) en materia funcionarial el legislador ha establecido en forma taxativa cuales son las causales por las que procede el retiro de un funcionario público del seno de la Administración, dentro de éstas, el retiro por reducción de personal, supuestos que no constituyen una causal genérica de remoción, y que puede tener su origen en distintos motivos tales como: limitaciones financieras, reajustes presupuestarios modificación de los servicios y cambios en la organización administrativa, siendo los dos primeros objetivos, cuya legalidad se comprueba una vez que son acordados por el Alcalde y aprobada la reducción de personal por el Consejo Municipal, requiriéndose solo en los dos últimos casos la justificación de la medida de comprobación de los respectivos informes, además de su aprobación por el Órgano Legislativo Municipal (…)”.
Que la causa que “(…) dio origen a la reducción de personal que afectó al actor, fue el reajuste presupuestario al cual se sometió el Municipio Chacao, causal esta que no necesita de justificación ni de estudio técnico previo para ser invocada como motivo de tal medida, bastando sólo que la misma hubiese sido acordado por el Ejecutivo Municipal y aprobada la medida de reducción de personal por el Consejo Municipal (…)”.
Señaló el iudex a quo que “(…) el acto administrativo impugnado, se dictó con ocasión de la medida de reducción de personal acordada mediante Decreto Nº 7 (sic) de fecha 29 de febrero de 1996, emanado del Alcalde del Municipio Chacao (…) Que el informe técnico que refleja la insuficiencia de los ingresos presupuestarios para el ejercicio fiscal del año 1998, fue aprobado por el Concejo del Municipio Chacao en Sesión celebrada en fecha 27 de noviembre de 1997, publicado en Gaceta Municipal Extra (sic) Nº 1710-A, en fecha 28 de noviembre del mismo año (…)”.
Que “(…) por tal motivo al no requerir el organismo accionado justificación alguna para proceder a remover al querellante del cargo que desempeñaba, por haberse fundamentado la medida de reducción de personal en reajustes en el presupuesto de dicha entidad, [estimó ese] Tribunal que el mismo se dictó conforme a derecho (…)” [Corchetes de esta Corte].
Finalizo el Juez a quo indicando que “(…) de lo expuesto se colige que en el caso bajo estudio la supuesta violación a los derechos constitucionales que [alegó] el querellante le [habrían] sido conculcados no se configuró, pues su retiro de la Administración Municipal se produjo con estricta sujeción a la norma legal vigente, razón por la cual, se [declaró] sin lugar el (…) recurso de nulidad (…)” [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 14 de mayo de 2007, el abogado José Jesús García actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido, con base en los siguientes argumentos:
Que “(…) el recurso de nulidad interpuesto por [su] representado debió haber sido declarado CON LUGAR, dada la incompetencia del funcionario que emitió dicho acto administrativo. En efecto, (…) el entonces Contralor municipal del Municipio Chacao (…) ciudadano Rafael Sáez Álvarez (…) ejerció dicho cargo de manera ilegal ya que, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (Gaceta Oficial Nro.3.850 del 18-07-1986) (sic), se encontraba inhabilitado para ejercer el cargo de Contralor Municipal, en cuyo carácter dictaminó y suscribió la remoción de [su] poderdante (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) mediante Resolución Nro. 01-00-189 de fecha 21-06-2006 (sic), emanada de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.466 de fecha 26 de junio de 2006, ordenó revocar la designación de este funcionario por existir violación expresa de los artículos 11 y 12 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)”.
