JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-R-2007-000638

En fecha dos (02) de mayo de dos mil siete (2007), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 619 de fecha once (11) de abril del dos mil siete (2007), emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Rosa Elisa Becerra y Robertina Vargas de Moreno y Abadía C. Méndez de Coronel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.168, 17.803 y 59.671, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana GLORIA MARÍA BORRERO VELASCO, titular de la cédula de identidad Nº 3.622.646, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007) por la abogada Elibeth Lindarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 76.126, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007), en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, dándose inicio relación de la causa cuya duración sería de (15) de despacho una vez vencidos los nueve (09) días concedidos como término de la distancia, para que la parte apelante presentara las razones de hecho y derecho en las que fundamenta la apelación interpuesta.

En fecha 23 de mayo de 2007, el abogado José Manuel Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.310, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta.

Por diligencia de fecha 19 de junio de 2007, el abogado José Manuel Colmenares, solicitó se desestimara el escrito de fundamentación a la apelación presentado en fecha 23 de mayo de 2007.

En fecha 22 de junio de 2007, se recibió por parte de la abogada Lorena Viera Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.484, escrito contentivo de la contestación a fundamentación de la apelación interpuesta.

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2007, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de los despacho transcurridos desde el día 17 de mayo de 2007 fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 10 de julio de 2007 fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia de los días transcurridos como término de la distancia.

En la misma fecha la secretaria accidental de esta Corte certificó que desde el 17 de mayo de 2007 al 26 de mayo de 2007, transcurrieron los 9 días correspondientes al término de la distancia, que desde el 30 de mayo de 2007 hasta el 21 de junio de 2007, transcurrieron 15 días de despacho correspondientes a la fundamentación a la apelación, que desde el 22 de junio hasta el 28 de junio transcurrieron cinco (5) días de despacho correspondientes a la contestación a la fundamentación a la apelación y que desde el día 02 de julio de 2007 hasta el 10 de julio de 2007 transcurrieron 5 días de despacho correspondientes al lapso de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 30 de junio de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se fijó el acto de informes para tener lugar el día 06 de diciembre de 2007 a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 06 de diciembre de 2007, tuvo lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, en el cual estuvo presente el abogado José Manuel Colmenares, con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y la abogada Lorena Viera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, seguidamente se concedió 5 minutos a cada una de las partes para su exposición, 3 minutos de réplica y contrarréplica y luego las partes consignaron escritos de conclusiones a dichos informes.

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2007, se dijo “Vistos”.

En fecha 12 de diciembre de 2007, se paso el expediente al ciudadano Juez Ponente.

En fecha 16 de abril de 2008, se recibió de los abogados José Manuel Colmenares y Lorena Viera Trejo, en sus condiciones de representantes de la partes recurrente y recurrida, respectivamente, diligencia mediante la cual participan que han decidido suspender la causa por dos meses.
En fecha 11 de agosto de 2008, se recibió de la abogada Lorena Viera Trejo, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte recurrida, diligencia mediante la cual solicita se decrete la homologación del convenimiento que consigna en el mismo acto, conjuntamente con copia simple del documento poder que acredita su representación.

II
DE LA TRANSACCIÓN

En fecha 11 agosto de 2008, la abogada Lorena Josefina Vielma Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.484, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ejecutivo del estado Táchira, consignó ante esta Corte escrito contentivo del “convenio” celebrado entre la abogada Nubia Janeth Cely Candelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.482, actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Táchira y las abogadas Rosa Elisa Becerra y Albadia C. Méndez de Coronel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.168 y 59.671, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Gloria María Borrero Velasco, titular de la cédula de identidad Nº 3.622.646, donde acordaron lo siguiente:

