EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000899
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
En fecha 21 de mayo de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 08-00692 de fecha 8 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSALENA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.789.914, asistida en este acto por el abogado GUSTAVO PINTO GUARAMATO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.663 contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Remisión que se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 10 de marzo de 2008, contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación. Se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
El 7 de julio de 2008, la apoderada judicial del Municipio querellado consignó el escrito de fundamentación.
El 17 de ese mismo mes y año la representación judicial consignó diligencia mediante la cual solicitó se agregara a los autos el escrito de fundamentación a la apelación.
El 21 de julio de 2008, se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días transcurridos desde el 10 de junio de 2008 hasta el 21 de julio de 2008, y se dejó constancia que el lapso de promoción vencía en ésta última fecha.
El 29 de julio de 2008 se fijó el acto de informes para el día 9 de abril de 2009 de conformidad con el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de la República Bolivariana de Venezuela.
El 31 de ese mismo mes y año, la parte recurrida presentó diligencia mediante la cual señaló en referencia al auto del 21 de julio de 2008, que no existe ninguna actuación de este Órgano Jurisdiccional que abra la articulación probatoria, aunado a que el escrito de fundamentación fue agrado a los autos en el transcurso del referido lapso probatorio, razón por la cual solicitó la reposición a los fines de promover y evacuar pruebas.
El 28 de enero de 2009, se difirió el lapso de informes para el día 15 de abril de 2009.
El 16 de abril de 2009 se ordenó abrir segunda pieza.
El 15 de abril de 2009, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrida, así como la falta de comparecencia de la recurrente.
El 16 de ese mismo mes y año, se dijo “Vistos”.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de septiembre de 2004, la ciudadana Rosalena González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Resolución Nº 011/2004 de fecha 14 de julio de 2004 contentivo de la remoción del cargo de Analista de Administración de la Contraloría del Municipio Chacao, con base en las siguientes consideraciones:
Narró que ingresó al ente querellado el 5 de diciembre de 1999, siendo asignado al Departamento de Patrullaje Vehicular con la credencial Nº 1120 y rango de Agente Municipal. Que en fecha 5 de noviembre de 2003 fue notificado del acto administrativo del 17 de octubre de ese mismo año mediante el cual se le destituye del cargo, con fundamento en el numeral 5° del artículo 79 de la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao.
Que en las consideraciones del acto de remoción se señala que el cargo de Analista de Administración es un cargo de libre nombramiento y remoción.
Señaló que no es cierto que ejerciendo dicho cargo tuviera las funciones de cuentadante, responsable de la Caja Chica, “ya que esas funciones la desempeña directamente la Directora de Administración y Personal”.
Indicó que es una funcionario de carrera, por lo que goza de estabilidad, y su condición deviene “que el cargo que venía desempeñando, conforme a la Resolución Nº 040/2002 de esa Contraloría Municipal, referente al Manual Descriptivo de Cargos y a la descripción de las funciones que desempeñaba, en apego a dicho Manual, las mismas corresponde a las del “Funcionario de Carrera”, de conformidad a lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y al Citado Manual; por ello entiendo, que la Resolución de REMOCIÓN SIN DISPONIBILIDAD, resultó similar al Acto de DESTITUCIÓN, con lo cual se me cercenaron los derechos consagrados en el artículo 49 de nuestra Constitución”.
Narró que ingresó a la Administración Pública del Municipio Chacao el 16 de septiembre de 2002 conforme al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el cargo de Analista de Administración es grado “10-15” y que le reporta al Coordinador Administrativo de Finanzas, éste último cargo subalterno al Director de Administración y Personal.
Solicitó se declare la nulidad de la Resolución Nº 011/2004 de fecha 14 de julio de 2004 a través de la cual se removió del cargo de Analista de Administración de la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda, en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo de Analista de Administración de la Contraloría Municipal, con el pago de todos los sueldos dejados de percibir con los aumentos que hayan correspondido a dicho cargo durante el transcurso del tiempo, así como también el pago de primas y bonificaciones especiales dejadas de percibir y el derecho al disfrute de las vacaciones vencidas, cálculo que deberá realizarse hasta que se haga efectiva la reincorporación.
Finalmente solicitó se establezca la responsabilidad individual de los funcionarios Rafael Neptalí Saez Álvarez e Ivonne Maigualida Graterol Cabrera.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de septiembre de 2007 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso incoado y para ello observó:
“Ahora bien, visto los alegatos de las partes y las actas contenidas en el expediente, debe precisar este Juzgado, que el acto administrativo contenido en la Resolución Nª 011/2004 de fecha 14 de julio de 2004, si bien solo pretende la remoción de la querellante, se entiende que el mismo funge como acto de retiro, toda vez que en dicho acto no se otorgo el mes de disponibilidad a los fines de realizar los trámites de reubicación, así como tampoco se otorga la condición de funcionaria de carrera.
