JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000840
En fecha 8 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 611-07, de fecha 9 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FÉLIX ANTONIO BARRUETA CALDERA, titular de la cédula de identidad Número 9.173.749, asistido por el abogado Mauro Rangel Oviol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.499, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de marzo de 2007 por la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 15 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 18 de junio de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se dio inicio la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho una vez transcurridos los seis (6) días continuos acordados como término de la distancia, dentro los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación.
En fecha 17 de julio de 2007, el abogado Nicolás Mago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.958, actuando en su carácter de representante judicial de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 31 de julio de 2007, se dejó constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas, el cual venció en fecha 6 de agosto de 2007.
El 7 de agosto de 2007, compareció el abogado Nicolás Mago, antes identificado, consignando escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de que decidiera sobre las pruebas promovidas en esta instancia.
El 29 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación y fue recibido en fecha 30 de octubre de 2007.
En fecha 2 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció en respecto a las pruebas promovidas, las cuales declaró inadmisibles por extemporáneas.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2007, el referido Juzgado de Sustanciación ordenó computar los días de despacho transcurridos desde el día 2 de noviembre de 2007, hasta ese día, con el objeto de verificar el lapso de apelación correspondiente, en esa misma fecha se realizó el cómputo ordenado, se dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación y se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.
El 14 de noviembre de 2007, se recibió en esta Corte el presente expediente.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2007, se fijó el día 21 de mayo de 2008, para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de febrero de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada, la cual presentó escrito de informes.
En fecha 22 de mayo de 2008, se dijo “Vistos”.
El 3 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 26 de enero de 2009, compareció el abogado Mauro Rangel, antes identificado, consignando diligencia mediante la cual solicitó se dictara decisión en la presente causa, diligenciando con el mismo objeto en fecha 4 de agosto de 2009.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 8 de junio de 2005, el ciudadano Félix Antonio Barrueta Caldera, asistido por el abogado Mauro Rangel Oviol, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Alegó, que no se le notificó del expediente disciplinario incoado en su contra, con lo que “(…) se [le] violó el debido proceso, por lo cual la destitución que impugn[a] vía sede administrativa, ya de por si, sin entrar a analizar otros vicios contenidos en el procedimiento, es nulo de nulidad absoluta” [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que se le entregó “(…) un oficio sin Nº, sin fecha, (…) donde [se le] anexó una supuesta Resolución emitida por el Alcalde del Municipio Valera, con Nº 2.029, (…) conteniendo dos fechas diferentes, una primera fecha ‘Valera 28 de Diciembre de 2004’ en el encabezamiento; y una segunda fecha ‘(…omissis… Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2004.’ al final de la misma; pero que al pie no está suscrita por el Alcalde, ni se evidencia sello del Despacho del Alcalde, por lo tanto al no estar suscrita por el funcionario competente, según lo dispone el artículo 18, numeral octavo de la Ley de Procedimientos Administrativos (sic); e igualmente no evidenciarse sello como lo señala la Ley de Sellos y de igual el numeral 8º del articulo (sic) 18 de la Ley de Procedimientos Administrativo (sic); luego entonces, el acto Administrativo no existe, lo que evidentemente revela un descuido y/o negligencia del personal subalterno al notificar los actos sin las formalidades esenciales para que surtan efecto”. [Corchetes de esta Corte]. (Resaltados del original).
Indicó, que interpuso “(…) en tiempo hábil recursos (sic) Jerárquico ante el Despacho del Alcalde con fecha 07 de Enero de 2005, y habiéndose vencido suficientemente el lapso de noventa (90) días para contestar dicho recurso, y ante el silencio administrativo del Despacho de [su] superior jerárquico (Alcalde), es por lo que proced[ió] a recurrir en sede judicial la nulidad del irrito (sic) e ilegal acto de destitución en [su] contra”. [Corchetes de esta Corte].
