EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001097
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
En fecha 19 de 0junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 704-08 de fecha 11 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Guillermo Enrique Martínez Arteaga y Gema Cecilia Martínez Durán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.865 y 63.074, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFREDO CELESTINO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 479.476, contra el MINISTERIO DE HACIENDA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Nancy C. Laya S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.408, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de mayo de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 17 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte y se da inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la apelación interpuesta, ello así, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 11 de agosto de 2008, la abogada Nancy Laya, supra identificada, consignó escrito de formalización de la apelación y consignó poder que acredita su representación.
El 18 de septiembre de 2008, se inició el lapso de los cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa, el cual venció en fecha 25 de septiembre de 2008.
En fecha 1° de octubre de 2008, esta Corte dictó auto a través del cual dejo constancia que vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de ese derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el 28 de mayo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 27 de mayo de 2009, este Órgano Jurisdiccional dejo constancia que se difirió para el 1º de julio de 2009, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa.
En fecha 1° de julio de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual dejo constancia que visto el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 27 de mayo de 2009, mediante el cual se fijó la celebración del acto de informes en forma oral, para el 1º de julio de 2009, se difirió la celebración del mismo, hasta una nueva oportunidad.
El 7 de julio de 2009, este Órgano Jurisdiccional dejo constancia que se difirió para el 30 de julio de 2009, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa.
En fecha 30 de julio de 2009, se celebró el acto de informes en forma oral, en consecuencia esta Corte dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, así como también se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte recurrida.
En fecha 3 de agosto de 2009, se dijo “Vistos”.
El 7 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2007, los abogados Guillermo Enrique Martínez Arteaga y Gema Cecilia Martínez Durán, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Alfredo Celestino Díaz, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Hacienda [hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas], con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresaron que “[…] [en] fecha 16-09-59, [su] representado ingresó a prestar servicio a la Administración Pública., Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con el cargo de ‘INSPECTOR FISCAL DE RENTAS’, donde por ascenso y durante su permanencia en [ese] Ministerio fue escalando posiciones administrativas en diferentes cargos, siendo el último desempeñado, el de ‘FISCAL DE RENTAS IV, GRADO 22’ […] relación de cargo equivalente en la actualidad, al cargo de ‘PROFESIONAL TRIBUTARIO. GRADO 11), con sueldo de Bs.16.998,00”.
Adujeron que “[…] [en] fecha 15-09-92, [su] representado fue jubilado por el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) […]”.
Arguyeron que “[…] [la] jubilación le fue otorgada con un monto de Bs.13.598,40 [hoy, Bs.F.13,60] mensuales, actualmente es de Bs.786.804,00 [hoy, Bs.F.786,80] mensuales, derivados de los aumentos que ha otorgado el Ejecutivo Nacional”.
Manifestaron que “[…] [su] representado ha estado solicitando a los diferentes Órganos Administrativos del Ministerio, requiriéndoles que procedan a la revisión y reajuste de la Pensión de Jubilación, sin ningún tipo de respuesta a [ese] requerimiento”.
Relataron que “[…] [en] el mes de octubre de 1994, el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), organizó y modernizó el Servicio de Administración Tributaria, y a los efectos presentó el perfil por Grados y Tablas de Equivalencias de los Fiscales, Técnicos y Profesionales, haciendo las equivalencias entre los cargos existentes para esa fecha y sus equivalentes en la nueva estructura del SENIAT […]”.
