JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000966
En fecha 28 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0363-08 de fecha 15 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUÍS ORLANDO BARRERA, portador de la cédula de identidad N° 2.532.654, contra el MINISTERIO DE FINANZAS (actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA Y FINANZAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 27 de marzo de 2008, por el abogado José Raúl Villamizar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2008, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta.
El 20 de junio de 2008, la abogada Alí Josefina Palacios, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luís Orlando Barrera, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 7 de julio de 2008, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa, el cual venció el 11 de ese mismo mes y año.
En fecha 8 de julio de 2008, se recibió de la abogada Alí Josefina Palacios, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luís Orlando Barrera, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de julio de 2008, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 8 de julio de 2008, por la abogada Alí Josefina Palacios, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Orlando Barrera, se ordenó agregarlo al expediente.
En esa misma fecha, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición las pruebas promovidas.
En fecha 30 de julio de 2008, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En fecha 31 de julio de 2008, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional el cual fue recibido por dicho Juzgado en la misma fecha.
En fecha 11 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en cuanto a la prueba de inspección judicial solicitada por la apoderada judicial de la parte recurrente indicó que “la información requerida en los particulares sobre los cuales versa la inspección judicial [podían] ser traídos a los autos a través de otros medios probatorios, como pudiera ser la prueba de informes, en consecuencia, [ese] Tribunal [negó] su admisión por ser manifiestamente ilegal”.
En cuanto a la prueba de informe requerida en el Capitulo II, del escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente en relación a la solicitud dirigida a la “Dirección de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe a esta Corte, el cargo equivalente de Fiscal de Rentas IV, así como la última remuneración asignada a dicho cargo equivalente”, ese Tribunal, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
Asimismo, a los fines de su evacuación, se ordenó oficiar al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informara a ese Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente, para lo cual se le concedieron diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos el recibo del oficio que se ordenó librar.
En fecha 13 de agosto de 2008, se libró Oficio N°. JS/CSCA-2008-912, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cumplimiento al auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de agosto de 2008.
En fecha 24 de septiembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio de notificación JS/CSCA-2008-912, dirigido al ciudadano Director de Recursos Humanos de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría (SENIAT) el cual fue recibido en el área de correspondencia de la Gerencia de Recursos Humanos de la referida Institución en fecha 18 de septiembre de 2008.
En fecha 2 de octubre de 2008, se recibió de la abogada Mimi La Morgia, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, diligencia mediante la cual consignó información solicitada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 13 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por su Secretaría el computo de los días de despacho trasncurridos desde el 11 de agosto de 2008, (fecha en la cual se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta ese día -13 de octubre de 2008- inclusive.
En la misma fecha el Secretario del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia, que el lapso evacuación de pruebas en el presente caso es de quince (15) días de despacho. Asimismo, constató que desde el “día 11 de agosto de 2008, exclusive, fecha en la cual se providenció sobre las pruebas promovidas, hasta el día 13 de octubre de 2008, inclusive, transcurrieron en este Tribunal dieciséis (16) días de despacho, correspondientes a los días 12, 13 y 14 de agosto; 16, 17, 18, 22, 24, 25 y 30 de septiembre; y 01, 02, 06, 07, 08 y 13 de octubre de 2008”.
Visto el cómputo practicado por Secretaría en esa misma fecha, del cual se constató que había prelucido el lapso de evacuación de pruebas, y por cuanto no quedaban otras actuaciones para practicar en este Juzgado de Sustanciación, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional acordó pasar a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su continuación.
En la misma fecha se pasó el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en la misma fecha -13 de octubre de 2008-.
En fecha 21 de octubre de 2008, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de ese derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 30 de julio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 30 de julio de 2009, tuvo lugar el acto de informes en la presente causa. Acto seguido, se dejó constancia que se encontraba presente el abogado José Raul Villamizar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia al presente acto de la representación de la parte querellada. Seguidamente se le concedió cinco (5) minutos para la exposición oral a la parte asistente.
Mediante auto del 3 de agosto de 2009, esta Corte dijo “Vistos”.
El 7 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 2 de agosto de 2007, los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, ya identificados en autos, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luis Orlando Barrera, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Finanzas (actualmente Ministerio del Poder Popular Para Economía y Finanzas) con base a los siguientes argumentos:
Que su representado fue un funcionario de carrera que prestó servicios al antiguo Ministerio de Hacienda, durante 33 años hasta el 30 de diciembre de 1996, fecha en que fue jubilado.
Que “[…] [su] representad[o], desde la fecha de su jubilación hasta el presente, no se la ha revisado el monto de su jubilación, tal como lo dispone el Artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y los Municipios, en concordancia con el Artículo 27 de la misma Ley, y 16 del Reglamento respectivo; así como lo dispuesto en las cláusulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos Marco III y IV, respectivamente, en los cuales, se acordó el ajuste de las pensiones de jubilación, tomando en consideración el nivel de remuneración que para el momento de la revisión, tenga el último cargo o su equivalente, desempeñando por el jubilado. Dichas normas en su conjunto, establecen claramente el derecho a revisión y ajuste, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la misma, tenga el último cargo o su equivalente, desempeñando por el jubilado […]”.
