JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-R-2008-001047

El 10 de junio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio Número 542-08, de fecha 28 de mayo de 2008, proveniente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda por “Incumplimiento de Contrato”, interpuesta por el abogado Alirio Reyes Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.217, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD CIVIL DE ABOGADOS “ALIRIO NAIME Y ASOCIADOS”, sociedad constituida mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 49, tomo 35, Protocolo Primero, de fecha 29 de noviembre de 1996, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

En fecha 07 de julio de 2008, se recibió de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, oficio Nº 542-08, de fecha 30 de mayo de 2008, anexo al cual remitió actuaciones relacionadas con la presente causa.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 07 de agosto de 2008, de conformidad con lo expresado mediante sentencia N° 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, recaída en el (Caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura DEM), ordenó la aplicación a la presente acción del procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordenó la notificación a las partes, así como al Procurador General del Estado Amazonas, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones, comenzarían a transcurrir los ocho (08) días hábiles a los que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público, así como los seis (06) días continuos que se le conceden como término de la distancia y, vencidos estos las partes presentarían sus informes de conformidad con el artículo 517 ejusdem. Ahora bien, por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Amazonas, se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, a los fines que practicara las notificaciones a las partes, para lo cual se ordenó librar la boleta y, los oficios de notificación correspondientes. Asimismo, se designó Ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

En fecha 13 de agosto de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº CSCA-2008-8706, dirigido al ciudadano Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 22 de agosto de 2008.

En fecha 24 de septiembre de 2008, el abogado Alirio Naime Sánchez, identificado en autos, actuando en representación de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual solicitó copia certificada del presente expediente.

En fecha 04 de diciembre de 2008, vista la diligencia presentada en fecha 24 de septiembre por la representación judicial de la parte demandante, esta Corte proveyó de conformidad con lo solicitado.

En fecha 09 de febrero de 2009, se dio por recibido el oficio Nº 995-08, de fecha 20 de octubre de 2008, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 07 de agosto de 2008, en consecuencia, se ordenó agregarlo a las actas respectivas. Ahora bien, notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 07 de agosto de 2008, se dio inicio al día siguiente del referido auto, a los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público, así como los seis (06) días continuos concedido como término de la distancia y vencidos éstos, las partes presentaron sus informes en forma escrita al décimo (10°) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de marzo de 2009, se recibió del abogado Ricardo Henríquez Larrazabal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.816, actuando en representación del Estado Amazonas, escrito de informes y poder que acredita su representación.

En fecha 23 de marzo de 2009, se recibió del abogado Alirio Naime Sánchez, identificado en autos, actuando en representación de la parte demandante y, de la abogada Celia Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.436, actuando con el carácter de representante judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, escritos de informes en la presente causa, respectivamente.

Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2009, se dejó constancia de que en fecha 30 del mismo mes y año, venció el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, en consecuencia, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de abril de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.

Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
ANTECEDENTES

En fecha 29 de junio de 2007, el abogado Alirio Reyes Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.217, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil de Abogados “Alirio Naime y Asociados”, interpuso por ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, “demanda por incumplimiento de contrato”, contra la Gobernación del Estado Amazonas.

En fecha 06 de julio de 2007, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, admitió la presente demanda, por no ser contraria al derecho, orden público ni a las buenas costumbres. En consecuencia, ordenó la citación de las partes en la presente causa, a los fines de la contestación de la demanda.

En fecha 18 de octubre de 2007, el abogado Jean Carlos Campos Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Amazonas, presentó por ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, escrito de Cuestiones Previas en la demanda incoada en contra de su representada, atinentes a la ilegitimidad de la persona que se presentó en el proceso como apoderado judicial de la parte demandante, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y al defecto de la demanda, conforme a lo previsto en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, por no contener el libelo la indicación precisa del objeto de la pretensión (ordinal 4º), las conclusiones exigidas de la pretensión (ordinal 5º) y, porque no se acompañó al libelo los instrumentos fundamentales de la pretensión como lo determina el (ordinal 6º), todos del artículo 340 ejusdem.

En fecha 15 de noviembre de 2007, los abogados José Gonzalo Gamez Vivas y Jacinto Antonio Gavini Lara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.588 y 104.112, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Amazonas, presentaron ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, escrito de Cuestiones Previas, contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2007, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, expresó que, por cuanto tanto la representación judicial de la Gobernación del Estado Amazonas, como de la Procuraduría General de la República, opusieron cuestiones previas en la presente causa, señaló el lapso correspondiente a los fines de que la parte demandante subsanara los defectos u omisiones invocados.

En fecha 19 de diciembre de 2007, la abogada Ana Elizabeth Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.296, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad civil de Abogados “Alirio Naime y Asociados”, presentó escrito de contestación a las Cuestiones Previas promovidas en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2008, los abogados Gonzalo Gámez Vivas y Jacinto Antonio Gavini Lara, identificados en autos, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Amazonas, presentaron conclusiones a las cuestiones previas promovidas en la presente causa.

En fecha 14 de febrero de 2008, el abogado Jean Carlos Campos Meza, identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Amazonas, presentó escrito contentivo de las conclusiones a las cuestiones previas promovidas en la presente causa.

Mediante decisión de fecha 10 de marzo de 2008, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró con lugar las cuestiones previas opuestas tanto por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas como por los apoderados judiciales de la Gobernación del Estado Amazonas.

Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2008, la abogada Ana Elizabeth Reyes, identificada en autos actuando con el carácter de apoderada judicial de la asociación civil de abogados “Alirio Naime y Asociados”, apeló de la decisión de la referida Corte de Apelaciones, dictada en fecha 10 del mismo mes y año, “por ser la misma no sólo incongruente, sino por incurrir, [a su criterio] en denegación de justicia. Asimismo, solicitó que dicha apelación [fuera] oída en “(…) AMBOS EFECTOS pues la decisión apelada es una sentencia interlocutoria que causa gravamen irreparable, y que como consecuencia de ser oída la misma, se [ordenara] remitir inmediatamente los autos al Tribunal de Alzada correspondiente.” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

Mediante auto de fecha 08 de abril de 2008, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, vista la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2008, en la que declaró con lugar las cuestione previas promovidas en la presente causa, expresó que “(…) por cuanto se evidenció de una revisión exhaustiva realizada al presente asunto, que declaradas con lugar las Cuestiones Previas y, (…) transcurrido el lapso para que la parte demandante subsanara las cuestione previas opuestas, sin que la misma las subsana, esa Corte de Apelaciones actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, declar[ó] extinguido el presente proceso.” [Corchetes de esta Corte].

En igual fecha, la mencionada Corte de Apelaciones, vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, dictó auto mediante el cual señaló que: “la decisión emanada por [esa] Corte de Apelaciones de la cual se [estaba] apelando, no puso fin al proceso, ni caus[ó] gravamen irreparable como lo señal[ó] la recurrente, en virtud de que la misma solo declaró con lugar las cuestiones previas opuestas (…) y tal como lo señala el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido declaradas con lugar las mencionadas cuestiones previas, el proceso solo se suspendió durante el término de cinco (5) días para que la parte demandante subsanara dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, contados a partir del pronunciamiento del Juez, más, no se declaró extinguido el proceso, y es asimismo por disposición de la Ley, que no se puede intentar contra la decisión que declare con lugar las cuestiones previas referidas a los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, y 8º, del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, el recurso ordinario de apelación, por expresa prohibición del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.” (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

Así mismo, la referida Corte de Apelaciones en su decisión dejó establecido que, se podía intentar el recurso de apelación contra el auto que pusiera fin al proceso, y que se dictara conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, negó oír la apelación ejercida contra la decisión de esa Corte de Apelaciones de fecha 10 de marzo de 2008, en la que declaró con lugar las cuestiones previas promovidas en la presente causa.

En fecha 27 de mayo de 2008, la abogada Ana Elizabeth Reyes, identificada en autos actuando con el carácter de apoderada judicial de la asociación civil de abogados “Alirio Naime y Asociados”, interpuso recurso de hecho contra de la decisión de fecha 08 de abril de 2008, que negó oír la apelación interpuesta, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

En igual fecha, la abogada Ana Elizabeth Reyes, identificada en autos actuando con el carácter de apoderada judicial de la asociación civil de abogados “Alirio Naime y Asociados, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 08 de abril de 2008, que declaró extinguido el proceso, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.