Que la sentencia emanada del iudex a quo “(…) [se] incurrió en una falta de aplicación de este articulado (11 y 12 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios) y convalidó un acto que es a todas luces nulo por haber emanado de un funcionario incompetente más aun (sic), inhabilitado para ejercer dicho cargo nulidad esta que debió haber sido declarada de conformidad con el artículo 19 ordinales 1ro. Y 4to. (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Que “(…) el ciudadano Rafael Sáez Álvarez [otrora Contralor Municipal del Municipio Chacao] incurrió en una usurpación de autoridad durante el ejercicio de su cargo y, más aun (sic), cuando emitió el acto administrativo cuya nulidad [solicitan], situación esta que se subsume en el artículo 138 de la Carta Magna, el cual señala que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos (…) [que] existen motivos para declarar nulo este acto administrativo de remoción, en donde se ha detectado un vicio gravísimo que argumentado con un hecho de INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVENIDA, (…) de conformidad con el artículo 334 del Texto Fundamental, el cual obliga a los Jueces a asegurar la integridad de la Constitución (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la Administración Municipal [invocó] que la remoción se produce por motivos de reducción de personal por reajuste presupuestario, dada insuficiencia de estos ingresos para el ejercicio fiscal del año 1998, sin embargo, la remoción se produce cuatro años después, lo cual no guarda relación entre la fecha de la supuesta insuficiencia presupuestaria y el compromiso de la insuficiencia de recursos económicos para pagar la nomina del año 2002, fecha en la cual se hizo la remoción. Es decir, que si la insuficiencia existió en el año 1998, la remoción debió haberse producido en transcurso de ese año o en el primer semestre de 1999 (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la Administración Municipal no probó la insuficiencia presupuestaria en el tiempo requerido para sustentar una reestructuración administrativa, como fue invocado por ella (…) [por lo que denunciaron] que la sentencia recurrida no consideró que no estaba debidamente probado en autos los supuestos del ordinal 3ero. (sic) del artículo 76 de la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Funcionarios y Empleados Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (…)” [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 24 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación al recurso de apelación ejercido, con base en los siguientes argumentos:
Que “(…) el apelante en su escrito no denuncia vicio alguno de la sentencia del a quo, los cuales debió fundamentar en el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía supletoria en esta instancia (…) de ninguna manera se le adjudica al fallo del a quo un vicio concreto que afecte su eficacia y lo haga susceptible de nulidad por esta alzada (…)”.
Que “(…) el apelante en su escrito no solo reproduce los argumentos esgrimidos en primera instancia ya decididos por el a quo, sino que además trae un elemento nuevo al proceso, referido a la incompetencia del funcionario que emitió dicho acto recursivo, manifestando que el Contralor Municipal del Municipio Chacao para entonces, ejerció dicho cargo de manera ilegal (…)”.
Que “(…) efectivamente, el que fuera Contralor Municipal de Chacao, ciudadano Rafael Sáez A., fue designado Contralor Municipal de la Contraloría Municipal de Chacao del Estado miranda, mediante acuerdo de Cámara Nº 046-01, de fecha 09 de mayo de 2001, publicado en Gaceta Municipal Número Extraordinario 3517, de fecha 07/06/00; luego reelecto según se evidencia en el acuerdo de Cámara Nº 105-05 de fecha 13/12/2005, publicado en Gaceta Municipal Número Extraordinario 5993, en la misma fecha (…)”.
Que “(…) posteriormente, la Cámara Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, en acatamiento a lo ordenado en la Resolución Nº 01-00-189 de fecha 21 de junio de 2006, emanada del ciudadano Clodosbaldo Russián, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, revoca la designación del ciudadano Rafael N Sáez A., del cargo de Contralor Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, la referida revocatoria consta en Acuerdo nº 058-06, publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 6346, de fecha 29 de junio de 2006 (…)”.
Que “(…) todas las actuaciones realizadas por él mientras estuvo ejerciendo dicho cargo tienen plena validez eficacia, pues fueron realizadas con estricta sujeción a las normas legales establecidas y con plena competencia, según se evidencia de los instrumentos mencionados ut supra (…)”.
Que “(…) los efectos en el tiempo de la revocatoria del concurso de quien fuera Contralor Municipal, jamas podrán tener efectos hacia el pasado (…) pues se estaría atentando contra valores como la justicia y la seguridad jurídica, por cuanto se crearía zozobra y dudas de las más variables índole, si se permite afectar en cualquier tiempo la existencia de los actos particulares (…)”.
Que la inconstitucionalidad denunciada adolece de fundamento, por lo que solicitó se declarara improcedente, así mismo señaló que “(…) con respecto a los demás puntos mencionados por el apelante en su escrito, [esa] representación judicial los considera indebatibles por genéricos e imprecisos, aunado al hecho que son elementos nuevos traídos al juicio (…); solicitando finalmente se declare sin lugar la apelación interpuesta.
