JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2003-003242
En fecha 11 de agosto de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 03-1083, de fecha 9 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente media cautelar y “petición subsidiaria” por la ciudadana ALBA ROSA ACUÑA SANTAMARÍA, titular de la cédula de identidad N° 6.393.492, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.111, procediendo en su propio nombre y representación, asistida por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.067, contra el “INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 10 de junio de 2003, por el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 30 de abril de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 14 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha de 4 de septiembre de 2003, el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 9 de septiembre de 2003, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa.
En fecha 23 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, el cual venció en fecha 1º de octubre de 2003.
El 2 de octubre de 2003, la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte apelante en fecha 30 de septiembre de 2003, y declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas.
Luego, en virtud de la creación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y de la distribución de causas, correspondió conocer del asunto a dicha Corte.
En fecha 3 de noviembre de 2004, el abogado Raúl Leonardo Vallejo Obregón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.047, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto querellado, consignó escrito mediante el cual solicitó se declarara la perención de la instancia en la presente causa.
El 2 de diciembre de 2004, el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitó el abocamiento de la causa, se proveyera sobre la actividad probatoria promovida y se desestimara la solicitud de perención presentada por la representación judicial de la parte querellada.
Mediante auto dictado el 19 de enero de 2005, por cuanto en fecha 1° de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos, Presidenta, Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente, Betty Torres Díaz, Jueza y Jennis Castillo Hernández, Secretaria, y visto que la presente causa se encontraba paralizada, la Corte se abocó al conocimiento de la misma y ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzarían a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la última de las partes, una vez que quedara cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refería el artículo 84 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, transcurridos los cuales, se consideraría reanudada la causa, tal como fue establecido en Acuerdo dictado por en fecha seis (6) de septiembre de 2004. Se designó ponente a la ciudadana Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 23 de febrero de 2005, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio Nro. 136-2005, dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Miriam Sánchez.
En fecha 16 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la querellante suscribió diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto dictado en fecha 19 de enero de 2005 y solicitó la notificación de la parte accionada en la presente causa, así como la de la Procuraduría General de la República.
El 21 de abril de 2005, el apoderado judicial de la querellante suscribió diligencia mediante la cual requirió “se ordene la notificación al Síndico Procurador Municipal y al Procurador General de la República”.
En fecha 8 de junio de 2005, el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, suscribió diligencia mediante la cual solicitó el pronunciamiento sobre la petición de la diligencia de fecha 21 de abril del 2005.
El 29 de junio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ordenó notificar a las partes intervinientes en la presente causa, a los fines de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 11 de agosto de 2005, el apoderado judicial de la querellante suscribió diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto dictado en fecha 29 de junio de 2005, y solicitó la notificación del Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de El Hatillo y al Síndico Procurador Municipal.
El 20 de septiembre de 2005, el Alguacil de la Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Alba Rosa Acuña, la cual fue recibida por la ciudadana Graciela Guillen.
En fecha 29 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la recurrente, suscribió diligencia mediante la cual requirió se practicara la notificación al Síndico Procurador Municipal.
El 12 de enero de 2006, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Hatillo del Estado Miranda, el cual fue recibido por el ciudadano Manuel Ayala.
El mismo día, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano, Síndico Procurador del Municipio el Hatillo, Estado Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Laura Gavidia.
En fechas 29 de marzo de 2006, 1º de febrero, 17 de mayo y 5 de junio de 2007, el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alba Acuña Santamaría, suscribió diligencias mediante las cuales solicitó la reanudación de la presente causa.
El 19 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar a la ciudadana Alba Rosa Acuña Santamaría, al ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Hatillo del Estado Miranda, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se procedería a pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes. Se reasignó ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 26 de septiembre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil boleta de notificación dirigida a la ciudadana Alba Rosa Acuña Santamaria, la cual fue recibida por el ciudadano Carlos Alberto Pérez.
El 1º de octubre de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó copia del oficio de notificación Nº CSCA-2007-3608, dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Laura Cavaidi.
En la misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio de notificación Nº CSCA-2007-3607, dirigido al ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual fue recibido por el ciudadano Germán Guevara.
Mediante auto dictado en fecha 2 de octubre de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 9 de noviembre de 2007, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia de la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El mismo día, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia del recibo del presente expediente.
Mediante decisión de fecha 14 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió las pruebas documentales promovidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del capítulo I del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la querellante, salvo su apreciación en la definitiva, admitió la prueba de exhibición de documentos promovida en el mismo escrito y ordenó intimar mediante oficio al ciudadano Director General del Instituto querellado. De la remisión del anterior oficio se dejó constancia en fecha 20 de noviembre de 2007.
En fecha 19 de noviembre de 2007, la abogada María de la Soledad Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, suscribió diligencia mediante la cual se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora, y consignó copia simple del poder que acredita su representación.
El 20 de noviembre de 2007, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la corrección en la foliatura del presente expediente.
En fecha 21 de noviembre de 2007, el Abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alba Acuña Santamaría, suscribió diligencia mediante la cual solicitó se desestime el escrito de oposición a las pruebas consignado por la parte accionada.
El 22 de noviembre de 2007, la abogada María de la Soledad Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.120, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, suscribió diligencia mediante la cual ratificó la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la querellante.
Mediante decisión dictada el 27 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desestimó la oposición a las pruebas promovida por la parte querellada, declarando tal oposición extemporánea.
El 6 de diciembre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de El Hatillo Estado Miranda, el cual fue recibido por el ciudadano Sub. Inspector Jaime Díaz, en la sede de dicho Instituto.
En fecha 10 de diciembre de 2007, siendo la fecha y hora fijada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos, se llevó a cabo dicho acto.
El 14 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó realizar el cómputo respectivo, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento.
El mismo día, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que: “que desde el día 14 de noviembre de 2007, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 15, 19, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2007; 4, 5, 6, 7, 10, 13 y 14 de diciembre de 2007”.
Mediante auto dictado en la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, y la Secretaria del mencionado Juzgado de Sustanciación dejó constancia del envío del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 17 de diciembre de 2007, la Secretaria Accidental de esta Corte, dejó constancia del recibo del expediente.
En fecha 14 de enero de 2008, vencido como se encontraba el lapso probatorio en la presente causa, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día miércoles 9 de julio de 2008, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, oportunidad en la cual se llevó a cabo el mismo, con la asistencia de la representación judicial de ambas partes, quienes presentaron escrito de informes.
El 10 de julio de 2008, se dijo “vistos”.
En fecha 11 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 12 de noviembre de 2008, 3 de marzo y 22 de abril de 2009, el Abogado Carlos Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alba Acuña, suscribió diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2002, la ciudadana Alba Rosa Acuña Santamaría, actuando en su propio nombre y representación y asistida por el abogado Carlos Alberto Pérez, interpuso querella funcionarial, con base en los siguientes argumentos:
Señaló, que ingresó al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda al cargo de Jefe de Relaciones con la Comunidad, y que “al referido cargo le dieron la denominación de Dirección de Relaciones Institucionales y con la Comunidad en el registro de Asignación de cargos (R.C.A.) (…) cargo éste que siendo subordinado a la Dirección General y sin poder de decisión ni de delegación de autoridad (…)”.
Refirió, que “el 10 de julio de 2001, el Alcalde del Municipio promulgó el Decreto No. 14/2001 publicado en Gaceta Municipal No. 67/2001 de la misma fecha, en el que se ordenó la Reorganización Administrativa (Proceso de Reestructuración) del señalado Instituto de Policía y con ocasión del cual, la Dirección General del Instituto solicitó la renuncia de los funcionarios subordinados a la misma, así lo hice, produciéndose en mi caso, la decisión de ser ratificada en el cargo (…)”.
Señaló, que “por disfrute de vacaciones del ciudadano Coronel PABLO FRANCISCO RIVAS GONZALEZ (sic), quien ejercía la titularidad del cargo de Director General, quedó encargado el ciudadano Capital MANUEL PEREZ (sic) SANCHEZ (sic), siendo de observar que durante dicha encargaduría, con precisión el día 17 de agosto de 2001, se presentó en la sede del despacho del Alcalde, y de manera arbitraria e irrespetuosa me solicitó verbalmente la renuncia del cargo, alegando una supuesta condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción –inexistente por demás– por cuanto no existe ningún Manual descriptivo de Clases de cargos que así lo determine. No cumplí con esta exigencia, en razón de que el funcionario solicitante no era ni es mi superior jerárquico. No obstante el mismo día 17 de agosto, el Director General encargado, Capitán MANUEL PEREZ (sic) SANCHEZ (sic), convocó a una FORMACIÓN GENERAL DE PERSONAL, frente a la cual –una vez constituida– anunció públicamente que se me había aceptado la renuncia, sin haberla presentado aún, incurriendo dicho funcionario en abuso de poder, y poniéndome ante mis compañeros de trabajo en una situación de inesperada sorpresa y estupefacción para todos quienes nos encontrábamos en ese lugar. Fue tan irregular situación que me ví obligada a recurrir ante la Junta Directiva, la que una vez oída mi exposición, resolvió concederme un permiso remunerado hasta el día 26 de agosto inclusive, en la cual se reincorporara el Director titular (…)”. (Mayúsculas del original).
