JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001319
En fecha 14 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0102 de fecha 28 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano JOSÉ DANIEL PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.060.535, asistido por los abogados María Enma León Montesinos y Francisco Gustavo Amoni Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.864 y 31.156, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de abril de 2005, por el abogado MARCO ROMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.615, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de febrero de 2005, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
Mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2005, la abogada MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS declaró lo siguiente “(…) ‘tengo imposibilidad para conocer de la causa signada según nomenclatura de esta Corte bajo el Nº AP42-R-2005-001319, referente al recurso de apelación contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar (…) en virtud de lo establecido en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido apoderada judicial de la parte actora, según se evidencia del folio noventa y tres (93) del presente expediente, donde consta Poder Apud Acta´. En tal sentido, solicito se tramite y decida la presente inhibición, a fin de que sean convocados los Jueces Suplentes en el respectivo orden correlativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Por auto de esa misma fecha, esta Corte Segunda, vista la diligencia presentada por la abogada María Enma León Montesinos, ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de reasignar la ponencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2006, el abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.861, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DANIEL PÉREZ, solicitó el abocamiento de la presente causa.
En fecha 20 de abril de 2006, el apoderado judicial del querellante, solicitó a esta Corte que ordenara la realización del cómputo procesal correspondiente, a los fines de su pronunciamiento sobre el desistimiento de la presente causa.
El 6 de junio de 2006, la abogada María Enma León Montesinos, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa y dictara sentencia en la misma.
Por auto de fecha 22 de junio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar al Síndico Procurador del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la notificación ordenada, transcurridos los lapsos de Ley, más dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación ordenado, y siendo que las partes se encuentran domiciliadas fuera de esta Jurisdicción contenciosa, se libró comisión al Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, a los fines de que practicara la notificación ordena.
El 19 de julio de 2006, el Alguacil de esta Corte mediante diligencia dejó constancia de haber enviado a través de la valija interna de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 6 de julio de 2006, la comisión librada al referido Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 15 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual la abogada María Enma León Montesinos, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
El 17 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2320-490, de fecha 14 de agosto de 2006, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión que le fuere librada por este Órgano Jurisdiccional el 22 de junio de 2006.
En fecha 15 de enero de 2007, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 2320-490 de fecha 14 de agosto de 2006, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuere conferida.
El 31 de enero de 2007, la apoderada judicial del recurrente, solicitó se dictara sentencia en la presente causa, solicitud ésta que fuere ratificada en fecha 15 de marzo del mismo año.
Por auto de fecha 9 de abril de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, en el entendido de que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, y transcurridos los lapsos de Ley quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones a las que hubiere lugar. Asimismo, se ratificó la ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En esa misma oportunidad, se libró el oficio de notificación ordenado y se comisionó al Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, a los fines de que practicara la referida notificación.
El 10 de abril de 2008, visto el oficio Nº 2125/7095 de fecha 14 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuere conferida por esta corte en fecha 9 de abril de 2007, se ordenó agregarlo a los autos.
En esa misma fecha, se dio inicio a los lapsos establecidos en el auto dictado por esta Corte en fecha 9 de abril de 2007.
El 27 de mayo de 2008, la apoderada judicial del querellante, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual solicitó el cómputo procesal, a los fines de dejar constancia de la falta de fundamentación a la apelación, solicitud que fue ratificada en fechas 17 de junio, 30 de julio, 30 de septiembre y 3 de noviembre del mismo año.
En fecha 11 de noviembre de 2008, la apoderada judicial del recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral solicitud que fue ratificada en fecha 21 de enero de 2009.
El 23 de marzo de 2009, la representación judicial del actor, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 7 de mayo de 2009, la abogada María Enma León Montesinos, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, solicitó el cómputo de los días transcurridos para presentar el escrito de fundamentación a apelación.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2009, a los fines de verificar los lapsos procesales en la presente causa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta corte, hasta el día veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó “(…) que desde el día cinco (05) de mayo de dos ocho (2008) inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, inclusive, hasta el día veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de mayo de 2008”.
En fecha 14 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia de fecha 1º de julio de 2009, la apoderada judicial del recurrente, solicitó se dictara sentencia en la presente causa, solicitud ratificada el 22 de julio de 2009.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de marzo de 2009, el ciudadano JOSÉ DANIEL PÉREZ, asistido de abogado, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, escrito contentivo de la presente querella funcionarial, en el que indicó que la misma se interpuso contra los actos administrativos contentivos de la “(…) SUPRESION (sic) DEL CARGO DE OPERADOR DE REPRODUCCION (sic) y RETIRO del mismo desempeñado por mi persona, emanados ambos del MUNICIPIO SAN JOAQUIN (sic) DEL ESTADO CARABOBO, por medio del órgano de la rama ejecutiva municipal de la DIRECCIÓN DE PERSONAL, suscritos por el ciudadano DIRECTOR DE PERSONAL RITO FERRER, de fechas 28 de enero de 1999 y 02 (sic) de marzo de 1999 (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Señaló, que desde más de nueve (9) años, había prestado sus servicios como funcionario público, desempeñándose para la fecha de la emisión de los referidos actos administrativos, en el cargo de “Operador de Reproducción”.