V
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primero.- Como punto previo debe atenderse lo señalado por el apoderado judicial de la parte querellada en su escrito de contestación a la fundamentación al recurso de apelación que “(…) el apelante en su escrito no denuncia vicio alguno de la sentencia del a quo, los cuales debió fundamentar en el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía supletoria en esta instancia, según lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia (…) [que] del contenido del escrito, ningún elemento de derecho ni de hecho aporta el formalizante para justificar la revocatoria de la sentencia de primera instancia, a no ser su ‘disconformidad’ con los dispositivos del fallo (…) Que carece de fundamento legal la formalización de la (…) apelación por lo que no pudiendo el Juez suplir tal inobservancia de la norma [esa] representación [solicitó] se declare desistido el recurso de apelación interpuesto por la accionante (…)” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, el escrito de fundamentación presentado por la apoderada judicial de la parte querellante es carente de cualquier señalamiento en cuanto a los vicios que adolecería el fallo apelado, lo que en principio no permitiría su análisis por parte de quien Juzga, sin embargo, es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Corte el hecho que no es necesario para fundamentar la apelación, denunciar concretamente vicios de la sentencia impugnada, sino que se considera que la fundamentación de la apelación ha sido realizada correctamente, cuando se presenta el escrito correspondiente en la oportunidad prevista por la Ley y que éste contenga una exposición de las razones de hecho y de derecho en que el apelante funde su recurso, es decir, que se considera que la apelación ha sido suficientemente fundamentada con la sola expresión del desacuerdo con lo decidido por el iudex a quo (vid. Entre otras, sentencias de esta Corte número 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006 caso: Juan Rodríguez Salmerón contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, y sentencia número 2006-1185 de fecha 4 de mayo de 2006 caso: Miriam Naranjo Ortega contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la apoderada judicial de la recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
Segundo.- En el escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante señaló que “(…) mediante Resolución Nro. 01-00-189 de fecha 21-06-2006 (sic), emanada de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.466 de fecha 26 de junio de 2006, ordenó revocar la designación de este funcionario por existir violación expresa de los artículos 11 y 12 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)”; que en consecuencia en la sentencia emanada del iudex a quo“(…) [se] incurrió en una falta de aplicación de este articulado (11 y 12 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios) y convalidó un acto que es a todas luces nulo por haber emanado de un funcionario incompetente más aun (sic), inhabilitado para ejercer dicho cargo nulidad esta que debió haber sido declarada de conformidad con el artículo 19 ordinales 1ro. Y 4to. (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Así mismo señaló que “(…) el ciudadano Rafael Sáez Álvarez [otrora Contralor Municipal del Municipio Chacao] incurrió en una usurpación de autoridad durante el ejercicio de su cargo y, más aun (sic), cuando emitió el acto administrativo cuya nulidad [solicitó], situación esta que se subsume en el artículo 138 de la Carta Magna, el cual señala que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos (…) [que] existen motivos para declarar nulo este acto administrativo de remoción, en donde se ha detectado un vicio gravísimo que argumentado con un hecho de INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVENIDA, (…) de conformidad con el artículo 334 del Texto Fundamental, el cual obliga a los Jueces a asegurar la integridad de la Constitución (…)” (Resaltado del Original).
Ahora bien, visto que el apelante denunció la existencia del vicio de falsa suposición previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° 934 de fecha 29 de julio de 2004, conociendo en apelación de una decisión que declaró sin lugar un recurso de nulidad entró a conocer del vicio de falsa suposición, y precisó al respecto lo siguiente:
“(…) conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.
En el caso de esta denuncia, no expresó la apelante que el caso de suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo; de igual modo, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, de que manera se verifica el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara”.
Tal como lo señaló la sentencia transcrita ut supra- para la procedencia de tal denuncia, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador sea determinante para cambiar el dispositivo, máxime cuando el apelante no señaló que el caso de suposición falsa alegada haya sido de tal entidad para cambiar el dispositivo de la sentencia.
Ahora bien, tal y como lo ha señalado el propio querellante en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, la destitución del Contralor del Municipio Chacao resultó ser un hecho sobrevenido, esto es, posterior a la presentación del recurso contencioso administrativo funcionarial, aunado a ello no se evidencia en autos que tal situación fuera alegada en autos por parte del querellante el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial de primera instancia, razón por la cual el iudex a quo no pudo realizar pronunciamiento alguno sobre una situación que desconocía, en este sentido debe señalarse que las partes están en el deber de hacer del conocimiento al Juez de instancia de cualquier circunstancia que pudiese afectar la decisión dentro del proceso judicial.
Aunado a lo anterior, es menester de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo traer a colación la Sentencia Número 00588 de fecha 14 de mayo de 2008, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Rafael Sáez Álvarez (Contralor del Municipio Chacao del Estado Miranda), mediante la cual se declaró lo siguiente:
“(…) Ahora bien, determinado como ha sido que el cargo de Contralor Municipal constituye un cargo que puede ser considerado como de “similar jerarquía a los cargos de libre nombramiento y remoción en los organismos no regidos por esta ley”, es evidente que la prohibición sobre el reingreso de los funcionarios jubilados por la Administración Pública contenida en el artículo 12 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con lo previsto en el artículo 11 eiusdem, así como lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de dicha Ley, no resultaba aplicable para optar al cargo de Contralor Municipal del Municipio Chacao.