II
DE LA SENTENCIA DICTADA RESPECTO A LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS EN LA PRESENTE CAUSA

Mediante sentencia interlocutoria, dictada en fecha 10 de marzo de 2009, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, se pronunció en relación a las cuestiones previas promovidas en la presente causa, de acuerdo a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que, “Del análisis de las cuestiones previas opuestas tanto por el abogado Jean Carlos Campos Meza, en su condición de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Amazonas, y quien es parte demandada en el presente asunto, así como las opuestas por los abogados José Gonzalo Gámez Vivas y Jacinto Antonio Gaviria Lara, en sus condiciones de apoderados Judiciales de la Procuraduría General del Estado Amazonas, [observó] que ambas se fundamenta[ron] en los numerales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, indicó que “(…) alega[ron] los mencionados abogados del ente demandado en el presente asunto la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en que el instrumento poder que el abogado de la parte actora en el presente asunto acompañ[ó] a la demanda fue otorgado por Alirio Naime, ampliamente identificado en el libelo, en contravención a disposiciones expresas del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Civil de Abogados “Alirio Naime y Asociados”, alegando además que de conformidad con las cláusulas Sexta, Décima Primera y Decima Segunda, result[ó] evidente de la interpretación concatenada de las cláusulas antes señaladas que el otorgamiento de poderes judiciales y extrajudiciales, es competencia del Presidente y Vicepresidente actuando en forma conjunta y en ejercicio de lo que el documento estatutario ha llamado “ Dirección Inmediata”, y que solamente aquellas atribuciones conferidas al Presidente y al Vicepresidente como administradores de la sociedad son susceptibles de ejecución de manera separada o unilateral por parte de uno solo de ellos; que el poder otorgado al abogado Antonio Reyes Sánchez, por el ciudadano Alirio Naime, estaba en contravención con lo estipulado en las referidas cláusulas Sexta y Décima Primera del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Civil antes aludida; que por tal razón es obvia la ilegitimidad del abogado Antonio Reyes Sánchez, por no tener la representación que se atribuye.” (Mayúsculas del original), (Negrillas de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

Respecto a los mencionados fundamentos indicó el iudex a quo que, “(…) la parte demandante, en la persona de la abogada Ana Elizabeth Reyes, en su escrito de contestación a las cuestiones previas, señaló que, de una lectura del contenido del Acta Constitutiva y del Documento Estatutario de la Sociedad Civil, ningunas de ellas limit[ó] a los socios al ejercicio conjunto de la representación y administración de la sociedad, fundamentando lo señalado en el artículo 1666 del Código Civil; en que no se establec[ió] limitación expresa para que los administradores [pudieran] actuar de forma conjunta con el consentimiento expreso del otro administrador, mientras que, lo que se desprende del Acta de la Asamblea General de Socios de fecha 20 de Marzo de 2003, contentiva de una reforma de estatutos, es que tanto el presidente como el vicepresidente [podían] ejercer conjuntamente o separadamente tanto los actos de la administración como de disposición de los bienes de la sociedad.” (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

Continuó señalando la representación judicial de la parte actora que, “el abogado de la parte demandada obvió transcribir de la cláusula décima segunda el literal “d”, del cual se desprend[ía] la autorización expresa de dichos estatutos para otorgar poderes conjunta o separadamente, que tanto el vicepresidente como el presidente, o sea que el uno y el otro [tenían] potestad no solo para actuar con las atribuciones para las que exige el Código sino también para otorgar poderes.” (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas, señaló el Juez de Instancia que “la presente cuestión previa alegada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, se presenta cuando en el contrato de mandato conste en escrito que no está otorgado con las formalidades exigidas por la Ley, por cuanto la Ley exige que el contrato de mandato cumpla varios requisitos, por ejemplo, que conste en forma escrita, que se otorgue ante funcionario competente, que se deje constancia de su autenticidad, y del carácter [con] que obre el otorgante.” (Mayúsculas del original), (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, manifestó que “( …) en el presente asunto el poder otorgado por el ciudadano Alirio Naime, a los abogados Antonio Reyes Sánchez y Ana Elizabeth Reyes, [constó] en el presente expediente en forma escrita (f. 21 y 22), y además fue otorgado ante el Notario Público Segundo del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, y con relación a que el ciudadano Alirio Naimes, en su condición de Presidente de la Sociedad Civil Alirio Naimes y Asociados, tiene el carácter para otorgar poderes, [señaló que] es necesario verificarlo por cuanto [alegaron] los abogados del ente demandado que el mismo debe otorgar poderes conjuntamente con la Vicepresidenta de dicha sociedad, ciudadana Ana Paula Diniz, de conformidad con las Actas Constitutivas y Estatutos Sociales de la Sociedad Civil de abogados “Alirio Naimes y Asociados”. (Mayúsculas del original), (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, observó “(…) que el ciudadano Alirio Naimes, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil de Abogados “Alirio Naime y Asociados”, confi[rió] poder especial a los abogados Antonio Reyes Sánchez y Ana Elizabeth Reyes, y que consta en el presente expediente, a los folios 21 y 22, que actuando [aquél] de conformidad con la clausula Décima Primera de los Estatus de la Sociedad modificada en la Asamblea Extraordinaria registrada en fecha 28 de Marzo de 2003, estatuto que consta en periódico mercantil “El INFORME” fechado 4 de Abril de 2003, en el cual aparece publicada Reforma del Acta Constitutiva y de Estatutos Sociales de la Sociedad en referencia, de la que textualmente, en su cláusula Décima Primera, se lee: “el presidente y vicepresidente durarán cinco (5) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos por períodos iguales, tendrán la representación legal de la sociedad y podrán conferir poderes judiciales y extrajudiciales. Así mismo las facultades de disposición de la sociedad.” (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

Por lo anterior, expresó que“(…) la referida cláusula no establece que pueda tanto el presidente como el vicepresidente de la mencionada Sociedad Civil, conferir poderes en forma separada, por cuanto no señala que puedan ejercer tal función separadamente, y es por lo [que] para conferir poderes de conformidad con la misma cláusula se requiere otorgarlo de manera conjunta tanto el presidente como el vicepresidente, situación distinta a la que [se encuentra] en la cláusula Décima Segunda la cual establece:

“Administración.- el presidente y el vicepresidente ejercerán conjunta o separadamente las siguientes atribuciones”
a. Administrar la sociedad.
b. Abrir y movilizar cuentas bancarias, aceptar, endosar y librar giros, pagares y toda clase de documentos cambiarios, comprar, vender y en cualquier forma enajenar bienes muebles e inmuebles, constituir hipotecas, prendas y otros gravámenes.
c. Convocar y presidir las asambleas de socios.
d. Ejercer las atribuciones necesarias para la buena marcha de la Sociedad, de conformidad con lo dispuesto en estos estatutos, el Código Civil, la Ley de Ejercicio de la Abogacía, su reglamento y otras leyes y reglamentos en cuanto le sean aplicables.” (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, indicó que “De la anterior transcripción se evidenci[ó] que las mencionadas atribuciones pueden ser ejercidas de forma conjunta o separadamente tanto por el Presidente como por el Vicepresidente, es decir, que en la mencionada cláusula si se mención[ó] tal facultad de ejercer los actos allí descrito y enunciados separada o conjuntamente, por lo que en consecuencia es claro que el poder otorgado a los abogados Antonio Reyes Sánchez y Ana Elizabeth Reyes, no fue otorgado [con] las formalidades exigidas por la Ley por cuanto el otorgante ciudadano Alirio Naimes, debió conferir dicho poder conjuntamente con la persona que ejer[ce] legalmente la vicepresidencia de dicha Sociedad Civil.” (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, señaló que “en cuanto a lo alegado por la abogada Ana Elizabeth Reyes, quien afirm[ó] que el abogado de la parte demandada obvio transcribir de la cláusula décima segunda el literal “d”, de donde señal[ó], se desprend[ía] la autorización expresa de dichos estatutos para otorgar poderes conjunta o separadamente, y que tanto el Vicepresidente [tenía] potestad, no solo para actuar con las atribuciones para las que exige el Código sino también para otorgar poderes, tal alegato se desvirtúo por cuanto del literal “D” [esa] Corte de Apelaciones observ[ó] que el mismo se refiere a lo siguiente:

“Administración.- el presidente y el vicepresidente ejercerán conjunta o separadamente las siguientes atribuciones”
d.- Ejercer las atribuciones necesarias para la buena marcha de la Sociedad, de conformidad con lo dispuesto en estos estatutos, el Código Civil, la Ley de Ejercicio de la Abogacía, su reglamento y otras leyes y reglamentos en cuanto le sean aplicables.” (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