Así pues, en razón a todo lo anteriormente expuesto este Juzgador observa que el interés principal de la querellante, radica en que se le reconozca la condición de funcionario público de carrera en contraposición al calificativo realizado por la Administración como funcionaria pública de libre nombramiento y remoción dentro de la categoría de “confianza”, lo que una vez analizado determinará la procedencia o no del examen de las demás pretensiones, por lo que debe este Sentenciador pronunciarse ante todo, sobre la condición laboral de la ciudadana ROSELENA GONZALEZ antes identificada, dentro de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.
[…] Así mismo, la jurisprudencia ha sostenido de manera pacífica y reiterada, que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece tanto por la definición legal y porque se demuestre que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del organismo, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario las cuales requieren verdaderamente un alto grado de confidencialidad.
Siendo ello así, la Administración al hacer uso de su facultad discrecional para calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción, debe determinar el supuesto de la norma en que se fundamenta a los fines de establecer si el cargo es de alto nivel o de confianza, y en este caso especifico, es decir, los cargos de confianza, además de determinar el supuesto de la norma, la Administración debe señalar y comprobar los hechos de cuya naturaleza se ponga de relieve el alto grado de confidencialidad, para poder incluirlos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, se puede observar en el caso bajo examen que la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, fundamentó el acto de remoción y retiro en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]. Así mismo se indicó en el acto administrativo impugnado, y con fundamento en el Manual Descriptivo de Cargo de la Contraloría Municipal que la ciudadana ROSELENA GONZALEZ, ejercía las siguientes actividades: ‘(…) bajo supervisión, analizar, revisar y ejecutar los procesos administrativos conforme a los establecido en la leyes y ordenanzas municipales, manejo de información confidencial, así como manejar y controlar la caja chica y libros de bancos, elaborar ordenes de servicios, compras y pagos directos, entre otras funciones, siendo en consecuencia un cargo de libre nombramiento remoción’.
En tal sentido, se puede observar en primer lugar, que el cargo de Analista de Administración no se encuentra contemplado dentro de los cargos de confianza señalados en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública conforme al verdadero espíritu e intención del legislador sobre la materia; aunado al hecho de que en el mencionado Manual Descriptivo de Cargos que riela del folio treinta y seis al doscientos dos (36 al 202) del expediente judicial, en la gran extensión de los cargos administrativos correspondientes al ente querellado, dentro de sus características generales, se especifica que: ‘maneja información confidencial’, característica ésta que a criterio de quien decide, es propia de todo servidor público, en virtud de la naturaleza del servicio que presta toda persona enlazada con la administración, a las formas funcionariales para con los administrados, pudiendo evidenciarse por otra parte que la ciudadana ROSELENA GONZALEZ, se encontraba bajo supervisión del Coordinador Administrativo de Finanzas, y que a su vez éste le reportaba al Gerente de Administración, observándose de este modo, que las funciones que ejercía como Analista de Administración, corresponden a las funciones propias del cargo en cuestión. Así pues, se evidencia del Manual Descriptivo de Cargos, que dentro de las funciones del cargo cuestionado se encuentra: (…) .maneja y controla la caja chica, manejo y control de los libros ‘Banco’, organiza y mantiene actualizado los archivos de órdenes de avances (…), y dentro de las funciones correspondientes al supervisor inmediato, específicamente Coordinador Administrativo de Finanzas, se observa: (…). Responde por las erogaciones de caja chica y demás fondos o anticipos a su cargo, Controla y custodia las chequeras, libros estados y documentos bancarios registros y demás medios de información financiera, Organiza y presenta la cuenta para la rendición de fondos en avance (…), folios ciento cuatro al ciento nueve (104 al 109) expediente judicial.
Ahora bien, este Juzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio y búsqueda de la justicia material real y objetiva, concluye que ninguna de las actividades correspondientes al cargo de Analista de Administración ostentado por la hoy querellante, comportan algún tipo de confidencialidad o reserva; por lo que tal comportamiento de la administración no sólo violenta el sentido lógico de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, con respecto al carácter de funcionarios de carrera de todos los empleados públicos, y cuando debe ser considerado que un cargo es de alto nivel y cuando de confianza, sino que también rompe el orden lógico en el cual se sustenta la propia estructura organizativa del ente querellado, por lo que al no existir en el expediente alguna prueba que permita comprobar fehacientemente la confidencialidad de las funciones efectivamente realizadas por la actora, y no haber podido justificarse los fundamentos del acto impugnado, se evidencia entonces que en el presente caso se incurrió en el vicio de falso supuesto, afectando así la causa del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011/2004, notificado mediante comunicación de fecha 14 de julio de 2004 signada bajo el Nº CMDC/1416, en consecuencia debe este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo en cuestión. Y así se decide.