Expresó, que el 31 de enero de 1999 recibió notificación, contentiva de la referida supresión de cargo, de la cual se le hizo de su conocimiento lo siguiente:
“Cumplo con notificarle, que en fecha 28 de Enero de 1.999 (sic), según Decreto 01-99 dictado por el ciudadano Alcalde Nelson Guillén, publicado y notificado en General en la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 01 de la misma fecha y contentivo de las ´Estructuras Administrativas y Distribución de Cargos en la Alcaldía del Municipio San Joaquín, ´el cargo que usted venía ejerciendo, fue suprimido debido a la modificación de la estructura organizativa, previsto en lo acordado en el Decreto 06-98 de fecha 28 de Diciembre de 1.998 (sic), publicado y notificado en general en la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 04 de la misma fecha y contentivo de las ´Normas para la Reorganización Administrativa en el Municipio San Joaquín’.
En atención a lo expuesto, usted se encuentra en situación de ´DISPONIBILIDAD ´a la orden de la Dirección de Personal a partir de la fecha de Notificación por un lapso de 30 días, debiendo esta Dirección, tomar las medidas tendentes a su reubicación en un cargo similar o en otro de mayor Jerarquía, disponible y vacante para lo cual reuna (sic) los requisitos, todo de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo, artículo 25 de la Ordenanza de Administración de Personal”. (Mayúsculas del acto administrativo).
Seguidamente expuso, que en fecha 3 de marzo de 1999, recibió la notificación del retiro del cual fue objeto, el cual es del tenor siguiente:
“Cumplo con notificarle que según Resolución número 153 dictada en esta misma fecha, el Ciudadano Alcalde del Municipio San Joaquín Neslon (sic) Guillén resolvió retirarlo de la Nómina de Empleados Administrativo (sic) activos debido a la supresión del cargo que ocupa en virtud de la reorganización de las estructuras Administrativas en la Alcaldía del Municipio San Joaquín y la distribución de cargos aprobadas en los Decretos números 06-98 de fecha 28 de Diciembre de 1998 y 01-99 de fecha 28 de Enero de 1999, en concordancia con lo previsto en el Ordinal 2º del Artículo 24 de la Ordenanza de Administración de Personal,…,
CODIGO (sic) DE CARGO 73 … CODIGO (sic) DEL TRABAJADOR 1118…
Esta Alcaldía Resuelve, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 2º del Artículo 24 de la Ordenanza de Administración de Personal vigente, … RETIRAR de su nómina de Empleados Administrativos Activos a: ….PEREZ (sic) JOSE (sic) DANIEL (…).
Para asegurar el DERECHO a la DEFENSA, los interesados, podrán interponer el recurso de Reconsideración contra esta Resolución, dentro de los 10 días hábiles siguientes a sí (sic) notificación por ante esta ALCALDIA (sic)…
El Director de Personal queda autorizado para efectuar las respectivas Notificaciones (…)”. (Mayúsculas del acto administrativo).
Alegó, que los anteriores actos administrativos violaban sus derechos a la defensa y al debido proceso, señalando que “El primero de los actos acusados de violación de mis derechos, se encuentra constituido por lo que el agraviante de autos denominó SUPRESION (sic) DEL CARGO, acto INEXISTENTE en nuestro ordenamiento jurídico especial de Carrera Administrativa, ante lo cual, NO EXISTE medio de defensa alguno que no sea el que acciono hoy”. (Mayúsculas de la parte actora).
Expuso, que ambos actos emanados de la Dirección de Personal, fueron suscritos por el Director de Personal, sin que constara delegación alguna del Alcalde, resultando, a su juicio, evidente, que dichos actos fueron dictados por una autoridad incompetente, lo cual los convertía en ineficaces jurídicamente, produciéndose la sanción de nulidad por usurpación de funciones.
Seguidamente hizo referencia al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela y 49 de la vigente Constitución, señalando que el mismo asegura a los interesados el derecho a ser oído, a hacerse parte en un procedimiento administrativo, a ser notificado, a tener acceso al expediente administrativo, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos correspondientes.
Asimismo, alegó la violación del derecho al trabajo, ya que en sus dichos, de forma arbitraria e inconstitucional, prescindiendo del debido proceso, la Administración le impidió realizar el ejercicio normal de su cargo, única fuente de sustento personal y familiar que poseía.