Ello así, manifestó que “(…) no se evidenci[ó] del mencionado literal de dicha cláusula, de forma expresa que [podían] otorgar poderes conjunta o separadamente, tanto el vicepresidente como el presidente, o que el uno o el otro [tenían] potestad no solo para actuar con las atribuciones previstas en el Código sino también para otorgar poderes, siendo de destacar que la referida cláusula décima primera es la que contempla[ba] la facultad de otorgar poderes, no desprendiéndose de la lectura de la misma que ello se [podía] hacer de forma separada (…)”, en consideración de lo cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

Respecto a la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados del ente demandado, el iudex a quo observó que “(…) los mismos [alegaron] que la demanda instaurada por el abogado Antonio Reyes Sánchez, incurr[ió] en defectos de forma, al no haber llenado en el libelo algunos de los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda carece de la precisión exigida por el numeral 4° del artículo 340, ejusdem, por cuanto señal[ó] la parte actora algunos intereses de mora, pero omit[ió] señalar desde y hasta cuando [debían] calcularse estos, así como la rata correspondiente; [asimismo, señaló] que no expres[ó] de manera alguna las pertinentes conclusiones exigidas por el ordinal 5° del mencionado artículo 340 ejusdem; que no [produjo la parte actora] en el libelo de la demanda los instrumentos en que se fundament[ó] su pretensión, limitándose a hacer simple mención de los mismos; que dichos instrumentos fundamentales específicamente [eran] el contrato suscrito por la Gobernación del Estado Amazonas en fecha 02 de Enero de 2006; que el contrato al cual alud[ió] la parte actora no fue consignado dentro de los instrumentos que acompaña[ron] el libelo de demanda, lo cual señal[ó] que se imponía al ser éste el documento indispensable para verificar los términos en que se obligaron las partes”. (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, respecto a los mencionados fundamentos, “(…) la parte demandante en la persona de la abogada Ana Elizabeth Reyes, en su escrito de contestación a las cuestiones previas, señaló que el Código de Procedimiento Civil, establece que puede la parte, de acuerdo a su conveniencia, ante el incumplimiento de su deudor, solicitar el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo y en ambos casos puede solicitar los daños y perjuicios que ha generado dicho incumplimiento; que el Código Civil, en su artículo 1277, señala que a falta de convenio los daños y perjuicios en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero consisten siempre en el pago de interés legal desde el momento de la mora, sin necesidad de demostrar perdida alguna, que el ámbito del derecho público se exige el cumplimiento de requisitos previos para la reclamación de obligaciones, como lo es el procedimiento administrativo previo, momento por el cual consider[ó] que el ente administrativo se encuentra en mora, que por ende el cálculo de los intereses deberá realizarse desde el momento en que se encuentra en mora el ente administrativo demandado, que en virtud de lo antes señalado las normas de orden público son de obligatoria observancia, no relajables por las partes y que el Juez conoce el derecho, por lo que señal[ó] que no es obligación de la parte hacer referencia a tales disposiciones. (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, alegó “(…) que de conformidad con lo indicado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es claro deducir en qué consisten los documentos fundamentales de la demanda que ellos no son otros que aquellos de donde nace o deriva de manera o forma inmediata el derecho que se reclama de acuerdo a la Ley; que las normas así como las jurisprudencia han definido lo que se considera como instrumento fundamental siendo estos aquellos en los que conste la obligación de la que se exige el cumplimiento o el derecho que se reclama, y que de los documentos consignados en la demanda se observ[ó] todos los instrumentos suficientes, fundamentales, de los que se desprend[ía] y deduc[ía] de forma directa el derecho [alegado], y que constan en los autos los instrumentos donde [se evidenció] la confesión por parte del Estado del monto adeudado y de su incumplimiento.” (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, el Juez de Instancia expresó que “(…) [había que] analizar las distintas formas en que pueden incumplirse lo requisitos formales exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los requisitos de las demandas. [Asimismo, indicó que] los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, y por cuanto los abogados del ente demandado [alegaron] que no const[ó] en el libelo de la demanda los instrumentos en que se fundament[ó] su pretensión, siendo este el contrato suscrito por la Gobernación del Estado Amazonas en fecha 02 de Enero de 2006; así como que incurr[ió] en defectos de forma, al no haber llenado en el libelo algunos de los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que la demanda [no tenía] la precisión exigida por el [ordinal] 4° del artículo 340, ejusdem, por cuanto señal[ó] la parte actora algunos intereses de mora, pero omit[ió] señalar desde y hasta cuando deb[ían] calcularse, así como la rata correspondiente; que no expres[ó] de manera alguna las pertinentes conclusiones exigidas por el ordinal 5° del mencionado artículo 340 ejusdem, es decir que los defectos de formas que se le imputa[ron] a la demanda interpuesta, [a consideración de esa] Corte de Apelaciones [tenían] relevancia jurídica.” [Corchetes de esta Corte].

En este mismo orden de ideas, manifestó que “De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto, consta en la demanda interpuesta por el abogado Antonio Reyes Sánchez, apoderado judicial del ciudadano Alirio Naimes y Asociados, consignado con letra “A” instrumento poder otorgado por el mencionado ciudadano a los abogados Antonio Reyes Sánchez y Ana Elizabeth Reyes, marcado con la letra “B” escrito interpuesto en fecha 28 de febrero de 2007, ante la Gobernación del Estado Amazonas, con la finalidad de iniciar el procedimiento administrativo previo a las acciones contra el Estado, marcado con letra “C” oficio dirigido a la abogada Ana Reyes, de fecha 28 de marzo de 2007, en el que la Gobernación del Estado Amazonas respond[ió] la solicitud presentada por la mencionada abogada; marcado con letra “D” acuerdo suscrito por los abogados Alirio Naime y Ana Paula Diniz, referido al contrato firmado por la gobernación, marcado con letra “E” copia fotostática del documento por el cual Ana Paula Diniz, y en el que consta la suma de su apartamento, marcado con la “F” comunicación de fecha 29 de Junio de 2006, por la cual el abogado Alirio Naime le [hizo] al Gobernador del Estado Amazonas, una serie de observaciones en virtud de que se estaba incumpliendo con las obligaciones contenidas en el contrato.” [Corchetes de esta Corte].

Por lo anterior, señaló el iudex a quo que “Vistos pues todos los anexos e instrumentos presentados por los apoderados en la mencionada demanda no se observ[ó] que se haya presentado el instrumento fundamental que [dio] origen a la relación entre la Gobernación del Estado Amazonas y la Sociedad Civil Alirio Naime y Asociados, siendo éste el Contrato suscrito por las mencionadas partes, instrumento este que se consider[ó] fundamental para la resolución del presente asunto.” [Corchetes de esta Corte].

En virtud de lo antes mencionado, (…) es por lo que [esa] Corte de Apelaciones declar[ó] con lugar la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda.

Ello así, esa Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró con lugar las cuestiones previas opuestas tanto por el abogado Jean Carlos Campos Meza, en su condición de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Amazonas, y quien es parte demandada en el presente asunto, así como las opuestas por los abogados José Gonzalo Gámez Vivas y Jacinto Antonio Gaviria Lara, en sus condiciones de apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Amazonas.







III
DE LA DECISIÓN QUE DECLARÓ EXTINGUIDO EL PROCESO

En fecha 08 de abril de 2008, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dictó decisión mediante la cual señaló: “Vista la decisión proferida por esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de Marzo de 2008, en la que se declaró con lugar las cuestiones previas de conformidad con los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas tanto por el (…) Apoderado Judicial de la Gobernación del Estado Amazonas, así como las opuestas por los (…) Apoderados Judiciales de la Procuraduría General del Estado Amazonas, en el presente asunto contentivo de la demanda que por incumplimiento de contrato [interpuso] el Abogado Antonio Reyes Sánchez, (…) Apoderado Judicial de la Sociedad Civil de Abogados Alirio Naime y Asociados, en contra de la Gobernación del Estado Amazonas, en la persona del ciudadano Gobernador Liborio Guarulla, [ese] Tribunal Colegiado, conforme a lo establecido en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Civil (…) Y por cuanto se [evidenció] de una revisión exhaustiva realizada al presente asunto, que declaradas con lugar las Cuestiones Previas referidas tanto al ordinal 3º (ilegitimidad del apoderado judicial del actor) como la del ordinal 6º (defecto de forma) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante decisión de fecha 10 de Marzo de 2008, librándose las notificaciones a las partes en el presente asunto, y consignada la última de [ellas] en fecha 13 de Marzo de 2008, constatándose asimismo que transcurrido el lapso de la norma antes [mencionada], para que la parte demandante subsanara las cuestiones previas opuestas, sin que la misma [las] subsanara, [esa] Corte de Apelaciones actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, [declaró] extinguido el proceso.” (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN


En fecha 30 de mayo de 2008, la abogada Ana Elizabeth Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.296, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad civil de Abogados “Alirio Naime y Asociados”, presentó por ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Adujo que, la sentencia apelada incurrió en el “(…) vicio de incongruencia negativa, por no pronunciarse sobre la totalidad de las defensas opuestas, lo que lleva necesariamente a la nulidad de la sentencia.”

