JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2008-000100
En fecha 5 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por ejecución de fianzas, interpuesta por los abogados Jorge Luís Socas González y Zuleva Álvarez Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.657 y 117.878, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HIDROLÓGICA VENEZOLANA, C.A. (HIDROVEN), inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 63-A-Pro de fecha 24 de mayo de 1990, con reformas posteriores en sus estatutos e inscritas por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de junio de 1956, anotado bajo el Nº 32, Tomo 12-A-Pro, siendo su última modificación Estatutaria la inscrita en la misma oficina de comercio en fecha 25 de marzo de 2002, bajo el Nº 59, Tomo 46 A-Pro, en su carácter de fiadora y principal pagadora de la sociedad mercantil VENEAGUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de octubre de 1977, bajo el Nº 32, Tomo 142-A.
El 10 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 14 de noviembre de 2008, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del pase del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, recibiéndose en ese Despacho, en la misma fecha.
El 20 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer de la demanda por ejecución de fianza incoada, admitió la misma y ordenó el emplazamiento del Presidente de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., a los fines de la contestación de la demanda. Asimismo y en virtud que pueden verse afectados los intereses patrimoniales de la República, ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley que rige sus Funciones, quedando la causa suspendida por un lapso de noventa días continuos.
En fecha 9 de diciembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó boleta de citación dirigida a la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., y expuso que estando presente en dicho domicilio fue atendido por la asistente legal Reyna Balsamino, la cual le informó que el ciudadano Rafael Peña Álvarez, Presidente de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., se encontraba de viaje y que la Dra. Sandra Santi, Consultora Jurídico, se encontraba de reposo.
El 10 de diciembre de 2008, el abogado Jorge Luís Socas González, actuando con el carácter de apoderado judicial de Hidrológica Venezolana C.A., suscribió diligencia mediante la cual solicitó al Juzgado de Sustanciación de esta Corte se sirva ordenar la citación de la demandada por correo con acuse de recibo a tenor de lo previsto en artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó lo solicitado en la anterior diligencia.
En la misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia del desglose de la boleta de citación dirigida a la demandada, en cumplimiento a lo ordenado por auto de la misma fecha.
El 14 de enero de 2008, se recibió del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales Nº 012640, de fecha 13 de enero de 2009, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 16 de enero de 2009.
En fecha 20 de enero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó recibo de notificación debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la Procuradora General de la República.
El 3 de febrero de 2009, el abogado Jorge Luís Socas González, actuando con el carácter de apoderado judicial de Hidrológica Venezolana C.A., suscribió diligencia mediante la cual sustituyó poder reservándose su ejercicio a la abogada Karina Cortel Vélez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.476.
El mismo día, el abogado Jorge Luís Socas González, actuando con el carácter de apoderado judicial de Hidrológica Venezolana C.A., suscribió diligencia mediante la cual consignó oficio Nº 001783 de fecha 19 de diciembre de 2008, emanado de la Procuraduría General de la República, dirigido al Presidente de Hidrológica Venezolana C.A., relacionado con la presente causa, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 4 de febrero de 2009.
En fecha 19 de febrero de 2009, los abogados Bernardo Wallis Hiller e Isabel Cristina Bello inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.406 y 117.854, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., presentaron escrito mediante el cual opusieron cuestiones previas y anexaron poder que acredita su representación.
En la misma fecha, la abogada Isabel Cristina Bello, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., suscribió diligencia mediante la cual solicitó a la parte actora en la presente causa la exhibición del poder original sustituido, otorgado en fecha 11 de septiembre de 2008, autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador y que fuera sustituido a través de documento poder consignado por los apoderados actores y autenticado ante dicha Notaría en fecha 4 de noviembre de 2008.
El 26 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual mediante el cual se proveyó sobre lo solicitado como punto previo por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., y se estableció que el lapso de suspensión ordenado de conformidad a lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, finalizaría el día 20 de abril de 2009; y se ordenó agregar a los autos el poder consignado por los referidos abogados a los fines de que surta los efectos legales correspondientes.