De la misma manera denunció, la violación de su derecho a la carrera administrativa alegando que “Al no transitar la agraviante, todos los pasos o trámites administrativos necesarios y exigidos por la ley, así como el derecho a ser juzgado, para el dictamen del acto de retiro, se evidencia el quebrantamiento de mi derecho a la carrera administrativa denunciado violado (sic)”, continuo arguyendo, “Ahora bien, uno de los elementos más precisos para verificar que el reconocimiento formal del derecho al cargo tiene y un contenido cierto es el examen de las causas por las que se extingue la relación fundamental. El principio de la legalidad y la reserva material de ley que la constitución (sic) contiene en relación al régimen jurídico funcionarial determinan, como se ha dicho, el que las causas que extinguen la relación ha de ser tasadas legalmente. Pero ha existido desde siempre, una tensión entre la llamada potestad organizatoria de la administración (sic) y los derechos e intereses de los agentes públicos, saliendo siempre favorecida la mencionada potestad, en detrimento de las situaciones personales de los funcionarios, principalmente por lo que respecta al derecho al cargo (…) ”.
Alegó, que los actos administrativos son absolutamente nulos, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 9 y 18, numeral 5 eiusdem, agregando al respecto que el Director de Personal no tenía competencia para suprimir cargos ni retirar personal de empleo público del Municipio San Joaquín, lo cual, en sus dichos, es indelegable por parte del Alcalde, amén de que tampoco existió acto delegatorio.
Sostuvo, que no se evidenciaba la existencia de un procedimiento administrativo previo a la emisión de los actos recurridos, en el que hubiere podido explanar sus defensas, añadiendo que la Administración Municipal pretendió fundamentarlo en el Decreto Nº 06 de fecha 28 de diciembre de 1998, emanado de la Alcaldía de dicho Municipio, el cual declaró en situación de reorganización administrativa por razones de origen presupuestario y financiero, cuyo marco normativo se encuentra en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.
Expuso, que se evidenciaba la inexistencia absoluta de todos los trámites procedimentales previos para acordar una reducción de personal por reorganización administrativa o cambios en los servicios por lo que en sus dichos, los actos de remoción y retiro se encontraban afectados de nulidad absoluta, ya que nunca existió el resumen del expediente de la funcionaria, el informe de la oficina técnica competente, la aprobación de la medida con por lo menos un mes de anticipación a su materialización, aprobación de la reunión de directores, añadiendo que “(…) el único objetivo fue la (sic) de burlar mis derechos como funcionaria de carrera, con lo cual queda conformado un nuevo vicio que los afecta, cual es el vicio de DESVIACION (sic) DE LA FINALIDAD DEL ACTO”. (Mayúscula y resaltado de la parte actora).
Alegó, que “(…) lo que es peor aún (…) en la ORDENANZA DE PRESUPUESTO DEL AÑO DE 1999 DEL MUNICIPIO SAN JOAQUIN (sic), y su proyecto (…) SE ENCUENTRA PREVISTA LA PARTIDA PRESUPUESTARIA CORRESPONDIENTE AL PAGO DEL CARGO POR MI DESEMPEÑADO, lo que viene a ratificar la violación de la ley en este caso, así como el vicio de FALSO SUPUESTO (…)”. (Mayúscula de la parte actora).
Manifestó, que el procedimiento administrativo previo fue igualmente violado con la realización del “Informe Técnico Previo” a la reorganización administrativa en cuestión, ya que en el mismo se lee lo siguiente: “(…) se designa a ROBERT RODRIGUEZ (sic) y OSCAR GAVIDIA, apoderados para los asuntos laborales de la Alcaldía, para la elaboración de la Auditoría del Personal y el INFORME TECNICO (sic) respectivo”, señalando que se evidenciaba de forma flagrante la violación a dicho procedimiento, ya que en sus dichos, dicho Informe Técnico no podía ser realizado por el mismo órgano reestructurador, sino por las oficinas y organismos competentes y ello no se cumplió, así como tampoco tuvo lugar la reunión del Alcalde con sus respectivas direcciones a los fines de emitir el decreto y la Resolución.
Añadió, que no era cierto que se hubiera acodado válidamente una reorganización administrativa de la Alcaldía del Municipio San Joaquín, constatándose, en sus dichos, la mala fe de la Administración Municipal, al pretender aplicarle una consecuencia jurídica no prevista en el ordenamiento jurídico al caso de autos y no existir la causa que se invocaba como motivo de dicha reestructuración.
En otro sentido, solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que se dictara medida cautelar innominada, consistente en la orden de reincorporación inmediata al cargo que ejercía de “Operador de Reproducción”, o en otro de igual o similar jerarquía y remuneración, “(…) así como el pleno goce de todos los derechos sociales y económicos de que gozaba antes de la inconstitucional e ilegal supresión del cargo y retiro, y los dejados de percibir hasta el momento en que se efectivize (sic) tal reincorporación”.