Así mismo, indicó que “(…) en sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 10 de mayo de 2008, debió pronunciarse sobre las cuestiones previas promovidas y sobre las defensas presentadas en el escrito, que [se acompañó a] los documentos que fundamenta[ron] [sus] alegatos. Las cuestiones previas promovidas [consistieron] en la manifestación por parte de la Procuraduría General de la República, de la falta de legitimidad de los representantes judiciales para otorgar poder por necesitar la actuación conjunta de los dos socios que formaban parte de la Asociación Civil Alirio Naime y Asociados, y en el hecho de que no se [acompañó] el Contrato de Servicios a la demanda, que era el documento fundamental de la misma.” [Corchetes de esta Corte].

En este mismo orden de ideas, manifestó que “(…) Ante tales alegatos, [fueron presentados y analizados] por la Corte de Apelaciones los Estatutos de la Asociación Civil, así como las normas contenidas en el Código Civil con relación a dichas personas jurídicas, transcribiendo inclusive en [su] escrito el contenido de la Cláusula Vigésima incluida en los estatutos según reforma que [se acompañó] al escrito, y de la cual se [desprendía] la facultad del Presidente de la asociación para otorgar poder conjunta o separadamente del Vicepresidente, así como [se planteó] el hecho cierto de que no [podía] negarse bajo ninguna circunstancia, y tal es el espíritu de las normas contenidas en el Código Civil sobre las Asociaciones Civiles, el derecho a ejercer la defensa de sus derechos e intereses a las personas jurídicas ni a quienes las representan, no pudiendo imponer como obligación para otorgar un poder, que sea otorgado (en contra de sus estatutos) con aprobación de aquél socio que de una u otra forma se encuentra en contra de los derechos de esa persona jurídica. Tales alegatos fueron obviados por la Corte de Apelaciones, la referida cláusula vigésima fue obviada, no fue analizada y su existencia fue totalmente omitida por la Corte de Apelaciones, declarándose con lugar la cuestión previa promovida con fundamento, además en la interpretación de una cláusula en contra inclusive del Código Civil de Venezuela, dejando indefensa a la persona jurídica, no solo en [ese] caso, sino en cualquier otro ante la imposibilidad cierta de otorgar poderes para su representación judicial, dado que es conocimiento de la Corte de Apelaciones el comportamiento por parte de la Vicepresidente de la Asociación Civil, contraria a los intereses de [su] representada.” [Corchetes de esta Corte].

Continuó manifestando que “(…) En segundo lugar constó a los autos, con relación a la cuestión previa relacionada con el documento fundamental, que no sólo en la incidencia de la cuestión previa, sino en el libelo de la demanda, se pidió a la Corte de Apelaciones que se solicitara del órgano competente el expediente administrativo formado con motivo de la reclamación administrativa previa a la demanda presentada, lo que no se hizo en ninguna de las dos oportunidades. [Igualmente, indicó que] Constó además que se acompañó al libelo de la demanda el acto por el cual la Procuraduría General de la República [contestó] el referido procedimiento administrativo previo, en el que [reconoció] la existencia del contrato de servicios, lo [transcribió y reconoció] que [existió] la deuda reclamada y se [negó] a realizar el pago.” (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

Así mismo, indicó que “(…) [fue] declarada con lugar la cuestión previa, sin cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley,[ya que] la Corte de Apelaciones, [era] quien tenía la obligación legal de pedir el expediente administrativo y no lo solicitó, más aún, cuando ha establecido la jurisprudencia y la misma ley, que los instrumentos fundamentales pueden ser producidos en la demanda ya acompañándolos si se tienen, cuando se trata de documentos públicos, o indicando donde se encuentran, y en el caso del Contencioso Administrativo, pidiendo que los mismos sean requeridos. Así ocurrió en el caso de autos. Sin embargo, si se hace una revisión del fundamento legal de la institución del documento fundamental, tal documento es solicitado a los fines de que la parte demandada [pudiera tener acceso al mismo y se [garantizara] el derecho a la defensa, lo cual [estuvo] plenamente garantizado, pues de los dichos de la misma Procuraduría General de la República, la misma tuvo a su disposición el contrato de servicios, lo consultó, lo transcribió y manifestó que el mismo se encontraba en poder de la Gobernación del Estado Amazonas. Por lo que, es ilógico y, contrario inclusive al espíritu y razón de la institución del documento fundamental, declarar con lugar la cuestión previa promovida, y tal declaratoria no podría ser vista, en el caso específico de autos, que como una forma de retrasar el cumplimiento de sus obligaciones por parte de la administración de justicia (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, expresó que “Por todo lo antes expuesto y, en virtud de que la sentencia dictada es contraria a normas de rango constitucional específicamente las contenidas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace nula de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 y el mismo 49 eiusdem, así como es contraria a normas de orden público, al no llenar los requisitos de las sentencias de conformidad con lo establecido en el artículo 243, específicamente el contenido en el ordinal 5º del referido artículo lo que la hace nula de nulidad absoluta conforme el artículo 244, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa, [en razón de lo que solicitó] que la misma sea declarada con lugar y, como consecuencia de ello, se ordene la reposición de la causa al estado correspondiente, o en su defecto [se] dicte sentencia propia ajustada a derecho y en atención a la totalidad de los alegatos y defensas esgrimidos por las partes y que constan en autos.” [Corchetes de esta Corte].

Con fundamento en lo anterior, dicha representación judicial solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró extinguido el proceso.

V
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 16 de marzo de 2009, el abogado Ricardo Henríquez Larrazabal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.816, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Amazonas, presentó escrito de informes en la presente causa, de conformidad con las siguientes consideraciones:

En primer lugar, dicha representación señaló que “(…) Las cuestiones previas formuladas oportunamente por la representación del Estado Amazonas ante la Corte de Apelaciones de la Región Amazonas, se [encontraron] totalmente fundamentadas y por ello fueron declaradas con lugar por dicho tribunal.” [Corchetes de esta Corte]
Ahora bien, respecto a la cuestión previa atinente a la falta de legitimidad del apoderado de la parte actora, establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dicha representación señaló que “El abogado Antonio Reyes Sánchez, quien [interpuso] la demanda por cumplimiento de contrato en contra de [su] representada, [señaló] actuar en representación de la sociedad civil ALIRIO NAIME Y ASOCIADOS, para lo cual [presentó] documento poder autenticado (…). Dicho poder [fue] otorgado por el ciudadano ALIRIO NAIME, en su carácter de Presidente de la referida sociedad civil.” (Destacado del original y de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, indicó que “Dicha sociedad civil, que constituye un escritorio jurídico, [fue constituido] en el año 1996, siendo conformada por dos socios propietarios: ALIRIO NAIME y la ciudadana ANA PAULA DINIZ, todo según se evidencia del documento constitutivo de la sociedad. Tras varias reformas estatutarias, en el año 2003 se modificaron varias cláusulas, en particular, las cláusulas sexta, décima primera, décima séptima, décima octava y vigésima.” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

Continuó expresando que, “(…) de lo establecido en las cláusulas décima primera, décima segunda y vigésima de los estatutos reformados, se evidencia que la facultad para otorgar poderes en nombre de la sociedad, es una facultad conjunta del Presidente y el Vicepresidente de la misma. Por tanto, al haber sido otorgado únicamente por el Presidente de la sociedad el poder referido, la conclusión es que tanto el abogado que interpuso la demanda como los demás profesionales del derecho que [aparecieron] en el poder, [carecieron] de legitimidad para representar a la sociedad civil ALIRIO NAIME Y ASOCIADOS.” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

Que “De la lectura concatenada de tales cláusulas, resulta claro que la faculta de otorgar poderes en nombre de la sociedad es una facultad conjunta del Presidente y del Vicepresidente.”•

Que “En los estatutos de la sociedad ALIRIO NAIME Y ASOCIADOS, se especifican las facultades que pueden ejercerse conjunta o separadamente, en la cláusula décima segunda. Ello se [derivó] claramente del lenguaje utilizado en cada una de esas cláusulas.” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

Ello así, indicó “En primer lugar, en las tres cláusulas, al referirse a los administradores de la sociedad, se [utilizó] la frase ‘Presidente y Vicepresidente”, lo que denota una referencia conjunta a ambos. Si las cláusulas décima primera y vigésima pretendieran especificar atribuciones que se [podían] ejercer de manera separada, obviamente, la frase [hubiese sido] ‘el Presidente o el Vicepresidente’.” (Negrillas del original), [Corchetes de esta Corte].