Con respecto a la solicitud realizada por la querellante, a tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines del establecimiento de responsabilidad individual de los funcionarios: Rafael Neptalí Sáez Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 982.049, en su condición de Contralor Municipal firmante de la Resolución impugnada, y la ciudadana Ivonne Maigualida Graterol Cabrera, titular de la cédula de identidad Nº 4.173.159, por considerar que dicha funcionaria fue la responsable de impulsar y definir su retiro, a través de la ilegal figura de la remoción. Observa el Tribunal, que la querellante solo se limitó a formular dicha solicitud como un fin pretendido en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que al no existir las debidas probanzas respecto al punto en cuestión; este Juzgador debe forzosamente desechar tal alegato, y así se declara.
Vista la anterior nulidad, resulta inoficioso para este Sentenciador pronunciarse acerca del resto de los alegatos expuestos.”

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 7 de julio de 2008 la representación judicial del ente recurrido consignó escrito de fundamentación de la apelación, y señaló los siguientes alegatos:
Cuestionó la decisión esgrimiendo que no se pronunció acerca de la condición de la recurrente, pues debió examinar si efectivamente ingresó conforme a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que establece el concurso público como requisito para ingresar a la carrera administrativa, y que en el presente caso, no se observa de los antecedentes de servicio de la recurrente tal concurso.
En cuanto a que el cargo no se encuentra establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señaló que “esta representación judicial demostró suficientemente que la querellante realizaba funciones que denotan un alto grado de confidencialidad tales como: Llevar libro de banco de todas las cuentas de la Contraloría Municipal de Chacao del estado Miranda; Revisar la disponibilidad bancaria de todas las cuentas en referencia para lo cual tiene asignada una clave bancaria de la que sólo tienen conocimiento los empleados de la Dirección de Administración y Personal […]; Realizar las conciliaciones bancarias, Elaboración, control y verificación de la caja chica de la Contraloría Municipal; Verificación y seguimiento de cuando la tesorería municipal deposita los recursos de la Contraloría Municipal; Asiste al coordinador en todo lo relacionado con la programación financiera de presupuesto; Participa en la elaboración del anteproyecto de presupuesto, plan operativo, informe de gestión e informe anual”.
Que la cualidad de los cargos de confianza, van directamente proporcional a la índole concreta de las tareas realizadas, por lo cual en el presente caso “resulta contrario a derecho la interpretación realizada por el juez aquo”, pues las funciones realizadas por la hoy recurrente, las cuales están en el Registro de Información de Cargos sin son de alto grado de confidencialidad.
Denunciaron la violación del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez “dejó de decidir” alegatos expuestos.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además de la sentencia Nº 2.271, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Antes de entrar a conocer la apelación interpuesta por la representación municipal, es importante hacer referencia a la solicitud de la parte apelante mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2008, ratificada en el acto de informes.
Señaló en aquélla oportunidad que se le cercenó el derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que el lapso de pruebas –a su decir- no fue abierto mediante auto como solía hacerlo este Órgano Jurisdiccional, que aunado a ello, el escrito de fundamentación fue agregado a los autos posterior a la fecha en que ellos lo consignaron, y cuando se hizo ya había pasado el lapso probatorio según el cómputo de fecha 21 de julio de 2008 realizado por la Secretaria. Ante tal situación, esgrimió que la recurrente no contestó la fundamentación y ellos no pudieron promover las pruebas.
Ello así, esta Corte considera pertinente traer a colación el referido artículo, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 49. °
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. ”.

Al respecto, en sentencia N° 80 del 1º de febrero de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, (caso: José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque), interpretó el sentido y alcance del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
“Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
(…)
Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio (…)” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Se desprende del artículo antes transcrito la intención del constituyente de establecer un contenido y alcance mucho más amplio que la Constitución anterior. En efecto, el referido artículo, dispone un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras: el derecho de acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
Por otra parte, tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han insistido en que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos y garantías constitucionales como el derecho a la tutela efectiva, consagrado por nuestro Constituyente en el artículo 26. Asimismo, este derecho debe ser garantizado conjuntamente con la aplicación de uno de los principios constitucionales fundamentales del nuevo orden constitucional, como lo es, el principio finalista. Principio que significa el rechazo a todo formalismo que implique, de algún modo, el sacrificio o el retardo en la administración de justicia, de allí, que la doctrina extranjera asegura que aún cuando “ ‘las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso, de ello no debe derivar el que toda irregularidad formal pueda convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución’ (FERNANDEZ SEGADO, Francisco, El sistema constitucional español, Madrid. Dykinson, 1992, p. 269). Es por ello, que insiste la Sala, en la necesidad de tramitar este caso dejando a un lado la justicia formal llenando de contenido material al derecho al debido proceso, que, en definitiva persigue la búsqueda de la verdad y, esta verdad, no viene a ser otra cosa que lo más cercano a la justicia material a la que nos hemos referido antes. (Sentencia 224 de fecha 24 de febrero de 2000 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)
A los fines de determinar si la solicitud realizada por la representación municipal es pertinente en este caso, por ser las supuestas irregularidades cercenadoras de su derecho, es importante realizar un estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente:
El 10 de marzo de 2008 la representación judicial de la ciudadana Rosalena González ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso por ella interpuesto.