Expuso, que estaban llenos los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, ya que el “fumus boni iuris” “(…) constituido en primer término por la presunción de inocencia y el principio constitucional al derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y en segundo término, constituido por los actos administrativos impugnados, de cuyo contenido se presume la inconstitucionalidad e ilegalidad de ambos (…) el peligro en la mora: representado por el daño que configura el transcurso del tiempo en los procesos judiciales de este país, con lo que luego de cuatro a cinco años, reconocerme mis derechos, sería casi como no reconocérmelos, y 3- el peligro específico, constituido por el tiempo que transcurrirá efectivamente en mi carrera, mientras dure el juicio, y el cual me impedirá ascensos, mejoras y otros beneficios consecuencia del ejercicio real de las funciones públicas, aunado al perjuicio económico irreparable que sufriría mi persona y mi familia, al vernos privados ajurídicamente (sic), del sustento básico y honrado para nuestra manutención”, en razón de lo cual solicitó conforme a los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “(…) en concordancia con el trámite procesal establecido en el artículo 102 y 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación de los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se ordene al agraviante de autos, mi reincorporación inmediata al cargo de carrera que venía desempeñando, y que me pertenece por ser un derecho adquirido, y por cuya violación inconstitucional su ejercicio me fue violentado”.
En otro orden de ideas, solicitó con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, se decretara la nulidad absoluta de los actos administrativos de supresión del cargo de “Operador de Reproducción” y de retiro del referido cargo, emanados del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, por órgano de su Dirección de Personal.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Ante (sic) de entrar a dilucidar los vicios alegados por la parte recurrente en escrito de libelo, es menester pronunciarse sobre lo alegado por la parte querellada relacionada a determinar cuales (sic) son los actos administrativos impugnados en la presente causa, toda vez que a su manera de ver los actos atacados en la querella,, (sic) son las notificaciones de los actos por medios (sic) de los cuales se le remueve y retira al querellante de su cargo, y no los actos en sí, ahora bien de una revisión de las actas que componen la presente causa se aprecia que no fueron consignados los antecedentes administrativos del caso, prueba fundamental a efectos de determinar el procedimiento seguido por la administración (sic) municipal (sic) y verificar cuales (sic) fueron los actos dictados en el transcurso del mismo, siendo así, al no aparecer en los autos los supuestos actos explanados por el Síndico procurador en su escrito de contestación, que no sean los consignados por el querellante en su escrito de libelo, resulta conveniente, resaltar a la parte querellada, que no basta con hacer un alegato, sin ningún tipo de fundamento, sino que necesariamente debe traer a los autos la (sic) pruebas (sic) de los mismos, sin que pueda el juez de oficio suplir tal omisión, así lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…omissis…)
En consecuencia, los actos por medios de los cuales se remueve y retira, son los identificados por el querellante en su escrito de libelo, acompañados al mismo al momentos (sic) de su interposición y así se declara.
Alega la querellante en su escrito de libelo que los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad absoluta por la incompetencia del ente del cual emano (sic) el acto, para decidir se observa, los actos administrativos impugnados fueron emitidos por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, autoridad eminentemente incompetente para ello, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que señala que el órgano competente para ejercer la máxima autoridad en materia administrativa, y con tal carácter, nombrar, remover o destituir a los funcionarios que presten sus servicios en un Municipio es el Alcalde.
En consecuencia, al tratarse el presente caso de un funcionario público que prestaba sus servicios como Operador de Reproducción, en la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, el competente para removerla era el Alcalde, y no la Dirección de Personal de la Alcaldía en referencia, quien fue en definitiva, a través de su director quien suscribió los actos administrativos impugnados.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados de fechas veintiocho (28) de enero de 1.999 (sic) y dos (02) de marzo de 1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tanto, proceden los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo. En cuanto a su reincorporación al cargo, observa este Tribunal, que al no existir el cargo dentro de la organización administrativa de la Alcaldía querellada, por haber sido ´suprimido´ corresponde entonces su reincorporación a un cargo de igual jerarquía, o superior, siempre que el querellante cumpla con el perfil exigido para el mismo y así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN INTERPUESTA:
Respecto a la competencia para conocer de la apelación interpuesta, se observa que, conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: (Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
PUNTO PREVIO:
Antes de pronunciarse esta Corte respecto a la consulta de ley planteada, debe emitir pronunciamiento con relación a la inhibición formulada en fecha 3 de agosto de 2005 por la abogada María Enma León Montesinos.
Al respecto se observa que la misma tuvo lugar por estar incursa la citada abogada en la causal contemplada en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida ésta a la circunstancia de haber dado“(…) recomendación, o prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes (…)” en la presente causa, siendo que para ese entonces la citada abogada ostentaba la condición de Juez de este Órgano Jurisdiccional, por lo que se entiende que tenía impedimento de conocer el caso de marras.
Ahora bien, constituye un hecho notorio que esta Corte fue reconstituida en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez; en razón de ello, es que debe declararse el decaimiento del objeto de la inhibición formulada por la abogada María Enma León Montesinos, toda vez que la situación que generó la interposición de la misma, ya no existe. Así se declara.