Que “[…] [su] mandante para el momento de su jubilación, se desempeñaba con el cargo de Fiscal de Renta IV, cuya equivalencia, es la de Profesional Tributario, grado 11; existente en la estructura de cargos del SENIAT”.
Que “el Ministerio de Finanzas, el cual es el organismo de donde emanó la Resolución de Jubilación, no ha procedido a la revisión y ajuste del monto de la jubilación del ciudadano Luís Barrera, con el equivalente al cargo establecido en la tabla dictada por la Gerencia de Recurso Humanos del SENIAT, por ser este, el tabulador de cargos y sueldos reemplazados en la reorganización y reestructuración del anterior Ministerio de Hacienda, cuando se creó el SENIAT; en esta normativa, el cargo equivalente al desempeñado por [su] mandante es el de Profesional Tributario, grado 11, por lo que la revisión y ajuste de su pensión jubilatoria, debe hacerse sobre esta base”.
Que “la revisión y ajuste debe hacerse con el último cargo desempeñado o su equivalente y considerando las remuneraciones y compensaciones del mismo e indexando el resultado del ajuste de acuerdo al índice inflacionario registrado en el Banco Central de Venezuela; tal como lo ordena el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, en concordancia con el artículo 27de la misma Ley y 16 del reglamento respectivo. Realizarlo bajo otro esquema, sería una violación a los principios de no discriminación y de igualdad ante la Ley, contemplados en el artículo 21, numerales 1 y 2 de la Constitución, habida cuenta de existir casos que han sido homologados y realizados sus ajustes, bajo el cargo equivalente en el tabulador del SENIAT”.
Que “[…] [su] mandante prestaba servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas del anterior Ministerio de Hacienda y que por Decreto Presidencial N° 310 de fecha 10-08-94, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.525, se creó el SENIAT, Servicio autónomo sin personalidad jurídica con autonomía funcional y financiera dependiente de dicho Ministerio y que este Decreto ordenó la reestructuración y fusión de las Direcciones Generales Sectoriales de Rentas y Aduanas de Venezuela, en el nuevo servicio creado con el nombre de Servicio Nacional Integrado de Administración Tributario SENIAT, [su] representado prestaba servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas y el cargo que sustentaba al momento de ser jubilada era el de Fiscal de Rentas IV, denominación del cargo este que fue eliminado y sustituido por el de equivalente de Profesional Tributario, grado 11, que solo existe en la Administración Pública Nacional, en la estructura de cargos del SENIAT”.
Que “El cargo de Fiscal de Rentas IV, tiene su equivalencia en el de Profesional Tributario, grado 11 y una remuneración básica de Bs. 2.284.694,00; si considera[n], que [su] mandante trabajó durante 33 años de servicios y le fue otorgado el 80% del promedio de los últimos 24 sueldos mensuales, el monto de su ajuste sobre la base de la remuneración antes señalada, sería la cantidad de Bs. 1.827.755,20, mensual”.
Por todas las razones expuestas, solicitó la “[…] revisión y ajuste de [su] mandante, en la forma que lo disponen los Artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y 16 de su Reglamento, en concordancia, con la cláusula vigésima séptima del Contrato Marco, firmado entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público, en fecha 27 de agosto del 2.003; dicha revisión se solicita se haga sobre la base del sueldo y las compensaciones que corresponda al cargo equivalente de Fiscal de Rentas IV, en la tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, esto es Profesional Tributario, grado 11, por ser este cargo el que sustituyó al de Fiscal de Rentas IV, cargo que fue eliminado del organismo demandado (Ministerio de Finanzas) y quien fue el que procedió a ordenar su jubilación como ente de la Administración Pública Nacional, dicho ajuste debe ser a partir del 30-12-96 y se debe proceder a cancelárseles las diferencias que resulten de estos cálculos, desde esta fecha, hasta que se ejecute la decisión que dicte este Tribunal”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“[…] El ciudadano Luis Orlando Barrera, es funcionario público, jubilado del Ministerio de Hacienda. En este sentido, en el folio 58 del expediente administrativo, se encuentra la copia certificada de la ‘Solicitud de Movimiento de Personal’, con motivo del otorgamiento de la Jubilación, en el folio 59 se señala como fecha de egreso del referido funcionario, el día 30 de diciembre de 1996, riela al folio 61 que la antigüedad del querellante es de treinta y dos (32) años, nueve (9) meses y quince (15) días. Al folio 60 del expediente administrativo riela la ‘Jubilación especial’ expedida por el Ministerio de Hacienda, donde se señala que para el 09 de octubre de 1996, el querellante desempeñaba el cargo de Fiscal de Rentas IV.