Continuó narrando que, el Coronel Pablo Francisco Rivas González “en su carácter de Director General titular –una vez reincorporado a sus funciones– me llamó a su Despacho para informarme que el Alcalde tenía previsto designar un nuevo Director General y que él pasaría a ejercer solamente las funciones de Coordinador de la Comisión Reestructuradora del Instituto. Con respecto a mi destino, me informó que el ciudadano Alcalde había ordenado que se me diera continuidad administrativa en calidad de Contratada por la Alcaldía, como Asesora de dicha Comisión, previa la presentación de mi renuncia al cargo que venía desempeñando en la Institución, para poder pasar a prestar servicios en calidad de Contratada con efectividad a partir del 01-09-2001 (sic). De acuerdo con lo convenido, luego de presentada la renuncia y firmada el Acta de entrega del cargo del cual soy titular con fecha 31-08-2001 (sic), continué prestando servicios como Asesora de la prenombrada Comisión, sin recibir remuneración alguna por ese concepto y sin que en realidad se firmara ningún contrato, lo cual planteé en reiteradas veces al Coronel Rivas, sin obtener respuesta positiva acerca del cumplimiento del Contrato convenido, por lo que no me queda mas que recurso que entender, que tanto la renuncia como la entrega del cargo, se cumplieron con vicio de mi consentimiento, logrando con ello bajo engaño y fraudulentamente, la intención de la Administración Municipal de separarme del cargo, lesionando Derechos de rango Constitucional, Legal y Reglamentario (…)”.
Así, denunció que la situación narrada se subsume dentro de varios tipos legales, que vician de nulidad absoluta el Retiro como funcionaria al Servicio del mencionado Instituto que se ha consumado de hecho.
Señaló, que existió una prescindencia del procedimiento legalmente establecido por cuanto –a su decir– “en el presente caso, la mención ‘ACEPTADA’ estampada de puño y letra por el Coronel Pablo Francisco Rivas González constituye un mero trámite imperfecto e inconcluso, pero sin embargo la ADMINISTRACIÓN PROCEDIÓ AL RETIRO DEFINITIVO DEL SERVICIO tal y como se evidencia del ANTECEDENTE DE SERVICIO expedido por la Dirección de Personal donde se indica mi egreso por renuncia, sin haberse procedido a notificarme debidamente de la aceptación de la aludida renuncia en la forma legalmente prescrita. Es por ello que el RETIRO CONSUMADO POR la Administración configura efectos similares a los de un ACTO ADMINISTRATIVO de carácter DEFINITIVO por ser EXTINTIVO DE LA RELACIÓN FUNCIONARIAL, el cual adolece del VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA previsto en el Ordinal 4ª (sic) del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber prescindido del procedimiento legalmente establecido (…)”. (Mayúsculas del original).
De otra parte, denunció que se verificó una incompetencia manifiesta del funcionario autor de la incompleta tramitación, sobre lo cual adujo que “en el supuesto negado de que pudiera presumirse existente la aceptación –situación jurídicamente imposible en el presente caso por lo anteriormente expuesto– a todo evento impugno tal aceptación por sedicente. En efecto, consta de la Gaceta Municipal No. 86/2001 de fecha 30-08-2001 (sic) la Resolución No. 49/2001 de fecha 9-08-2001 del ciudadano Alcalde mediante el cual, mediante el cual (sic) se aceptó la renuncia del Coronel PABLO FRANCISCO RIVAS GONZALEZ (sic) como Director General la Resolución No. 50/2001 de fecha 29-08-001 (sic) mediante el cual, se designa al ciudadano Doctor PAOLO VICIN como nuevo Director de dicho Instituto. En consecuencia, para la fecha 31-08-2001 en que entregué mi renuncia y me fue recibida por el Coronel PABLO FRANCISCO RIVAS GONZALEZ (sic), éste carecía manifiesta e indudablemente de la competencia para su aceptación, situación ésta que no fue subsanada o corregida por el Director entrante Dr. Paolo Vincín y que por tanto se presume que tuvo oportuno conocimiento para proceder de la manera legalmente establecida. En consecuencia, tal aceptación en el caso de que hubiese sido debidamente tramitada, sería nula de nulidad absoluta por encontrarse dentro del supuesto previsto en el ordinal 4ª (sic) del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Además, señaló que existía vicio del consentimiento, alegando que se incurrió en violación del consentimiento mediante una conducta engañosa que le indujo a presentar su renuncia bajo unas condiciones prometidas y no cumplidas, así, denunció “es evidentemente nula mi renuncia, de conformidad con lo expresamente establecido en el citado artículo 1.146 del Código Civil, por cuanto la misma se obtuvo bajo promesa de continuar prestando servicios en otras condiciones que no fueron cumplidas (…)”.
De seguidas, arguyó que igualmente la Administración había incurrido en desviación de poder insistiendo en que “la convocatoria a Formación del Personal para hacer anuncios del Interés general de la Institución Policial, por ser ésta un tipo de organización jerárquica, disciplinaria y de obediencia subordinada, es potestad que sin lugar a dudas tiene el Superior Jerárquico de acuerdo con las normas de que se trate, y tiene por finalidad girar instrucciones, recibir parte y aportar información que deba ser del conocimiento general de los funcionarios. Esta figura dentro del ámbito policial, tiene importancia vital y goza del mas amplio respeto formal, de manera que su finalidad está íntimamente ligada al espíritu de disciplina y de cuerpo que debe privar en este tipo de organismos. En el presente caso –lejos de ser usada para tales fines– fue empleada por el superior jerárquico para fine distintos al reglamentariamente establecido: desautorizar por medios inidóneos a un funcionario activo, haciéndolo pasar falsamente por inactivo o desincorporado, incurriendo de esa manera en Vicio de Finalidad mejor conocido por el derecho Constitucional como ‘DESVIACIÓN DE PODER’ (…)”.
Asimismo, expuso que se la había violado su derecho a la remuneración, sobre lo cual señaló que al cobrar su remuneración correspondiente a la segunda quincena del mes de agosto del año 2001, la cual –a su decir– “debía ser integra por cuanto la renuncia acordada la presenté ‘de acuerdo con lo convenido’ así dice textualmente la carta de renuncia presentada de fecha 31-08-2001 (sic) y estaba sujeta en todo caso al trámite de aceptación sin el cual la relación de servicio activo permanecería, resultó que estaba incompleta y comprendía el pago hasta el 27 del mismo mes y año. Al requerir la información correspondiente ante la Oficina de Personal, fui informada por la ciudadana RORAIMA BRACHO Directora de esa dependencia, que por órdenes del Alcalde del Municipio se me había pagado sólo hasta esa fecha en la cual vencía el permiso que me había sido otorgado por la Junta Directiva de la Institución. Significa ello que la Administración había procedido a excluirme de la nómina con fecha anterior a la de mi presentación de renuncia. De tal forma que el acto de retiro anticipado por parte de la Administración me ha privado ilegítimamente del derecho a la remuneración y en consecuencia se encuentra dentro del supuesto previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Por último, denunció que le habían sido menoscabados sus derechos fundamentales como ciudadana, como trabajadora, como mujer y como madre, alegando que “como ciudadana (…) mis derechos a la defensa y al debido proceso, negándoseme toda audiencia e información acerca de la medida tomada en mi contra en la oportunidad en que me fue solicitada la renuncia de mi cargo, de una manera intempestiva e improcedente y con alevoso atropello alegando una supuesta condición de funcionaria de libre nombramiento. Derechos éstos consagrados en el artículo 49 Ordinales 1 y 3 de la Carta Magna (…) como trabajadora, fueron violentados mi derecho al trabajo y a la remuneración, dañando gravemente mi patrimonio y el de mi hogar (…) como mujer fueron violentados mis derechos a la paz y la tranquilidad al ser agredida moralmente, e incluso al ser agredida físicamente, por cuanto fue afectado mi patrimonio y mis bienes (el salario), (…) como madre, se me ha violentado el derecho a llevar el sustento a mi hogar, así como el derecho a una tranquilidad sicológica que me permita atender adecuadamente a mi hijo, al encontrarme sin los medios económicos para hacerlo”.
Requirió se declarara la “IMPROCEDENCIA del ilegal retiro de la Administración Pública Municipal que se me ha hecho”, y se deje sin efecto la renuncia presentada en fecha 31 de Agosto de 2001, se ordenara la reincorporación al cargo de Directora de Relaciones Institucionales y con la Comunidad que venía ejerciendo para la fecha del ilegal retiro y el pago de los “sueldos y primas fijas dejados de percibir, bono vacacional, bonificación de fin de año y los denominados ‘Cesta-Tickets’ desde el 01 de septiembre de 2001 hasta la fecha de mi efectiva reincorporación. Pago éste que sin incluir los que se sigan causando más los intereses de mora y eventuales incrementos de remuneración de que puede ser objeto el cargo, cuantifico hasta el 28 de febrero de 2002 (…) TOTAL GENERAL A PAGAR Bs. 7.068.200,00) (…)”.