“En segundo lugar, además de utilizarse la conjunción ‘Y’, se [utilizó] siempre el plural al hablar de ambos; tanto en la décima primera como en la vigésima, al referirse a la facultad de otorgar poderes, los estatus [mencionaron] al Presidente y al Vicepresidente, seguidos de verbos en plural: ‘podrán conferir poderes’, ‘tienen la facultad de otorgar poderes’, la utilización del plural, según las reglas de la gramática, denota una referencia conjunta a ambos sujetos, no separada.” (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte]

“En tercer lugar, en la cláusula décima segunda es donde se [especificaron] cuáles son las facultades que se [podían] ejercer de manera conjunta o separada por los administradores.” (…). Obviamente, la interpretación razonable y gramatical del lenguaje utilizado por los estatutos, conduce a concluir que las atribuciones que pueden ser ejercidas de manera separada por los administradores son las establecidas en la cláusula décima segunda, mientras que el resto de las atribuciones se ejercen de manera conjunta, entre ellas la de conferir poderes.” [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, manifestó que “En el documento constitutivo de la sociedad, tal y como fue estipulado en el año 1996, la facultad de otorgar poderes judiciales y extrajuciales era una facultad que podía ser ejercida de manera individual por el Presidente de la sociedad.”

Indicó que, “al modificarse esa cláusula en los estatutos vigentes, en los términos en que lo fue, la conclusión razonable es que la intención de la Asamblea de Socios fue restringir la posibilidad para el Presidente de la sociedad de otorgar individualmente poderes judiciales y extrajudiciales, estableciendo que dicha facultad debía ejercerse conjuntamente con el Vicepresidente (…)”.

Expresó que, “el poder otorgado a los abogados de la contraparte, al haber sido otorgado únicamente por el Presidente de la sociedad, ALIRIO NAIME, sin el consentimiento de la Vicepresidente, [resultó] insuficiente, resultando por ello procedente la cuestión previa opuesta por esa representación, prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

En consecuencia, “(…) los abogados de la contraparte no [tenían] la representación que se [atribuyeron] de la sociedad civil ALIRIO NAIME Y ASOCIADOS, pues el poder no fue otorgado de conformidad con lo que [establecían] los estatutos de dicha persona jurídica.” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

Así pues, indicó que “La sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas en fecha 10 de marzo de 2008, de manera totalmente apegada a derecho, declaró con lugar la anterior cuestión previa. Por tanto, [señaló dicha representación que] la misma debe ser confirmada y así lo [solicitó]”. [Corchetes de esta Corte].

En relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, del defecto de forma de la demanda, por no hacer consignado en conjunto con el libelo el instrumento fundamental, como lo prevé el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, dicha representación expresó que, “el instrumento fundamental de la sociedad civil ALIRIO NAIME Y ASOCIADOS contra el Estado Amazonas, no fue producido con el libelo. De hecho aún no ha [sido] consignado en el expediente.” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

Que “la demanda interpuesta es una demanda por cumplimiento de contrato de asesoría legal, celebrado entre la Gobernación del Estado Amazonas y el escritorio jurídico ALIRIO NAIME Y ASOCIADOS, según el cual dicho despacho de abogados se comprometió a prestar servicios de asesoría legal y la Gobernación a cancelar una suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) mensuales.” (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].

Señaló que, “El instrumento fundamental de una tal demanda viene constituido, obviamente, por el documento escrito del contrato de asesoría legal, documento del cual debe poseer una copia cada parte que lo suscribe, como es normal en esos casos.” [Corchetes de esta Corte].

Alegó que, “La contraparte no produjo el documento de contrato de asesoría legal junto con el libelo de demanda, ni lo ha presentado tampoco con posterioridad. Ello sin duda [constituyó] un defecto de forma según lo previsto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.” [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, indicó que “La representación de la contraparte, en diversos escritos [señaló] que, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, [debió] solicitar los antecedentes administrativos del caso a la Gobernación del Estado Amazonas, debiendo estar el documento del contrato de asesoría legal entre tales antecedentes. Frente a tal aseveración [precisó lo siguiente]: En primer lugar, la solicitud de los antecedentes administrativos es un trámite procedimental que existe únicamente en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, según así lo establece el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Por consiguiente, manifestó que “La presente demanda no constituye un juicio de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, sino una demanda ordinaria de cumplimiento de contrato, por lo que no resulta aplicable el trámite de solicitud de antecedentes administrativos y por tanto, la Corte de Apelaciones de manera correcta no procedió a dictar solicitud. La norma es muy clara.” [Corchetes de esta Corte].

Indicó “En segundo lugar, [indicó dicha representación judicial que] es importante tener en cuenta que más allá de la cuestión procedimental en que se traduce la aplicabilidad o no del trámite de solicitud de antecedentes administrativos, está la cuestión relativa a la naturaleza del asunto que genera el litigio en ese caso: la controversia no la [originó] un acto administrativo dictado por la Gobernación del Estado Amazonas, sino un contrato bilateral suscrito por dos partes.” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, señaló que al haberse celebrado un contrato de asesoría legal, lo lógico es que ambas partes “[conservarán] el original o una copia del contrato escrito celebrado, [lo cual] constituye responsabilidad de cada parte firmante.” [Corchetes de esta Corte].

Que “la consignación del documento escrito del contrato de asesoría legal, es una carga de la parte demandante, que no puede pretender ser trasladada a la parte demandada, en este caso al Estado Amazonas.”

Así las cosas, indicó la representación judicial de la parte demandada que “la representación de la contraparte pretend[ió] imputar a la Gobernación del Estado Amazonas, su falta de diligencia al no poseer copia del documento del contrato de asesoría jurídica, del cual es parte ALIRIO NAIME Y ASOCIADOS. A ello debe responderse simplemente, con el adagio romano: allegans propiam turpitudiem non audiatur; nadie puede alegar su propia torpeza. Si los representantes de la sociedad civil ALIRIO NAIME Y ASOCIADOS no tuvieron la mínima diligencia de exigir copia del documento escrito de un contrato que suscribieron como parte, no pueden ahora alegarlo como razón para no cumplir con la carga procesal que tienen de presentar dicho instrumento fundamental junto con la demanda.” (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].

A lo anterior, respondieron que “La obligación de consignar el instrumento fundamental junto con la demanda, es una obligación ineludible por parte del actor.”

Ello así, “por cuanto la representación judicial d la parte demandante no consignó junto con el libelo el instrumento fundamental de la demanda, constituido por el documento del contrato de asesoría legal, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas en su decisión de fecha 10 de marzo de 2008, declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera totalmente conforme a derecho, por lo que tal fallo debe ser confirmado.”

En consecuencia, de conformidad con lo antes señalado solicitó se declarara sin lugar la apelación ejercida en la presente causa. Asimismo, indicó que el en supuesto de que sea conocido el fondo del asunto se declaren con lugar las cuestiones previas promovidas por la representación judicial del Estado Amazonas.







VI
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 23 de marzo de 2009, el abogado Alirio Ramón Naime, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.288, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil “Alirio Naime y Asociados”, presentó escrito de informes en la presente causa, de conformidad con las siguientes consideraciones:

En primer orden, la representación judicial de la parte actora señaló que, “(…) el Tribunal a quo analizó las Cláusulas Décima Primera y Décima Segunda, pero [obvió], al igual que los apoderados judiciales de la demandada, la cláusula VIGÉSIMA que expresamente [fue señalada] en su escrito por la abogada ANA ELIZABETH REYES, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Civil de abogados Alirio Naime y Asociados.” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

A propósito de lo anterior, indicó que el iudex a quo, incurrió en un error de derecho al haber apreciado la cláusula vigésima primera de los estatutos de la referida asociación.