II.- DE LA APELACIÓN INTERPUESTA:
Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer de la apelación interpuesta, corresponde a este órgano jurisdiccional pasa a hacerlo conforme a las siguientes consideraciones:
En fecha 21 de abril de 2005, el abogado Marco Román, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.615, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 14 de febrero de 2005, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta contra el referido Municipio.
Es importante destacar que mediante diligencias presentadas en fechas 27 de mayo, 17 de julio, 30 de julio, 30 de septiembre y 3 de noviembre de 2008, la abogada María Enma León Montesinos, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, solicitó el cómputo procesal, a los fines de dejar constancia de la falta de fundamentación a la apelación por parte del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.
Ahora bien, observa esta Corte, que mediante auto de fecha 12 de mayo de 2009, la Secretaria de esta Corte dejó constancia “(…) que desde el día cinco (05) de mayo de dos ocho (2008) inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, inclusive, hasta el día veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de mayo de 2008”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentase su apelación.
En razón de ello, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, constata este Órgano Jurisdiccional que transcurrieron los quince (15) días de despacho a los que alude la norma supra transcrita, sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, razón por la cual debe esta Corte declarar DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se declara.
III.- DE LA CONSULTA:
No obstante lo anterior, visto que el apoderado judicial del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo no fundamentó el recurso de apelación interpuesto, correspondería entonces a esta Alzada declarar la firmeza del fallo apelado, sin embargo pasa de seguidas esta Instancia Jurisdiccional a determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual observa lo siguiente:
La sentencia objeto del recurso de apelación elevada al conocimiento jurisdiccional de esta Alzada fue dictada en fecha 14 de febrero de 2005, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual, respecto de las prerrogativas del Municipio en juicio, establecía en su artículo 102 lo siguiente:
“Artículo 102: El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”.
De la disposición transcrita se desprende que la misma constituye una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales al Fisco Nacional serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Municipios. De esta forma, se consideraba como propio y aplicable a los Municipios el conjunto de privilegios y prerrogativas acordadas por las leyes nacionales al Fisco Nacional, bastando la vigencia de dicho artículo para considerarlos como extensibles a los Municipios.
Ahora bien, en el caso de la consulta obligatoria de las sentencias definitivas contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, se observa que la misma constituye una prerrogativa procesal acordada por la Ley Nacional a la República como ente político territorial, de lo que se desprende que, por aplicación de la cláusula extensible de las prerrogativas del Fisco Nacional a los Municipios, la misma resultaría aplicable en el caso de autos al Municipio querellado.
Como consecuencia de la anterior precisión, en virtud de que el caso de autos se decidió estando en vigencia la Ley Orgánica de Régimen Municipal -artículo 102- , conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte, entrar a revisar el presente asunto, por virtud de la consulta obligatoria a la que se encuentra sometida el fallo dictado por el aludido Juzgado Superior.
A tal efecto precisa esta Alzada, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la sentencia objeto de la presente consulta, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano José Daniel Pérez contra el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, y en consecuencia, la nulidad “(…) de los actos administrativos impugnados de fechas veintiocho (28) de enero de 1.999 (sic) y dos (02) de marzo de 1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Así pues, la anterior declaratoria la fundamentó el tribunal de primera instancia al decretar que los actos recurridos “(…) se encuentran viciados de nulidad absoluta por la incompetencia del ente del cual emano (sic) el acto, para decidir se observa, los actos administrativos impugnados fueron emitidos por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, autoridad eminentemente incompetente para ello, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que señala que el órgano competente para ejercer la máxima autoridad en materia administrativa, y con tal carácter, nombrar, remover o destituir a los funcionarios que presten sus servicios en un Municipio es el Alcalde”.
Establecido el panorama en el caso de marras, precisa esta Corte que el vicio de incompetencia se constituye como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos, conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:
“Artículo 19: Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Subrayado de la Corte).
Ahora bien, para que el vicio de incompetencia sea susceptible de producir la nulidad absoluta de un determinado acto administrativo, es imperativo que la incompetencia del funcionario que lo dicta sea manifiesta, grosera, evidente, es decir, que a simple vista se determine su existencia.
Con relación a este punto, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia es de suma gravedad afectando la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban autorizados legalmente para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación ó simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Principio de Legalidad).
De esta manera, resulta evidente que los órganos que ejercen el poder público, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que se realice fuera de los términos del bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y en consecuencia, debe ser corregida por los mecanismos que para tal fin ofrece nuestro ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no debe existir una actuación administrativa válida, sin que previamente se haya determinado por norma legal expresa, la atribución que se le reconoce al órgano, así como sus límites que la condicionan, y ante el panorama que ello no tuviese lugar, la actuación administrativa estaría viciada de nulidad absoluta de conformidad con el precitado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Siguiendo con el razonamiento anterior, la jurisprudencia, ha distinguido las modalidades de incompetencia (así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 19 de octubre de 1989, caso: Edgard Guillermo Lugo Valbuena), a saber, incompetencia constitucional e incompetencia legal.