Argumentaron que demandaron “[…] de los Órganos Jerárquicos, del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas (antes Ministerio de Finanzas), que procedan a revisar el monto de dinero que se le cancela a [su] representado por la jubilación, situación ésta que durante bastante tiempo y después de otorgada la jubilación, ha venido peticionando éste sin ninguna respuesta positiva. Como anteriormente se narró, en el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), producto de una modernización en el Sistema Tributario, nace el Servicio Integrado de Administración Tributaría (SENIAT) en fecha 16 de agosto de 1994, a través del Decreto N° 310 y posteriormente en el mes de octubre de ese mismo año, dentro de esa modernización se crean los perfiles específicos por Grados y Tablas de Equivalencias en los niveles Técnicos y Profesionales, originando el cuadro vigente desde la citada fecha hasta los actuales momentos, donde se partió para su elaboración, de la situación presente para ese momento, cambiando los cargos existentes a otros equivalentes, que es el que actualmente se encuentra en aplicación”.
Por lo anteriormente expuesto y “[…] ante la negativa puesta de manifiesto por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas (antes Ministerio de Finanzas), de resistirse a ajustar y de colocar a [su] representado en el cargo equivalente, de acuerdo a las modificaciones sufridas en las escalas y grados de cargos del referido Organismo, con lo cual se violan a [su] representado, sus consolidados derechos constitucionales y legales. El cargo que desempeñaba [su] representado para el momento de su jubilación, es decir, de ‘FISCAL DE RENTAS IV, GRADO 22”, el cual pasa a convertirse en su equivalente a ‘PROFESIONAL TRIBUTARIO, GRADO 11’, de conformidad con la escala de la Gerencia de Fiscalización [...].
Por último argumentaron que “[…] el Ministerio está obligado a cumplir con ese imperativo de Ley, ajustando el monto de la jubilación de [su] representado, y colocándolo en el cargo y nivel correspondiente, y dar así cumplimiento a lo señalado en los Artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y con lo establecido en el Artículo 16 de su Reglamento […]. Al no cumplir esos mandatos, es por lo que [ocurren] ante el Órgano Jurisdiccional competente, para que por esa vía se le ordene al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas que proceda a ajustar el monto de la jubilación de [su] representado, a los valores que debieron ajustarse a partir de 1992”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones:
Que “[…] [la] sustituta de la Procuradora General de la República aleg[ó] como punto previo la caducidad de la acción. Argument[ó] al efecto, que el querellante pretende que el reajuste se haga a partir del año 1992, por lo que en el supuesto negado que fuera procedente su pretensión, debe tenerse esa fecha (1992) como origen de los hechos y siendo que la presente querella fue interpuesta en el mes de diciembre de 2007, la misma resulta interpuesta extemporáneamente, ya que aún cuando la obligación de la Administración es materializable mes a mes, está sometida en cuanto a su exigibilidad en sede jurisdiccional al plazo establecido legalmente. Para resolver al respecto observ[ó] el Tribunal, que en el presente caso se ha pedido una homologación de la pensión jubilatoria, de manera que siendo el derecho a la homologación o reajuste de jubilación una obligación que se incumple sucesivamente, el hecho que da origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, ello en virtud del tracto sucesivo que tiene la obligación, de allí que no existe la caducidad opuesta por la sustituta de la Procuradora General de la República […]”.
Indicó el a quo en cuanto al fondo que “[…] [el] actor sustent[ó] el derecho al reajuste del monto de la pensión de jubilación en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento. Señala que al producirse una modernización del sistema tributario en 1994, fueron creados los perfiles específicos por grados y tablas en los niveles técnicos y profesionales, haciendo las equivalencias entre los cargos existentes para esa fecha en el Ministerio de Hacienda (hoy Finanzas) y sus equivalentes en el SENIAT, quedando el cargo del cual fue jubilado, cual fue el de Fiscal de Rentas IV, grado 22, equivalente al de Profesional Tributario, grado 11, en la reestructuración efectuada en ese Organismo. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República luego de hacer alusión a la autonomía de que está provisto el SENIAT, señala que ese Servicio tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferente al resto de la Administración Pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta, por lo que no puede ajustársele al actor la pensión de jubilación con base al sueldo del cargo equivalente que según el actor sería el de Profesional Tributario, grado 11; que aceptar tal equivalencia sería tanto como admitir que el actor ingresó al SENIAT y a la carrera tributaria lo cual no ocurrió, que siendo ello así el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el Organismo, lo que a su vez -afirma- crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de ese Ministerio […]”.