Ahora bien, en fecha 10 de agosto de 1994, mediante Decreto Presidencial N° 310 se creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y en fecha 28 de septiembre de 1994 se dictó el Estatuto Reglamentario de dicho Servicio, cuyo artículo 13 señala:
…[Omissis]…
En fecha 16 de diciembre de 1994 se suscribió un Acta Convenio, entre el Ministerio de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato de Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda, donde se reguló la relación entre los empleados y la administración tributaria, estableciendo en su Cláusula Quinta:
…[Omissis]…
Ahora bien, de la revisión del Expediente Administrativo, se constata que riela al folio 90 que el ciudadano LUIS ORLANDO BARRERA, parte actora en la presente causa, se acogió al Plan de Jubilación Especial, conforme a lo establecido en la cláusula Quinta, parágrafo único del Acta Convenio suscrita en fecha 16 de diciembre de 1994, entre las autoridades del Ministerio de Hacienda y del SENIAT, y los representantes de SUNEP- Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos Universitarios. Asimismo, se desprende textualmente del referido folio ‘(…) Asimismo declaro que estoy conforme y acepto no pertenecer a la carrera tributaria del SENIAT de acuerdo a los (sic) establecido en la mencionada cláusula (…)’ (Resaltado de este Juzgador).
Aprecia este sentenciador que el punto central de la causa bajo análisis, trata sobre el derecho a percibir el querellante una diferencia por ajuste del beneficio de Jubilación, por tanto, la pretensión versa sobre la aplicación, para dicho ajuste, del sueldo como equivalente al cargo de Profesional Tributario grado 11, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); a tales fines, en razón del fondo de su argumento, se hace necesario revisar para su procedencia si es posible aplicar a un jubilado de la República por órgano del hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, una pensión homologada al sueldo del cargo perteneciente al Servicio Autónomo ya mencionado.
En este orden de ideas, este Juzgador pasa a revisar la condición que ostentaba el funcionario para el momento en que fue jubilado a los fines de determinar si detentaba o no la condición de ser funcionario de carrera tributaria, a tales fines es necesario hacer referencia a la fusión realizada en el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), producto de la creación del Servicio Nacional de Integración de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); para así poder determinar si efectivamente es aplicable una equivalencia entre el cargo de Fiscal de Rentas IV, existente en el extinto Ministerio de Hacienda y el cargo de Profesional Tributario, grado 11 existente en el Tabulador de Cargos del SENIAT.
Pretender una diferencia por ajuste del beneficio de Jubilación, a un cargo perteneciente al Servicio de Administración Aduanera y Tributaria, sería equivalente a asumir que el referido funcionario, ingresó en la Carrera Tributaria, lo cual no se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo, sino por el contrario, se evidencia con meridiana claridad la aceptación de la parte querellante de ‘NO PERTENECER A LA CARRERA TRIBUTARIA DEL SENIAT’.
En virtud de la mencionada aceptación por parte del actor, la cual fue suscrita por el mismo, y en el entendido de que los cargos de carrera tributaria adscritos al SENIAT son diferentes en estructura, organización y remuneración a los de carrera administrativa, en virtud del carácter autónomo que los reviste, este Sentenciador no puede concluir que el querellante haya ingresado a la carrera tributaria, siendo que, como quedó señalado anteriormente, manifestar la voluntad de no pertenecer a la carrera Tributara del SENIAT implicaba aceptar no ingresar a la estructura administrativa de la misma, ni a los beneficios que ella implica.
Este juzgador ya se ha pronunciado en un caso, donde la pretensión del accionante versaba sobre la solicitud del ajuste de las Prestaciones Sociales, que le otorgó el extinto Ministerio de Hacienda, tomando como base un cargo perteneciente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así en fecha 25 de julio de 2005, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital explano:
…[Omissis]…
En este orden de ideas, cabe destacar que si bien, la pretensión que se ventila en el presente caso no constituye el Pago de las Prestaciones Sociales, como en el caso precedentemente invocado, sino que consiste en el derecho del querellante a percibir una diferencia por ajuste del beneficio de Jubilación, no es menos cierto que con la finalidad de verificar si le corresponde el ajuste de la mencionada Pensión de Jubilación, conllevaría en el fondo a extender beneficios naturales de un cargo de Carrera Tributaria a un funcionario que no ingresó a la misma; así pues, el razonamiento supra, empleado por este juez a los fines de determinar si el funcionario efectivamente perteneció a la Carrera Tributaria, en el cual le negó la solicitud del Pago de las Prestaciones Sociales, es el mismo razonamiento del presente caso, ello por pretender, que se ajuste la Pensión de Jubilación a un cargo perteneciente a la Carrera Tributaria, por lo tanto, al accionante manifestar voluntariamente, no formar parte de la Carrera Tributaria y jubilarse de forma especial, dentro del régimen general del Ministerio en el cual prestó sus servicios, el mismo queda excluido y desprovisto de todos los beneficios que dicha Carrera Tributaria implica, entre ellos, la solicitud de equivalencia de su pensión de jubilación, a un cargo de igual jerarquía y remuneración en el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria.