Mediante auto dictado el 2 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional proveyó sobre la diligencia de fecha 19 de febrero de 2009, suscrita por la abogada Isabel Cristina Bello, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., mediante la cual solicitó la exhibición del poder original en el cual se acredita la representación de los abogados Jorge Luis Socas y Zuleva Álvarez Mendoza como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hidrológica Venezolana C.A., (HIDROVEN), en consecuencia se fijó a las once de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de exhibición del documento poder otorgado por la sociedad mercantil antes referida, así como otros soportes y recaudos que sustentaran la representación que se atribuyen los abogados antes mencionados.
El 3 de marzo de 2009, la abogada Karina Cortel, actuando con el carácter de apoderado judicial de Hidrológica Venezolana C.A., suscribió diligencia mediante la cual solicitó aclaratoria del auto dictado de fecha 26 de Febrero de 2009, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 10 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte estableció que dada la naturaleza del auto cuya aclaratoria se requería, la misma no podía proveerse, sin embargo, señaló que el referido auto se entendía por sí solo “al indicar en su contenido (Vid. folio 168) que el lapso de emplazamiento esta ‘supeditado’ al transcurso del lapso de noventa (90) días continuos, a que se contrae el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal y como se advirtió en la boleta de citación (Vid. folio 116) realizada a la parte demandada –Seguros Nuevo Mundo S.A,-, lo que representa una protección al derecho a la defensa y al debido proceso de las partes”.
El 11 de marzo de 2009, se llevó a cabo el acto de exhibición fijado por auto de fecha 2 de marzo de 2009.
En fecha 17 de marzo de 2009, el abogado Bernardo Wallis Hiller, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., presentó escrito mediante el cual hizo anuncio a la tacha de falsedad contra el poder presentado por la representación de la parte actora en la presenta causa.
El 24 de marzo de 2009, el abogado Gustavo González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Hidrológica Venezolana C.A. (HIDROVEN), suscribió diligencia mediante la cual consignó poderes debidamente certificados por el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 26 de marzo de 2009, la abogada Isabel Cristina Bello, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., presentó escrito de formalización a la Tacha de Falsedad.
El mismo día, los abogados Jorge Luís Socas González y Karina Cortel Vélez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de Hidrológica Venezolana C.A., consignaron escrito de contestación de tacha de falsedad instrumental.
En la misma fecha, los referidos apoderados judiciales de Hidrológica Venezolana C.A., presentaron escrito de contestación y subsanación a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la demandada.
Por diligencia suscrita el mismo día 26, la abogada Karina Cortel Vélez, actuando con el carácter de apoderada judicial de Hidrológica Venezolana C.A., solicitó la apertura del cuaderno de medidas en la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha 31 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó abrir cuaderno separado en la presente causa, a fin de remitir el mismo a este Órgano Jurisdiccional.
En la misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la conformación del cuaderno separado signado con el Nº AW42-X-2009-000010.
El 2 de abril de 2009, el abogado Bernardo Wallis Hiller, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., consignó escrito de alegatos a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 13 de abril de 2009, la abogada Karina Cortel Vélez, actuando con el carácter de apoderada judicial de Hidrológica Venezolana C.A, consignó escrito de contestación de la tacha de falsedad instrumental anunciada el 17 de marzo y formalizada el 26 de marzo de 2009.
Mediante decisión de fecha 16 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró tempestiva la tacha propuesta por el abogado Bernardo Wallis Hiller, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., y declaró terminada la referida tacha incidental.
El 21 de abril de 2009, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia del inicio del lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda en el presente asunto.
En fecha 6 de mayo de 2009, la abogada Isabel Cristina Bello, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., presentó escrito de cuestiones previas.
El 8 de junio de 2009, la abogada Karina Cortel Vélez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, consignó escrito de contestación y subsanación a las cuestiones previas apuestas por la demandada.
Mediante decisión dictada el 9 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por la materia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, y en consecuencia ratificó la competencia de este Órgano jurisdiccional para conocer en primera instancia del asunto.
