EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2008-001238
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
En fecha 17 de julio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1059-08 de fecha 22 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada por el ciudadano MARCELO ANTONIO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.322.232, asistido por la abogada Annye Morales de Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 90.441, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2008, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 30 de enero de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 1º de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se dejó constancia que una vez vencidos los cuatro (4) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 6 de agosto de 2008, la abogada Nahomi Amaro Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Lara, presentó el escrito de formalización de la apelación interpuesta, así como copia del poder que acredita su representación.
En fecha 7 de octubre de 2008, comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 14 de ese mismo mes y año.
En fecha 22 de octubre de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que ningunas de las partes haya hecho uso de tal derecho, se fijó para el día 9 de julio de 2009, el acto oral de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 9 de julio de 2009, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se declaró desierto el referido acto.
En fecha 13 de julio de 2009, esta Corte dijo “Vistos”.
El 28 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 22 de enero de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado el 25 de septiembre de 2006, por el ciudadano Marcelo Antonio Márquez, asistido por la abogada Annye Morles de Díaz, ambos identificados en autos, contra las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
En fecha 30 de enero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar el recurso interpuesto.
El 21 de abril de 2008, la parte recurrida apeló de la referida decisión y mediante auto de fecha 23 de abril del mismo año, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se conociera y resolviera el recurso de apelación ejercido. El cual fue recibido en fecha 17 de julio de 2008 anexo al Oficio Nº 1059-08 de fecha 22 de mayo de 2008.
El 1º de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta (folio 103).
En fecha 6 de agosto de 2008, la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara abogada de la recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal el 30 de enero de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ésta, remisión que, como se precisó, se produjo a través del Oficio Nº 1059-08 de fecha 22 de mayo de 2008, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 17 de julio de 2008.
Ello así, se aprecia que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 21 de abril de 2008, y el día 1º de agosto de 2008, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2191, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, estableció lo siguiente:
“[…] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias N° 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide”. [Negrillas de esta Corte].
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que en fecha 21 de abril de 2008 la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y no fue sino hasta el 1º de agosto de 2008, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, en fecha 6 de agosto de 2008, se recibió escrito de fundamentación de la apelación presentado por la apoderada judicial Procuraduría General del Estado Lara.
Ahora bien, esta Corte, después de un análisis de las actas del expediente evidencia una ausencia absoluta por parte del querellante en el proceso de segunda instancia llevado ante esta Alzada, debido a la falta de notificación del auto dando cuenta de fecha 1º de agosto de 2008, en consecuencia, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, repone la causa al estado de que se notifique a las partes al estado de iniciar el lapso de contestación a la apelación, contados a partir de la última notificación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem. Así se decide.
Aunado a lo anterior, es menester para esta Corte señalar que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se pudo observar que el ciudadano Marcelo Antonio Márquez, asistido de la abogada Annye Morales Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 25 de septiembre de 2006, contra la Gobernación del Estado Lara, señalando al respecto que “[…] podemos notar en el acto administrativo, que la misma fue realizada por el ciudadano Coronel (GN) Jesús Armando Figuera en su condición de Director de los Servicios Policiales las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, tal como lo establece él, en el acto de destitución, el cual se encuentra marcado con la letra ‘A’, que actúa según el decreto 1429 de fecha 20 de agosto de 2002, emanado de la Gobernación del Estado Lara, el cual anexo fotocopia, marcada con la letra ‘E’ donde se puede verificar que en dicho decreto solamente se le dio el nombramiento a su cargo, más no delegación de firma para realizar actos sancionatorios de carácter de destitución, en vista de que quien tiene la competencia para firmar tales actos es el ciudadano Gobernador del Estado, como el máximo jerarca de la Institución Policial, tal como lo establece la Constitución del Estado Lara. En su artículo 135, así como también el Artículo 3° del Código de La Policía del Estado Lara, el cual dice que ésta (la institución policial) es dependiente de la rama ejecutiva del mismo, salvo las excepciones de Leyes Especiales, queda integrada como un servicio gubernativo y administrativo único, organizado dentro del Poder Público Regional, con el nombre de ‘Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara’, bajo la suprema autoridad jerárquica del Gobernador del Estado, […] en este mismo orden de ideas establece el artículo 53 de la LEY DE REGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DE LA FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA el cual implanta quien debe imponer la sanción por orden de jerarquía, coloca al ciudadano Gobernador del Estado Lara en el N° 1 y después discrimina a las otras autoridades competentes; como se observa todo el ordenamiento jurídico le da siempre la autoridad máxima al ciudadano Gobernador por ser el máximo jerarca de la Institución Policial y este no delegó, por ningún decreto su potestad”. ([Negrillas y mayúsculas del propio texto).