De seguidas realizó un pedimento cautelar, consistente en una “ORDEN PROVISIONAL en el sentido que ordene al Instituto Autónomo de Policía del Municipio EL Hatillo el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta el momento en que sea aprobada la medida cautelar”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, requirió “de manera subsidiaria y a todo evento, en el supuesto negado de que el retiro impugnado llegare a quedar firme, (…) se ordene al querellado el inmediato pago de las Prestaciones e Indemnizaciones Laborales que puedan corresponderme de conformidad con la Constitución y las Leyes”.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2002, el ciudadano Paolo Vicin, actuando con el carácter de Director General del Instituto demandado, asistido por los abogados Luis Adelso Sandoval, Rilmar Carolina Castro León y Raúl Leonardo Vallejo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.833, 75.437 y 81.047, respectivamente, dio contestación a la querella funcionarial interpuesta, como sigue:
Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la acción interpuesta.
Señaló, que era cierto que la querellante se desempeñó como Directora de Relaciones Institucionales y con la Comunidad del Instituto demandado, hasta el 31 de agosto de 2001, oportunidad en la cual –según expone– la querellante renunció al mencionado cargo.
Negó, que el Instituto demandado le haya ofrecido contrato alguno a la actora, y que exista un vicio en el consentimiento de su renuncia, así como negó que la querellante haya renunciado bajo engaño.
Destacó, que la misma actora admite haberse encontrado ejerciendo el cargo de Directora de Relaciones Institucionales con la Comunidad, el cual –a su decir– es un cargo de libre nombramiento y remoción.
Al respecto, indicó que tratándose de una funcionaria de libre nombramiento y remoción, resultaba inverosímil el alegato de la recurrente referido a que el Instituto trató de negociar una supuesta renuncia a cambio de una oferta de un contrato de prestación de servicios.
De otra parte, en cuanto a la incompetencia del Director General al aceptar la renuncia de la querellante, sostuvo que es sabido que los directivos removidos permanecen en sus cargos hasta que los nuevos titulares se juramentan, en razón del principio de la continuidad administrativa.
Insistió, en que fue la recurrente –ante la negativa del Instituto de aceptarle la renuncia– quien ratificó la misma y realizó formal entrega del cargo, razón por la cual niega que le hayan sido violados sus derechos y que hubiese sido agredida “físicamente” al impedirle llevar el sustento a su hogar.


III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 30 de abril de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo al efecto que:
“Antes de explanar su decisión este Tribunal debe pronunciarse acerca de las pruebas promovidas en la presente causa, y al respecto observa:
El apoderado judicial de la recurrente en el respectivo escrito de pruebas promovió: el mérito favorable de autos; escrito de fecha 11-07-001 contentivo de la renuncia de su representada, recibos de sueldo correspondiente a los meses de julio y agosto de 2001; respuesta de la Junta de Avenimiento; Gaceta Municipal contentiva de la Resolución mediante la cual el Alcalde del Municipio El Hatillo acepta la renuncia al Director General del Instituto querellado.
Asimismo, dicho apoderado judicial solicitó la exhibición por parte del ente querellado del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, del Oficio suscrito por el Director General de dicho organismo recibido por su representada, mediante el cual se le responde la comunicación de fecha 31 de agosto de 2001 contentiva de su renuncia y de la comunicación interna que contiene la orden de la Oficina de Personal de proceder al retiro y pago de prestaciones sociales de su representada. De igual manera promovió las testimoniales de los ciudadanos: PABLO FRANCISCO RIVAS GONZALEZ, JACKSON OJEDA, YAMILET QUIÑONES, YAMILET RIVAS, YADIRA RIVAS y PAOLO VINCIN.-
Por su parte el apoderado judicial del ente querellado promovió los siguientes documentos: Renuncia presentada por la recurrente en fecha 11 de julio de 2001; comunicación de fecha 7 de agosto de de 2001, emanada del Director General del entre (sic) querellado, mediante la cual le informa a la actora la decisión de posponer la aceptación de su renuncia y le solicita manifestar por esa misma vía su decisión al respecto, a los fines de su ratificación en el cargo; oficio de la querellante contentivo de la ratificación de su renuncia de fecha 31 de agosto de 2001; Acta de fecha 31 de agosto de 2001, suscrita por la querellante y el Director General actuante para esa fecha, mediante la cual la recurrente hace entrega formal de su cargo y Hoja de Cálculo de prestaciones sociales de la querellante.
Observa el Tribunal que cursa en autos (folios 78 y 79) escrito consignado en fecha 25 de junio de 2002, por el apoderado judicial de la recurrente, en relación a las pruebas promovidas por el ente querellado, mediante la cual conviene:
1.- En la renuncia presentada por su representada en fecha 11 de julio de 2001, pero alegando que ésta fue condicionada, al leerse en la misma ‘que surtirá sus efectos a partir de que sea debidamente aceptada por esa superioridad’, agregando que nunca fue aceptada.
En el contenido del Oficio de fecha 7 de agosto de 2001, mediante el cual se le participó a su representada la decisión del organismo querellado de posponer su renuncia.-
3.- Se opone a la admisión e impugna los documentos marcado ‘C’ promovido por el ente querellado, referido a la comunicación contentiva de la ratificación de la renuncia de su mandante; marcado ‘D’ referido al Acta de Entrega y marcado ‘E’ contentivo del cálculo de las prestaciones sociales de su representada, al señalar que se trata de copias fotostáticas y por ende que no reúnen las formalidades de ley.-
Por auto de fecha 2 de julio de 2002, el Tribunal admitió las pruebas promovidas cuanto a (sic) lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, (…).
En fecha 9 de octubre de 2002, tuvo lugar el acto de exhibición de los documentos promovidos por la recurrente, oportunidad en la cual el apoderado judicial del ente querellado consignó el Registro de Asignación de Cargos del año 2001, Proyecto de Liquidación de Prestación Sociales y comunicaciones constantes de 23 folios útiles y fotocopias confrontadas con sus originales que cursan al expediente administrativo de la querellante.-
En fecha 15 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la querellante, mediante diligencia de igual fecha solicita al Tribunal que desestime los documentos consignados por el representante del entre (sic) querellado por haberlos presentado extemporáneamente y por ser en su mayoría simples copias fotostáticas sin la debida certificación.-
En cuanto a las declaraciones de los testigos promovidos por la parte accionante, observa el tribunal que rindieron las mismas por ante el Tribunal comisionado los ciudadano PABLO FRANCISCO RIVAS JOHNEL OJEDA Y YADIRA RIVAS.-
Que el ciudadano PABLO FRANCISCO RIVAS, sostuvo que como consecuencia del proceso de reestructuración del Instituto en reunión con el Alcalde le propuso la necesidad de que la querellante le acompañara en dicho proceso y que el Alcalde lo aceptó, dando instrucciones que se elaboran un contrato, pero que nunca se le llamó para materializarlo; tener conocimiento de la renuncia presentada por la querellante pero desconocer si el nuevo Director le dio la tramitación correspondiente.-
El ciudadano JOHNEL OJEDA manifestó en su declaración que la recurrente renunció a su cargo y que se les informó en una formación que pasaría a formar parte de la Comisión Reestructuradora y no tener conocimiento si dicha renuncia fue aceptada.
La ciudadana YADIRA RIVAS en su declaración expresó saber cuando la recurrente presentó su renuncia pero no recordar la fecha ya que realizó el acta de entrega y su solvencia; no saber si dicha renuncia le fue aceptada y haber oído que la querellante iba a pasar a ser miembro de la Comisión Reestructuradora.
Pendiente la decisión del Tribunal en cuanto a la oposición y solicitud de desestimación de los documentos presentadas por el apoderado judicial de la recurrente íntimamente relacionadas con el fondo de la controversia, pasa de seguidas este Tribunal a emitir su decisión y al respecto observa:
Cursa en autos (folio 61) original de la comunicación de fecha 11 de julio de 2001 suscrita por la recurrente y dirigida al Director General del Ente querellado para entonces, mediante la cual le presenta formal renuncia al cargo de Directora de Relaciones Institucionales y con la Comunidad que desempeñaba en dicho Instituto.
Observa el Tribunal que en dicha comunicación, la recurrente agrega ‘que la renuncia surtirá efectos en la oportunidad en que la misma sea debidamente aceptada por esa superioridad, razón por la cual continuaré prestando servicios hasta que así lo disponga’.