En fecha 11 de junio de 2009, el abogado Bernardo Wallis Hiller, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., presentó escrito de oposición a la subsanación de las cuestiones previas.
El 15 de junio de 2009, el abogado Bernardo Wallis Hiller, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., suscribió diligencia mediante el cual presentó escrito de solicitud de recurso de regulación de competencia y apeló de la decisión del Juzgado de Sustanciación dictada el 9 de junio de 2009.
Mediante auto dictado en fecha 18 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte oyó en ambos efectos la anterior apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional; el mismo día, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del recibo del expediente.
El 14 de julio de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 5 de noviembre de 2008, los abogados Jorge Luís Socas González y Zuleva Álvarez Mendoza, actuando con el carácter de apoderados judiciales de Hidrológica Venezolana, C.A. (HIDROVEN), interpusieron demanda por ejecución de fianzas contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., con base en los siguientes argumentos:
Indicaron, que su representada celebró contrato de obra Nº GGR-05-2006 con la sociedad mercantil Veneagua C.A., quien obtuvo la buena pro en la licitación general para realizar la obra “Proyecto, Procura y puesta en marcha para: a) la Rehabilitación y ampliación de la planta potabilizadora de clavellinos, y b) la construcción de pequeños sistemas de potabilización para localidades abastecidas por el sistema margariteño, acueducto Luisa Cáceres de Arismendi, Estado Sucre”.
Alegaron, que para dar cumplimiento al Decreto Nº 1.417 del 31 de julio de 1996, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, Veneagua otorgó a Hidroven, fianza de fiel cumplimiento y Fianzas de Anticipo identificadas con los Nos. 0000009013, 0000009012 y 0000009153, que fueron contratadas con la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A.
Denunciaron, que el incumplimiento del contrato de obra y sus consecuencias con respecto a las fianzas objeto de la demanda, se encuentra reflejado en el informe de fecha 1º de octubre de 2007, suscrito por el Gerente de Proyectos Eje Oriental y dirigido al Presidente de Hidroven, relacionado con el avance de la obra, en el cual dicho Gerente expresó su preocupación por el bajo rendimiento de la obra, señalando que después de catorce (14) meses de iniciada la obra y habiéndose materializado el tiempo estimado para su culminación, apenas se había ejecutado el 44,05 %, evidenciándose –a su decir– un claro incumplimiento por parte de la contratista.
Señalaron, que el 26 de noviembre de 2007, como quiera que la Contratista no dio cumplimiento a ninguna de las obligaciones contraídas en el Acuerdo del 16 de noviembre de 2007, se procedió a la rescisión unilateral del contrato, trayendo esto como consecuencia la activación de la responsabilidad asumida por la compañía de Seguros Nuevo Mundo S.A., a quien mediante oficios se le participó el incumplimiento contractual de Veneagua.
Agregaron, que no fue sino hasta el 22 de enero de 2008, que su representada puso en mora a la compañía aseguradora con la entrega del oficio Nº 00003, para que ésta en el término de treinta (30) días hábiles siguientes a dicha fecha, diere cumplimiento a las fianzas otorgadas en las proporciones correspondientes.
Indicaron, que transcurridos los 30 días hábiles siguientes al 22 de enero de 2008, esto es, el 06 de marzo de 2008, la obligación de la compañía de seguros, en su carácter de fiador y principal pagador frente a la compañía anónima Hidrológica Venezolana C.A. (HIDROVEN), se hizo líquida y exigible, siendo la principal consecuencia del incumplimiento del pago de la obligación principal, la responsabilidad también de los daños y perjuicios que tal incumplimiento produjo en la esfera patrimonial de su representada.
Sostuvieron, que las pretensiones contenidas en la actual demanda, tienen su fundamento de derecho en los artículos 108 y 547 del Código de Comercio; artículos 1.221, 1.264, 1269 y 1.273 del Código Civil Venezolano; artículo 246 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y en el artículo 118 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras en concordancia con el artículo 113 literal C) y numeral 2.
