JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2009-000479
En fecha 12 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-0631-2009 de fecha 3 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIDIS ROSA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 4.433.743, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 20 de febrero de 2009, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 23 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 8 de agosto de 2008, el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lidis Rosa León, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que su representada comenzó a laborar para el ente querellado en fecha 1° de octubre de 1978 hasta el 1° de septiembre de 2005, fecha en la que fue jubilada, siendo su último cargo el de “(…) Docente IV/Aula (…)”.
Asimismo, indicó que en fecha 12 de junio de 2008, el organismo querellado le pagó la cantidad de cincuenta y tres mil setecientos noventa y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (BsF. 53.796,56) por concepto de sus prestaciones sociales, señalando que existe una diferencia a su favor por dicho concepto.
Adujo, que la primera diferencia surge con ocasión al cálculo del “(...) Interés Acumulado (…)” como consecuencia de un error al aplicar la fórmula para obtener el monto del mismo.
Al respecto, señaló que:
“(…) El organismo querellado utiliza la formula (sic) que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo ha establecido, (…) donde el cálculo lo realizan mediante el tipo efectivo anula, utilizando la tasa equivalente diaria, por el método exponencial dividiendo el año en 365 días o 366 en caso de año bisiesto”. (…)”.
Alegó, que la segunda diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con ocasión a la “(…) ruralidad. Para explicar la ruralidad es necesario precisar lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación que establece que el cómputo del tiempo de servicio en medios rurales será computado a razón de un (1) año y tres (3) meses para cada año efectivo”.
Señaló además que “Otra diferencia (…) es con relación a los ‘intereses adicionales’, esto es, el pasivo laboral que surge del artículo 668 de la LOT que prevé que hasta el 18-6-2002 los intereses se calculan con base a la Tasa promedio y desde el 19-6-2002 hasta la fecha de egreso con base a la Tasa activa (…).” (Resaltado del escrito).
De igual forma, expresó que “la Administración en la elaboración de los cálculos procede a descontar ciento cincuenta bolívares (BsF. 150,00), al respecto, la objeción que tenemos con relación a éste (sic) descuento no consiste en que sea indebido, (…) nuestra objeción radica en que el descuento se produjo en forma doble (…).” (Resaltado y subrayado del escrito)
Asimismo indicó, que al sumar las diferencias que surgieron con ocasión al error de cálculo del interés acumulado, del interés adicional y del anticipo e incluyendo la ruralidad, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de veinticuatro mil novecientos diez bolívares con veintitrés céntimos (BsF. 24.910,23).
En este mismo orden de ideas, refirió que el organismo querellado determinó que el monto a pagar por concepto de prestaciones sociales de acuerdo al régimen vigente era de catorce mil doscientos ochenta y cinco bolívares con seis céntimos (BsF. 14.285,06).
Indicó que “(…) de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación el cómputo del tiempo de servicio en medios rurales se computa a razón de un (1) año y tres (3) meses por cada año efectivo. Para el régimen vigente esta circunstancia trae como consecuencia que el valor correspondiente a los días abonados que prevé el artículo 108 de la LOT no incluyo (sic) la ruralidad”.
Arguyó que “(…) la prestación de antigüedad de mi representada asciende a diez mil ochocientos dieciocho bolívares con treinta y ocho céntimos (BsF. 10.818,38) por que (sic) al restar lo pagado por la Administración, nueve mil ciento noventa y seis bolívares con setenta y nueve céntimos (BsF. 9.196,79) la diferencia es de un mil seiscientos veintiún bolívares con cincuenta y nueve céntimos (BsF. 1.621,59)”.
Asimismo, adujo que al sumar las cantidades que señaló como diferencia de prestaciones sociales, se tiene que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y por régimen vigente ochenta y cuatro mil novecientos setenta y un bolívares con diez céntimos (BsF. 84.971,10), y que al restar la cantidad de cincuenta y tres mil setecientos noventa y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (BsF. 53.796,56), que fue lo que recibió su representado, se tiene que la diferencia de prestaciones sociales es de treinta y un mil ciento setenta y cuatro bolívares con cincuenta y tres céntimos (BsF. 31.174,53).
Finalmente, señaló que al sumar los intereses de mora, que arroja la cantidad de treinta y un mil ciento setenta y cuatro bolívares con cincuenta y tres céntimos (BsF. 31.174,53) más la diferencia de prestaciones sociales da la cantidad de treinta y dos mil ciento un bolívares con setenta y nueve céntimos (32.101,79), y así se solicitó que se declarara, agregando que los intereses de mora deberán ser pagados desde el momento de la interposición de la presente demanda hasta la efectiva ejecución del fallo.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 5 de diciembre de 2008, la abogada Elody Johanna Quiroz Urbina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.185, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lidis Rosa León, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el cual realizó las siguientes consideraciones:
Manifestó que, “(…) contrariamente a lo indicado por el actor, la diferencia que a su juicio encuentra en los cálculos, se debe a la errada premisa de la que la parte al considerar que el cálculo del interés acumulado lo efectúa lo Ministerio que represento bajo la fórmula del Interés Simple, pues debe ratificarse que la fórmula empleada (…) es la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales”.