“(…) hemos decidido suscribir el presente Convenio a los fines de dar por finalizada la causa que cursa por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos (…) en los siguientes términos: PRIMERO: LA QUERELLADA ofrece como pago único la cantidad de ONCE MIL DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (BsF. 11.002,70) y LAS QUERELLANTES (sic) en nombre de su representado aceptan dicho pago. SEGUNDO: Las partes aceptan que con la firma de este Convenio queda resuelto el litigio planteado en este expediente, no quedando LA QUERELLADA a deberle nada a la ciudadana GLORIA MARÍA BORRERO VELASCO, ni por este (sic) ni por ningún otro concepto. TERCERA: ‘LA QUERELLADA’, a fin de dar cumplimiento al presente Convenio, se compromete a pagar a ‘LAS QUERELLANTES’ (sic) a la firma del presente documento y en un solo pago, la suma especificada en la cláusula Primera mediante cheque Nº 70911370, de la cuenta corriente Nº 00070001190000124121, perteneciente a la Procuraduría General del Estado Táchira. CUARTA: Las partes acuerdan firmar el presente Convenio por vía de autenticación para luego consignarlo en el expediente Nº AP42-R-2007-000638 de la nomenclatura llevada por la Corte indicada supra, solicitándole a la misma la homologación para el posterior archivo del expediente (…)” (Resaltado del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, se observa que el ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Rosa Elisa Becerra, Robertina Vargas de Moreno y Abadía C. Méndez de Coronel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 35.168, 17.803 y 59.671, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Gloria María Borrero Velasco, titular de la cédula de identidad Nº 3.622.646, contra la Gobernación del Estado Táchira.

No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 11 de agosto de 2008, la abogada Lorena Viera Trejo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Táchira, consignó ante esta Corte escrito contentivo del “convenimiento” efectuado entre la abogada Nubia Janeth Cely Candelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.482, actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Táchira y las abogadas Rosa Elisa Becerra y Albadia C. Méndez de Coronel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.168 y 59.671, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Gloria María Borrero Velasco, titular de la cédula de identidad Nº 3.622.646.

Igualmente, encontramos que el presente caso versa sobre pretensiones suscitadas en el marco de una relación de empleo público entre un funcionario y la Administración Pública, la cual se encuentra regulada por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, supletoriamente por las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 111 del mencionado Estatuto.

En este sentido, observa esta Corte que la abogada Lorena Viera Trejo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Táchira, solicitó en fecha 11 de agosto de 2008, a este Órgano Jurisdiccional que procediera a la homologación de la transacción suscrita entre las referidas partes, quienes en el acta expresaron su voluntad de homologarla, resultando necesario para esta Instancia Jurisdiccional revisar las disposiciones que regulan la transacción, contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento contencioso administrativo funcionarial, en virtud de la remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan textualmente lo siguiente:

“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil establecen:

“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De las normas transcritas se colige que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran -animus transigendi- pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y, procede su ejecución sin más declaratoria judicial, sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben, es de hacer notar que aun y cuando para la parte querellada en el presente recurso ha operado la caducidad, hecho corroborado según sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 27 de febrero de 2007, mediante la transacción celebrada, la Gobernación del Estado Táchira procuró salvaguardar los intereses patrimoniales de la República, y asegurar la protección del derecho a prestaciones sociales que tiene todo trabajador como recompensa a la antigüedad en el servicio y que se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, observa esta Corte que el documento contentivo de la transacción cuya homologación solicitan las partes, cursante en autos, fue suscrito por la abogada Nubia Janeth Cely Candelo, actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Táchira y las abogadas Rosa Elisa Becerra y Albadia C. Méndez de Coronel, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano José Ascención Niño Anteliz, y autenticado en fecha 29 de julio de 2008, ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 60, Tomo 180, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Ello así, pasa esta Corte a verificar la capacidad de los abogados que intervinieron en el citado “convenio” y al respecto se evidencia en el folio cinco (5), marcado anexo “A”, copia simple del instrumento poder otorgado por la ciudadana Gloria María Borrero Velasco a las abogadas Rosa Elisa Becerra, Robertina Vargas de Moreno y Albadía Méndez de Coronel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.168, 17.803 y 59.671, respectivamente, en el cual las faculta para actuar en su nombre y representación, en el siguiente marco:

…omissis…
“(…) contestar toda clase de acciones, demandas, excepciones, cuestiones previas y reconvenciones: expresamente podrán convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros y/o arbitradores de derecho, solicitar y ejecutar medidas preventivas o ejecutivas sobre bienes muebles o inmuebles (…)” (Negrillas de esta Corte) (Subrayado de esta Corte)

Por otra parte, a los efectos de verificar la capacidad de la abogada Nubia Janeth Cely Candelo, quien actuó en el referido “convenio” celebrado, en su condición de Procuradora General del Estado Táchira, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Táchira, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Táchira N° 1.479 de fecha 2 de febrero de 2005, el cual es del siguiente tenor:

“Los abogados de la Procuraduría General del Estado Táchira, que actúen en representación del Ejecutivo Estadal, no podrán desistir, convenir, ni transigir en juicio sin previa autorización otorgada por escrito por el Gobernador o Gobernadora del Estado. Esta provisión también es aplicable a los abogados que reciban representación si ser funcionarios públicos”. (Negrillas de esta Corte).

Teniendo en cuenta el contenido de la norma supra transcrita, se observa que se requiere de la autorización del Gobernador del Estado Táchira, para que pueda tener validez cualquier desistimiento, convenimiento o transacción celebrada por los abogados de la Procuraduría de dicho Estado, requisito éste que resulta indispensable en el caso de marras para que esta Corte proceda a la homologación del “convenimiento” celebrado.

Ante tal situación, esta Corte observa que consta al folio doscientos ochenta y cuatro (284) escrito contentivo de la transacción celebrada entre la ciudadana Nubia Janeth Cely Candelo, actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Táchira y las abogadas Rosa Elisa Becerra, y Albadía Méndez de Coronel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.168 y 59.671, respectivamente, en el cual se establece:

…omissis…
“(…) Nosotras, NUBIA JANETH CELY CANDELO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.146.530, actuando en mi condición de Procuradora General del Estado Táchira, según consta en el Decreto 639, de fecha 29/06/2005, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, número extraordinario 1607, de la misma fecha, debidamente autorizada para este acto, por el Gobernador del Estado Táchira, según Oficio Nº 001354 de fecha 27/05/2008 de conformidad con el Artículo 5 del Estatuto de Hacienda del Estado Táchira (…)” (Negrillas de esta Corte) (Subrayado de esta Corte).

Así las cosas, advierte este Órgano Jurisdiccional que aun cuando la Procuradora General del Estado Táchira, señaló que se encuentra debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Táchira, no evidencia esta Corte que haya sido consignada dicha autorización en el expediente, documento éste, que resulta indispensable para que esta Alzada emita el pronunciamiento respectivo en el caso bajo estudio, con relación a la solicitud de homologación del “convenio” celebrado por las partes en el presente caso.

No obstante, estima esta Corte necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por medio de sentencia de fecha 28 de julio de 2000, caso: Luís Alberto Baca, reconoció la posibilidad que tiene el juez de aportar a los autos hechos que no consten en el expediente, pero que en virtud del desarrollo de la actividad judicial, conoce y son necesarios para ella, siempre que indique la fuente donde obtuvo tal conocimiento, planteando lo siguiente:

“(…) El fallo de fecha 24 de marzo de 2000 (caso José Gustavo Di Mase y otra), esta Sala reconoció que el juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente donde obtuvo el conocimiento.
Esos hechos provenientes del ejercicio de la judicatura, se incorporan a la cultura de quien administra justicia, ya que ellos son los que permiten o ayudan al funcionamiento del órgano, por lo que a ellos tienen acceso los usuarios del sistema judicial. Ellos no forman parte de su saber privado sobre los hechos litigiosos, incontrolables por las partes al sólo conocerlos el juez, ya que se trata de hechos de fácil acceso por cualquiera, por constar en el tribunal, por lo general en instrumentos públicos, muchos de los cuales cursan en los registros o libros que el tribunal legalmente lleva; o por estar a la vista del público usuario de la administración de justicia en el local sede del órgano jurisdiccional.
(…) Se trata de una notoriedad judicial que permite al juez referirse a documentos públicos y otros elementos necesarios para la función tribunalicia” (Resaltado de esta Corte).