Derivándose, en consecuencia, que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo constituye la pretensión del querellante que se declare nulo el acto por medio del cual fue destituido, el cual fue suscrito por el entonces Comandante General de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
Por otra parte, observa esta Corte que la sentencia del Juzgado A quo consideró que “[…] el querellante alega la Incompetencia del funcionario que dictó el acto, ya que a su decir, quien debe imponer la sanción es el Ciudadano Gobernador del Estado Lara por ser el máximo jerarca de la Institución Policial y que este no delegó por ningún decreto su potestad por lo cual dicho acto goza de nulidad absoluta; en tal sentido este sentenciador observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su numeral 8, establece que será la máxima autoridad del órgano o ente quien decidirá, por lo que una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la máxima autoridad de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, es el Comandante General, quien efectivamente solicitó a la División de Asuntos Internos la apertura de la averiguación y consecuencialmente decidió sobre el procedimiento de destitución. Así, se evidencia en el folio 03 del correspondiente expediente administrativo que en fecha 30 de agosto de 2005 el Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara comisiona al Jefe de División de Asuntos Internos de esa Institución, a los fines de que éste practique todas las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados, es decir, el ciudadano Cleto Rafael Hernández, Jefe de la División de Asuntos Internos de la Policía del Estado Lara, quien sustanció el expediente administrativo, actuando por delegación de funciones; por lo cual queda así desechado el vicio de incompetencia alegado por el querellante y así se decide. […]”.
Realizadas tales consideraciones, estima pertinente a esta Corte, aclarar que si bien el principio dispositivo (principio actori incombit probatorio) limita al Juez con el fin de que no supla defensas de las partes, no menos cierto es que en la jurisdicción contencioso administrativa tal principio se ve flexibilizado en la ley que rige la materia, anteriormente en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tales instrumentos jurídicos le otorgan al Juez, ciertos poderes inquisitivos y de actuación de oficio cuyo fin es buscar la verdad no obstante las reglas que conforman el principio dispositivo.
En el presente caso, esta Corte atendiendo a lo establecido en el artículo 21 apartes 13 y 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que el órgano jurisdiccional “en cualquier estado del proceso, podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes” (129 y 165 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) y “podrá requerir, de oficio, cualquier información que considere pertinente”, considera necesario para la resolución de la presente causa requerir la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y el Código de Policía del Estado Lara, dado que los referidos instrumentos legales no rielan en el expediente contentivo de la presente acción.
Ello así, resulta necesario para que este órgano jurisdiccional pueda realizar un pronunciamiento acertado y preciso sobre el caso en concreto, razón por la cual, en aras de resguardar el derecho a tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la finalidad de que esta Corte pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, estima relevante solicitar a la Gobernación del Estado Lara con base en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto, más cuatro (4) días continuos que se conceden por el término de la distancia, consigne ante esta Corte la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y el Código de Policía del Estado Lara, ambos vigentes para el momento en que se suscitaron los hechos en el presente caso esto es, 30 de agosto de 2005. (Vid. Sentencias de esta Corte Nros. 2008-2083 del 12 de noviembre de 2008, caso: Felipe Antonio Lozada contra las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara y 2008-2240 del 3 de diciembre de 2008, caso Johana Josefina Chirinos Aranguren contra las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara).
Ahora bien, vista la reposición ordenada anteriormente, esta Corte considera ante el requerimiento antes señalado, que en la notificación que se haga del ciudadano Marcelo Antonio Márquez, se le señale el anterior requerimiento a los fines que tenga conocimiento del mismo, y en caso que los documentos solicitados sean consignados por la parte querellada, podría -si así lo quisiera- la parte querellante presentar sus observaciones al mismo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión del referido expediente, para lo cual se abrirá, el día siguiente a las observaciones presentadas, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II
DECISIÓN
1.- En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de de contestación a la apelación, y en consecuencia, repone la causa al estado de que se notifique a las partes al estado de iniciar el lapso de contestación a la apelación, contados a partir de la última notificación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem.
2.- se ORDENA notificar a la Gobernación del Estado Lara para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación, más cuatro (4) días continuos que se conceden por el término de la distancia, de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
3.- se ORDENA notificar al ciudadano Marcelo Antonio Márquez, a los fines que tenga conocimiento del mismo, y en caso que los documentos solicitados sean consignados por la parte querellada, podría -si así lo quisiera- presentar sus observaciones al mismo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión del referido expediente, para lo cual se abrirá, el día siguiente a las observaciones presentadas, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-R-2008-001238
ERG/i.-


En fecha _______________ ( ) de__________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria Accidental