Seguidamente, señaló que “[…] el sueldo al cual debe pedirse la homologación según lo dispone el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es el correspondiente al cargo que ejercía el empleado para el momento de ser jubilado. En este caso, el actor ejercía el cargo de Fiscal de Rentas IV, grado 22, el cual ya no existe en el Ministerio de Finanzas, pues tales clasificaciones están ahora en el SENIAT, en razón de que a ese servicio autónomo fue trasladada la actividad de fiscalización tributaria de ese Ministerio, por ende la equivalencia debe darse al cargo de Profesional Tributario, grado 11, según la tabla de equivalencias que señala el actor, esto, independientemente de la autonomía o no que pueda tener ese servicio autónomo, el cual por lo demás no ha dejado de ser un Órgano desconcentrado del Ministerio de Finanzas, en tal virtud el Tribunal declara infundado el alegato de la Representante del Organismo accionado […]”.
Adujo que “[…] no es asunto controvertido la situación de jubilado del querellante, ni tampoco la suma que señala como el monto que actualmente tiene asignado por concepto de pensión jubilatoria (Bs. 786.804,00). El asunto aquí controvertido es la necesidad de que [ese] Juzgador determine si al actor le asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contrario el Organismo accionado puede no darle satisfacción a tal reclamo”.
En razón de lo anterior, estimó el a quo que “[…] las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no sólo el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, de allí que el ajuste a la pensión jubilatoria que solicita el querellante se consolida como un derecho del mismo cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración […]”.
En consecuencia, destacó que “[…] el actor tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establecen los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, esto es, en base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Profesional Tributario, grado 11. Ahora bien, dicho pago deberá serle cancelado al querellante a partir del día 10 de septiembre de 2007, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habida cuenta que siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido […]”.
Finalmente declaró “[…] PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados Guillermo Enrique Martínez Arteaga y Gema Cecilia Martínez Duran, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ALFREDO CELESTINO DIAZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS - SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SENIAT)”.
“SEGUNDO: Se ORDENA a la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS - SENIAT), que proceda al ajuste de la pensión de jubilación del actor en la forma que lo disponen los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, todo a partir del 10 de septiembre de 2007, esto es, conforme al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Profesional Tributario, Grado 11 en el SENIAT u otro de igual jerarquía en caso de cambio de denominación”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 11 de agosto de 2008, la abogada Nancy Laya, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.408, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Señaló que el Tribunal a quo dictó su decisión sin apego a las normas rectoras en materia, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el referido Tribunal “[…] estimó que la parte actora tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, esto es, con base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Profesional Tributario, grado 11, o uno de igual jerarquía y remuneración, en caso de haber cambiado de denominación, tal como es solicitado en el escrito de la querella”.
Manifestó que “[…] el Juez incurr[ió] en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que d[ió] por probada la circunstancia de que la recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera- Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron”.
Indicó que el “[…] Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se crea por Decreto Presidencial N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, mediante la fusión de las Direcciones: General de Rentas del Ministerio de Hacienda y Aduanas de Venezuela”.
Sostuvo que “[…] en fecha 28 de septiembre de 1994 mediante Decreto N° 363 se dict[ó] el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) cuyos artículos 13 y 14 disponen […] de las normas transcritas se evidencia que solo los funcionarios activos para ese momento en las entidades fusionadas, fueron incorporados al nuevo servicio, ingresando en consecuencia a la Carrera Tributaria” [Resaltado del Escrito].