La referida sentencia, establece una noción de los llamados “actos notorios judiciales”, precisando a su vez ciertos límites para que un determinado hecho pueda ser considerado como tal y, en ese sentido, señala que los mismos no pertenecen al conocimiento privado del juez, sino que tiene acceso al conocimiento de los mismos a través de la actividad jurisdiccional que desempeña, pudiendo ser aportado a los autos por dicho funcionario judicial sin necesidad de prueba, pues ello no podría lesionar en modo alguno el derecho a la defensa de las partes, o sorprenderlos en su buena fe, por tratarse de hechos que, como estableció el máximo tribunal, se encuentran al alcance no sólo de las partes, sino de cualquier otro sujeto.
Visto lo anterior, destaca esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, por efecto del principio de notoriedad judicial antes aludido, forma parte de su conocimiento que en el expediente signado con el número AP42-R-2007-001561 consta copia certificada del Oficio Número 1354, de fecha 27 de mayo de 2008, suscrito por el ciudadano Ronald José Blanco la Cruz, en su carácter de Gobernador del Estado Táchira y dirigido a la Procuradora General del Estado Táchira, el cual es del tenor siguiente:

“(…) autorizo a la ciudadana ABOG. NUBIA JANETH CELY CANDELO, (…) a suscribir Convenio con cada uno de los ciudadanos que se mencionan en el cuadro anexo, por ante el Juzgado Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y por ante las Cortes Primera y Segunda de lo contencioso (sic) Administrativo, que pongan fin a las causas. En tal sentido, la ciudadana Procuradora General del Estado queda facultada únicamente para comprometer al Ejecutivo del Estado al pago que se indican en el cuadro anexo. Por lo tanto, podrá acordar la forma y términos en los cuales procederá a dar cumplimiento a los mencionados Convenios, quedando facultada ampliamente para llegar a un acuerdo de pago relativo a la cantidad adeudada (…)” (Resaltado del original) (Subrayado de esta Corte).

Así mismo, en el cuadro anexo al referido Oficio, expresamente señala la autorización para transigir en el caso de la ciudadana Gloria María Borrero Velasco, del sector Educación, en el expediente Número AP42-R-2007-000638.

Conforme a lo anterior, aprecia esta Corte que tanto la representación judicial de la parte querellante como la Procuradora General del Estado Táchira, se encuentran autorizadas para suscribir el referido documento, pues, por una parte las abogadas Rosa Elisa Becerra y Albadia C. Méndez de Coronel, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Gloria María Borrero Velasco, se encuentran ampliamente facultadas para tal fin y, por la otra, la abogada Nubia Janeth Cely Candelo, actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Táchira, ostenta la representación que se le atribuye como máxima autoridad del organismo querellado, según Decreto N° 639 de fecha 29 de junio de 2005, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira N° 1607, y se encuentra autorizada por el Gobernador del Estado Táchira para celebrar el convenio analizado, por lo tanto, mediante la mencionada transacción el referido Estado reconoció que se le adeudaba a la recurrente una diferencia de las prestaciones sociales, derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en aras de poner fin a una controversia surgida entre un particular y el estado.

Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a las previsiones del Código Civil, dado que no viola normas de orden público, se trata de derechos disponibles y, ambas partes se encuentran facultadas para suscribir el referido acuerdo, en consecuencia, cumplidos como fueron los extremos de Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara homologada la transacción celebrada entre las partes. Así se decide.

En virtud del anterior pronunciamiento, visto que la transacción celebrada entre las partes, homologada por este Órgano Jurisdiccional, tiene entre ellas la misma fuerza que la cosa juzgada, poniendo fin al litigio existente y al proceso incoado para resolverlo, esta Corte estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara.




IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por los abogados Leonardo Colmenares Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 31.748, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA MARÍA BORRERO VELASCO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el 26 de agosto de 2004, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los referidos apoderados judiciales, actuando con el carácter antes descrito, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA”.

2.- HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ (___) días del mes de ______________ del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK



Exp. Nº AP42-R-2007-000638
ERG/024/017


En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.





La Secretaria Accidental.