Por otro lado, denunció que “(…) la resolución que impugn[a] (…) no contiene los recursos de Ley; es decir el referido artículo 91 de la Ley de Procedimientos Administrativos (sic), como tampoco el recurso Contencioso Administrativo señalado en la Ley del Estatuto de la Función Pública; en el caso de marras se [le] informa escuetamente, en un oficio distinto al contenido en la supuesta resolución (…) sobre un recurso administrativo que puedo interponer, pero no se me indica contra cual acto, suponiendo yo que puede ser el proyecto de Resolución, irrita (sic), de destitución, que me fuera anexada a ésta; no obstante, este proyecto de resolución contiene dos fechas distintas por lo que [le] crea inseguridad jurídica al desconocer la exactitud de la fecha de emisión del acto”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó la inmotivación del acto administrativo, por cuanto “Del proyecto de resolución que [le] fuera anexada (sic) (…) junto con la notificación sin fecha ni numero (sic) hecha por la Jefe de Personal (…), se evidencia [que] (…) el proyecto de Resolución de Destitución Nº 2.029 de fechas 28 de Diciembre de 2004 y Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2004, contiene una narración extremadamente escueta de lo que supuestamente constituyó el procedimiento administrativo que se [le] incoo (sic) (…)” [Corchetes de esta Corte]. (Resaltados del original).
Por último, solicitó “(…) del ciudadano Alcalde del Municipio Valera del Estado Trujillo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, reconozca la Nulidad Absoluta del acto supuestamente dictado (…) dado la inconsistencia y vicios que contiene, que violan [sus] derechos personales, directos y subjetivos; así como del oficio S/N y sin fecha suscrito por la Jefe de la Oficina de Personal de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, firmado por [él] en fecha 29-12-2004; ordenando [su] reincorporación a [su] cargo” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“La potestad sancionatoria de la administración es un hecho indiscutido en derecho, sin embargo por tratarse de actos ablatorios, se los reviste de las máximas garantías para el administrado, un de ellas es la previsión que trae el artículo 18 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se exige que los actos administrativos deben hacer una relación sucinta del hecho, las razones alegadas y los fundamentos legales pertinentes, en este sentido la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00354 del 26/02/2002, dejó establecida la siguiente máxima:
‘…ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. En efecto, es doctrina pacifica (sic) y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación (sic) de los actos administrativos, solo (sic) da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Sentencia Nº 01815, de esta Sala de fecha 3-8-00)…’
En sentencia anterior la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nro. 00528 del 03/04/2001, dejó sentada la siguiente máxima:
‘la exigencia del requisito de motivación de los actos administrativos no implica la obligación de expresar todas y cada una de las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la emisión del mismo, sí requiere la mención de los elementos principales del asunto debatido y del derecho aplicable, pues de lo contrario se constituiría el vicio formal de inmotivación y se impediría a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto con posterioridad a su emisión. A mayor abundamiento, cabe destacar el fallo N° 875 dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa - Especial Tributaria el 19 de diciembre de 1996, que sentó entre otras la siguiente conclusión:? (sic) (...), se afirma, que el requisito de la motivación pone en conocimiento al particular del fundamento de ese acto, para que en fin pueda ejercer las defensas que juzgue pertinentes en caso de que lo perjudique, además de salvaguardar a los particulares de la posible arbitrariedad en que pudiera incurrir el funcionario, y así mantener a la actividad administrativa dentro del cerco de la legalidad, dentro de la cual la misma necesariamente debe actuar conforme al precepto constitucional’.
El acto administrativo Nº 2029 aquí recurrido de fecha 28/12/2004, el cual notifica el contenido de la resolución Nº 140 de fecha 28/11/2004 y en la cual se destituye del cargo de Perito Evaluador que venia (sic) desempeñando el recurrente, no establece en sus considerandos cual es el fundamento de hecho para poder establecer que el ingeniero Félix Antonio Barrueta Caldera, se le encontró exigiendo dinero a cambio de suscribir un acto administrativo, que le fuera encomendado en un procedimiento de regulación de inmueble (considerando segundo), limitándose a decir en los considerandos 5 y 6 que de la revisión del expediente administrativo se observa que ha quedado plenamente demostrado la responsabilidad disciplinaria del funcionario investigado, evidenciándose de las pruebas, aunado al informe de sindicatura municipal la mencionada responsabilidad, la cual encuadra dentro del Numeral 11 del articulo (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y como consecuencia de ello se ordena la destitución del recurrente.