Señaló que en la actualidad “[…] el SENIAT, organismo que funciona bajo la modalidad de Servicio Autónomo, surte de Instituto Autónomo sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Finanzas, se rige por la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320 de fecha 08 de noviembre de 2001. Goza de autonomía funcional, técnica y financiera; lo que se traduce también en autonomía administrativa, tiene dentro de sus atribuciones la de establecer y administrar el sistema de recursos humanos, poseyendo en consecuencia su particular sistema de clasificación de cargos y escalas salariales propias y diferentes al resto de la Administración Pública”.
Precisó que “[…] es forzoso concluir, que para la fecha en que debieron nivelarse los cargos correspondientes a los funcionarios adscritos al Seniat, que anteriormente prestaban servicios en las entidades fusionadas y que ingresaron a la nueva organización de cargos en el SENIAT, esto es, para el 30 de junio de 1995, el ciudadano ALFREDO CELESTINO DÍAZ, no entró a desempeñar ningún cargo en el nuevo ente, no ingresó a la nueva estructura organizativa del SENIAT, prueba de ello es que fue jubilado por el Ministerio de Hacienda hoy del Poder Popular para las Finanzas con el cargo de Fiscal de Rentas IV, que fue el último cargo desempeñado en este Ministerio, que mantuvo a pesar de la fusión y cuya pensión de jubilación la paga este Ministerio, esto es, que presupuestariamente depende del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y como se evidencia de los montos que la propia querellante afirma haber recibido y recibir actualmente, ha sido sujeta a ajustes conforme a la ley”.
Agregó la parte recurrida que el “[…] cargo equivalente necesariamente debe ubicarse dentro del sistema de clasificación de cargos en el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, no en el SENIAT, pues como se indicó anteriormente, éste tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferente al resto de la Administración Pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta como ente encargado de la administración aduanera y tributaria en todo el territorio nacional”.
Finalmente agregó que se evidencia “[…] una realidad totalmente opuesta a la apreciada por el sentenciador con relación a que se le ajuste a la recurrente su pensión jubilatoria con base al sueldo del cargo de Profesional Tributario, grado 11. Aceptar que la equivalencia propuesta por la actora es procedente, implica admitir que dicho ciudadano ingresó al SENIAT y a la carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió; además de que por razones presupuestarias, el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de [ese] Ministerio” [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la apelación ejercida por la parte recurrida en la presente causa y en tal sentido se hace necesario determinar su competencia para conocer del asunto y a tal efecto se observa que:
Atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión se debe observar lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de las presente apelaciones, y así se declara.
- Del recurso de apelación
Determinada la competencia la competencia para conocer de la presente apelación, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Nancy Laya, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Guillermo Enrique Martínez Arteaga y Gema Cecilia Martínez Durán, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Alfredo Celestino Díaz, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Hacienda (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas) y a tal efecto observa:
La pretensión jurídica del ciudadano Alfredo Celestino Díaz, se circunscribe a la solicitud de revisión y correspondiente ajuste de la pensión de jubilación que percibe desde el año 1992, beneficio que le fue otorgado por el Ministerio de Hacienda (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas), siendo la justificación de su solicitud que el cargo con el cual fue jubilado, esto es, el de Fiscal de Rentas IV, grado 22, adscrito al entonces Ministerio de Hacienda, actualmente encuentra su equivalente en el cargo de Profesional Tributario, Grado 11, de conformidad con el Tabulador de Cargos y Sueldos dictado por la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración, Aduanera y Tributaria (Seniat) mediante la organización de los cargos pertenecientes al referido Ministerio de Hacienda y su correspondiente equivalencia en el nuevo Servicio Autónomo.
El Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto esgrimiendo como fundamento de su decisión que “[…] el sueldo al cual debe pedirse la homologación según lo dispone el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es el correspondiente al cargo que ejercía el empleado para el momento de ser jubilado. En este caso, el actor ejercía el cargo de Fiscal de Rentas IV, grado 22, el cual ya no existe en el Ministerio de Finanzas, pues tales clasificaciones están ahora en el SENIAT, en razón de que a ese servicio autónomo fue trasladada la actividad de fiscalización tributaria de ese Ministerio, por ende la equivalencia debe darse al cargo de Profesional Tributario, grado 11, según la tabla de equivalencias que señala el actor, esto, independientemente de la autonomía o no que pueda tener ese servicio autónomo, el cual por lo demás no ha dejado de ser un Órgano desconcentrado del Ministerio de Finanzas, en tal virtud el Tribunal declara infundado el alegato de la Representante del Organismo accionado”.