No obstante, advierte este sentenciador, que si bien es cierto que en virtud de la declaración expresa por parte del funcionario de no pertenecer a la carrera tributaria, este juzgador no puede acordar la solicitud de ajuste de pensión de jubilación al cargo de Profesional Tributario grado 11, cargo tal establecido en el Tabulador de Cargos del SENIAT solicitada por el actor en la presente querella; no es menos cierto que el ciudadano LUIS ORLANDO BARRERA es acreedor del beneficio de ajuste de jubilación, a un cargo con equivalente grado y paso [sic] que el que desempeñaba en el antiguo Ministerio de Hacienda, en razón de que, según alega, el referido cargo desapareció del actual Ministerio, empero, el ajuste de la jubilación no es correspondiente a un cargo de carrera tributaria del SENIAT, en razón de la autonomía que presenta su estructura, y que además posee un régimen especial, distinto a aquel al cual se acogió y se jubiló el actor en el presente caso.
En virtud de estas razones, no le corresponde el ajuste de Jubilación sobre la base del cargo equivalente de Fiscal de Rentas IV, que es Profesional Tributario grado 11 en el Tabulador de Cargos del SENIAT, y así se decide.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 8 de julio de 2008, la abogada Alí Josefina Palacios, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Orlando Barrera, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base a lo siguiente:
Adujo que el “Tribunal de Primera Instancia, al decidir la presente querella funcionarial, incurrió en violación de los artículos 12, 243, 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, solicita[ron] la revisión y ajuste del monto de la jubilación de [su] representado, que para el momento de su retiro, ejercía el cargo de Fiscal de Rentas IV, esto es al 31-12-96, argumenta[ron] que, el señor Luis Orlando Barrera, había prestado 33 años de servicios a la Administración Pública Nacional y que para la fecha de su retiro prestaba sus servicios al SENIAT; sin embargo, su jubilación fue acordada por el Ministerio de Finanzas, indica[ron] que, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional Estadal o Municipal, establece que el monto de la jubilación, debe ser revisado periódicamente y ajustado, tomando en cuenta el nivel de remuneración, que para el momento de la revisión, tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada; esta norma, que surgía como discrecional, se convirtió en un acto de obligación para la Administración, como consecuencia de los compromisos adquiridos por la Administración Pública Nacional, en los Contratos Colectivos Marco III y IV, en sus cláusulas 23 y 27, en concordancia con lo establecido en el articulo [sic] 8 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que el “Tribunal de Primera Instancia, entró a conocer una situación de hecho y derecho, que no fue planteado en la litis de la querella, en consecuencia, viol[ó] el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a no atenerse a lo alegado y probado en autos, por otra parte, sac[ó] elementos de convicción fuera de los que cursan en autos y se apoy[ó] en una sentencia dictada por el mismo Tribunal, que si bien, el admite, se trata de un pago de prestaciones sociales, el acoge su propio criterio y lo asimila al caso tramitado en esta causa.
Que el punto fundamental de la litis “es revisar si en efecto, [su] mandante, tiene o no derecho a la revisión de su jubilación con el último cargo desempeñado, considerando el nivel de remuneración de este último cargo para la revisión. Hemos manifestado al Tribunal y en todas las causas, que se han tramitado en esta materia, que cuando se cre[ó] el SENIAT, se hizo con el personal de las anteriores Direcciones Generales de Rentas y Aduanas, y que asumieron en este nuevo Servicio, absolutamente todas la funciones de las referidas Direcciones Generales, ejerciendo las mismas, con las anteriores denominaciones del cargo, así que [su] representado llegó al SENIAT, con el cargo de Fiscal de Rentas IV, todas estas denominaciones de cargos, desaparecieron, porque fueron sustituidas por otras, para que cumplieran las mismas funciones, pero con otros nombres, de allí que, al Fiscal de Rentas IV, se le sustituyó o se le hizo una denominación equivalente, por la de Profesional Tributario, grado 11.