En dicha decisión, se estableció que la incompetencia constitucional comprende los casos de:
“a) Usurpación de autoridad: Esta modalidad del vicio de incompetencia constitucional se encuentra consagrada en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
a) Usurpación de funciones: Se produce cuando un órgano de una de las ramas del Poder Público ejerce una función que constitucional o legalmente le corresponde a otro órgano del Poder Público.
b) Desviación de poder. Cuando un órgano administrativo se aparta de los fines perseguidos con su actuación para limitar los derechos de los administrados”.
Por su parte, la incompetencia legal engloba las siguientes modalidades:
“ a) Extralimitación de competencias: Consiste en la violación del orden de distribución de las competencias que establece la ley entre los órganos de una determinada Administración Pública Territorial o Funcional. El vicio de incompetencia legal por extralimitación de funciones se evidencia cuando un órgano administrativo se excede en el ejercicio de competencias que le han sido atribuidas en forma expresa o implícita por el ordenamiento jurídico.
b) Invasión de competencias: La cual se produce cuando el órgano administrativo ejerce atribuciones que no tiene asignadas, ni explícita ni implícitamente, y que corresponden a otro órgano administrativo”.
A los fines de reforzar lo expuesto, resulta oportuno hacer referencia a una más reciente sentencia, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de diciembre de 2005 (caso: Seguros Banvalor, C.A.), en la que se explicó de manera muy palmaria y concreta, el alcance del vicio de incompetencia, en los siguientes términos:
“Ahora bien, con respecto al vicio de incompetencia por usurpación de funciones, la cual es una de las formas en que se manifiesta la incompetencia, ha señalado esta Sala:
´La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador´. (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004)
Esta Sala, mediante sentencia Nº 00905 del 18 de junio de 2003 señaló que la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa´. (Sent. SPA N° 539 del 01 de junio de 2004).
Igualmente, en sentencia N° 236 del 20 de enero de 2001, la Sala indicó:
´tal incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico´.
Por otro lado, en sentencia N° 1.089 del 29 de septiembre de 1999, señaló lo siguiente:
´sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta –única con efectos retroactivos- y, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, patente y por tanto equivalente a situaciones de la gravedad de, por ejemplo, la usurpación de funciones´”.
Es así como la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sus innumerables sentencias, que la incompetencia sería manifiesta sólo cuando ésta “(…) es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresa (sic) su voluntad”. (Vid. sentencia N° 2059 del 10 de agosto de 2006, casó: ALEJANDRO TOVAR BOSCH VS. FISCO NACIONAL).
De tal manera, que a juicio de esta Alzada, la incompetencia, no siempre produce las mismas consecuencias, en efecto ello va a depender de lo manifiesto de la misma, es decir, de que ésta sea burda, evidente o grosera, en estos casos se produce la nulidad absoluta del acto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sin embargo, puede darse simplemente la incompetencia, que es cuando las actuaciones realizadas por un funcionario público se encuentran fuera de su alcance, pero ello no resultan tan evidente, pues pertenece al órgano o a la dirección que correspondería ejecutar dichas actuaciones, lo cual acarrearía sólo la nulidad relativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y tal nulidad relativa, sólo tendría cabida cuando el Administrado afectado por la manifestación de voluntad de la Administración solicitare su nulidad.
En tal sentido, la doctrina ha señalado que la incompetencia será manifiesta siempre que resulte evidente sin necesidad de realizar “un esfuerzo de interpretación ni de comprobación”, de tal manera, que si para determinar el vicio de incompetencia, resulta necesario llevar a cabo un estudio de las normas atributivas de la competencia, la misma no podrá ser calificada como manifiesta.
Habiendo esta Corte establecido el alcance del vicio de incompetencia, debe en consecuencia, determinar si los actos administrativos recurridos en la presente oportunidad adolecen del mismo, tal como fue declarado en primera instancia, para lo cual se observa:
Cursa al folio doce (12) del expediente, el acto administrativo de fecha 28 de enero de 1999 -el cual constituye uno de los dos actos administrativos impugnados- suscrito por el ciudadano Rito Ferrer en su condición de Director de Personal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, el cual es del tenor siguiente:
“Cumplo con notificarle que en fecha 28 de Enero de 1.999 (sic), según decreto 01-99 dictado por el Ciudadano Alcalde Nelson Guillén ...omissis… el cargo que usted viene ejerciendo, fue suprimido debido a la modificación de la estructura organizativa, previsto con lo acordado en el Decreto 06-98 de fecha 28 de Diciembre de 1.998 (sic)
(…omissis…)
En atención a lo expuesto, usted se encuentra en situación de `DISPONIBILIDAD´ a la orden de la Dirección de Personal a partir de la fecha de Notificación por un lapso de 30 días, debiendo esta Dirección, tomar las medidas tendentes a su reubicación en un cargo similar o en otro de mayor Jerarquía, disponible y vacante para el cual reúna los requisitos, todo de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo, artículo 25 de la Ordenanza de Administración de Personal.