Ahora bien, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, apeló la mencionada decisión y a tal efecto alegó que la sentencia recurrida viola lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haber dictado la decisión con apego a las normas rectoras en la materia, asimismo señaló que el Juez incurre en una errónea interpretación de los hechos toda vez que “[…] d[ió] por probada la circunstancia de que el recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron […]”.
Precisó que “[…] es forzoso concluir, que para la fecha en que debieron nivelarse los cargos correspondientes a los funcionarios adscritos al Seniat, que anteriormente prestaban servicios en las entidades fusionadas y que ingresaron a la nueva organización de cargos en el SENIAT, esto es, para el 30 de junio de 1995, el ciudadano ALFREDO CELESTINO DÍAZ, no entró a desempeñar ningún cargo en el nuevo ente, no ingresó a la nueva estructura organizativa del SENIAT, prueba de ello es que fue jubilado por el Ministerio de Hacienda hoy del Poder Popular para las Finanzas con el cargo de Fiscal de Rentas IV, que fue el último cargo desempeñado en este Ministerio, que mantuvo a pesar de la fusión y cuya pensión de jubilación la paga este Ministerio, esto es, que presupuestariamente depende del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y como se evidencia de los montos que la propia querellante afirma haber recibido y recibir actualmente, ha sido sujeta a ajustes conforme a la ley”.
De lo anterior se observa, que la parte apelante denunció el vicio de suposición falsa de la sentencia o falso supuesto, por lo que resulta oportuno para esta Alzada, traer a colación la sentencia N° 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD Vs. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2009-968, dictada por esta Corte en fecha 3 de junio de 2009).
De la precedente sentencia, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: i) Que no existan los hechos objeto de pronunciamiento; ii) Que el Juzgado a quo apreció errada las circunstancias o hechos presentes y; iii) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
En aplicación al caso de marras, el apelante identificó el hecho positivo y concreto que a su entender la recurrida dio por probada la circunstancia de que el recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió.
Habiéndose esbozado el alcance del vicio denunciado, toca pronunciarnos sobre la existencia del mismo en el fallo apelado, es decir, si el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, y que tal proceder haya sido de tal entidad que sea capaz de cambiar el fallo dictado en primera instancia.
En tal sentido, resulta oportuno resaltar que el artículo 1° del Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, que creó el entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), señaló lo siguiente:
“Artículo 1°.- Se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcionarial y financiera, el cual se organizará como una entidad de carácter técnico, dependiente del Ministerio de Hacienda, cuyo objeto es la administración del sistema de los ingresos tributarios nacionales. En consecuencia, se procederá a la reestructuración y fusión en dicho Servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA)”. (destacado de esta Corte).
Infiere esta Corte del artículo transcrito, que el entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), para su creación, fusionó dos de las Direcciones que pertenecían al entonces Ministerio de Hacienda, ello es, la Dirección General Sectorial de Rentas y la Dirección de Aduanas de Venezuela, y cuya finalidad es la de administrar el sistema de ingresos tributarios nacionales.
Siendo ello así, y a juicio de este Órgano Jurisdiccional, los funcionarios que se desempeñaron en algún momento en la mencionadas Direcciones, y que fueron jubilados por cumplir con los extremos legales correspondientes, así como los que aún se encontraban prestando servicios para el momento de la referida fusión, pasaron a formar parte de la nueva estructura creada, es decir, al entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), ello en razón, de que esas Direcciones simplemente dejaron de existir en el extinto Ministerio de Hacienda, siendo transferidas a una nueva organización del Estado Venezolano, resultando totalmente apegado a derecho presumir, que las nóminas de los funcionarios públicos que laboraron y los que aún laboraban para el momento de la fusión, pasaron a formar parte del referido órgano (Vid. Sentencia N° 2007-1514 de fecha 13 de agosto de 2007, dictada por esta Corte).