Que el Juez incurrió “en una errónea interpretación y apreciación de los hechos planteados en la querella, nadie a [sic] pedido, que se le reconozca su condición de Funcionario Tributario, o de Funcionario del SENIAT, no es este el objeto de la querella, el objeto de la misma, es la revisión y ajuste de su monto de pensión jubilatoria, con el último cargo desempeñado y es evidente, que siendo la Administración Pública Nacional, un solo Ente, que está obligada a cumplir con sus fines y objetivos del Estado, bajo el Principio de Unidad Orgánica, tal como lo establece el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, siendo uno de los fines del Estado, el de garantizar la efectividad del derecho para que el personal jubilado que enfrenta su vejez, asegure una mejor calidad de vida y una atención integrar y social y no existiendo parámetros, para realizar el reajuste y revisión, no queda la menor duda, que lo único, que la Ley permite, es el de proceder con el cago equivalente, que existe en la Administración Central; por esta razón estimamos, que el Juez sentenciador, no tuvo por norte de su actuación y de su decisión la verdad, que debió extremar en el conocimiento, hasta los limites, a los fines de administrar justicia, con base al derecho invocado, el Juez se apartó, de máximas experiencias conocidas […] al dictar una sentencia contradictoria con el litigio y nugatoria, con relación al derecho y así [solicitaron], [fuera] declarado por esta […] Corte”.
Que “fue considerado por el Tribunal en forma superficial, para decidir, es el contenido del Acta Convenio, que acuerda jubilaciones especiales; la parte transcrita por el Tribunal, señala que para obtener el beneficio de jubilación especial se debe tener 60 años de edad y 15 años de servicios o 50 años de edad y 20 años de servicios, [su] representado tenía para el momento de su jubilación, 33 años de servicios y 56 años de edad, lo que lo hacía acreedor de la jubilación, como en efecto así fue, por vía de la Ley, de conformidad con el artículo 30, parágrafo 2°, de tal manera, que resulta incierto, que se le haya otorgado una jubilación bajo este plan”.
Que la sentencia emanada del Juzgador a quo violó los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debía ser congruente con la pretensión deducida; en tal sentido, cuando una decisión no se ajusta al problema que se suscita, o cuando el Juez, “se sale de los términos en que estaba planteada la controversia, como es el caso, que nos ocupa, e ignor[a] elementos alegados y acoge otros no expuestos en el litigio, [incurre] en el vicio de incongruencia. El sentenciador ha ignorado el punto fundamental de la controversia, que a [su] entender comporta 2 aspectos: 1.- El derecho que tiene [su] representado, a que se le revise y ajuste su pensión jubilatoria y 2.- Que dicho ajuste se haga con base al último cargo desempeñado, o su similar, para el momento de la jubilación; por el contrario, el Tribunal A Quo, ignor[ó] estos 2 elementos fundamentales del litigio y entr[ó] a conocer un aspecto no planteado en la controversia, como es el que tendría como objeto determinar si [su] mandante es Funcionario de Carrera Tributaria, esta circunstancia evidencia, que el Juez se sale de los términos en que está planteada la controversia y suple excepciones o argumentos de hechos, no alegados, de tal forma, que se ha infringido el artículo 243, ordinal 5, entendemos, que el sentenciador debió analizar debidamente la situación planteada en la pretensión y en la defensa, considerando en valorar cada uno de los elementos probatorios, que fueron aportados al proceso, que en el presente caso, fueron ignorados por el Tribunal, con la consecuente violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil”.
Por todas las razones que anteceden, solicitaron que esta corte declare con lugar la presente apelación y, en consecuencia, se revoque la sentencia del Juzgado a quo de fecha 21 de febrero de 2008, y se ordene revisar y reajustar la jubilación de su mandante, con base al cargo de Profesional Tributario, grado 11, cargo equivalente al de fiscal de rentas IV, en la tabla de denominaciones y sueldos vigente en el SENIAT, por ser esta denominación la única equivalente en la Administración Pública Nacional.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por el abogado José Raúl Villamizar, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Orlando Barrera, contra la decisión dictada el 21 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, esta Corte considera necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los jueces superiores contencioso administrativo podrá interponerse apelación por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente caso, así se decide.
- DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Se observa, que la parte querellante ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de solicitar que el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, revisara y ajustara la pensión de jubilación desde el 30 de diciembre de 1996, sobre la base del sueldo que devenga el cargo de Profesional Tributario Grado 11, adscrito al Seniat, el cual –según los dichos de la parte recurrente–, le resultaba equivalente al cargo Fiscal de Rentas Grado IV, que desempeñó en el entonces Ministerio de Hacienda, con base a lo dispuesto en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en concordancia con lo señalado en las clausulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos Marco III y IV, respectivamente.
En ese sentido, el Juzgador a quo declaró sin lugar tal pedimento de reajuste toda vez que “ si bien es cierto que en virtud de la declaración expresa por parte del funcionario de no pertenecer a la carrera tributaria, este juzgador no puede acordar la solicitud de ajuste de pensión de jubilación al cargo de Profesional Tributario grado 11, cargo tal establecido en el Tabulador de Cargos del SENIAT solicitada por el actor en la presente querella; no es menos cierto que el ciudadano LUIS ORLANDO BARRERA es acreedor del beneficio de ajuste de jubilación, a un cargo con equivalente grado y paso que el que desempeñaba en el antiguo Ministerio de Hacienda, en razón de que, según alega, el referido cargo desapareció del actual Ministerio, empero, el ajuste de la jubilación no es correspondiente a un cargo de carrera tributaria del SENIAT, en razón de la autonomía que presenta su estructura, y que además posee un régimen especial, distinto a aquel al cual se acogió y se jubiló el actor en el presente caso”.