Asimismo, señaló la sustituta de la Procuradora General de la República, “(…) que la tasa ha aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento, una mayor a esa tasa pasiva de los principales Bancos del país. Es indudable que las obligaciones derivadas de la mora en el pago por concepto de Prestaciones Sociales constituyen deudas de valor, de acuerdo al precepto constitucional, además también es cierto que no existe ninguna Ley de la República que haya establecido la rata de interés moratorio que deba aplicarse a la mora en el pago del salario y de las Prestaciones Sociales, lo que implica necesariamente que hasta que no se promulgue tal Ley, el interés aplicable es el establecido en el Código Civil Venezolano o en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de acuerdo al caso” (Mayúsculas de la querellada).
Manifestó además, que a la querellante no se le adeuda nada por concepto de diferencia de prestaciones sociales ni de intereses moratorios reclamados por su apoderado judicial en el escrito recursivo, por lo cual solicitó al Juzgado a quo declarar sin lugar dichas pretensiones.
III
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 20 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) Se observa que la presente querella gira sobre el reclamo de la cantidad de Bs. F. 31.174,53, generada en los concepto que se toman en consideración para el pago de prestaciones sociales, según régimen anterior estos son, intereses acumulados, ruralidad, intereses adicionales y anticipo y según régimen vigente prestación de antigüedad, intereses acumulados y anticipo de fideicomiso; así como el pago de los intereses moratorios, por la demora en el pago de las prestaciones sociales, calculados desde el 01-09-2005 al 12-06-2008, que asciende a la cantidad de Bs F. 32.101,79; la corrección monetaria de los intereses moratorios desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo.
Así las cosas, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse respecto a las pretensiones de la parte querellante y, a tal efecto, observa lo siguiente:
En primer lugar, la parte querellante solicita en su escrito libelar la cantidad total de Bs. F. 31.174,53, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, derivadas de los errores de cálculos aritméticos, en los que incurrió la Administración, tanto en los cálculos del régimen anterior como en el vigente, especialmente en los conceptos de intereses acumulados, ruralidad, intereses adicionales y anticipo y según régimen vigente prestación de antigüedad, intereses acumulados y anticipo de fideicomiso.
En lo atinente a la aludida diferencia relacionada con los conceptos de intereses acumulados y los intereses adicionales, debe esta sentenciadora tomar en consideración el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2006, Juez ponente AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA, expediente Nº AP42-R-2005-001004, en la cual dicha Corte, al pronunciarse sobre un caso similar al de autos estableció:
‘…esta Corte concluye que las prestaciones sociales son una institución normada primeramente por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto los intereses que estas generen constituyen un beneficio acordado por la referida Ley. En tal sentido, al no existir en materia funcionarial regulación alguna respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, tal y como se constata en la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que la misma remite directamente a las disposiciones contenidas en la Ley Laboral, por lo tanto deben ser aplicables las disposiciones contenidas en la legislación laboral respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales de los funcionarios públicos…’.
Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que en materia funcionarial según la Ley del Estatuto de la Función Pública no existe regulación expresa en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales y por cuanto la mencionada Ley remite a las disposiciones en materia laboral resulta aplicable al respecto lo que al respecto prevé la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, al analizar el caso concreto, específicamente, las Planillas contentivas de los cálculos realizados por el extinto Ministerio de Educación Cultura y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación aportados por la parte recurrente (folios 17 al 30), se evidencia que el Organismo querellado efectuó el pago de las prestaciones sociales, tal como lo señala el artículo 108, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Siendo ello así y dado que lo solicitado deriva de supuestos errores en los conceptos de intereses tanto adicionales como acumulados, y siendo que la tasa que aplicó la Administración era la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, se niega el pago de lo presuntamente adeudado por concepto de intereses adicionales y acumulados. Así se decide.
Reclama la diferencia derivada del concepto de ruralidad en el pago las prestaciones sociales, concepto que debemos asumir como antigüedad rural. Para ampliar este argumento indica que se evidencia de la planilla de calculo (sic) anexa ‘E’, que la administración paga por ruralidad tres meses por año con base a ‘una quincena’ del ultimo (sic) sueldo, cuando lo procedente es que desde la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo de 1991 al 18-06-97, la ruralidad debe pagarse reconociendo los tres meses por año de servicio pero con base a ‘un mes’ del últimos (sic) sueldo. En razón de esto alega que la administración debió cancelar por concepto de ruralidad la cantidad de Bs. F. 1.006,78.