Así, demandaron –en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora–, a la citada empresa para que convenga en ello o en su defecto a ello sea condenada al pago de los siguientes conceptos:
“1.-) La cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 1.438.621,39) por concepto de ejecución de las fianzas de anticipo Nº 0000009012 y 0000009153, correspondientes al anticipo no amortizado.
2.-) La cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF.1.054.511,74), por concepto de ejecución de fianza de fiel cumplimiento Nº 0000009013, correspondiente a la proporción de la Obra no Ejecutada.
Siendo la cantidad adeudada por concepto de fianza la cifra de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (BsF. 2.493.133,13), que constituye el capital adeudado para el día 06 de marzo de 2008.
3.-) La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO (Bs F. 367.833,64), por concepto de corrección monetaria del monto del capital adeudado desde el 06 de marzo de 2008 hasta la fecha de presentación de la demanda, correspondiente a la pérdida que ha sufrido su representada como consecuencia del hecho notorio de la inflación.
4.-) La cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 149.588,04), por concepto de mora, tal como lo establece el código de comercio en su artículo 108, equivalente al 12% anual, y que representa la utilidad de que ha sido privada su representada.
Siendo el total de Capital, la corrección monetaria (daño emergente) y los intereses legales mercantiles (lucro cesante), la cantidad de TRES MILLONES DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS.F. 3.010.555,68), que equivale a 65.446.86 Unidades Tributarias, cuyo monto constituye la estimación de la demanda.
Pedimos igualmente que los dos últimos conceptos de indexación monetaria (daños) e intereses (perjuicio), se continúen calculando hasta la ejecución del fallo, mediante experticia complementaria.
Finalmente, demandamos el pago de costas y costos del presente juicio, incluidos los honorarios profesionales de abogados estimados e intimados en un Treinta por ciento (30%) del monto demandado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil”.
Finalmente, requirieron que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho, así como declarada con lugar en la definitiva.
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA DEMANDADA
Mediante escrito de 6 de mayo de 2009, la abogada Isabel Cristina Bello, actuando con su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguro Nuevo Mundo, S.A., opuso, entre otras, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la que se refiere a la falta de competencia del tribunal, con base en los siguientes argumentos:
Adujeron, que “…De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa de incompetencia por la materia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda por corresponder el conocimiento (…) a la jurisdicción civil ordinaria”
Manifestaron, que “Como es bien sabido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial número 37.943 de fecha 20 de mayo de 2004, no estructura la jurisdicción contencioso-administrativa, ni establece el orden de competencia de los tribunales que la integran. Ante este silencio de la referida ley, y frente la inexistencia de algún cuerpo normativo que regule la mencionada jurisdicción contencioso-administrativa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como ente rector de dicha jurisdicción, se ha dado a la tarea de delimitar (…) las competencias de los tribunales que la integran”
Denunciaron, que “de aceptarse que los particulares puedan ser Juzgados en la referida jurisdicción, equivaldría a consentir en una violación a la garantía procesal y constitucional del principio que consiste en que toda persona debe ser juzgada por el juez natural, esto es, un juez predeterminado por ley”. (Subrayado del original).
Arguyeron, que “Si bien es cierto que la República o sus entes descentralizados funcionalmente deben ser juzgados en la jurisdicción contencioso-administrativa por las prerrogativas procesales que goza la referida República, no es menos cierto que los particulares deben ser juzgados ante su propio juez natural”
Agregaron, que “si fue la propia ley que atribuyó la competencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas que se propongan CONTRA la República o contra alguno de sus entes descentralizados funcionalmente, cómo es que esa misma Sala, por vía jurisprudencial en función normativa, procedió a interpretar que le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de demandas que interpongan la propia República contra los particulares, es decir como es que la referida Sala creó para las mencionadas Cortes una competencia que originariamente por vía legislativa no tenia”. (Subrayado, mayúsculas y negrillas del original).