RITO FERRER
DIRECTOR DE PERSONAL”.
Ahora bien, ciertamente el funcionario que suscribió el transcrito acto administrativo es el Director de Personal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, siendo que en principio podría resultar la nulidad absoluta de tal acto, por incompetencia del funcionario del cual emanó, ello conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, específicamente en su numeral 5, aplicable ratione temporis, tal como lo dejó establecido el tribunal de primera instancia.
Ahora bien, con el objeto de establecer si tal incompetencia ostenta el carácter de “manifiesta” y por ende, susceptible de generar la nulidad absoluta del acto recurrido, debe señalarse que ya esta Corte en anteriores oportunidades ha venido decretando (Vid. sentencia de fecha 29 de junio de 2009. Exp. Nº AP42-R-2007-000503. Caso: “Zurima Barceló”) que, de ordinario el Director de Personal, es el sujeto que tiene conocimiento pleno de todo lo relacionado con el personal que labora para determinado organismo de la Administración Pública de que se trate, a saber, cargos existentes, cuántos de éstos cargos se encuentran vacantes, perfil del personal que debe ocupar cada uno de los cargos existentes en dicho órgano, personal activo, personal jubilado, entre otros, en consecuencia, quien más que éste para emitir un acto administrativo como el hoy recurrido cuando, se insiste, es él quien maneja el área de personal.
En consecuencia de lo expuesto, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en este caso particular, el acto administrativo de fecha 28 de enero de 1999, mediante el cual se colocó en situación de disponibilidad al hoy querellante, suscrito aquél por el Director de Personal del Municipio recurrido, no se encuentra viciado de nulidad absoluta, pues, insiste esta Corte que el funcionario del cual emanó el mismo conforme a lo expuesto anteriormente, es competente en virtud del las facultades que tiene atribuidas, a modo general, dirigir al personal de dicho ente municipal. Así se decide.
Con respecto al segundo de los actos administrativos impugnados, precisa esta Corte que de la lectura del escrito recursivo, que el querellante igualmente atacó en sede judicial, el acto de retiro del cargo de “Operador de Reproducción”, añadiendo que el mismo emanó “(…) del MUNICIPIO SAN JOAQUIN (sic) DEL ESTADO CARABOBO, por medio del órgano de la rama ejecutiva municipal de la DIRECCIÓN DE PERSONAL, suscritos por el ciudadano DIRECTOR DE PERSONAL RITO FERRER (…) de fecha “(…) 02 (sic) de marzo de 1999 (…)”. (Mayúscula de la parte actora).
Al respecto, conviene transcribir la notificación del retiro del mencionado cargo, de la cual fue sujeto el querellante, de fecha 2 de marzo de 1999 (folios 18 al 25 del expediente), suscrita aquélla por el Director del Personal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, la cual es del tenor siguiente:
“Ciudadano:
Pérez José Daniel
Cédula de Identidad Número: V- 7.060.535
Cargo: Operador de Reproducción
Cumplo con notificarle que según Resolución número: 53 dictada en esa misma fecha, el Ciudadano Alcalde del Municipio san Joaquín Nelson Guillén resolvió retirarlo de la nómina de empleados Administrativo (sic) activos debido a la supresión del cargo que ocupa en virtud de la reorganización de las estructuras Administrativas en la Alcaldía del Municipio San Joaquín y la distribución de cargos aprobadas en los Decretos números 06-98 de fecha 28 de Diciembre de 1.998 (sic) y 01-99 de fecha 28 de enero de 1.999 (sic) en concordancia con lo previsto en el ordinal 2 del Artículo 24 de la Ordenanza de Administración de Personal y 107 de la Ordenanza de Hacienda Municipal, resolución que se transcribe íntegra a los fines previstos en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuyo contenido es el siguiente:
….omissis…
En el caso de los empleados cuyos cargos fueron suprimidos, contra en el expediente las correspondientes modificaciones, expedidas por el Director de personal el 28 de enero, debidamente practicadas personalmente sin que fueran objetadas por los funcionarios.
Asimismo consta en oficio S/N de fecha 26 de febrero de 1.999 (sic), por el cual el Director de Personal informa a la alcaldía, la imposibilidad de redistribuir a los funcionarios en cargos vacantes y disponibles de acuerdo al adiestramiento y aptitudes de los mismos, dando cumplimiento a las previsiones del Parágrafo Segundo del citado Artículo 24 de la Ordenanza de Personal en garantía a la estabilidad y en consecuencia, cumplidos como han sido todos los trámites y procedimientos para la Reorganización Administrativa que concluyó con la creación de las ´ESTRUCTURAS ADMINISTRATIVAS Y DISTRIBUCIÓN DE CARGOS´ contemplada en el decreto 01-99 de fecha 28 de Enero de 1.999 (sic), esta Alcaldía Resuelve, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 dl artículo 24 de la Ordenanza de Administración de Personal vigente en el Municipio San Joaquín. RETIRAR de su Nómina de Empleados Administrativos Activos, a los siguientes funcionarios:
NOMBRE CEDULA (sic) CARGO
…omissis…
Perez Jose Daniel 7.060.535 Operador De
Reprod.