Cursa igualmente en autos (folio 62) original de la comunicación de fecha 7 de agosto de 2001, dirigida a la recurrente y recibida por esta el 15 de agosto de 2001, mediante la cual el Director General del ente querellado, le informe en relación a su renuncia, que salvo manifestación de voluntad en contrario por su parte, esa Dirección ha determinado posponer la aceptación de su renuncia, solicitándole manifestar por esa misma vía su decisión al respecto, a los fines de su ratificación en el cargo.-
Observa el Tribunal que el apoderado judicial de la recurrente en escrito de fecha 25 de junio de 2002, en la oportunidad de referirse a las pruebas promovidas por el ente querellado, expresamente conviene en los hechos a que se contraen las dos comunicaciones antes analizadas.-
Cursa en folio 63 original de la comunicación de fecha 31 de agosto de 2001 suscrita por la recurrente y dirigida al Director General del ente querellado, Coronel Pablo Francisco Rivas con copia al Dr. Paolo Vincin, recibida en igual fecha, mediante la cual dicha recurrente le comunica en relación al contenido de la comunicación del 07 de agosto de 2001 (proposición del organismo de posponer la aceptación de su renuncia y de ratificarla en el cargo), su decisión de confirmar la renuncia presentada en los mismos términos y hacerla efectiva a partir de esa fecha, de acuerdo a lo convenido (31.08-01) (sic), y en la cual se lee ‘aceptada’ en igual fecha.-
Al respecto, observa el Tribunal en relación a dicha comunicación, que el apoderado judicial de la recurrente en su escrito relacionado con las pruebas del ente querellado, se opuso a su admisión e impugnó la misma al alegar ‘…Ser una simple copia fotostática, No cumplir con los requisitos y formalidades previstas en el artículo 1384 del Código Civil, Porque a todo evento del texto de la misma se evidencia que aparece la condición ‘de acuerdo a lo convenido’, de donde se infiere que nada abona a favor de los alegatos del querellado’.
Observa el Tribunal que la referida comunicación (folio 63) consignada por el propio apoderado judicial de la recurrente es original firmada por la querellante, presenta un sello húmedo original del Instituto querellado como constancia de su recepción, y en la cual se lee con copia al Dr. Paolo Vincin y la mención de ‘Aceptada’ y debajo de esta la fecha 31 de agosto de 2001; en razón de lo cual declara sin lugar la oposición que a la admisión de dicha prueba y su impugnación formulara el apoderado judicial de la querellante, concediéndole en consecuencia valor probatorio y así se declara.-
Por otra parte y en cuanto al alegato del apoderado judicial de la recurrente de que a todo evento se trata de una renuncia condicionada (‘de acuerdo a lo convenido’), considera este Sentenciador en relación a la renuncia como causa de retiro del funcionario público, siguiendo el criterio de su Alzada, al señalar que ‘…para que proceda el retiro en casos de renuncia del administrado, es necesario que coexistan tres elementos: a) la voluntad libre y carente de vicios del funcionario de romper la relación de servicios; b) que la misma conste en forma expresa y por escrito y c) que exista la aceptación de la autoridad administrativa competente…’. Ahora bien siendo que la aceptación de la renuncia es un deber establecido en beneficio de la administración, y que este acto tácito de la administración no afecta los derechos subjetivos inminentes a la esfera del administrado, pues lo que hizo fue acatar una decisión voluntaria, unilateral y expresa de éste …’ (…); con lo cual forzoso es concluir que la renuncia como causa de retiro del funcionario de la Administración, es un acto voluntario, libre, expreso y no sujeto a condición alguna, la cual debe ser debidamente aceptada por el organismo de que se trate; en razón de lo cual mal puede entenderse la expresión ‘de acuerdo a lo convenido’ expresada en la comunicación contentiva de la renuncia de la querellante como una condición para su aceptación, y así se declara.
En lo que respecta al funcionario que aceptó dicha renuncia, observa el Tribunal que la misma fue dirigida por la recurrente al ciudadano PABLO FRANCISCO RIVAS GONZALEZ, quien en su condición de Director General de dicha Institución la aceptó en la misma fecha en que le fue presentada y en los términos requeridos en tal sentido por la querellante.-
Observa el Tribunal, que la recurrente con dicha comunicación estaba ratificando su decisión de renunciar y en consecuencia rechazando la propuesta del ente querellado de posponer dicha renuncia y de ratificarla en el cargo; observándose igualmente que esta última coloca en dicha comunicación ‘C.C. Dr. Polo Vincin’; con lo cual se evidencia que dicha recurrente para el 31 de agosto de 2001, fecha de su comunicación, tenía conocimiento de la renuncia del Director General y de la designación de quien lo sustituía al decidir enviarle copia de su renuncia.-
Observa el Tribunal que cursa en autos al folio 72 copia de la Gaceta Municipal Nº 86/2001 de fecha 30 de agosto de 2001 contentiva de la Resolución Nº 49/2001, mediante la cual el Alcalde acepta la renuncia del Director General del ente querellado, en la que se lee en el RESUELVE SEGUNDO: ‘Notifíquese mediante Oficio al funcionario la aceptación de esto y remítase copia fotostática de la presente.”; en razón de lo cual la renuncia de la recurrente, en fecha 31 de agosto de 2001 acepta el para entonces director General del ente querellado esta ajustada a derecho, por cuanto éste para dicha fecha, no había sido notificada de la decisión del Alcalde, y así se decide.-
En tal virtud considera este Tribunal que al ratificar la recurrente su decisión de renunciar al cargo que desempeñaba en el ente querellado y desestimar expresamente la proposición de este último de no aceptarle la renuncia y de ratificarla en su cargo; y siéndole aceptada dicha ratificación de renuncia por el Director General del organismo, para la fecha, en los términos por ella planteados, vale decir, a partir del 31 de agosto de 2001, y haber hecho entrega del cargo en igual fecha, como expresamente lo reconoce en su escrito recursivo, forzoso es concluir en la validez del acto administrativo de su retiro por renuncia, y en consecuencia en la declaratoria sin lugar del presente recurso, y así se decide”. (Mayúsculas del original).

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 4 de septiembre de 2003, el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alba Rosa Acuña Santamaría, fundamentó la apelación interpuesta, con base en los siguientes argumentos:
Señaló, que “las formalidades de los casos de retiro de los funcionarios por renuncia, que para que la misma tenga efectividad debe darse el supuesto que haya una renuncia expresa donde se presupone que existe una manifestación de voluntad en forma escrita, en la misma forma debe existir una voluntad expresa de la Administración en forma escrita. El que para decidir, parte de un falso supuesto, al darle validez a la palabra ‘aceptada’ y admite como significa la actuación de funcionarios que presuntamente la escribió como si fuese la manifestación de la Administración (…)”.
Advirtió, que “(…) existe la voluntad expresa de la funcionaria de presentar su retiro por renuncia ratificada en forma expresa, sin que exista en el expediente de la administración. Es por cuya circunstancia que denunciamos de conformidad con lo previsto en el Art. 320 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de falso supuesto, ello porque el decisor admite como aceptación de la renuncia, la palabra ‘Aceptada’, sin aclarar si esta se refería a la renuncia a la condición que en la misma expresa la funcionaria (…) en este caso el Juez da por demostrado un hecho que no aparece en autos, o bien da por probado el hecho con la sola palabra ‘aceptada’, sin saber si fue el funcionario que la colocó”.
Denunció, que el Tribunal de la causa “violentó el principio de congruencia, puesto que no tomó en cuenta los alegatos y argumentos contenidos en el libelo de la querella, lo que demuestra que el Juez no cumplió con su obligación de resolver sobre lo alegado por las partes, violentando en ello la norma prevista en el Art. 12 en concordancia con el ordinal 5 del Art. 243 del Código de Procedimiento Civil (…) al declarar oposición a la comunicación inserta al folio 63, la cual fue impugnada por no existir la aceptación de la renuncia en forma expresa, dándole validez a la expresión ‘aceptada’ lo que expresa la norma ‘…Debidamente aceptada…”.
Señaló, que “(…) la voluntad manifestada por la renuncia estuvo condicionada a un ofrecimiento verbal que se le hiciera, lo que no invalida su decisión de expresar ‘De acuerdo a lo convenido’. Sabemos cuando algún implicado con poder para salir de algún funcionario que desee sacar de su dominio, se vale de diversas medidas y medios destinados a lograr su objeto. Esto sucedió en la reciente renunciante que se de un ofrecimiento de parte del superior, todo esto se puede probar por la vía indiciaria”.
Adujo, que “en cuanto al criterio sustentado por el Juez al no darle validez a la aceptación por parte del Alcalde la renuncia del Director General, por no haberla notificado. El solo hecho de haberla publicado por Gaceta Municipal, tiene plena validez”.
Impugnó, “el criterio sostenido por el Tribunal al expresar que por haber hecho entrega del cargo, era suficiente para darle validez al retiro de la funcionaria por renuncia”.

Así, concluyó:
“A.- Que a la recurrente le fueron violentados sus derechos como funcionaria pública municipal, sobre todo el de estabilidad, ya que no existe en autos prueba alguna que la accionante era funcionaria de libre nombramiento y remoción, carga que le corresponde a la Administración.
B.- La renuncia presentada por la recurrente no se le puede dar validez, por no haber sido aceptada por la Administración Municipal.
C.- Las pruebas promovidas y evacuadas por la recurrente, no fueron debidamente valoradas por el decisor, en especial las testificales que fueron todas precisas, tal como están expresadas en actas suscritas por dichos testigos.