Señalaron, que “(…) los contratos de fianzas cuya ejecución es reclamada por HIDROVEN a través del presente juicio, no se tratan de manera alguna de contratos administrativos”. (Subrayado y mayúsculas del original).
Indicaron, que “(…) los contratos de fianzas cuya ejecución es pretendida por HIDROVEN, son de eminente carácter mercantil que además fueron suscritos entre dos empresas privadas a saber: SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. y VENEAGUA, C.A”. (Mayúsculas del original).
Así, solicitaron se desaplique por vía de control difuso la sentencia número 2271 de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de noviembre de 2004; y en consecuencia, se declare la incompetencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto; y, declare que el Juez competente para conocer del presente caso es el Juez Civil Ordinario.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la demanda por ejecución de fianzas, interpuesta por los abogados Jorge Luís Socas González y Zuleva Álvarez Mendoza, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hidrológica Venezolana, C.A. (HIDROVEN), contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., en su carácter de fiadora y principal pagadora de la sociedad mercantil Veneagua, C.A.
Así, se observa que mediante pronunciamiento de fecha 20 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consideró que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de la presente causa en los siguientes términos:
“(…) sobre la competencia para conocer la demanda interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hidrológica Venezolana, C.A., (HIDROVEN), contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A-, cuyo monto asciende a la cantidad de tres millones diez mil quinientos cincuenta y cinco bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (BsF. 3.010.555,68).
(…) atendiendo a los criterios jurisprudenciales que al respecto ha sentado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con base a dicha cantidad determinar si es competente para el conocimiento de la presente causa. En tal sentido, conviene traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 2.271 de fecha 23 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios Yes’ Card), la cual, respecto de la competencia de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, determinó:
‘Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estado o Municipio) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), (…) hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), (…) si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.(…)’
Aplicando lo anterior, en el presente caso se observa, que la demanda fue interpuesta por la sociedad mercantil Hidrológica Venezolana, C.A., (HIDROVEN), empresa en la que el Estado ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración; la misma ha sido incoada contra un particular (sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A.), y fue estimada en la cantidad de tres millones diez mil quinientos cincuenta y cinco bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (Bs.F. 3.010.555,68), monto este que equivale a sesenta y cinco mil cuatrocientas cuarenta y seis con ochenta y seis unidades tributarias (65.446,86 UT), conforme al valor de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 46) que tiene la unidad tributaria para la fecha de interposición de la presente demanda – 05 de noviembre de 2008- debe concluirse que, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el conocimiento de la presente causa corresponde a esta Corte, toda vez que la estimación efectuada por la parte demandante, se encuentra entre las Diez Mil (10.00 UT) y Setenta Mil Una (70.001 UT), que constituyen el límite de la cuantía cuya conocimiento está atribuido a este Órgano Jurisdiccional, en razón de lo cual esta Corte resulta competente para conocer en primera instancia el presente asunto. Así se declara”.
De otra parte, se observa que en la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, opuso ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte la cuestión previa a que refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando así la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer en primera instancia de la presente demanda.
Seguido el procedimiento de Ley, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 9 de junio de 2009, declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia de este Órgano Jurisdiccional opuesta por la sociedad mercantil demandada, como sigue:
“La competencia es la capacidad específica para resolver una controversia, en la medida de la potestad genérica de administrar justicia, es precisamente el modo o manera como se ejerce la jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, territorio que tiene atribuida el poder judicial.
Así pues, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia número 0559 de 7 de agosto de 1996, recaída en el caso: ‘Mirta América García de Sánchez vs. Zona Educativa del Estado Yaracuy’ y la sentencia número 0833 de 23 de diciembre de 1996, cuyo criterio fuera ratificado por la sentencia número 0384 de 4 de mayo de 1999, recaída en el caso: José Batidas vs. Restaurant Pizzería Strada Romana, C. A’, ambas dictadas por la mencionada Sala, estableció que la competencia es la capacidad específica de resolver una controversia y se establece con base en criterios distintos, tal y como se señaló anteriormente, en razón de la cuantía, la materia y el territorio.