De tal manera, que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, el hecho de que las Direcciones, tales como, General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, hayan dejado de pertenecer a un órgano del Estado, como lo es el entonces Ministerio de Finanzas, no puede constituirse en una carta en blanco en la cual se permita extinguir, la conexión que existió entre los funcionarios que laboraron en las referidas Direcciones, las cuáles, precisamente fueron absorbidas, a los fines de dar paso a una nueva estructura de la Administración Pública, como lo es la Administración Tributaria, llamada para ese entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte concluir que el ciudadano ALFREDO CELESTINO DÍAZ, al ser un funcionario jubilado del entonces Ministerio de Finanzas, pasó a formar parte del personal pasivo (jubilado) del tantas veces mencionado SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se declara.
Ahora bien, precisado lo anterior, corresponde a esta corte verificar si al querellante, le corresponde el ajuste de la pensión jubilatoria, sobre la base del sueldo que devenga, hoy en día, el cargo de Profesional Tributario, Grado 11, del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el cual según los dichos del recurrente, le resulta equivalente al cargo de Fiscal de Rentas IV, que desempeñaba en el entonces Ministerio de Hacienda.
Así, en aplicación directa de lo expuesto anteriormente, resulta forzoso para esta Corte concluir que el ciudadano Alfredo Celestino Díaz, al ser un funcionario jubilado del entonces Ministerio de Hacienda, pasó a formar parte del personal pasivo (jubilado) del mencionado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues no puede considerarse extinguida la relación de empleo público, por el sólo hecho de haber desaparecido tanto la Dirección General Sectorial de Rentas, como la de Aduanas de Venezuela, las cuáles, precisamente fueron absorbidas, a los fines de dar paso al Órgano supra mencionado.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si al recurrente le corresponde el ajuste de la pensión jubilatoria, sobre la base del sueldo que devengaba, hoy en día, el cargo de Profesional Tributario, Grado 11, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual –según los dichos de la recurrente– le resultaba equivalente al cargo de Fiscal de Rentas IV, que desempeñaba en el entonces Ministerio de Hacienda.
Al respecto, se observa que riela inserto al folio seis (6) del expediente judicial “relación de cargos” emanada de la Dirección de Administración de Personal de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, donde se evidencia que el ciudadano Alfredo Díaz ingresó a dicho cargo como Inspector Fiscal de Rentas en fecha 16 de septiembre de 1959 y fue jubilado con el cargo de Fiscal de Rentas IV en fecha 15 de septiembre de 1992.
Igualmente, consta al folio ocho (8) del expediente judicial, copia simple del tabulador de “CARGOS SOBRE LOS CUALES SE REALIZAN LAS EQUIVALENCIAS EN LA GERENCIA DE FISCALIZACIÓN NIVELES TÉCNICO Y PROFESIONAL” de donde se desprende que el cargo de “Fiscal de Rentas IV Grado 22” actualmente equivale al cargo de “Profesional Tributario Grado 11”.
De lo anterior se evidencia, que el ciudadano Alfredo Celestino Díaz, prestó servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas, Dirección ésta que pasó a formar parte del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525.
De igual manera, este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señaló lo siguiente:
“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…”.
De lo anterior se colige, que efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación podrá hacerse con base a la remuneración del último cargo ejercido por la jubilada, para el momento de la revisión de la misma. De manera tal, que siendo la jubilación un derecho constitucional, la Administración considerará los aumentos que se produzcan en el sueldo correspondiente al cargo que desempeñaba la demandante y que pudieran incidir en la pensión de jubilación de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
Ello así, considera esta Corte que siendo la jubilación un derecho y una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la normativa venezolana, que está dirigida a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de su servicio, podrá ser acordado el ajuste de pensión solicitado y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada individuo que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho.