(Omissis)
En atención a las consideraciones antes expuestas, se declara con lugar el presente recurso de nulidad y en consecuencia, se anula el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01-00-189 de fecha 21 de junio de 2006, dictada por el Contralor General de la República, mediante el cual se ordenó revocar el concurso público convocado para la designación del titular de la Contraloría Municipal de Chacao, así como la designación del ciudadano Rafael N. Sáez Álvarez en el cargo de Contralor Municipal del Municipio Chacao, la convocatoria de un nuevo concurso para proveer dicho cargo y la imposición de multas. En consecuencia de lo anterior, se debe ordenar la reincorporación inmediata del ciudadano Rafael N. Sáez Álvarez, como Contralor Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, para que concluya el período de cinco años para el cual fue designado, tomando en consideración que fue juramentado para su ejercicio en fecha 13 de diciembre de 2005; y se declara que se presumen válidos los actos dictados por las autoridades de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda durante la vigencia de la resolución impugnada (…)” (resaltado de esta Corte).
Ello así, esta Corte en atención al fallo anteriormente citado debe en principio presumir como válido el acto de remoción número CM/DP/184 de fecha 15 de marzo de 2002, por cuanto fue dictado previamente a la hoy anulada destitución del referido Contralor del Municipio Chacao, en consecuencia no evidencia esta Corte que el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de junio de 2006 incurriera en el vicio de falta de aplicación de una norma, por cuanto no existe la supuesta incompetencia del ciudadano Rafael Sáez Álvarez (otrora Contralor Municipal del Municipio Chacao), pues este en el ejercicio de sus funciones no usurpó ninguna autoridad, en consecuencia se desecha el alegato esgrimido por el apoderado judicial del ciudadano Jhon Fernández -parte recurrente en el presente caso-. Así se declara.
Tercero.- Este Órgano Jurisdiccional observa que el caso de marras versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Jhon Charles Fernández Ramos, el cual se circunscribe a cuestionar la legalidad del acto administrativo, contenido en la comunicación número CM/DP/184 de fecha 15 de marzo de 2002, mediante el cual fue removido del cargo de Comisionado Asistente II adscrito a la Dirección de Control de Institutos Autónomos de la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Ello así esta corte observa que a los folios ocho (8) del expediente judicial y doscientos seis (206) del expediente administrativo, cursa comunicación número CM/DP/184 de fecha 15 de marzo de 2002, mediante la cual el Contralor Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda Rafael Sáez Álvarez, le informó al ciudadano Jhon Fernández “(…) que en virtud del proceso de restructuración administrativa y funcionarial declarado mediante Resolución Nº 085/2001, publicada en Gaceta Municipal Número extraordinario 3.737, de fecha 29/01/2001 y de acuerdo a la Resolución Nº 002/02, publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 3.873, de fecha 24/01/2002, en concordancia con la Resolución Nº 015/02, publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 3.953 de fecha 12/03/2002, se [había] decidido removerlo del cargo de Comisionado Asistente II, el cual estuvo adscrito a la Dirección de Control de Institutos Autónomos (…)”.
Así mismo se le indicó “(…) que por cuanto se [desprendía] de su expediente personal la condición de funcionario de carrera, se le [otorgó] el mes de disponibilidad que le confiere el artículo 84 el reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; que la Gerencia de Recursos Humanos [seria la] encargada de realizar la gestión reubicatoria, a tenor de lo estipulado en el artículo 86 el reglamento de la Ley ejusdem (…)”, y que contra esa decisión podía “(…) recurrir por ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha e notificación de [ese] acto de conformidad con el artículo 82 de la ley de Carrera Administrativa y 134 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia previo agotamiento de la vía e conciliación por ante la Junta de Avenimiento (…)”.
Ello así, se desprende que el acto recurrido se fundamenta en el proceso de reestructuración iniciado por la Contraloría Municipal del Municipio Chacao, razón por la cual esta Corte considera oportuno realizar el análisis correspondiente a los fines de determinar la legalidad del proceso de reestructuración administrativa de la referida Contraloría Municipal.