Ahora bien, corresponde en esta oportunidad tocar el tema de los criterios atributivos de competencia basado en la materia. En este sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que ‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’.
Así pues, según el criterio atributivo de competencia por la materia, es la capacidad específica para componer un litigio y estará determinada por la naturaleza de la pretensión procesal y por las disposiciones legales que la regulan, esto es, tomar en cuenta la naturaleza del derecho subjetivo hecho valer con la demanda y que constituyen la pretensión y norma aplicable al caso concreto.
En ese orden de ideas, Aristides Rengel Romberg en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, según el nuevo código de 1987, Teoría General del Proceso I, cuando se refiere al fenómeno de la competencia por la materia ha señalado que esta ‘…atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces…’.
En este sentido, a los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde el conocimiento en los juicios en que sean parte demandante o demandada la República, los estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en virtud de la prerrogativa del Estado.
Ahora bien, es necesario dejar establecido, que en virtud del vacío en materia de la competencia atribuida a la jurisdicción contenciosa-administrativo, como sus procedimientos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como Rectora y Máxima cúspide de la misma, ha establecido por diversas sentencias, entre las cuales destaca para el caso concreto, la número 02271 de 24 de noviembre de 2004, recaída en el caso: ‘Tecno Servicios Yes´Card, C. A.’, en la cual se definió transitoriamente las competencias asignadas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se dicte la Ley que la regule dicha materia, señalando al efecto, lo siguiente:
‘Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004)’. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
7.- De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)’.
(…omissis…)
De la jurisprudencia parcialmente supra trascrito, se evidencia que se le otorga competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de toda acción intentada en razón de un contrato administrativo, bien que éste sea el objeto mismo de la demanda o bien cuando se impugne una actuación administrativa distinta, pero directamente vinculada a aquél, es decir, con independencia de cual sea el objeto de la acción y, además, con independencia también de la pretensión esgrimida, sea ésta de índole anulatoria, condenatoria, restitutoria o de cualquier naturaleza distinta; todo esto, con el objeto de concentrar en un sólo Órgano Jurisdiccional el conocimiento de los asuntos relacionados a un mismo contrato administrativo.
Asimismo, se tiene que corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las demandas patrimoniales interpuestas por los órganos de la Administración Pública; cuya cuantía no sea inferior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), ni superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); y que su conocimiento no se encuentre atribuido a otro Tribunal.
Así pues, a los fines de resolver la cuestión previa opuesta y establecer la competencia para conocer en primera instancia del presente caso, debe este Juzgado Sustanciador analizar la demanda incoada con base en las condiciones descritas en la sentencia antes mencionada, y en tal sentido, pasa a observar lo siguiente:
En el caso de marras observa este Órgano Jurisdiccional que la presente demanda ha sido intentada por la empresa C.A. HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), la cual según su acta constitutiva es una empresa donde el Estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección y administración; contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., en virtud, de una ejecución de fianza otorgada por la referida sociedad mercantil.
Ahora bien, este Tribunal observa que dicho contrato de fianza fue otorgado, en virtud de la celebración del contrato de obra N° GGR-05-06 realizado por la hoy demandante, con la sociedad mercantil VENEAGUA, C.A, para la realización del Proyecto, Procura y Puesta en marcha para la rehabilitación de la plana potabilizadora de clavellinos y la construcción de pequeños sistemas de potabilización para localidades abastecidas por el sistema Margariteño, acueducto Luisa Cáceres de Arismendi, estado Sucre, el cual es un contrato administrativo, por cuanto cumplen con las características esenciales de los mismos, a saber: i) Que por lo menos una de las partes sea un ente público, ii) Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y iii) Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes.
Así las cosas, como quiera que la fianza otorgada por la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., se efectúo en razón de un contrato administrativo primigenio, lo cual conlleva a que surja el fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa, en consonancia al criterio supra trascrito, se le atribuye el conocimiento de la presente demanda a la jurisdicción contenciosa-administrativa, y por cuanto su cuantía se encuentra entre las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), y setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), corresponde específicamente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Posteriormente, la representación judicial de la sociedad mercantil, Seguros Nuevo Mundo, S.A., parte demandada en la presente causa y promovente de la cuestión previa declarada sin lugar, apeló de la anterior decisión y consignó escrito de regulación de competencia.