D.- Sin motivo expreso alguno, el Tribunal de la causa omite el pronunciamiento de la acción subsidiaria del pago de las prestaciones sociales, dándole validez a un presunto cálculo de las mismas, presentado por la parte querellada. Ante toda esta situación que violenta los derechos subjetivos de mi representada, solcito de este Juzgado de Alzada revoque la sentencia apelada y declare con lugar la querella con todas las pretensiones expuestas en la misma”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista la sentencia Nº 2.271 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la solicitud de perención formulada por la representación judicial del Instituto querellado:
En fecha 3 de noviembre de 2004, el abogado Raúl Leonardo Vallejo Obregón, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto querellado, consignó escrito mediante el cual solicitó se declarara la perención de la instancia en el caso de marras.
Al respecto, señaló que la presente causa, a la fecha –3 de noviembre de 2004– había estado paralizada por mucho más de un año, con lo cual, a su decir, se evidenciaba el desinterés de la recurrente, razón por la cual requirió que de conformidad con lo establecido los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, se declarara la perención de la instancia.
Ahora bien, a fin de resolver sobre la anterior petición, esta Alzada observa que:
En fecha 11 de agosto de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente asunto; siendo que el 14 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 4 de septiembre de 2003, el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación y el 9 de septiembre de 2003, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa.
En fecha 23 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, el cual venció en fecha 1º de octubre de 2003, siendo que en fecha 30 de septiembre de 2003, la parte recurrente había hecho uso de este derecho, escrito que se consignó a los autos en fecha 2 de octubre de 2003, oportunidad en la que se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas.
Ahora bien, siendo que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo despachó hasta el día 9 de octubre de 2003, luego de lo cual estuvo cerrada desde la mencionada fecha hasta el día 9 de septiembre de 2004, ello por no encontrarse formalmente constituida, advierte esta Alzada que tal circunstancia no le es imputable a ninguna de las partes, razón por la cual en modo alguno puede computarse el mencionado lapso a fin de declarar la perención de la instancia requerida en la presente causa.
Asimismo, es de destacar, que en el presente caso la parte querellante fundamentó su recurso de apelación, promovió pruebas y presentó escrito de informes tempestivamente, aunado a que en fecha 10 de julio de 2008 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dijo vistos en el presente asunto.
De los razonamientos anteriores y por cuanto en el presente recurso de apelación ejercido en la querella funcionarial de marras no se han verificado los requisitos para que ocurra la perención de la instancia, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar improcedente la solicitud realizada 3 de noviembre de 2004, por el abogado Raúl Leonardo Vallejo Obregón, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto querellado. Así se decide.
III.- De la apelación interpuesta:
Determinada anteriormente la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2003, por el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 30 de abril de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
Al efecto, esta Corte observa que el apoderado judicial de la querellante adujo en su escrito de fundamentación a la apelación que el sentenciador de instancia violentó los derechos de su representada como funcionaria pública municipal; argumentó que a la renuncia presentada por la recurrente no se le podía dar validez, por no haber sido aceptada por la Administración Municipal, y denunció que sin motivo alguno, el Tribunal de la causa omitió el pronunciamiento de la acción subsidiaria del pago de las prestaciones sociales.
Con base en los señalamientos anteriores, esta Alzada observa que la representación judicial de la parte apelante, denunció el vicio de incongruencia en que –según sus dichos– incurrió el a quo al obviar puntos controvertidos y no procurar el sentenciador conocer la verdad en los límites de su oficio y al obviar el pedimento de la querellante referido al pago de sus prestaciones sociales, en el caso de que la reincorporación requerida hubiese resultado desestimada.
Ello así, esta Corte pasa a revisar si el fallo objeto de impugnación incurrió en el vicio de incongruencia denunciado y al respecto, conviene señalar que en lo que respecta a la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, señaló:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…Omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
Ahora bien, de la revisión minuciosa del fallo impugnado –folios 206 al 216–, observa esta Corte que el Juzgado a quo al considerar que “al ratificar la recurrente su decisión de renunciar al cargo que desempeñaba en el ente querellado y desestimar expresamente la proposición de este último de no aceptarle la renuncia y de ratificarla en su cargo”, y advirtiendo que la mencionada renuncia había sido aceptada por la Administración Municipal, concluyó en la validez del acto administrativo de su retiro, por renuncia, y en consecuencia declaró sin lugar el presente recurso, sin embargo, se advierte que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en modo alguno se pronunció sobre el pago de las prestaciones sociales requeridas en el escrito libelar –folio 9–, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la leyes de la República, razón por la cual, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluir que en la sentencia recurrida se verifica el vicio de incongruencia alegado. Así se declara.
Con base en todo lo expuesto anteriormente, debe este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de junio de 2003, por el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de abril de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
Declarado lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos explanados en la fundamentación a la apelación ejercida. Así se decide.
IV.- De la querella interpuesta:
Anulado como ha sido el pronunciamiento emitido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de abril de 2003, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer del fondo del asunto debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, lo cual pasa realizar como sigue:
Luego del análisis realizado al escrito libelar, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la representación judicial de la parte recurrente, primeramente denunció que existían “varios tipos legales”, que a su decir viciaban de nulidad absoluta su retiro como funcionaria al servicio del Instituto querellado.
Igualmente, se advierte que la representación judicial del Instituto querellado, al momento de dar contestación a la querella funcionarial, negó y rechazó cada uno de los vicio denunciados por la querellante.
Primeramente, debe analizarse el alegato de la recurrente referido a la denuncia de la presunta existencia del vicio del consentimiento de la renuncia por ella presentada, por cuanto –según expuso– se incurrió en violación del consentimiento mediante una conducta engañosa que le indujo a presentar su renuncia bajo unas condiciones prometidas y no cumplidas, circunstancia ésta que fue negada por la Administración.
Ahora bien, siendo de ambas partes aceptado que la recurrente de autos presentó formal renuncia a su cargo en fecha 11 de julio de 2001, la cual la misma recurrente ratificó en fecha 31 de agosto del mismo año, y que la controversia en el caso de autos resulta de la validez de la mencionada renuncia así como su debida aceptación por parte de la Administración, debe entonces precisarse en primer lugar que la renuncia implica la libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con su patrono, lo cual, a su vez, traerá como consecuencia su retiro de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia funcionarial. (Vid. Ley del Estatuto de la Función Pública y Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa).
Respecto de sus características, ya esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que la misma es libre por cuanto debe hacerse sin coacción alguna, de manera voluntaria; es unilateral, lo cual, estrechamente relacionado con el carácter anterior, se refiere a que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia; y debe ser expresa, en el sentido de que ésta debe hacerse constar de forma escrita, finalmente, la causal de retiro in comento implica la expresión voluntaria e indubitable de no continuar prestando servicios para el patrono ante el cual se presente. (Vid. Sentencia Nº 2007-1265, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de julio de 2007).
Tales caracteres definidores del acto voluntario de la renuncia traen consigo que, una vez efectuada la renuncia por parte del funcionario, no queda lugar a dudas que éste se encuentra manifestando su libre voluntad de dejar de prestar sus servicios en el órgano u organismo ante el cual presenta su renuncia, es decir, esta declaración de voluntad de no pertenecer a la Administración Pública no es un hecho implícito ni deducido, sino que constituye una circunstancia que no da lugar a dudas. (Vid. Sentencia Nº 2007-1265 supra referida).
Ahora bien, a fin de verificar si tales características, esto es “libre, unilateral y expresa”, se encuentran en la renuncia del caso de marras, de la revisión de las actas que conforman el expediente se advierte que al folio 61 del mismo, cursa renuncia presentada por la querellante que hoy recurre de su retiro, de fecha 11 de julio de 2001, dirigida al Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo (recibida en la mencionada Dirección, según sello y firma que consta en la parte inferior derecha de la renuncia en cuestión), mediante la cual, la recurrente expreso:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de presentarle formal renuncia al cargo que vengo desempeñando en esta Institución como Directora de Relaciones Institucionales y con la Comunidad, a los fines de facilitar el proceso de reorganización administrativa ordenado mediante decreto por el ciudadano Alcalde del Municipio.
Al suscribirme aprovecho la ocasión para agradecerle la oportunidad brindada de servir al Municipio, quedando entendido que la presente renuncia surtirá efectos en la oportunidad en que la misma sea debidamente aceptada por esa superioridad, de conformidad con la Ley, razones por las cuales continuaré prestando servicios hasta que así lo disponga”.
Se advierte igualmente que, en respuesta a la anterior, el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, suscribió oficio Nº IAPMEH-DG-235 de fecha 7 de agosto de 2001 (folio 62), dirigido a la ciudadana Alba Rosa Acuña Santamaría, mediante el cual, explanó:
“Me dirijo a usted con relación a la comunicación de fecha 11 de julio de 2001, mediante la cual presentó renuncia voluntaria al cargo que viene desempeñando en este Instituto, en la oportunidad de informarle que salvo manifestación de voluntad en contrario por su parte, esta Dirección General a mi mando, ha determinado posponer la aceptación de su renuncia, por lo que en consecuencia se le solicita manifestar por esta misma vía su decisión al respecto, a los fines de su ratificación en el cargo.