Es de hacer notar, que el informe de sindicatura incurre en una violación flagrante del principio de presunción de inocencia, cuando al folio 33 del expediente se establece que el funcionario investigado fue trasladado a la DISIP a la orden de l (sic) fiscalia (sic) 5ta, por estar presuntamente involucrado en una extorsión, lo que a juicio de la sindico (sic) constituye plena prueba del hecho investigado. Es decir, que por el solo (sic) hecho de que la policía ponga a una persona a la orden de la fiscalia (sic) constituye plena prueba de que cometió un delito, aserto este que tipifica una violación clara de la presunción de inocencia.
Observa quien juzga, que el acto administrativo no se fundamenta e n (sic) prueba alguna que haga deducir a este juzgador, que dicho acto se encuentra motivado, y una violación tan grave a la obligación de motivar genera, la nulidad del acto, cual lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 25/03/80 en sentencia con ponencia del Magistrado Antonio J. Angrisano, tomada de la pagina (sic) 774 de la Jurisprudencia sobre los actos Administrativos de la Autora Caterina Balasso Tejera, editado por la editorial jurídica venezolana, Caracas 1998, en la cual se estableció que es un requisito necesario para la validez de los actos administrativos el que estos señalen los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa el mismo, caso contrario procede su nulidad.
En el mismo sentido, y bajo ponencia del mismo magistrado, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableció en sentencia del 06/03/80 publicada en la revista de derecho publico (sic) Nº 2, abril-junio 1980, paginas (sic) 119 y siguientes, al no haber una concatenación lógica en los supuestos de hecho en los cuales se fundamento (sic) la autoridad administrativa, para aplicación del acto de destitución, este carece de motivación y por lo tanto es nulo.
Ergo, lo antes expuesto es enteramente aplicable al caso de autos, como se evidencia de los extractos del acto administrativo que riela a los folios 35 al 37 del expediente el cual carece de la motivación exigida por el articulo (sic) 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en tal sentido siendo que tal motivación es necesario (sic) para ejercer control del acto, resulta evidente entonces que el acto dictado en tales condiciones violenta l (sic) derecho al a (sic) defensa del recurrente por no haber (sic) cuales son los hechos que se le imputan y con que (sic) pruebas la administración estableció su supuesta responsabilidad para destituirlo.
En consecuencia de lo anterior, el acto así dictado es nulo de nulidad absoluta de conformidad con el articulo (sic) 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el 18.5 eiusdem y el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se determina.
Establecido como ha sido, que el acto de fecha 18/11/2004 notificado al recurrente el 29/12/2004 (folio 42 del expediente) es nulo, debe la administración municipal del Municipio Valera del estado Trujillo, reincorporar en su cargo o en otro de igual o superior jerarquía al recurrente FELIX ANTONIO BARRUETA CALDERA y como consecuencia de ello se ordena igualmente se le cancele, a titulo de indemnización, los salarios caídos desde la fecha de su ilegal retiro, que lo fue el 29/12/2004 hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución del presente fallo, aumentando dicha indemnización, en la misma forma en que pude (sic) haber aumentado el sueldo que le correspondía en su condición de Perito Evaluador, adscrito a la Oficina de Regulación de Inquilinato de la alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo con excepción de aquellos conceptos que como el cesta ticket y la vacaciones requieren de la prestación personal del servicio y así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 17 de julio de 2007, el abogado Nicolás Mago, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Arguyó, que “La sentencia Recurrida violo (sic) el dispositivo procesal del Art. 108 de la ‘LEY DE (sic) ESTATUTO DE LA UNCION (sic) PUBLICA’; Que obligo (sic) al Juez a dictar la sentencia en forma ‘breve, clara y concisa los extremos de la Litis, y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamentos (sic) a las pruebas aportadas. Lo anterior significa que [su] representada alego (sic) para ser decidida como punto previo ‘la Prescripción y Caducidad’, a la acción intentada por el recurrente en contra del acto administrativo, que estableció su destitución que fue dictada en fecha 20-12-2004 (…), y que fue notificado al funcionario destituido en Fecha el (sic) 29-12-2004”. (Resaltado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Además, indicó que “(…) entre la fecha de notificación del acto administrativo de la destitución del Funcionario FELIX ANTONIO BARRUETA CALDERA, y la fecha, en que el Tribunal recibe, la demanda de Nulidad del Acto Administrativo interpuesto por el mencionado funcionario fue en fecha: 17-06-2005 que es recibida la querella correspondiente y a su vez esta fue admita (sic) el 20-07-2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. (Resaltados del Original).