Alegó la parte querellante que el Juez incurrió “en una errónea interpretación y apreciación de los hechos planteados en la querella, nadie a [sic] pedido, que se le reconozca su condición de Funcionario Tributario, o de Funcionario del SENIAT, no es este el objeto de la querella, el objeto de la misma, es la revisión y ajuste de su monto de pensión jubilatoria, con el último cargo desempeñado y es evidente, que siendo la Administración Pública Nacional, un solo Ente, que está obligada a cumplir con sus fines y objetivos del Estado, bajo el Principio de Unidad Orgánica, tal como lo establece el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, siendo uno de los fines del Estado, el de garantizar la efectividad del derecho para que el personal jubilado que enfrenta su vejez, asegure una mejor calidad de vida y una atención integrar y social y no existiendo parámetros, para realizar el reajuste y revisión, no queda la menor duda, que lo único, que la Ley permite, es el de proceder con el cago equivalente, que existe en la Administración Central; por esta razón estimamos, que el Juez sentenciador, no tuvo por norte de su actuación y de su decisión la verdad, que debió extremar en el conocimiento, hasta los limites, a los fines de administrar justicia, con base al derecho invocado, el Juez se apartó, de máximas experiencias conocidas […] al dictar una sentencia contradictoria con el litigio y nugatoria, con relación al derecho y así [solicitaron], [fuera] declarado por esta […] Corte”.
Consideró que el punto fundamental de la litis “es revisar si en efecto, [su] mandante, tiene o no derecho a la revisión de su jubilación con el último cargo desempeñado, considerando el nivel de remuneración de este último cargo para la revisión. Hemos manifestado al Tribunal y en todas las causas, que se han tramitado en esta materia, que cuando se cre[ó] el SENIAT, se hizo con el personal de las anteriores Direcciones Generales de Rentas y Aduanas, y que asumieron en este nuevo Servicio, absolutamente todas la funciones de las referidas Direcciones Generales, ejerciendo las mismas, con las anteriores denominaciones del cargo, así que [su] representado llegó al SENIAT, con el cargo de Fiscal de Rentas IV, todas estas denominaciones de cargos, desaparecieron, porque fueron sustituidas por otras, para que cumplieran las mismas funciones, pero con otros nombres, de allí que, al Fiscal de Rentas IV, se le sustituyó o se le hizo una denominación equivalente, por la de Profesional Tributario, grado 11”.
De lo anterior se observa, que la parte apelante denunció el vicio de suposición falsa de la sentencia o falso supuesto, en virtud que el Juzgador a quo entró a verificar “su condición de Funcionario Tributario, o de Funcionario del SENIAT, [lo cual] no es este el objeto de la querella, el objeto de la misma, es la revisión y ajuste de su monto de pensión jubilatoria, con el último cargo desempeñado y es evidente, que siendo la Administración Pública Nacional, un solo Ente, que está obligada a cumplir con sus fines y objetivos del Estado, bajo el Principio de Unidad Orgánica, tal como lo establece el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Administración Pública”.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 320. En su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa y estableciendo además, cuáles son las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, ya sean éstas las indicadas por las partes en los escritos de formalización o de contestación, o las que la propia Corte Suprema de Justicia considere que son las aplicables al caso (…)”
Siendo ello así, el vicio de suposición falsa, es un vicio propio de la sentencia denunciable previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, aplicable como norma supletoria, en atención con lo establecido en el artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho vicio tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 01507 (caso: Edmundo José Peña Soledad contra la sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin base en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, que haya dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o sean falsas, o cuya inexactitud resulte de las actas o instrumentos del expediente mismo.
De la precedente sentencia, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: i) Que no existan los hechos objeto de pronunciamiento; ii) Que el Juzgado a quo apreció errada las circunstancias o hechos presentes y; iii) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
En aplicación al caso de marras, el apelante identificó el hecho positivo y concreto que a su entender la recurrida entro a verificar su condición de Funcionario Tributario, o de Funcionario del SENIAT, lo cual no era el objeto de la querella, sino es la revisión y ajuste de su monto de pensión jubilatoria.
Habiéndose esbozado el alcance del vicio denunciado, toca pronunciarnos sobre la existencia del mismo en el fallo apelado, es decir, si el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, y que tal proceder haya sido de tal entidad que sea capaz de cambiar el fallo dictado en primera instancia.