Al continuar usted acompañándonos en la tarea de llevar la Institución adelante, entenderemos su decisión como un compromiso con las metas propuestas en torno al proceso de reorganización en marcha”.
Finalmente, la hoy recurrente volvió a dirigirse a la Dirección General del Instituto querellado, en los siguientes términos:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que en relación con su comunicación de fecha 07 de agosto de 2001, mediante la cual usted dispuso ratificarme en el cargo que vengo desempeñando como Directora de Relaciones Institucionales y con la Comunidad, luego de que presentara mi renuncia para facilitar el proceso de reestructuración del Organismo, he resuelto confirmar la renuncia presentada en los mismos términos y hacerla efectiva a partir de esta fecha, de acuerdo con lo convenido.
Al suscribirme, es propia la ocasión para agradecer la colaboración recibida de su Despacho y de la junta directiva del instituto, así como de las demás Direcciones funcionales del mismo, extensivo dicho agradecimiento al ciudadano Alcalde del Municipio Dr. Alfredo Catalán”.
Ahora bien, del análisis realizado a las misivas citadas y aplicando las premisas plasmadas en cuanto a las características de la renuncia ocurrida en el caso de marras, esta Corte observa que quedó demostrado en autos que este modo unilateral de terminación de la relación laboral fue presentado por la querellante, de forma escrita y expresa, y ratificada por la misma posteriormente, con lo cual se verifica que se trató de un acto unilateral y con una manifestación expresa de voluntad, sin embargo, debe estudiarse si la misma resultó un acto libre, es decir, sin coacción alguna.
Al respecto, se advierte que la recurrente denunció que existía vicio del consentimiento, alegando que mediante una conducta engañosa se le indujo a presentar su renuncia bajo unas condiciones prometidas y no cumplidas. Para fundamentar el anterior alegato, la querellante promovió testimoniales, habiéndose evacuado la de los ciudadanos Pablo Francisco Rivas, Johnel Ojeda y Yadira Rivas.
Así, del testimonio del ciudadano Pablo Francisco Rivas, advierte esta Corte que el mismo expuso haberse desempeñado como Director General del Instituto querellado –supuesto de hecho aceptado por ambas partes–, del mencionado testimonio también se desprende que el testigo expuso haberle propuesto al entonces Alcalde la necesidad de que la hoy querellante le acompañara en el proceso de Reestructuración iniciado en el Instituto querellado para la fecha, y que el Alcalde –a su decir– aceptó tal proposición, pero que nunca se materializó el contrato respectivo. Asimismo el testigo expuso tener conocimiento de la renuncia presentada por la querellante pero desconocer si el nuevo Director le había dado la tramitación correspondiente y que la querellante efectivamente le había acompañado en las actividades referentes al proceso de reestructuración.
Ahora bien, sobre lo aportado por el anterior testimonial, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que no consta en autos el carácter con el cual el testigo afirma haber realizado actividades relacionadas con el proceso de reestructuración del Instituto querellado, sin embargo, más allá de ello, debe precisarse que la declaración del testigo referida a que la querellante presuntamente si estuvo trabajando en la Comisión de Reestructuración del Instituto querellado nada aporta a este juicio, pues no es la presunta condición de integrante de tal comisión lo que aquí se discute, ello por cuanto la petición de la recurrente se circunscribe en requerir que la renuncia por ella presentada se tome como no aceptada y que sea reincorporada al cargo de Directora de Relaciones Institucionales y con la Comunidad.
Asimismo, debe advertirse que los dichos del testigo referidos a que el Alcalde estuvo de acuerdo en que la querellante formara parte de la Comisión de Reestructuración, en modo alguno puede demostrar que se le haya impuesto de condición a la querellante a que presentara su renuncia, máxime cuando la propia Administración bien pudo disponer de lo conducente a fin de suscribir el contrato tantas veces referido, y una oferta de trabajo en modo alguno puede entenderse como una coacción.
De los testimoniales rendidos por el ciudadano Johnel Ojeda y la ciudadana Yadira Rivas, se desprende que los mismos tuvieron conocimiento de que la recurrente presentó su renuncia y no saber si se le había aceptado, y que tenían conocimiento de que iba a pasar a ser miembro de la Comisión Reestructuradora.
En cuanto a los anteriores testimoniales, debe advertirse que el hecho de que los declarantes mencionen haber “tenido conocimiento” (sin señalar las bases del mismo) de que la querellante podría formar parte de la comisión de reestructuración, no puede considerarse como un hecho cierto que tal ofrecimiento se le haya realizado a la querellante e igualmente, en modo alguno puede demostrar que se le haya impuesto de condición a la querellante a que presentara su renuncia, menos aún logró demostrar que la presunta oferta de Trabajo realizada –según los dichos de la propia querellante por la “Alcaldía del Municipio El Hatillo”– constituya una coacción a renunciar.
Aquí, luego de determinar que los testimoniales promovidos y evacuados por la querellante no lograron sustentar su alegato de que existió un “vicio en el consentimiento” de su renuncia y que la misma resulta nula de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.146 del Código Civil (referido a la nulidad de un contrato por vicio del consentimiento).
Ahora bien, se ha establecido que el acto de renuncia debe ser libre, es decir “debe hacerse sin coacción alguna”, y de manera voluntaria; ya que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia, se trata de una manifestación libre de voluntad.
En el anterior sentido, debe señalarse que del estudio detallado del expediente advierte esta Corte que no corre inserto algún medio probatorio que permita demostrar que la manifestación de voluntad de la ciudadana Alba Rosa Acuña Santamaría haya sido consecuencia de presión o coacción alguna conferida por las autoridades de la Alcaldía recurrida, nisiquiera de sus mismos dichos, ya que ésta alega haber renunciado, con el fin de recibir otra oferta de trabajo (la cual, se desprende de los alegatos de la querellante, supuestamente fue planteada por la Alcaldía del Municipio El Hatillo y no por el Instituto querellado), es decir, nunca denunció que se le haya coaccionado a renunciar, lo cual sí pudiere haber incidido en su manifestación de voluntad.
Por lo tanto, al evidenciarse una manifestación de voluntad escrita, expresa, carente de algún vicio, debe concluirse que la renuncia ocurrida en el caso de marras fue expresada conforme al ordenamiento jurídico vigente, lo cual trae necesariamente como consecuencia la desestimación del alegato esgrimido por la parte recurrente según el cual, la renuncia tendría “vicios en el consentimiento”, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima que la renuncia presentada por la ciudadana Alba Rosa Acuña Santamaría fue libre, unilateral y expresa, por cuanto fue un acto libre, voluntario y consciente, en el cual intervino el concurso de la propia voluntad de la suscribiente, así las cosas, a la renuncia presentada por la querellante debe dársele pleno valor probatorio, con las implicaciones jurídicas que de ella se derivan. Así se decide.
De otra parte, se tiene que la recurrente señaló, que existió una prescindencia del procedimiento legalmente establecido por cuanto –a su decir– la mención “ACEPTADA” estampada de puño y letra por el Coronel Pablo Francisco Rivas González en la renuncia por ella presentada en fecha 31 de agosto de 2001, constituye un mero trámite imperfecto e inconcluso, y que la Administración no debió proceder retirarla, sobre lo cual la representación judicial del Instituto querellado refirió en que fue la recurrente –ante la negativa del Instituto de aceptarle la renuncia presentada inicialmente en fecha 11 de julio de 2001– la que ratificó la misma en fecha 31 de julio de 2001 y realizó formal entrega del cargo.
Ahora bien, planteada como ha sido la validez de la renuncia, resulta igualmente imperioso para esta Corte precisar que, frente a esa renuncia, para que surta efecto, debe existir una aceptación por parte de la Administración, tal como lo establece el artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, normativa vigente aplicable, el cual regula una de las formas de retiro de la Administración Pública, como es la renuncia, en los siguientes términos:
“La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación. El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso”.
El anterior artículo ya ha sido interpretado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableciendo que de dicho dispositivo normativo emerge la premisa de que la renuncia de un funcionario deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince (15) días de anticipación, la cual, de ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso. (Vid. Sentencia Nº 2007-1265 supra referida).
Siendo el caso que dicha aceptación de la renuncia constituye un punto neurálgico de la presente querella funcionarial, a los fines de disipar tal incertidumbre, resulta menester para esta Alzada, dadas las circunstancias particulares que envuelven el caso de autos, determinar si la Administración en el presente caso aceptó la renuncia de la hoy querellante, que, como se señaló anteriormente, no adolece de vicio alguno. Para ello, es necesario realizar las siguientes precisiones:
En anteriores oportunidades este órgano Jurisdiccional ha señalado que dentro de la gama de clasificaciones que tanto la doctrina, como la jurisprudencia han realizado de los actos administrativos, se encuentra la de los actos expresos y los actos tácitos. Así tenemos, que los actos expresos son aquellos que contienen claramente la voluntad de la Administración, en ellos, explícitamente se infiere el contenido del acto. Por su parte, los actos tácitos son aquellos por medio de los cuales no se expresa formalmente la voluntad de la Administración, pero ésta se infiere del contexto de las actuaciones administrativas utilizadas por aquélla para llevar a efecto su voluntad
La mayoría de los actos administrativos explican la voluntad de la Administración, sin embargo, hay ocasiones en las cuales los administrados presentan una petición y ésta no contesta de modo expreso. En tales casos nos encontramos frente a la voluntad tácita de la Administración, por cuanto ésta no ha expresado su voluntad de manera expresa, como es el proceder normal, más sin embargo, lleva a cabo una serie de actuaciones o manifestaciones con igual capacidad de producir efectos jurídicos en la esfera de los particulares.