Así las cosas, indicó que “De acuerdo al contenido de la Cláusula Décima Primera, el Presidente y el Vicepresidente tendrán la representación legal de la sociedad y podrán conferir poderes judiciales y extrajudiciales, declaración cónsona con lo dispuesto en el artículo 1665 y 1666 del Código Civil (…)”. En consecuencia, el socio encargado de la administración por una cláusula especial puede ejecutar todos los actos de administración, y el otorgamiento de poderes es uno de ellos. Pero por otra parte, no establece que se requiere el consentimiento de otros socios para ejercer actos de administración, en consecuencia si no se estableció que actuarían conjuntamente, en conformidad con el artículo 1666 del Código Civil, al ser dos socios encargados de la administración ‘cada cual puede ejercer todos los actos de administración separadamente’.” (Destacado del original).

Ello así, manifestó que “la Cláusula Décima Primera señala la necesidad del Presidente y del Vicepresidente de actuar conjuntamente para el otorgamiento de poderes. [Asimismo señaló] que tanto el Presidente como el Vicepresidente tienen competencia plena, no restringida de forma alguna, porque no señalan los estatutos que deban actuar conjuntamente, señalamiento expreso que sería imprescindible para limitar la capacidad de obrar de los señalados funcionarios, tal y como lo asienta el artículo 1666 del Código Civil. En consecuencia incurre el Tribunal a quo en falso supuesto de derecho al hacer una interpretación y conclusión contraria al ordenamiento jurídico y a la norma expresa del Código Civil, por lo que [asentó que] dicho órgano jurisdiccional dictó una sentencia contraria a derecho al desconocer norma expresa. En consecuencia al incurrir en violación de regla legal expresa se configura el error excusable, con la correspondiente responsabilidad por error injustificado en conformidad con el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” [Corchetes esta Corte].

Ahora bien, respecto a la cuestión previa interpuesta tanto por el apoderado judicial de la Gobernación como por la representación de la Procuraduría General del Estado Amazonas, en relación al poder otorgado y a la no consignación del contrato como instrumento fundamental indicó que la Corte de Apelaciones debió en primer lugar solicitar a la parte demanda el expediente administrativo.

En este mismo sentido, señaló que en cuanto al poder, “el Tribunal a quo, [analizó] el periódico mercantil EL INFORME de fecha 04 de abril de 2003 en el cual aparece el Acta Constitutiva y las reformas de la Sociedad Civil de Abogados Alirio Naime y Asociados.” (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].

Señaló que, “En su análisis el Tribunal [analizó] las Cláusulas Décima Primera y Décima Segunda y [concluyó] declarando con lugar la cuestión previa promovida por la demandada.” (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].

Ello así, expresó que el iudex a quo incurrió en un error “(…) al obviar la Cláusula Vigésima contenida en la reforma de los Estatutos de la Sociedad Civil de fecha 17 de junio de 1999, registrada el 28 de junio de 1999 (…) también [contenida] en la reforma de los Estatutos del 20 de marzo de 2003, registrada el 28 de marzo de 2003 y que también está contenida en el periódico mercantil EL INFORME (…)”. (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].

De esta forma adujo que, resultaba “incomprensible que se [analizaran] las Cláusulas Décima Primer y Décima Segunda de la reforma estatutaria y se obviara la Cláusula Vigésima contendía en el mismo periódico mercantil EL INFORME y en documentos antes referidos.” (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].

Así pues, manifestó que “el hecho de no analizar la Cláusula Vigésima de los Estatutos Sociales de la Sociedad Civil de Abogados Alirio Nailme y Asociados, la cual tuvo el Tribunal a su disposición, como lo [reconocieron] los Magistrados en su decisión [adquirió] perfiles de gravedad ante el señalamiento y análisis que [hizo] la apoderada judicial de la Sociedad, abogada ANA ELIZABETH REYES, de la Cláusula Vigésima en cuanto a las facultades para indistintamente el Presidente y el Vicepresidente [pudieran] otorgar poderes, es decir, que TANTO EL PRESIDENTE como el Vice-Presidente [podían] otorgar poder conjunta o separadamente (…)”. (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

Ello así, indicó que “A los efectos de hacer algunas revisiones conceptuales sobre la interpretación jurídica [transcribió] la Cláusula Vigésima: ‘Cláusula Vigésima: Tanto el Presidente como el Vicepresidente tienen potestad para convenir, transigir, desistir y comprometer en árbitros los juicios en que esté involucrada la Sociedad ya sea como demandante o demandada, como también extrajudicialmente. Así mismo, tienen la facultad para otorgar poderes con la facultad de convenir o transigir, siempre y que expresamente así se haga constar en los poderes otorgados tanto extrajudicial como judicialmente.” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

A propósito de lo anterior, agregó que, “Empieza la Cláusula con la expresión ‘Tanto el Presidente como el Vice-Presidente”. De conformidad con el Diccionario de la Real Academia la palabra “tanto” es un adverbio de modo, equivalente a “de tal modo o tal grado”. En sentido comparativo, se corresponde en cuanto o como y denota de equivalencia o igualdad.” (Destacado del original).

Ello así, manifestó que “En consecuencia al no analizar la Cláusula Vigésima de los Estatutos y sus sucesivas reformas por parte de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas [incurrió] en abstención de pronunciamiento y en consecuencia, [vulneró] el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo tanto [vició] de nulidad el fallo producido y [objeto de apelación]. Así [lo solicita sea declarado].” [Corchetes de esta Corte].

Indicó que, “(…) la ausencia de pronunciamiento ha sido apreciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como violación a los PRINCIPIOS IURA NOVIT CURIA Y EXHAUSTIVIDAD, en la sentencia Nº 2193 del 06 de diciembre de 2006 (…)”. (Mayúsculas del original).

Por otra parte, señaló en cuanto al documento fundamental después de traer a colación un extracto de la sentencia del iudex a quo, lo siguiente, “Es necesario advertir que en el caso subiudice no se está discutiendo el instrumento ‘que [dio] origen a la relación’. La existencia del contrato lo [reconoció] expresamente la Procuradora del Estado al dar respuesta al Antejuicio Administrativo, cuando [expresó] textualmente: ‘Visto y analizado el contrato de Asesoría y Asistencia Jurídica suscrito por la Gobernación del Estado Amazonas, representada por el Lic. Liborio Guarulla Garrido, en su carácter de Gobernador del Estado Amazonas y el Escritorio Jurídico Alirio Naime y Asociados, Sociedad Civil de Abogados registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 29 de noviembre de 1996, bajo el Nº 49, Tomo 35, Protocolo Primero, representada por el ciudadano Dr. Alirio Naime, en su carácter de Presidente.” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

Continuó expresando que “El objeto del litigio no se [fundamentó] en el contrato, sino en la deuda reconocida por la Gobernación con el Escritorio Jurídico Alirio Naime y Asociados, reclamación formalizada mediante Antejuicio Administrativo ejercido en fecha 28/02/07. Al cumplir con el procedimiento previo, la Procuraduría del Estado Amazonas asumiendo las funciones de la rama ejecutiva del poder público del Estado, es decir, de la Gobernación del Estado Amazonas, textualmente expresó: ‘Como se puede observar en el presente caso, la Gobernación del Estado Amazonas, celebró efectivamente un contrato de Asesoría y Asistencia presentado el instrumento fundamental que [dio] origen a la relación entre la Gobernación del Estado Amazonas y la Sociedad Civil Alirio Naime y Asociados, siendo éste el Contrato suscrito por las mencionadas partes, instrumento este que se consideró fundamental para la resolución del presente asunto.” [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, señalando jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al supuesto en que el demandante al interponer su acción, señala la ubicación del instrumento fundamental, como en el caso de autos, indicándose la Gobernación del Estado Amazonas, procedían las excepciones de los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, expresó que mediante Sentencia Nº 0798 de fecha 29 de marzo de 2006, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado lo siguiente: “Conforme se aprecia , el fallo anteriormente citado aplica el contenido de los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales los documentos fundamentales, es decir aquellos de los cuales se deduce la pretensión hecha valer, deben ser acompañados a la demanda a menos que se hubiere indicado en el libelo la oficina o el lugar en donde se encuentren, sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que la parte actora no tuvo conocimiento de ellos. De cumplirse alguno de los supuestos de excepción, los documentos privados podrán producirse en el lapso de promoción de pruebas o anunciarse en él de donde deban compulsarse y si fueren públicos, podrán presentarse hasta los informes.”.