Ahora bien, considera oportuno esta Corte reiterar que la legalidad del proceso de reducción de personal llevado a cabo en la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda, es perfectamente revisable por los órganos jurisdiccionales competentes, pues el problema central debatido en el caso de autos, radica en determinar si el proceso de reorganización administrativa y la consecuente reducción de personal efectuada en el mencionado órgano contralor, se realizó conforme a las normas que regulan la materia y con base a ello poder determinar sí los actos de remoción y retiro que afectaron a la parte querellante se ajustaron a derecho.
En tal sentido, para que fuese válido el proceso de reorganización administrativa en la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda, se debía cumplir con el procedimiento legalmente establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, instrumentos legales aplicables en el presente caso rationae temporis.
Por virtud de lo anterior, y para el presente caso en concreto, debe esta Corte reiterar, que el procedimiento aplicable se encuentra previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicables supletoriamente al caso de autos en virtud de que en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda no existen normas que regulen estos casos, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debidas a modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministerio de adscripción". (Resaltado de esta Corte).
De la norma transcrita se colige que era una obligación del órgano querellado la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica competente, presentación de la solicitud de reducción de personal para la aprobación de la medida de reducción de personal con “un resumen del expediente del funcionario”, no por parte del Consejo de Ministros, estructura que no se encuentra dentro de su organización, sino del propio Controlar Municipal Contraloría municipal, ello en virtud, conviene citar parcialmente la sentencia Nº 1300, de fecha 26 de junio de 2007, caso: GARDELYS ORTA RODRÍGUEZ VS. CONTRALORÍA DEL ESTADO MONAGAS, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual declaró “ha lugar” el recurso de revisión ejercido sobre el fallo dictado por la Corte Primera, anulando la misma, bajo los siguientes términos:
“(…) en el caso (negado) de que el procedimiento aplicar fuera el contenido en el Estatuto de la Función Pública, tal requisito (aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Consejo Legislativo Estadal) debía obviarse a los fines de armonizar el procedimiento al texto constitucional, pues ello haría letra muerta la autonomía de la que éstos gozan por disposición constitucional. Así pues, erró la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando afirmó que en el proceso de reestructuración iniciado por la Contraloría General del Estado Monagas, debía contar con la aprobación del Consejo Legislativo Estadal, razones por las cuales al haberse efectuado una errada interpretación del texto constitucional, específicamente del artículo 163 la presente revisión debe ser declarada HA LUGAR”.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional, acogiendo el criterio supra transcrito de nuestro Máximo Tribunal, a través de su reiterada y pacifica jurisprudencia, entre otras, mediante la sentencia Nº 2008-89, de fecha 25 de enero de 2008, caso: DULCE MARÍA COLMENARES CAMACHO VS. CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, estableció lo siguiente:
“Aunado a ello, el Juez a quo indicó que ‘(…) se [evidenció] que ese Cuerpo Edilicio aprobó la medida de reducción de personal el mismo día que recibió el informe técnico, incumpliendo de esta forma el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, normas que exigen la presentación de la reducción de personal conjuntamente con el informe técnico y un resumen de los expedientes de los funcionarios afectados, con un mínimo de treinta (30) días de anticipación a la fecha pautada para practicar la reducción (…)’.
Se evidencia en consecuencia que, el iudex a quo sostuvo que en aplicación de tal normativa, las reducciones de personal que se llevaron a cabo en la Contraloría del Municipio Baruta debían cumplir, entre otros requisitos, con la aprobación de la solicitud de reducción de personal por la Cámara Municipal.
(…omissis…)
Por otra parte, el artículo 44 de la Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, dispone:
‘Artículo 44. Las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa’.
De lo anterior se desprende que la intención del constituyente fue la de otorgar a las Contralorías Municipales autonomía funcional, administrativa y orgánica, lo cual abarca una libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las demás ramas del Poder Público, pues resulta evidente la necesidad de que los órganos contralores (…) sean independientes de las demás ramas, entes y órganos que se encuentran enmarcados dentro del control fiscal, implicando entre otras cosas que sus decisiones no estén sujetas de ser aprobadas -en este caso- por órganos que no están insertos dentro de su estructura organizativa”.
Así, infiere este Órgano Jurisdiccional de los fallos parcialmente transcritos, que en aquellos casos en los cuales, la reestructuración administrativa tenga lugar en las Contralorías, sea esta Nacional, Estadal o Municipal, dicha mediada no requiere ser aprobada, en el caso de autos, por el Consejo Legislativo Estadal, como lo argumentara la recurrente, pues estos órganos contralores, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, gozan de autonomía orgánica, funcional y administrativa, por lo que dichos órganos, no poseen adscripción alguna con respecto a las demás ramas del Poder Público, lo cual implica que sus decisiones no se encuentren sujetas a la aprobación por otros órganos de la Administración Pública (Vid. Sentencia Número 2009-979, de fecha 3 de junio de 2009, caso: Belkis Coromoto Contreras, contra la Contraloría General del Estado Lara, emanada de esta Corte).