Estamos en presencia de una decisión administrativa de carácter ficta, presunta o tácita, de la cual se deduce que la Administración ha realizado tal o cual actividad, sin necesidad de expresarla en un acto administrativo formal, produciéndose entonces una decisión que, a pesar de no realizarse de manera expresa y escrita, produce obvios efectos jurídicos, igualmente válidos. Es por ello que no se puede afirmar que, por la circunstancia de no existir un acto administrativo expreso, deba negarse que la Administración pueda actuar de manera tal que se verifique de forma indubitable cuál ha sido su voluntad ante una situación determinada. (Vid. Sentencia Nº 2007-1265 supra referida).
Sobre el mismo punto, es de indicar que el autor español Rafael Entrena Cuesta ha señalado que la presunción de un verdadero acto administrativo posee la misma trascendencia jurídica que los actos expresos, sin dejar de ser un acto presunto (ENTRENA CUESTA, Rafael: Curso de Derecho Administrativo, Editorial Tecnos, 3ª edición, Madrid, 1972, pp. 497).
No obstante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo haciendo una interpretación lógica del artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, adaptada a la verdad material que debe buscar todo Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, estima que, aún cuando en párrafos anteriores se señalaron una serie de elementos que se han dispuesto como necesarios para el perfeccionamiento de la renuncia de un funcionario público, entre los cuales se encuentra la aceptación por parte de la autoridad administrativa competente de la manifestación de voluntad realizada por el funcionario y que dicha aceptación sea debidamente notificada, no menos cierto es que, aplicando las anteriores premisas al caso de autos, se arroja como consecuencia que la falta de notificación de la aceptación de la renuncia no se configura como una omisión que vulnere los derechos del funcionario que ha presentado la renuncia, por cuanto éste, en todo caso, ya expresó su voluntad de dejar de prestar servicios en la Administración Pública.
Así, siendo que es de ambas partes aceptado que la recurrente fue retira de la Administración, con motivo de la renuncia presentada, y sin perder de vista el contenido del artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, es necesario acotar que, a criterio de esta Corte, pueden existir otras actuaciones administrativas de las cuales perfectamente se puede desprender que la Administración ciertamente aceptó la renuncia presentada por un funcionario. Es por ello, que la Administración, una vez presentada la renuncia, puede perfectamente realizar una serie de actuaciones tendientes a excluir del cargo y de la nómina al empleado, tal como sucedió en el caso de marras –según los alegatos de las partes–, sin que ello implique la necesidad de emisión de un acto administrativo expreso que de por aceptada la renuncia.
Dentro de esta perspectiva, colige esta Corte que consta en autos la manifestación inequívoca de la Administración de dar por terminada la relación laboral que mantuvo con la recurrente, ello, motivado a la renuncia presentada por la misma. Dicha manifestación de voluntad, está representada por la exclusión de la nómina de la hoy recurrente.
Es por ello que esta Corte considera que de acuerdo al cúmulo de pruebas que constan en el expediente judicial, queda indubitablemente demostrada la aceptación por parte de la Administración de la renuncia presentada por la querellante ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo del Estado Miranda.
Aunado a las anteriores consideraciones, estima esta Alzada que las actuaciones administrativas a través de las cuales la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital decidió dar por aceptada la renuncia presentada por la querellante, a través de la exclusión de nómina de ésta, no constituye una actuación lesiva de la esfera vital de los derechos de quien hoy recurre. ello, por cuanto los actos de los cuales se deriva la aceptación de la renuncia, en realidad no lesionan su esfera jurídica, ni sus derechos ni intereses personales, legítimos y directos, ya que en realidad dichas actuaciones administrativas materializan su voluntad expresa y libre de salir de la Administración.
Además, el requisito de la aceptación expresa de la renuncia constituiría un formalismo extremo, dadas las circunstancias del caso, en las cuales existen manifestaciones de voluntad de la Administración Municipal que dan cuenta de la aceptación de la tantas veces aludida renuncia. (Vid. Sentencia Nº 2007-1265 supra referida).
Así las cosas, es forzoso entender que en el presente caso se determinó la voluntad inequívoca de la Administración de aceptar la renuncia de la querellante y, por tanto, dar por terminada la relación funcionarial con el querellante. Así se decide.
De otra parte, la querellante denunció que se verificó una incompetencia manifiesta del funcionario autor de la incompleta tramitación, sobre lo cual adujo que “en el supuesto negado de que pudiera presumirse existente la aceptación –situación jurídicamente imposible en el presente caso por lo anteriormente expuesto– a todo evento impugno tal aceptación por sedicente. En efecto, consta de la Gaceta Municipal No. 86/2001 de fecha 30-08-2001 (sic) la Resolución No. 49/2001 de fecha 29-08-2001 del ciudadano Alcalde mediante el cual, mediante el cual (sic) se aceptó la renuncia del Coronel PABLO FRANCISCO RIVAS GONZALEZ (sic) como Director General la Resolución No. 50/2001 de fecha 29-08-001 (sic) mediante el cual, se designa al ciudadano Doctor PAOLO VICIN como nuevo Director de dicho Instituto. En consecuencia, para la fecha 31-08-2001 en que entregué mi renuncia y me fue recibida por el Coronel PABLO FRANCISCO RIVAS GONZALEZ (sic), éste carecía manifiesta e indudablemente de la competencia para su aceptación”.
Sobre lo anterior, la representación judicial del Instituto querellado sostuvo que es sabido que los directivos removidos permanecen en sus cargos hasta que los nuevos titulares se juramentan, en razón del principio de la continuidad administrativa.
Advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la recurrente renunció en fecha 11 de julio de 2001, dirigiendo su misiva al Coronel Pablo Francisco Rivas González, en su carácter de Director General del Instituto para el cual prestaba sus servicios, siendo que posteriormente, en fecha 31 de agosto de 2001, dirigió la ratificación de su renuncia al mencionado Director, la cual emitió con copia al ciudadano Paolo Vincin, quien, según Resolución Nº50/2001, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda Nº 86/2001, de fecha 30 de agosto de 2001, fue designado Director del Instituto querellado en fecha 29 de agosto de 2001 y al cual se acordó notificar.
Ahora bien, siendo que no consta en autos la fecha de notificación y juramentación del ciudadano Paolo Vicin, ni el acta de entrega del cargo de Director del Instituto querellado (con lo cual podría deducirse el día exacto en el cual el ciudadano Pablo Francisco Rivas cesó en sus funciones y Paolo Vicin tomó posesión del cargo), debe esta Corte atender a los indicios de autos, así, la actitud de la misma querellante, al dirigir al ciudadano Pablo Francisco Rivas la ratificación de su renuncia, así como el hecho de que éste último suscribió junto a la querellante el acta de entrega del cargo de Directora de Relaciones institucionales y con la comunidad en la misma fecha 31 de agosto de 2001 (folios 50 y 51 del expediente), hace deducir a éste Órgano Jurisdiccional, que para el día 31 de agosto de 2001, el ciudadano Pablo Francisco Rivas González, aún se encontraba desempeñándose como Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo.
Conforme a los razonamientos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe desestimar el alegato planteado por la recurrente, referido a la supuesta incompetencia manifiesta del funcionario que aceptó su renuncia, máxime cuando en el caso de marras, tal como se estableció, la voluntad inequívoca de la Administración de aceptar la renuncia de la querellante y, por tanto, dar por terminada la relación funcionarial que les unía, se perfeccionó a través de los hechos supra determinados. Así se declara.
En cuanto a la denuncia de la recurrente referida a que la Administración había incurrido en desviación de poder, se observa que la querellante insistió en que “la convocatoria a Formación del Personal para hacer anuncios del Interés general de la Institución Policial, por ser ésta un tipo de organización jerárquica, disciplinaria y de obediencia subordinada, es potestad que sin lugar a dudas tiene el Superior Jerárquico de acuerdo con las normas de que se trate, y tiene por finalidad girar instrucciones, recibir parte y aportar información que deba ser del conocimiento general de los funcionarios. Este figura dentro del ámbito policial, tiene importancia vital y goza del mas amplio respeto formal, de manera que su finalidad está íntimamente ligada al espíritu de disciplina y de cuerpo que debe privar en este tipo de organismos. En el presente caso –lejos de ser usada para tales fines– fue empleada por el superior jerárquico para fine distintos al reglamentariamente establecido: desautorizar por medios inidóneos a un funcionario activo, haciéndolo pasar falsamente por inactivo o desincorporado, incurriendo de esa manera en Vicio de Finalidad mejor conocido por el derecho Constitucional como ‘DESVIACIÓN DE PODER’ (…)”.