Ahora bien, al analizar la normativa invocada, esto es, el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, se evidencia que la misma establece:
Artículo 104. A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo.
Del análisis de la norma señalada se tiene que, la misma establece la forma en que debe ser calculada la ruralidad del funcionario, la cual se determina añadiendo tres meses en la antigüedad, por cada año de servicios, concepto que al ser verificado en la planilla de calculo (sic) anexa “E”, se evidencia que fue calculado debidamente por la administración, sin embargo, el punto controvertido radica en el sueldo utilizado por la administración para calcular el monto de este concepto, pues se utilizo la fracción quincenal, siendo que a su decir lo correcto era haber utilizado el total del ultimo (sic) sueldo devengado de conformidad con la Ley del Trabajo de 1991. Al respecto se hace necesario analizar la normativa vigente desde el 12 de julio de 1983, al año 1997, así se tiene que el artículo 41 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Trabajo de 1983, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.219 Extraordinario, establecía:
Artículo 41.- (…omisis…)
El abono anual de la antigüedad y del auxilio de cesantía a que se refiere este artículo, será calculado con base en el salario devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediato anterior a la fecha del abono…’ subrayado del Tribunal.
De las normas parcialmente trascritas supra, se desprende tanto la forma de calculo (sic) de la ruralidad (artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación), como el salario tomado en cuanta (sic) para el pago de la antigüedad rural (artículo 41 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Trabajo de 1983). Asi (sic) se tiene que, la administración esta en la obligación de reconocer los 3 meses por año de servicio del funcionario pero con base a 1 mes del último sueldo. Ahora bien, en el caso concreto la Administración al momento de cancelar la antigüedad rural incurrió en un error, al tomar en cuenta sólo la quincena del último sueldo mensual cuando lo correcto, era haberlo efectuado con base al último sueldo devengado, por lo que se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, proceda a realizar el cálculo de la Antigüedad Rural del año 1997, en base al último sueldo devengado por la querellante, y así se decide.
Por otra parte, señala el apoderado judicial que la Administración realizó una deducción doble del anticipo de fideicomiso por el monto de Bs.150.000, lo cual se evidenciaba de los renglones denominados “Sub-Total” y “Total Anticipo” y del resumen del finiquito cuando lo correcto era que se realizara tal deducción una sola vez.
Al respecto, advierte este Tribunal que, según se desprende del folio 24 del expediente, el Órgano querellado señaló al final de sus cálculos lo siguiente: Indemnización por antigüedad Bs. 6.389.626,61, intereses adicionales del 19/6/97 al egreso Bs. 32.130.413,46, sub totalizando tales conceptos en la cantidad de Bs. 38.520.040,07 y, posteriormente, procede a señalar: “Anticipo Artículo Nro 668” Bs 150.000,00 y de seguidas totaliza el aludido anticipo como “Total Anticipo” Bs 150.000,00, para concluir que el total de las prestaciones sociales es la cantidad de 38.370.040,07, sin que advierta este Juzgado una doble deducción del concepto denominado anticipo de fideicomiso, tal como lo pretende la parte querellante, lo cual se corrobora mediante una simple operación matemática consistente en sumar los dos primeros conceptos señalados (indemnización por antigüedad e intereses adicionales) y restando la cantidad de Bs. 150.000 por concepto de anticipo para que arroje la cantidad de Bs. 38.370.040,07, monto que se le pagó a la querellante. En consecuencia, se niega el pago de la diferencia de prestaciones reclamada con fundamento en una doble deducción de anticipo de fideicomiso. Así se decide.
Por otra parte, reclama la representación judicial de la parte querellante el pago de la cantidad de Bs. F. 32.101,79, por concepto de intereses moratorios desde el 01 de Septiembre de 2005 al 12 de Junio de 2008. Al respecto, debe indicar quien sentencia, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato Constitucional la demora en el pago de las prestaciones sociales generará intereses.
La mora en el pago de las prestaciones sociales (intereses moratorios sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República) genera la obligación de cancelar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo y, por consiguiente, se constituye como reparabilidad del daño por mandato Constitucional, para mantener un equilibrio económico, y su efecto es cumplir con la función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, derivada de la existencia de un crédito para con el trabajador si el pago no fue satisfecho en su oportunidad. En atención a esto debe acordarse en caso de verificarse los supuestos para su procedencia.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago. En el caso de autos la querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 01 de Septiembre de 2005, tal como se desprende de los folios 13, 17 y 22 del expediente, momento en el que ya había sido promulgada la actual Constitución. Se observa entonces que a la fecha de su egreso la Administración Pública no canceló de manera inmediata a la querellante la cantidad que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, sino en fecha 12 de Junio de 2008, tal como se desprende del folio 12 del expediente, transcurriendo un lapso de 2 años y 9 meses y 11 días hasta su efectiva cancelación.