En tal sentido, resulta oportuno resaltar que este Órgano Jurisdiccional, es del criterio, que aquellos funcionarios que prestaron servicios, tanto para la Dirección General Sectorial de Rentas, como para Aduanas de Venezuela, Direcciones éstas que fueron fusionadas, a los fines de dar paso a una nueva estructura organizacional, cuyo fin es la Administración de los Ingresos Tributarios, pasaron a formar parte de esa nueva estructura conocida hoy día como Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues la referidas Direcciones dejaron de existir en el extinto Ministerio de Hacienda, en consecuencia, resulta válido, presumir que las nóminas de los funcionarios públicos que laboraron y los que aún laboraban para el momento de la fusión, pasaron a formar parte del referido órgano. (Vid. Sentencia Nº 2009-1245, de fecha 15 de julio de 2009, caso: Hemelida Pastora Giménez Vs. el Ministerio de Finanzas, dictada por esta Corte Segunda, entre otras).
Así, en aplicación directa de lo expuesto anteriormente, resulta forzoso para esta Corte concluir que el ciudadano Luis Orlando Barrera, al ser un funcionario jubilado del entonces Ministerio de Hacienda, pasó a formar parte del personal pasivo (jubilado) del mencionado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues no puede considerarse extinguida la relación de empleo público, por el sólo hecho de haber desaparecido tanto la Dirección General Sectorial de Rentas, como la de Aduanas de Venezuela, las cuáles, precisamente fueron absorbidas, a los fines de dar paso al Órgano supra mencionado.
Vistas las anteriores consideraciones y siendo que del fallo objeto de apelación, se observa que el Juzgador a quo apreció de manera errada la condición de funcionario público del recurrente adscrito al “SENIAT” en virtud de que éste mantiene “un régimen especial distinto al a aquel al cual se acogió y se jubiló el actor en el presente caso” y no el reajuste de jubilación solicitado por el mismo, tomando en consideración la equivalencia existente del cargo de Fiscal de Rentas IV y el de Profesional Tributario Grado 11, es por lo cual esta Corte debe revocar el fallo dictado en fecha 21 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si al querellante le corresponde el ajuste de la pensión jubilatoria, sobre la base del sueldo que devengaba, hoy en día, el cargo de Profesional Tributario, Grado 11, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual –según los dichos de la recurrente– le resultaba equivalente al cargo de Fiscal de Rentas IV, que desempeñaba en el entonces Ministerio de Hacienda.
Al respecto, se observa que riela al folio dieciséis (16) constancia de trabajo emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas la cual es del siguiente tenor:
“República de Venezuela
Ministerio de hacienda
Ministerio de hacienda
Gerencia Regional de Tributos Internos
Región Centro Occidental
GRTI-DA-RRHH-RCO-100-125
CONSTANCIA
Quien suscribe, Jefe del Área de Recursos Humanos, Adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, hace constar que la ciudadana [sic] BARRERA LUIS, titular de la cédula de identidad No. 2.532.654, quien prestó sus servicios en el Ministerio de Hacienda desde el día 16/03/63, desempeñando el cargo de FISCAL DE RENTAS IV, estuvo afiliado al plan de Política Habitacional hasta el 30/12/96, descontándosele la cantidad de Bs. 971, 48 mensuales.
Las retenciones antes mencionadas están depositadas en casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, quien fue seleccionada por el Ministerio de hacienda para el referido Plan”.
Asimismo, se observa que al folio 103 del expediente judicial, cursa inserta copia de la prueba de informes solicitada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual la Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Adscrito al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, indicó lo siguiente:
“Al respecto, le informo que actualmente el cargo equivalente al de ‘Fiscal de Rentas IV’, es el de ‘Profesional Tributario Grado 11’, el cual percibe una remuneración básica mensual de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.284,70). En caso de que el funcionario posea Título que lo acredite Técnico Superior Universitario o Licenciado percibe adicional a la remuneración básica, una prima de profesionalización del 12%, es decir, DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 274,16).”
Igualmente, consta al folio veinte (20) del expediente judicial, copia simple del tabulador de “CARGOS SOBRE LOS CUALES SE REALIZAN LAS EQUIVALENCIAS EN LA GERENCIA DE FISCALIZACIÓN NIVELES TÉCNICO Y PROFESIONAL” de donde se desprende que el cargo de “Fiscal de Rentas IV Grado 22” actualmente equivale al cargo de “Profesional Tributario Grado 11”.
De lo anterior se evidencia, que el ciudadano LUIS ORLANDO BARRERA, prestó servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas, Dirección ésta que pasó a formar parte del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525, la cual estableció en su artículo 1, lo siguiente:
“Artículo 1: Se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional y financiera, el cual se organizará como una entidad de carácter técnico, dependiente del Ministerio de Hacienda, cuyo objeto es la administración del sistema de los ingresos tributarios nacionales. En consecuencia, se procederá a la reestructuración y fusión en dicho servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA)”.
De igual manera, este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señaló lo siguiente:
“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…”.