En este punto entonces, debe hacerse referencia a lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante sentencia N° 01722 de fecha 20 de julio de 2000, caso: José Macario Sánchez Sánchez Vs. Ministerio del Interior y de Justicia, ratificada mediante sentencia N° 051 de fecha 3 de febrero de 2004, caso: Makro Comercializadora, S.A. Vs. Ministerio de Industria y Comercio, de la referida Sala, en lo que respecta al vicio de desviación de poder, señaló:
“(…) la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
(…omissis…)
(…) cabe señalar que la desviación de poder es un vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, y se produce fundamentalmente cuando la actuación de la Administración persigue un fin distinto al querido por el legislador al establecer la facultad de actuar del órgano administrativo, y cuya declaratoria de procedencia sólo se verifica con la demostración de hechos tangibles que prueben el fin ‘torcido’ que efectivamente, la autoridad administrativa persiguiera”. (Negrillas y subrayado de la Corte).
Analizado el anterior criterio, es necesario resaltar que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: a) que el funcionario que emite el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y, b) que dicho acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; debiendo ser, ambos supuestos, concurrentes y debidamente probados (Vid. además sentencia N° 1358 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de julio de 2007, caso: Héctor Ramón Rodríguez)
Ahora bien, a fin de determinar si efectivamente la parte querellante alegó y probó debidamente que la Administración actuó infectada de una desviación de poder, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
Del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, se desprende que la parte querellante indicó que la Administración a través de la convocatoria a Formación del Personal para hacer anuncios del Interés general de la Institución Policial, utilizó un medio “inidóneo” para desautorizar a un funcionario activo, haciéndolo pasar falsamente por inactivo o desincorporado.
Aquí, estima necesario esta Corte advertir que la representación judicial de la parte querellante, al momento de alegar el vicio de desviación de poder, expresó que el mismo se verificó durante una formación general ocurrida en fecha 17 de agosto de 2001, esto es, con anterioridad a la ratificación voluntaria de la renuncia presentada inicialmente por la querellante en fecha 11 de julio de 2001, así, no se observa que la querellante haya denunciado que el mencionado hecho haya influido en su voluntad de ratificar su renuncia, por cuanto, de sus mismos dichos se desprende que decidió ratificar su renuncia con miras a aceptar una supuesta oferta de trabajo, aquí no comprobada.
En el anterior sentido, siendo que el vicio de desviación de poder denunciado de una manera algo confusa y poco lógica en nada afecta o vicia el retiro de la Administración que en definitiva se busca revocar, aunado a que en modo alguno la parte querellante demostró la verificación del mismo –de acuerdo a los citados criterios jurisprudenciales–, por cuanto se limitó a explanar algunos alegatos, es forzoso para esta Corte desestimar el mencionado vicio de desviación de poder denunciado. Así se decide.
De otra parte, se tiene que la querellante expuso que se le había violado su derecho a la remuneración, y menoscabados sus derechos fundamentales como ciudadana, como trabajadora, como mujer y como madre”.
En cuanto al invocado menoscabo de tales derechos constitucionales, la representación jurídica del Instituto querellado negó que tal violación haya ocurrido, y reiteró que el retiro de la Administración de la recurrente ocurrió en virtud de la ratificación de la renuncia por ella presentada, agregando que “tratándose de un cargo de libre nombramiento y remoción”, la misma podía ser retirada sin que tal actuar implicara violación de derecho alguno.
Aquí, debe señalar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en el caso de marras resulta irrelevante determinar si el cargo ejercido por la querellante resulta o no de libre nombramiento y remoción o no, ello por cuanto, tal como se vio, el retiro de la Administración de la ciudadana Alba Rosa Acuña Santamaría ocurrió en virtud de su renuncia libra, voluntaria y expresa, ello así, es lógico para esta Órgano Jurisdiccional concluir que con la aceptación de la mencionada renuncia, en modo alguno pudo la Administración menoscabar los derechos fundamentales como ciudadana, como trabajadora, como mujer y como madre de la querellante, ya que tal aceptación sólo perfeccionó la voluntad de la misma recurrente. Así se declara.
Concluyendo entonces, determinada como ha sido la validez de la renuncia presentada por la querellante, así como la verificación de su aceptación por parte de la Administración, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar improcedente la solicitud de la recurrente referida a dejar sin efecto su retiro de la Administración y la consecuente reincorporación al cargo de Directora de Relaciones Institucionales y con la Comunidad, así la improcedencia del pago de los sueldos y beneficios dejados de percibir como consecuencia del impugnado retiro. Así se declara.
Finalmente, se advierte que la ciudadana Alba Rosa Acuña Santamaría requirió “de manera subsidiaria y a todo evento, en el supuesto negado de que el retiro impugnado llegare a quedar firme, (…) se ordene al querellado el inmediato pago de las Prestaciones e Indemnizaciones Laborales que puedan corresponderme de conformidad con la Constitución y las Leyes”, así como requirió el pago de su sueldo correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 agosto de 2001.
Ahora bien, con respecto al pago de las prestaciones sociales se observa que efectivamente la querellante renunció al cargo que venía desempeñando en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de El Hatillo, renuncia que –tal como se estableció supra– fue debidamente aceptada en fecha 31 de agosto de 2001, naciendo para la recurrente el derecho a recibir sus prestaciones sociales, tal como lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En tal sentido, al examinar las actas que conforman el expediente judicial y el expediente administrativo, se observa que el Organismo querellado, trajo a los autos un cuadro de Liquidación de prestaciones sociales explicativo del cálculo de las mismas –folio 57–, sin embargo, no consta que se haya efectuado el pago de las mismas, aunado a que en el acto de informes celebrado en esta Corte, se le preguntó a la representación judicial del Instituto querellado si el mismo había efectuado el pago correspondiente, a lo cual la Abogada María Rodríguez contestó “no tengo conocimiento”, acto seguido se realizó el mismo planteamiento a la querellante, la cual agregó que aún no se le había efectuado tal pago, en consecuencia, puede afirmarse que conforme a los autos, la Administración no ha dado cumplimiento a la obligación de pagar a la querellante lo que le corresponde por derecho, razón por la cual se ordena al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de El Hatillo proceda a pagar a la ciudadana Alba Rosa Acuña Santamaría, el monto que por prestaciones sociales corresponde a la misma en virtud de la prestación de servicio efectuada, monto que deberá ser determinado mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En otro sentido, observa esta Corte que la querellante solicitó el pago de “su sueldo correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 agosto de 2001”, sobre lo cual la representación judicial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de El Hatillo no emitió pronunciamiento alguno.
Al respecto, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que del folio 64 al 67 del expediente, consta recibos de nómina del personal correspondientes a la querellante, de los cuales se desprende que el concepto de sueldo asignado a la querellante en las quincenas desde el 1º de julio de 2001, hasta el 15 de julio de 2001; la del 16 de julio de 2001, hasta el 31 de julio de 2001 y la del 1º de agosto de 2001, ascendía a la cantidad de Bs. 305.250, 00; sin embargo, la correspondiente desde el 16 de agosto de 2001 al 31 de agosto de 2001, se le asignó la cantidad de Bs. 244.200,00. Así, de una simple operación matemática, y de acuerdo a los tres primeros recibos de nómina, se puede determinar que sin razón aparente a la recurrente en el último pago que se efectuó, se le realizó una asignación menor a la correspondiente a su sueldo, de lo cual puede presumirse que –tal como se denunció– a la misma no se le pagó el sueldo correspondiente a los días 27, 28, 29 y 30 agosto de 2001.
Aunado a lo anterior, aprecia esta Corte que durante la sustanciación del presente asunto el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de El Hatillo no acreditó a los autos haber realizado el pago in comento, y siendo este un derecho de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, en consecuencia, se ordena al mencionado Organismo proceder al pago de los días de sueldo descritos, cuyo monto deberá ser determinado mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada por la ciudadana Alba Rosa Acuña Santamaría, contra el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de El Hatillo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de junio de 2003, por el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALBA ROSA ACUÑA SANTAMARÍA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de abril de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de perención realizada por el instituto querellado.
3.- CON LUGAR la apelación ejercida.
4.- REVOCA la sentencia recurrida.
5.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, y en consecuencia se ordena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, proceda a pagar a la ciudadana ALBA ROSA ACUÑA SANTAMARÍA, el monto correspondiente a las prestaciones sociales ocasionadas con motivo de la prestación del servicio efectuado desde el día 4 de octubre de 2000, hasta el 31 de agosto de 2001; así como el sueldo correspondiente a los días 27, 28, 29 y 30 agosto de 2001.
6.- SE ORDENA LA PRÁCTICA DE UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a fin de determinar los montos condenados a pagar en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

AJCD/18
Exp. Nº AP42-R-2003-003242

En fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-_____________.
La Secretaria Accidental,