De tal manera, al no constar en autos comprobante alguno de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad de Bs. 53.796.569,41, actualmente 53.796,56 bolívares fuertes, monto éste que fuera pagado a la querellante por concepto de prestaciones sociales; desde la fecha en que nació el derecho, es decir, desde la fecha del egreso que se produjo el 01 de Septiembre de 2005, hasta el 12 de Junio de 2008, fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales. Así se decide.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Por último, reclama la representación judicial de la parte querellante el pago de la corrección monetaria de los intereses moratorios desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Al respecto, este Tribunal niega tal pedimento por considerar que los conceptos cuyo pago se ordena en la presente decisión devienen como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y un funcionario y no constituyen deudas de valor, criterio establecido de manera reiterada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según sentencia N° 2003-285 de fecha 06 de febrero de 2003, dictada en el caso Hermes Brizuela Vs. Ministerio de Agricultura y Cría.
En virtud de las consideraciones antes expuestas este Tribunal declara parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide. (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Así, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lidis Rosa León, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer de la presente consulta, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, observa esta Corte que el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece la figura de la consulta obligatoria de las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión de la República, caso en el cual la correspondiente sentencia deberá ser remitida en consulta por el a quo al Tribunal Superior, en atención a que tal posibilidad constituye una prerrogativa procesal acordada a la República, que tiene como fundamento el resguardo de los intereses colectivos que le corresponde satisfacer.
De tal manera, que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firme, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de febrero de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lidis Rosa León, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Visto lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional, verificar el pago del monto por prima de ruralidad que se le concedió a la querellante. Así las cosas el apoderado judicial de la ciudadana Lidis Rosa León, alegó en el escrito libelar que “el cómputo de servicio en medios rurales se será computado a razón de un (1) año y tres (3) meses por cada año efectivo”, por su parte y según se evidencia del folio 17 del expediente la administración en el finiquito de cálculo la administración reconoce que por cada año de servicio le debe cancelar a la recurrente tres (3) meses por concepto de ruralidad.
Ahora bien, evidencia esta Corte que el Juzgado a quo ordenó el pago de la prima de ruralidad determinando que “en el caso concreto la Administración al momento de cancelar la antigüedad rural incurrió en un error, al tomar en cuenta sólo la quincena del último sueldo mensual cuando lo correcto, era haberlo efectuado con base al último sueldo devengado, por lo que se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, proceda a realizar el cálculo de la Antigüedad Rural del año 1997, en base al último sueldo devengado por la querellante, y así se decide”.
Ahora bien, tal y como lo indicó el Juzgado a quo, la hoy recurrente trabajó en medios rurales durante veintiséis (26) años, de los cuales diecinueve (19) años fueron bajo el antiguo régimen ello es antes del 19 de junio de 1997 y siete (7) años durante el denominado nuevo régimen, por lo tanto al realizar la operación matemática correspondiente da como resultado que la Administración debió pagarle la fracción correspondiente a 6,5 años adicionales a los veintiséis (26) años que laboró, los cuales deberán calcularse de la siguiente manera: los 4,75 primeros años calculados en base al último sueldo mensual devengados para el antiguo régimen, y la fracción de 1,75 años en base al último sueldo percibido en el nuevo régimen, tal como lo acordara el Juzgado de Instancia. Así se declara.
Asimismo, señaló el Juzgado a quo que la querellante reclamó el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, el Tribunal a quo observó que existen pruebas en los autos que la parte actora fue jubilada a partir del 1° de septiembre de 2005 y fue el 12 de junio de 2008, cuando recibió el pago de las prestaciones sociales, de tal manera que se evidenció demora en el pago de dicho beneficio, lo cual generó el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo supra señalado.
Al respecto, el Juzgado a quo en su fallo de fecha 20 de febrero de 2009, acordó el pago de los intereses moratorios reclamados por el apoderado judicial de la parte querellante.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 1° de septiembre de 2005, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 12 de junio de 2008, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 1° de septiembre de 2005 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 12 de junio de 2008 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 20 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 20 de febrero de 2009, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIDIS ROSA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 4.433.743, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/12
Exp. Nº AP42-N-2009-000479
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil nueve (2009), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________
La Secretaria Acc.
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