En fecha 10 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se dio inicio a la relación de la causa.
El 7 de julio de 2008, la apoderada judicial del Municipio querellado consignó el escrito de fundamentación.
El 17 de ese mismo mes y año la representación judicial consignó diligencia mediante la cual solicitó se agregara a los autos el escrito de fundamentación a la apelación.
El 21 de julio de 2008, se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días transcurridos desde el 10 de junio de 2008 hasta el 21 de julio de 2008, y se dejó constancia que el lapso de promoción venció en ésta última fecha.
El 31 de ese mismo mes y año, la parte recurrida presentó diligencia mediante la cual señaló en referencia al auto del 21 de julio de 2008, que no existe ninguna actuación de este Órgano Jurisdiccional que abra la articulación probatoria, aunado a que el escrito de fundamentación fue agrado a los autos en el transcurso del referido lapso probatorio, razón por la cual solicitó la reposición a los fines de promover y evacuar pruebas.
El 28 de enero de 2009, se difirió el lapso de informes para el día 15 de abril de 2009.
El 15 de abril de 2009, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrida, así como la falta de comparecencia de la recurrente.
El 16 de ese mismo mes y año, se dijo “Vistos”.
Ahora bien, de la síntesis procesal antes esbozada, deduce esta Corte que, en el presente caso, de los autos se evidenció que la representación judicial de la parte querellada no presentó el correspondiente escrito contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación presentada por su contraparte en el actual recurso de fundamentación.
Asimismo se observa, que la representación judicial de la recurrida, dejó constancia que al 17 de julio de 2008, aún no se había agregados a los autos el escrito de fundamentación.
También se observa que la ciudadana Rosalena González no compareció al acto de informes orales que fueron fijados por este Órgano Jurisdiccional.
En ese sentido, debe precisar esta Corte que en efecto, sí surgió una omisión procesal que pudo haber acarreado la falta de comparecencia de la representación judicial de la recurrente para la consignación de la constatación, parte a quien le favorece parcialmente la sentencia que se apela, y fue la notificación del inicio de la relación de la causa, en virtud de haber transcurrido más de un mes desde que ejerció el recurso de apelación a la fecha en que esta Corte se dio cuenta.
En el presente caso, aún cuando era necesario la notificación de las partes la representación judicial del Municipio al consignar su escrito de fundamentación se puso a derecho, sin embargo, no sucedió así con la recurrente, pues se evidencia que no intervino en ninguna de las etapas procesales del procedimiento de segunda instancia, por lo que resulta a toda luces necesaria la reposición de la causa.
Por tanto, esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 19 primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, visto que el apelante fundamentó su apelación tempestivamente; se declara la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, se repone la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes eiusdem. Así se decide. (Vid. Sentencia N° 2007-705 de fecha 18 de abril de 2007).
Por otro lado, es importante aclararle a la representación municipal, que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, instrumento jurídico que regula el procedimiento de segunda instancia en la jurisdicción contencioso administrativa, no establece que el órgano jurisdiccional dicte un auto para abrir el lapso probatorio, ya que se abre de pleno derecho. En el artículo 19 de la referida Ley, se lee lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.
Las pruebas que quieran hacer valer las partes en esta instancia serán promovidas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, y sobre su admisión se pronunciará la Sala de Sustanciación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir de la recepción del expediente que, con tal fin, le remitirá la Sala respectiva. Admitidas las pruebas promovidas, se abrirá el lapso de quince (15) días continuos, prorrogables por un período igual, más el término de la distancia, en caso de que corresponda, para que se evacuen las pruebas admitidas o las que el Juzgado de Sustanciación haya ordenado de oficio. Sólo se admitirán como medios probatorios los señalados en el presente artículo”.

En tal virtud, los alegatos expuestos por la parte apelante que se cercenó su derecho a la defensa al no permitírsele probar en autos, carece de asidero jurídico, pues se insiste, la parte estaba a derecho y el lapso probatorio se abría automáticamente. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio Chacao, en fecha 10 de marzo de 2008 contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSALENA GONZÁLEZ, asistida por el abogado GUSTAVO PINTO GUARAMATO, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia;
3.- Se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-R-2008-000899
ERG/
En fecha _______________ ( ) de__________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria Accidental