De conformidad con lo antes señalado, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
VII
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS

En fecha 23 de marzo de 2009, la abogada Celia del Valle Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.436, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, presentó escrito de informes conforme al cual reiteró las actuaciones sucedidas en el presente caso, y expresó que, en nombre de su representada, ratifica en todas y cada una de sus partes, tanto los argumentos de hecho como de derechos que fueron presentados en el escrito de oposición de cuestiones previas presentado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de legitimidad del apoderado judicial del ciudadano Alirio Naime, para otorgar poderes en nombre y representación de la asociación de abogados “Alirio Naime y Asociados”, parte demandante en el presente juicio. Igualmente, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, señaló que el libelo de la demanda posee defectos de forma por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, concretamente en los ordinales 4º y 6º, es decir por no haberse determinado con precisión el objeto de la demanda y, por no acompañarse al mismo el instrumento fundamental de la pretensión.

Ello así, solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y, fuera confirmada la sentencia dictada por el iudex a quo.

VIII
DE LA COMPETENCIA

La Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., determinó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando al respecto lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…omissis…)

4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer las apelaciones interpuestas, contra las decisiones dictadas en primer grado de jurisdicción por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por ser éstas la Alzada natural de los referidos Juzgados, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer orden, este Órgano Jurisdiccional observa que, en la presente causa, tanto la parte demandada Gobernación del Estado Amazonas, como la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en vez de contestarla promovieron respectivamente, las cuestiones previas atinentes a la ilegitimidad de la persona que se presentó en el proceso como apoderado judicial de la parte demandante, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y al defecto de la demanda, conforme a lo previsto en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, por no contener el libelo la indicación precisa del objeto de la pretensión (ordinal 4º), las conclusiones exigidas de la pretensión (ordinal 5º) y, porque no se acompañó al libelo los instrumentos fundamentales de la pretensión como lo determina el (ordinal 6º), todos del artículo 340 ejusdem.

Ello así, evidencia esta Corte que, a los fines de que la parte demandante subsanara las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, la Corte de Apelaciones mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2007, unificó el lapso correspondiente para que la parte actora subsanara en la forma establecida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil dichas cuestiones previas, una vez notificadas las partes y, verificado el vencimiento del lapso de emplazamiento. Ello así, la parte demandante mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2007, señaló sus fundamentos a los efectos de contestar las cuestiones previas opuestas en la presente causa.

Así la cosas, la referida Corte de Apelaciones en fecha 10 de marzo de 2008, visto el escrito de subsanación de las cuestiones previas presentado por la representación judicial de la parte demandante, que corre inserto a los folios ciento ocho (108) y ciento catorce (114) del expediente, declaró con lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, ordenando en consecuencia, la notificación de las partes y librando las boletas y oficio de notificación correspondientes.

Ello así, dictada la sentencia y considerando el lapso de Ley establecido para que una vez declaradas con lugar las cuestiones previas fueran subsanadas, el iudex a quo dictó pronunciamiento en fecha 08 de abril de 2008, mediante el cual hizo constar que visto que la parte actora no subsanó las cuestiones previas declaradas con lugar en la forma y lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dicha omisión produjo la extinción del presente proceso.

Así las cosas, la parte actora apeló de la decisión que declaró dicha extinción del proceso, de cuya apelación conoce este Sentenciador, por cuanto la decisión apelada, es una sentencia de las denominadas interlocutorias con fuerza definitiva, ya que es una sentencia que pone fin al proceso, porque resolvió cuestiones atinentes al proceso y no propiamente al derecho discutido.

Ahora bien, esta Corte considera pertinente señalar a todo evento que la sentencia apelada, será revisada a los efectos de determinar si efectivamente el pronunciamiento del iudex a quo, estuvo ajustado a derecho y a las normas adjetivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil relacionadas con el trámite, subsanación y efectos de las cuestiones previas, “cuestiones”, identificadas como el medio de defensa que tiene el demandado contra la pretensión aducida en juicio, concerniente a los vicios o errores que inciden en el procedimiento. Decisión que arrojo como consecuencia, la declaratoria de extinción del proceso.
Ello así, conviene señalar en primer lugar que, cada una de las cuestiones previas tiene un trámite de subsanación -corrección de los posibles vicios o errores- particular, una vez que son declaradas con lugar por el Órgano Jurisdiccional competente, así lo dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, dicha norma dispone la suspensión del procedimiento y la notificación de las partes, a efectos de que den cumplimiento a lo establecido en el artículo 350 ejusdem, norma que establece la forma en que deben ser subsanadas las cuestiones previas promovidas relacionadas con los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 ejusdem, como sucede en el caso de autos, ya conocida la decisión del Juez de Instancia sobre la declaratoria con lugar y, que conste en autos la notificación de las partes de la referida decisión, para determinar el lapso de Ley que tienen para subsanarlas.

Así las cosas, para esta Corte es necesario precisar ya conocida la decisión del iudex a quo, si la parte demandante por una parte fue notificada de la decisión que declaró con lugar las cuestiones previas promovidas en la presente causa, y si una vez notificada cumplió con la obligación establecida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la subsanación las cuestiones previas.

En este orden de ideas, evidencia esta Corte que dictada la decisión del iudex a quo, en fecha 10 de marzo de 2008, se ordenó la notificación de las partes, constando a los autos lo siguiente:

En fecha 11 de marzo de 2008, el Alguacil del Circuito Judicial del Estado Amazonas, dejó constancia de la notificación de la asociación civil de Abogados “Alirio Naime y Asociados”, de la decisión que declaró con lugar las cuestiones previas promovidas en la presente causa, la cual fue recibida en igual fecha en su domicilio. (Vid. Folio ciento sesenta siete (167) del expediente).

En fecha 12 de marzo de 2008, el Alguacil del Circuito Judicial del Estado Amazonas, dejó constancia de la notificación de la Procuraduría General del Estado Amazonas de la referida decisión, la cual fue recibida en fecha 11 del mismo mes y año. (Vid. Folio ciento sesenta y cinco (165) del expediente).

En fecha 13 de marzo de 2008, el Alguacil del Circuito Judicial del Estado Amazonas, dejó constancia de la notificación de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Amazonas, de la decisión que declaró con lugar las cuestiones previas en la presente causa, la cual fue recibida en fecha 11 del mismo mes y año (Vid. Folio ciento sesenta y nueve (169) del expediente).

En este orden de ideas, mediante auto de fecha 08 de abril de 2008, notificadas las partes de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 10 de marzo de 2008, y vencido el término de cinco (05) días al cual alude el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, como lo señaló el iudex a quo, al indicar “(…) librándose las notificaciones a las partes en el presente asunto, y consignada la última de [ellas] en fecha 13 de Marzo de 2008, constatándose asimismo que transcurrido el lapso de la norma [artículo 354 ejusdem], para que la parte demandante subsanara las cuestiones previas opuestas, sin que la misma [la] subsanara, (…)” (Vid. Folio ciento ochenta (180) del expediente), dicha Corte declaró extinguido el proceso.

De acuerdo con las actuaciones precedentemente mencionadas, esta Corte observa que la parte actora, dejó precluir el término de cinco (05) días para subsanar las cuestiones previas declaradas con lugar, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 10 de marzo de 2008, relacionadas con la ilegitimidad del apoderado del actor (ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) y, el defecto de forma de la demanda (ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem), señalado en la parte motiva del fallo dictado en fecha 10 de marzo de 2008, respecto a las Cuestiones Previas promovidas, término que comenzó a transcurrir desde el día 13 de marzo de 2008, cuando constó en autos el recibo de la última notificación practicada, el cual venció como así lo señaló el iudex a quo.

Ello así, resulta necesario para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en los artículos 350, 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil, normas en las que se fundamentó la decisión del Juez de Instancia, los cuales expresan:

“Artículo 350.- Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal...”.

“Artículo 354. Declarada con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°,3°,4°,5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el términos de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.

“Artículo 271. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”. (Destacado de esta Corte).

De la norma establecida en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Civil, se evidencian los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas contenidas tanto en el ordinal 3º como en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem.