Ahora bien retomando el caso de autos debe indicarse que, para que la reducción de personal por cambios en la organización administrativa resulte válida y, los respectivos actos de remoción y retiro, éstos no pueden apoyarse en meras resoluciones, sino que en cada caso deben cumplirse con el ordenamiento jurídico dispuesto por la legislación venezolana, en el presente caso, la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En tales procesos entonces, existe la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y a los funcionarios que los desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente la identificación de un grupo de personas y los cargos de los cuales se va a prescindir, sin ningún tipo de motivación; toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios como lo es la reducción de personal, no pueden convertirse en meras formalidades.
En este sentido, estima esta Corte, que la reducción de personal la cual afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.
Así mismo, sobre las condiciones que debe cumplir una reducción de personal como la llevada al efecto en la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, se advierte que no consta en autos que se haya enviado el resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la medida, en los términos que se expresan en el transcrito artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual si bien no se aplica en su totalidad a los casos de las entidades locales, si es aplicable concatenadamente con el artículo 73 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, por lo que respecta al envío de un resumen del expediente del funcionario al Contralor Municipal, el cual resultaba indispensable para determinar la validez de la medida de reducción de personal.
Ello así, observa esta Corte que aún cuando consta en el informe técnico presentado al Contralor Municipal de Chacao, “La Relación del Personal Sujeto a Reducción de Personal debido a cambios en la Organización Administrativa” el mismo no evidencia que se haya cumplido con la obligación de señalar el por qué son esos cargos los que se van a eliminar y no otros.
En razón de lo anterior, visto que en el caso de autos, la aludida relación está constituida por un listado de nombres y ciertos datos de los funcionarios, ésta se encuentra inmotivada y no puede ser considerada como el “resumen de los expedientes” de los funcionarios afectados por el proceso de reorganización administrativa llevada a cabo en la Contraloría Municipal, pues en esa relación no se detalló. En razón de lo anterior, se observa que el a quo desestimó los alegatos formulados con respecto al proceso llevado a cabo por el organismo contralor, lo cual resulta a todas luces desacertado, por cuanto en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, por lo que resulta forzoso para esta Corte revocar el fallo recurrido, y en consecuencia de ello declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, así se declara (Vid. Sentencia Número 2006-2277 de fecha 13 de julio de 2006, caso: Mercedes Emilia González Molina, contra la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, emanada de esta Corte).
Ello así, esta Corte concluye que el acto administrativo número CM/DP/184, de fecha 15 de marzo de 2002, mediante el cual el ciudadano John Charles Fernández Ramos, fue removido del cargo de Comisionado Asistente II de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, se encuentra viciado de nulidad en virtud de que el ente contralor municipal no cumplió con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, todo ello de conformidad con la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, resulta igualmente nulo el acto administrativo mediante el cual se retiró al referido ciudadano por lo que se ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo. Así se declara.
En atención a los argumentos expuestos, y vista la nulidad del acto de remoción, resulta válido resaltar que la nulidad de dicho acto conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, por cuanto, si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y luego una "supuesta validez" del retiro, por cuanto este tiene como efecto el desvincular definitivamente al funcionario de la Administración, lo cual sería imposible toda vez que el acto que lo sustenta jurídicamente es la remoción, que una vez anulada conlleva a similar destino el acto de retiro. Así se declara.
En consecuencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociendo del fondo del presente asunto declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Hernández Arevalo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano John Charles Fernández Ramos, contra el acto administrativo número CM/DP/184, de fecha 15 de marzo de 2002, mediante el cual el ciudadano John Charles Fernández Ramos, fue removido del cargo de Comisionado Asistente II de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano JHON CHARLES FERNANDEZ RAMOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 5 de junio de 2006, que declaró sin lugar el recurso interpuesto contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA;
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de junio de 2006;
4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
4.1.- SE ORDENA la reincorporación al cargo de Comisionado Asistente II adscrito a la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración;
4.2.- SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación;
4.3.- SE ORDENA realizar una experticia complementaria del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ (____) días del mes de _____________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental.
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Número AP42-R-2007-000475
ERG/004
En fecha ___________________ (________) de __________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________ __________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________________.
La Secretaria Accidental.
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