Siendo esto así, debe esta Corte atender a la decisión dictada en fecha 2 de marzo de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 255, caso: Félix Cárdenas Omaña y Elba Iraida Osorio Álvarez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, en la cual se estableció siguiente:
“Al respecto la jurisprudencia de esta Sala ha señalado, que los juzgados de sustanciación, en general, constituyen un ente encargado de instruir las causas del órgano jurisdiccional del cual forma parte, pudiendo decidir cuestiones litigiosas inherentes a la instrucción. De esta manera, en la organización del poder judicial encontramos órganos jurisdiccionales unipersonales donde la realización de ambos actos de sustanciación o instrucción está centralizada en el propio el [sic] Tribunal, pero existen otros supuestos, generalmente cuando se trata de tribunales colegiados, en los que ambas funciones están asignadas a entes distintos dentro del mismo órgano como es el caso de la Sala Plena y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre otros, que cuentan con este sistema de organización establecido en la Ley.
De tal manera se ha expresado que al Juzgado de Sustanciación le corresponde realizar los actos de instrucción del proceso, que pueden estar conformados por actos de mero trámite, como sería por ejemplo ordenar la expedición de copias certificadas, ordenar la notificación de las partes, comisionar a un juez a los fines de la práctica de alguna diligencia de sustanciación o de ejecución, entre otros. Estos actos de sustanciación no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, y forman parte de las facultades conferidas al juez a los fines de llevar a cabo la dirección y el control del proceso. Dichas actuaciones son de mero trámite y en consecuencia contra ellas no procede ningún tipo de recurso, debido a que no causan un gravamen a las partes, pero sin embargo, pueden ser revocadas por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
Por otra parte, dentro de los actos de sustanciación, existen otras providencias dictadas por el juez en el curso del procedimiento, que a pesar de ser autos interlocutorios, las decisiones en ellos contenidos podrían, en ciertos casos, causar un gravamen a las partes, y en consecuencia ante esos pronunciamientos la ley prevé recursos para lograr la restauración del daño causado, tal es el caso de la decisión mediante la cual se inadmite una demanda o un recurso interpuesto”. (Subrayado de la Corte)
Vista la citada decisión, corresponde a esta Corte en la presente oportunidad, confirmar o no el pronunciamiento emanado del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, respecto de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta, que concluyó en la ratificación de la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Corpomedios Gv Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN) contra la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, expediente Nº AP42-N-2007-000007, de fecha 26 de octubre de 2007).
Así pues, se evidencia del expediente judicial, específicamente del escrito libelar (folio 11), que la demanda interpuesta fue estimada por la sociedad mercantil accionante en la cantidad de “TRES MILLONES DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS.F. 3.010.555,68), que equivale a 65.446.86 Unidades Tributarias”, en tal sentido resulta oportuno determinar si dicha acción está sometida al conocimiento en primera instancia de este Órgano Jurisdiccional, para lo cual se observa:
En el presente caso, fue interpuesta por los abogados Jorge Luís Socas González y Zuleva Álvarez Mendoza, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hidrológica Venezolana, C.A. (HIDROVEN), demanda contra la sociedad mercantil sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., en su carácter de fiadora y principal pagadora de la sociedad mercantil Veneagua, C.A.
En tal sentido, conviene traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 2.271 de fecha 23 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios Yes’ Card), la cual, respecto de la competencia de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, determinó:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estado o Municipio) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), (…) hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), (…) si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.(…)”.