Aunado a lo anterior, esta Alzada constató que los apoderados judiciales del querellante, afirmaron de forma expresa en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que el cargo que resultaba equivalente en el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) al cargo de FISCAL DE RENTAS IV, es el de PROFESIONAL TRIBUTARIO, GRADO 11, por lo que resulta forzoso para esta Alzada, precisar que el cargo que resulta equivalente en el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), al de FISCAL DE RENTAS IV, es el de PROFESIONAL TRIBUTARIO, GRADO 11, en consecuencia se desecha la denuncia realizada por la parte apelante. Así se declara.
- De la caducidad
Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, la reclamación por la diferencia en el pago de la pensión por jubilación, adeudada por la Administración, fue efectuada por éste en sede judicial el 10 de diciembre de 2007, resultando aplicable para el caso de autos la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo la vigente para el momento de la interposición del recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste (…) aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo (…)”, garantizando además que “(…) no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”. (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005). Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Conforme a lo anterior, observa esta Corte que la reclamación por la diferencia en el pago de pensión por jubilación, -según los dichos de la parte recurrente- adeudada por la Administración a la accionante desde el 15 de septiembre de 1992, fue efectuada por ésta en sede judicial el 10 de diciembre de 2007, resultando aplicable al caso de autos tanto la derogada Ley de Carrera Administrativa, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales establecen lapsos de caducidad distintos, pues la primera contemplaba en su artículo 82 un lapso de seis (6) meses contados a partir del momento que se produjo el hecho lesionador para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, mientras que la segunda prevé en su artículo 94 un lapso de tres (3) meses para tal fin.
Siendo ello así, observa esta Corte, que en el presente caso el hecho denunciado como perjudicial para la esfera jurídica de la recurrente, se produjo a partir del 15 septiembre de 1992, cuando la Administración presuntamente dejó de pagarle al recurrente los ajustes correspondientes por los aumentos salariales producidos en la escala de sueldos del personal activo del organismo recurrido, fecha para la cual se encontraba aún vigente la Ley de Carrera Administrativa, por lo que el actor contaba con un lapso de seis (6) meses para intentar el recurso incoado durante el período comprendido entre el 15 septiembre de 1992 y el 10 de julio de 2002, y con un lapso de tres (3) meses entre el 11 de julio de 2002, fecha de entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el 10 de diciembre de 2007, día en que fue incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto de la presente decisión.
En virtud de lo anterior, es evidente que se encuentran caducos aquellos conceptos demandados, con excepción de aquellos cuyo origen se encontraban comprendidos dentro del lapso de tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, es decir, aquellos pagos adeudados al querellante desde el 10 de septiembre de 2007, hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso, -10 de diciembre de 2007- (Vid. Sentencia Nº 2006-2112 dictada por esta Corte el 4 de julio de 2006, caso: Reinaldo José Mundaray). Así se declara.
Ahora bien, como corolario de lo anterior, siendo procedente el reajuste de la pensión de jubilación solicitada, esta Corte ordena la realización de una experticia complementaria al presente fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Por todas las consideraciones expuestas, esta Alzada considera que la decisión dictada en primer grado de Jurisdicción se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2008, por la abogada Nancy Laya, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de mayo de 2008 y confirma el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2008, por la abogada Nancy Laya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.408, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de mayo de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Guillermo Enrique Martínez Arteaga y Gema Cecilia Martínez Durán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.865 y 63.074, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFREDO CELESTINO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 479.476, contra el MINISTERIO DE HACIENDA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Nancy Laya, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- CONFIRMA la sentencia de fecha 14 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los __________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. AP42-R-2008-001097
ERG/s.-
En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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