Alegó, que “Como consecuencia de las dos fechas ya mencionadas ha operado caducidad del recurso de nulidad que establece el Art. 94 de la LEY DE (sic) ESTATUTOS (sic) DE LA FUNCION PUBLICA’ que señala que solo (sic) podrá ser ejercido validamente (sic) todo Recurso Fundamentado en la Ley de (sic) Estatutos (sic) de la Función Pública en ‘Un Plazo de Tres meses contar (sic) a partir del día en que el interesado fue notificado el (sic) acto administrativo”. (Negrillas del original).
Aunado a lo anterior, puntualizó que “(…) la recurrida no decidió [ese] punto que le fue opuesto como de previo pronunciamiento, ya que la caducidad es de orden publico (sic) y debió ser decretada por la recurrida y no admitir la querella o en su defecto decretarla (sic) en la sentencia recurrida la caducidad del recurso, Lo cual no hizo violando el Art. 94 ya mencionado Y así solicita[ron] que [fuera] decidido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”. [Corchetes de esta Corte].
Además, la parte apelante solicitó “(…) se declare con Lugar el Presente Recurso de Apelación, en contra de la Sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA RECION OCCIDENTAL (sic), de fecha 15 de Noviembre del 2006 (…) por haber violado la Normativa contenida en el Art. 94 de la Ley de (sic) Estatuto de la Función Publica (sic), por haber transcurrido mas (sic) de los tres meses desde la echa (sic) en que el Funcionario destituido FELIX ANTONIO BARRUETA CALDERA, quedo (sic) notificado del acto administrativo de destitución que como ya dij[eron] fue el 29 de diciembre del 2004, en el cual se notifico (sic) el acto administrativo y declaro (sic) [su] destitución del Cargo de: Perito Evaluador, el mismo JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL (sic) en su decisión recurrida, fue recibido el recurso interpuesto en fecha 17-06-2005 (sic) admitido por ese Tribunal esa Querella el 20-07-2005, lo que evidencia que han trascurrido mas (sic) de los tres meses establecidos para interponer, Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de Destitución dictada por [su] representada, y la recurrida no dio cumplimiento al contenido de dicho artículo y así solicita[ron] que sea decidido. [Corchetes de esta Corte] (Resaltados del original).
Por último, solicitaron que “(…) sea declarada con Lugar la presente apelación con todos los pronunciamientos de Ley por ser conforme a derecho y le asiste la razón a [su] representada”. [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la fecha de consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores-. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 del 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Nicolás Mago, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 15 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial incoada por el ciudadano Félix Antonio Barrueta Caldera.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte querellada en el escrito de fundamentación a la apelación solicitó que “(…) se declare con Lugar el Presente Recurso de Apelación, en contra de la Sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA RECION OCCIDENTAL (sic), de fecha 15 de Noviembre del 2006 (…) por haber violado la Normativa contenida en el Art. 94 de la Ley de (sic) Estatuto de la Función Publica (sic), por haber transcurrido mas (sic) de los tres meses desde la echa (sic) en que el Funcionario destituido FELIX ANTONIO BARRUETA CALDERA, quedo (sic) notificado del acto administrativo de destitución que como ya dij[eron] fue el 29 de diciembre del 2004, en el cual se notifico (sic) el acto administrativo y declaro (sic) [su] destitución del Cargo de: Perito Evaluador, el mismo JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL (sic) en su decisión recurrida, fue recibido el recurso interpuesto en fecha 17-06-2005 (sic) admitido por ese Tribunal esa Querella el 20-07-2005, lo que evidencia que han trascurrido mas (sic) de los tres meses establecidos para interponer, Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de Destitución dictada por [su] representada, y la recurrida no dio cumplimiento al contenido de dicho artículo y así solicita[ron] que sea decidido. [Corchetes de esta Corte] (Resaltados del original).