El extracto jurisprudencial ut supra transcrito, contiene una cláusula general que le otorga competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de toda acción intentada por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estado o Municipio) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí; todo esto, con el objeto de concentrar en un sólo Órgano Jurisdiccional el conocimiento de los asuntos o acciones ejercidas por los mencionados entes, evitando así el riesgo de que se produzcan decisiones contradictorias o eventuales infracciones al principio de economía procesal. Así, el Máximo Tribunal reservó al conocimiento de estas Cortes el conocimiento de “toda demanda”, independientemente de la naturaleza de la pretensión, con los únicos requisitos de que su cuantía oscile entre 10.001 y 70.001 unidades tributarias, y que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.
En tal sentido, es procedente afirmar que la competencia de esta Corte, indistintamente del tipo de acción ejercida por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estado o Municipio) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, se determina con base en: i) que la demanda sea ejercida por alguno de los mencionados entes, ii) que la cuantía (mayor a 10.000 U.T. y menor o igual a 70.001 U.T.), y iii) que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.
Ahora bien, observa la Corte, que con relación al primer requisito, se observa que la presente acción ha sido ejercida por la sociedad mercantil Hidrológica Venezolana, C.A. (HIDROVEN), inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 63-A-Pro de fecha 24 de mayo de 1990, con reformas posteriores en sus estatutos e inscritas por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, la cual, según se desprende del Acta de Asamblea que riela al folio 195 del presente expediente, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente resulta el propietario del noventa y cinco por ciento (95%) de sus acciones, y el cinco por ciento restante (5%) es propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), razón por la cual, se debe entender satisfecho el primero de los requisitos planteados.
De otra parte, a los fines de determinar la cuantía de la presente acción, observa esta Corte que la representación judicial de la sociedad mercantil Hidrológica Venezolana, C.A. (HIDROVEN), estimó la demanda en la cantidad de “TRES MILLONES DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS.F. 3.010.555,68), que equivale a 65.446.86 Unidades Tributarias”.
Verificado lo anterior, se tiene que de acuerdo al monto de la Unidad Tributaria aplicable para el momento de la interposición del recurso –5 de noviembre de 2008–, el cual ascendía a la cantidad de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs F. 46,00), luego de la operación matemática correspondiente (Bs. F. 3.010.555,68 / Bs F. 46,00), se observa que la cuantía de la presente demanda corresponde a la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis con Ochenta y Seis Unidades Tributarias (U.T. 65.446.86), razón por la cual, advierte esta Corte que se ha verificado el segundo de los requisitos.
En el mismo orden de ideas, se advierte que la competencia para conocer de la presente demanda por ejecución de fianza no ha sido atribuida a otro tribunal, razón por la cual, no existe impedimento alguno para que este Órgano Jurisdiccional conozca de la misma.
Así las cosas, en aplicación del mencionado criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia, en su sentencia N° 2271, de fecha 23 de noviembre de 2004, Caso: Tecno Servicios Yes’Card, y por cuanto se observa que se cumplen todos los requisitos previamente examinados, relativos a la competencia orgánica y a la cuantía de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte declara que es competente para conocer de la presente demanda, razón por la cual lo procedente es declarar sin lugar la cuestión previa de incompetencia opuesta por la demandada, y ratificar la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia de la presente demanda. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la abogada Isabel Cristina Bello, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.
2. RATIFICA LA COMPETENCIA de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción sobre la presente demanda por ejecución de fianzas, interpuesta por los abogados Jorge Luís Socas González y Zuleva Álvarez Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.657 y 117.878, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HIDROLÓGICA VENEZOLANA, C.A. (HIDROVEN), inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 63-A-Pro de fecha 24 de mayo de 1990, con reformas posteriores en sus estatutos e inscritas por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de junio de 1956, anotado bajo el Nº 32, Tomo 12-A-Pro, siendo su última modificación Estatutaria la inscrita en la misma oficina de comercio en fecha 25 de marzo de 2002, bajo el Nº 59, Tomo 46 A-Pro, en su carácter de fiadora y principal pagadora de la sociedad mercantil VENEAGUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de octubre de 1977, bajo el Nº 32, Tomo 142-A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/18
Exp. N° AP42-G-2008-000100
En fecha _________________ (____) de _______________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________de la ______________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________.

La Secretaria Accidental,