De lo anterior se colige, que efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación podrá hacerse con base a la remuneración del último cargo ejercido por la jubilada, para el momento de la revisión de la misma. De manera tal, que siendo la jubilación un derecho constitucional, la Administración considerará los aumentos que se produzcan en el sueldo correspondiente al cargo que desempeñaba la demandante y que pudieran incidir en la pensión de jubilación de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
Ello así, considera esta Corte que siendo la jubilación un derecho y una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la normativa venezolana, que está dirigida a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de su servicio, podrá ser acordado el ajuste de pensión solicitado y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada individuo que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho.
Aunado a lo anterior, esta Alzada constató que los apoderados judiciales del querellante, afirmaron de forma expresa en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que el cargo que resultaba equivalente en el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) al cargo de FISCAL DE RENTAS IV, es el de PROFESIONAL TRIBUTARIO, GRADO 11, siendo que la administración mediante prueba de informes confirmó dicho alegato, nos encontramos en presencia de un hecho no controvertido, y visto que la más destacada doctrina ha señalado que los hechos no controvertidos entre las partes, no pueden ser sometidos a pruebas, por cuanto, ambas partes intervinientes en el proceso, admiten la existencia del hecho en cuestión, resulta forzoso para esta Alzada, precisar que el cargo que resulta equivalente en el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), al de FISCAL DE RENTAS IV, es el de PROFESIONAL TRIBUTARIO, GRADO 11, así se declara.
.- De la caducidad
Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, la reclamación por la diferencia en el pago de la pensión por jubilación, adeudada por la Administración, fue efectuada por éste en sede judicial el 2 de agosto de 2007, resultando aplicable para el caso de autos la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo la vigente para el momento de la interposición del recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste (…) aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo (…)”, garantizando además que “(…) no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”. (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005). Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Conforme a lo anterior, observa esta Corte que la reclamación por la diferencia en el pago de pensión por jubilación, -según los dichos de la parte recurrente- adeudada por la Administración a la accionante desde el 30 de diciembre de 1996, fue efectuada por ésta en sede judicial el 2 de agosto de 2007, resultando aplicable al caso de autos tanto la derogada Ley de Carrera Administrativa, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales establecen lapsos de caducidad distintos, pues la primera contemplaba en su artículo 82 un lapso de seis (6) meses contados a partir del momento que se produjo el hecho lesionador para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, mientras que la segunda prevé en su artículo 94 un lapso de tres (3) meses para tal fin.
Siendo ello así, observa esta Corte, que en el presente caso el hecho denunciado como perjudicial para la esfera jurídica de la recurrente, se produjo a partir del 30 diciembre de 1996, cuando la Administración presuntamente dejó de pagarle al recurrente los ajustes correspondientes por los aumentos salariales producidos en la escala de sueldos del personal activo del organismo recurrido, fecha para la cual se encontraba aún vigente la Ley de Carrera Administrativa, por lo que el actor contaba con un lapso de seis (6) meses para intentar el recurso incoado durante el período comprendido entre el 30 diciembre de 1996 y el 10 de julio de 2002, y con un lapso de tres (3) meses entre el 11 de julio de 2002, fecha de entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el 2 de agosto de 2007, día en que fue incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto de la presente decisión.
En virtud de lo anterior, es evidente que se encuentran caducos aquellos conceptos demandados, con excepción de aquellos cuyo origen se encontraban comprendidos dentro del lapso de tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, es decir, aquellos pagos adeudados al querellante desde el 2 de mayo de 2007, hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso, -2 de agosto de 2007- (Vid. Sentencia Nº 2006-2112 dictada por esta Corte el 4 de julio de 2006, caso: Reinaldo José Mundaray). Así se declara.
Ahora bien, como corolario de lo anterior, siendo procedente el reajuste de la pensión de jubilación solicitada, esta Corte ordena la realización de una experticia complementaria al presente fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Por todas las consideraciones expuestas, esta Corte declara con lugar el recurso de recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luís Orlando Barrera, portador de la cédula de identidad N° 2.532.654, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA Y FINANZAS.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 27 de marzo de 2008, por el abogado José Raúl Villamizar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.226, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Orlando Barrera titular de la cédula de identidad N° 2.532.654, contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el referido ciudadano contra el MINISTERIO DE FINANZAS (actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA Y FINANZAS.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia apelada, y en consecuencia:
4.- Conociendo del fondo del asunto se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5.- CADUCOS los conceptos reclamados por el recurrente, con excepción de aquellos cuyo origen se encontraban comprendido dentro del lapso de tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, es decir, aquellos pagos adeudados al querellante desde el 2 de mayo de 2007.
6.- Se ORDENA realizar la experticia complementaria del fallo de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
ERG/t-.
Exp N° AP42-R-2008-000966
En fecha __________________ de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria Accidental.
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