Ello así, pasa esta Corte a revisar la denuncia formulada referente a la caducidad de la acción, y a tal efecto, realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso que tiene el Administrado para recurrir los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley, señalando al respecto lo siguiente:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que la parte querellante indicó, que ante el acto administrativo recurrido interpuso “(…) en tiempo hábil recursos (sic) Jerárquico ante el Despacho del Alcalde con fecha 07 de Enero de 2005, y habiéndose vencido suficientemente el lapso de noventa (90) días para contestar dicho recurso, y ante el silencio administrativo del Despacho de [su] superior jerárquico (Alcalde), es por lo que proced[ió] a recurrir en sede judicial la nulidad del irrito (sic) e ilegal acto de destitución en [su] contra”. [Corchetes de esta Corte].
Ello así, para resolver lo expuesto ut supra, considera esta Corte pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es del tenor siguiente:
“Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Resaltado de esta Corte).
Como corolario de lo anterior, se desprende que el querellante una vez notificado del acto administrativo de destitución dictado en su contra, únicamente le correspondía ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, de tres (3) meses contados a partir de su notificación del acto administrativo que resolvió destituirlo de su cargo que ocupaba como Perito Evaluador, dentro de la Administración recurrida.
Aunado a lo anterior, se observa que al folio ocho (8) del expediente, riela la notificación del acto administrativo impugnado, donde expresamente la Administración le indicó al recurrente lo que sigue:
“Contra esta decisión podrá usted ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que usted sea notificado de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículo 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Resaltado de esta Corte).
Así las cosas, se evidencia que el recurrente fue notificado en fecha 29 de diciembre de 2004, cumpliendo que los requisitos que revisten tal actuación, y que se encuentran previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se le indicó el recurso que legalmente le correspondía ejercer contra dicho acto, dejando claro a tal efecto la Administración recurrida, que en caso de considerar el recurrente lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales o directos por el acto administrativo de destitución, podría interponer en su contra, el recurso contencioso administrativo funcionarial en un lapso de tres (3) meses a partir de su notificación según lo previsto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Conforme a lo anterior, esta Corte debe verificar si efectivamente la querella funcionarial fue interpuesta en tiempo hábil para ello, y a tal efecto observa quien decide, que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo constituye la pretensión de nulidad de la notificación del acto administrativo Nº 2.029, suscrito por la Jefe de la Oficina de Personal de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, mediante el cual se notificó de la destitución del ciudadano Félix Antonio Barrueta Caldera, en virtud de estar incurso en la causal taxativa establecida en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual se efectuó en fecha 29 de diciembre de 2004, según se desprende de los propios dichos del querellante (folio 1 expediente judicial) y de la propia notificación del acto que consta al folio ocho (8) del expediente, notificación ésta que fue rubricada por el ciudadano Félix Antonio Barrueta Caldera.
Ahora bien, siendo que en fecha 29 de diciembre de 2004, el recurrente tuvo conocimiento del acto administrativo de destitución dictado en su contra, y que en fecha 8 de junio de 2005, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comenzaba a correr el 29 de diciembre de 2004 y concluía el 29 de marzo de 2005, por lo que resulta a todas luces evidente, que para la fecha en que el ciudadano Félix Antonio Barrueta Caldera interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, el 8 de junio de 2005, había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por tanto, ya había operado la caducidad de la acción, razón por la cual el iudex a quo debió declarar la inadmisibilidad del recurso. Así se decide.
Así, esta Instancia Jurisdiccional después de realizar el estudio exhaustivo de las actas procesales y verificar que: i) la notificación del acto administrativo impugnado fue debidamente realizada y ii) que el recurso fue interpuesto por la parte actora fuera del lapso previsto en la ley para ello, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia revoca el fallo apelado y declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de haber operado la caducidad del mismo. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación incoado por el abogado Nicolás Mago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 2.958, actuando en su carácter de representante judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 15 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano FÉLIX ANTONIO BARRUETA CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº 9.173.749, asistido por el abogado Mauro Rangel Oviol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.499.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- SE REVOCA la sentencia apelada.
4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ (___) días del mes de _____________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-R-2007-000840
ERG/019
En fecha _____________ de ___________de dos mil nueve (2009), siendo ____________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________.
La Secretaria Accidental.
|