Ello así se desprende, que una vez declaradas con lugar las mencionadas cuestiones previas, el proceso: 1.- Se suspende hasta que el demandante subsane dicho defecto u omisión, en el términos de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la última notificación que se hiciera de la decisión dictada al respecto, con la salvedad que de no corregirse debidamente dichos defectos u omisiones, se declarará extinguido el proceso, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del referido Código. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00007 de fecha 14 de enero de 2009, recaída en el Caso: INVERSIONES 19494, C.A., contra INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME)).

En este mismo orden de ideas, RENGEL ROMBERG, Arístides, señala “Así, los efectos que produce la declaratoria con lugar de las cuestiones previas contempladas en el Art. 346 C.P.C., se pueden distinguir dos grandes clases: La extinción del proceso, y la suspensión del proceso o de la decisión sobre el mérito. a) Se produce la extinción del proceso: 2. Cuando el demandante no subsana en el plazo de cinco días los defectos u omisiones a que se refieren los Ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Artículo 346, a contar desde el pronunciamiento del juez que las declara con lugar (Artículo 354 C.P.C.). En este caso se produce también el efecto señalado en el Artículo 271 del código, esto es: que el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, Organizaciones Gráficas Capriles, C.A., Caracas, 2003, pp. 91 y 92).

Así las cosas, esta Corte entiende que una vez declaradas con lugar las cuestiones previas comprendidas en los ordinales 3º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “ilegitimidad del apoderado judicial” y “defecto de forma de la demanda” el proceso se suspendió conforme lo previsto en el artículo 354 ejusdem, norma cuyo espíritu y razón exige del demandante una actividad eficaz, mediante la cual subsane los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada, limitando su actividad procesal a un término de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última notificación ordenada en la decisión que declaró con lugar la incidencia.

Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión que declara con lugar la cuestión previa opuesta, el procedimiento se extingue, produciéndose así los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención, por orden de lo dispuesto en el artículo 354 ejusdem.

En este orden de ideas, mediante decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01213, Exp. Nº 11466,
de fecha 26 de junio de 2001, recaída en el (Caso: OFICINA TÉCNICA DÁVILA, C.A vs. INTEVEP, S.A.), dicha Sala señaló respecto a lo dispuesto por el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“(…) Considera esta Sala, que (…) [le correspondía] a la parte demandante, Oficina Técnica Dávila., C.A. conforme a lo dispuesto en el dispositivo del fallo y a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, subsanar el defecto de forma declarado con lugar, debiendo hacerlo dentro de los cinco días de despacho siguientes a la diligencia de fecha 15 de noviembre de 2000, suscrita por el apoderado judicial de INTEVEP, S.A., abogado Manuel Iturbe.

Ahora bien, visto que en el expediente consta que con la actuación procesal del apoderado judicial de la parte demandada en fecha 15 de noviembre de 2000, quedó notificado en nombre de su representada del fallo dictado por la Sala en fecha 9 de julio de 1997, debe forzosamente concluirse que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, sin cumplir la parte demandante con lo ordenado por la Sala sobre la subsanación, razón por la cual debe declararse la extinción del procedimiento, conforme lo previsto en dicho artículo, produciéndose en consecuencia el efecto señalado en el artículo 271 del mismo Código. Así se decide.” (Destacado de esta Corte).


En este sentido, constatada la notificación de las partes procesales en la presente causa, vencido el término de cinco (05) días de despacho para la subsanación obligatoria de las cuestiones previas promovidas en la presente causa y declaradas con lugar, y siendo que, en el caso concreto no existen actuaciones efectuadas por la parte demandante dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Instancia Jurisdiccional que la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 08 de abril de 2008, conforme a la sentencia interlocutoria de fecha 10 de marzo de 2008, emitió pronunciamiento declarando la extinción del proceso, decisión de acuerdo con la cual era aplicable igualmente, los efectos previstos en el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, en atención a lo establecido por el legislador, la doctrina y la jurisprudencia patria, esta Corte concluye que al no haber subsanado conforme lo previsto en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Civil, la parte actora los defectos u omisiones señaladas como cuestiones previas, esto es, “ilegitimidad del apoderado judicial” (ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) y, “defecto de forma de la demanda” (ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem), el presente proceso se extinguió, como bien indicó el iudex a quo, en el entendido de que esta extinción produce asimismo, los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir la perención.

En virtud de las consideraciones expresadas ut supra, señala esta Corte que, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 08 de abril de 2008, de acuerdo a la cual se declaró extinguido el presente proceso se encuentra ajustada a derecho y conforme a lo dispuesto en la Ley Adjetiva Civil, esto es, los artículos 350, 354 y 271 ejusdem, en consideración de lo cual resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

Ahora bien, declarado sin lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante, resulta necesario para esta Corte destacar lo señalado por ALID ZOPPI, Pedro en su obra: “Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal”, (pp. 153, 154 y 175) quien indica que, conforme lo previsto en los artículos 354 y 271 del Código ejusdem, (…) “el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271”. Sin embargo, aun cuando aparentemente es plausible la idea de perención que consagra el artículo 354, a la postre esto puede ser beneficioso para el actor, porque como puede volver a demandar, entonces se aprovechará, sin duda, de mejorar, ampliar o rectificar otros puntos de su demanda original (…)”.

Ello así, visto que el presente proceso se encuentra extinguido, esta Corte señala que, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante sólo podrá intentar nuevamente la demanda, una vez que transcurran los noventa (90) días continuos después de publicada la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por otra parte, considera pertinente esta Corte hacer del conocimiento a la representación judicial de la parte actora que, si bien es cierto que la decisión que declaró con lugar las cuestiones previas promovidas en la presente causa, -decisión del iudex a quo dictada en fecha 10 de marzo de 2008, por la cual se evidencia efectivamente que la parte actora, instó a este Órgano Jurisdiccional a la revisión de dicha sentencia, como se puede observar de los argumentos explanados en el escrito de fundamentación a la apelación incoada- le causó un gravamen o perjuicio a su derecho, porque tal declaratoria fue totalmente desfavorable a su pretensión deducida en el proceso, para poder conocer de la apelación de una decisión, tanto el Juez de Primera Instancia como el Juez Superior, deben determinar la naturaleza de la sentencia de la cual “se apela”, ya que en principio todas las decisiones judiciales son recurribles, salvo que la Ley estipule lo contrario.

Respecto a lo anterior, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 357. La decisión del Juez sobre las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. (…)”.

En este orden de ideas, de conformidad con lo señalado en la norma parcialmente transcrita, esta Corte evidencia que el legislador estableció una excepción a este tipo de sentencias, toda vez que no está sujeta al recurso ordinario de apelación, ya que la Ley Adjetiva Civil dispone que, la sentencia que resuelva dichas cuestiones previas no tienen apelación. Así, en análogos términos expresa RENGEL ROMBERG, Arístides, “La decisión del juez en relación a las cuestiones previas a que se refieren los Ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Artículos 346, no tienen apelación en ningún caso. (Vid. ob cit. pp.93).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, recaída en el (Caso: MARÍA TORRES MANRIQUE), Expediente N° 09-0157, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación (…)” [Resaltado de la Sala].

De la norma transcrita se puede apreciar que el legislador fue enfático, estableciendo expresa e inequívocamente que para aquellas decisiones que resuelvan la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no cabe recurso de apelación alguno, es decir, es inapelable.

Es de hacer notar, que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia plena y cumplimiento absoluto de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.

Por ello, si la ley expresamente niega la apelación, no puede el juez violarla, aduciendo la posibilidad del ejercicio de la misma (…), cuando los presuntos recursos que no fueron ejercidos, no lo pueden ser por expresa disposición de ley.”(Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

Conforme a lo señalado anteriormente, tanto por la Ley Adjetiva Civil, la doctrina y la jurisprudencia, destaca esta Corte que la decisión dictada con respecto a las cuestiones previas referidas a los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Artículos 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación por disposición expresa de la Ley, de allí que la parte actora no puede alegando gravamen irreparable, solicitar la impugnación y revisión de una decisión que no es objeto de apelación. Así se declara.

X
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Ana Elizabeth Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 118.296, actuando con el carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD CIVIL DE ABOGADOS “ALIRIO NAIME Y ASOCIADOS”, contra la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2008, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró extinguido el proceso, en la demandada incoada contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS;

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2008, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual declaró extinguido el proceso, en la demandada incoada por la SOCIEDAD CIVIL DE ABOGADOS “ALIRIO NAIME Y ASOCIADOS”, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-R-2008-001047
ERG/013

En fecha ___________________ ( ) de ___________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.



La Secretaria Accidental.