EL Director de Personal queda autorizado para efectuar las respectivas Notificaciones, incluso a la Cámara Municipal, Oficina de Presupuesto y Contraloría dada, sellada y firmada en el despacho del alcalde, en san Joaquín: 02 de Marzo de 1.999 (sic).- Nelson Guillén. Alcalde del Municipio San Joaquín…………………………………..………………………………
Se servirá firmar la copia de esta notificación al pie, indicando hora y año en prueba de haberla recibido. San Joaquín, 02 de Marzo de 1.999 (sic)……………………………………………...
RITO FERRER
DIRECTOR DE PERSONAL”
Ahora bien, de la transcripción efectuada por este Órgano Jurisdiccional, concluye esta Corte que la notificación efectuada por el Director de Personal del Municipio en cuestión, no se encuentra viciada de incompetencia manifiesta como lo alegó el querellante, puesto que resulta evidente que dicho funcionario actuó conforme a la autorización expresa que le formulara el Alcalde de dicho ente territorial para poner en conocimiento al ciudadano José Daniel Pérez, de la decisión administrativa que afectaba sus intereses, cual es, el retiro del cargo de “Operador de Reproducción” que desempeñaba.
Asimismo debe señalarse, que al haber emanado el referido retiro del propio Alcalde del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, aquél tampoco está viciado de incompetencia manifiesta, conforme lo estipula el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable ratione temporis, ya que es a dicho funcionario a quien le corresponde legalmente la competencia para administrar el personal dentro de su jurisdicción.
En virtud de lo expuesto, es que estima esta Corte que no existió incompetencia manifiesta en la actuación administrativa desplegada por el Municipio San Joaquín al desvincular al hoy querellante de la función pública. Así se declara.
En consecuencia de la anterior declaratoria, al no haber verificado esta Corte que los actos administrativos recurridos adolecen del vicio de incompetencia manifiesta, debe proceder a revocar la sentencia consultada, ya que considera esta Alzada que el tribunal a quo no debió declarar la nulidad absoluta de los mismos al concluir en la existencia del vicio en cuestión. Así se declara.
Habiéndose revocado la sentencia objeto de la presente consulta, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al fondo de la querella funcionarial interpuesta, para lo cual observa lo siguiente:
El ciudadano José Daniel Pérez alegó en primer lugar la existencia del vicio de incompetencia en los actos administrativos recurridos, señalando que los mismos fueron dictados por la Dirección de Personal del Municipio en cuestión, sin que constara delegación alguna del Alcalde, resultándole a dicho ciudadano que tales actos fueron dictados por autoridades manifiestamente incompetentes.
Ante el alegato presentado, este Órgano Jurisdiccional da por reproducidas las consideraciones esgrimidas con antelación respecto al vicio denunciado.
En segundo lugar se precisa, que el querellante denunció que mediante los actos impugnados, se violó sus derechos a la defensa, al trabajo y a la carrera administrativa, alegatos estos que fueron fundamentados en la omisión por parte del ente municipal de tramitar el procedimiento administrativo respectivo, relativo a la reorganización administrativa, alegando que era evidente la inexistencia absoluta de todos los trámites procedimentales previos para acordar la reducción de personal, por lo que en sus dichos, los mencionados actos administrativos adolecían de nulidad absoluta.
Ahora bien, a los anteriores planteamientos considera esta Corte pertinente efectuar un análisis minucioso de las actas procesales que conforman el expediente, a los fines de determinar si la Administración cumplió con su deber de garantizar los derechos constitucionales del ciudadano José Daniel Pérez, antes de retirarlo de la función pública.
Ello así, precisa esta Corte que el ciudadano José Daniel Pérez interpuso la presente querella funcionarial contra el acto administrativo de fecha 28 de enero de 1999, mediante el cual se le hizo de su conocimiento que el cargo que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio San Joaquín de Estado Carabobo fue suprimido debido a modificaciones en la estructura organizativa y que en razón de ello, pasaba a situación de disponibilidad por un lapso de treinta (30) días a los fines de su reubicación en un cargo similar o en otro de mayor jerarquía.
Igualmente, se ha accionado contra el acto administrativo de fecha 2 de marzo de 1999, mediante el cual se retira al querellante del cargo de “Operador de Reproducción”, como consecuencia de dicho procedimiento de reestructuración.
En ese sentido, corresponde a esta Corte establecer si la mencionada reducción de personal cumplió con el procedimiento legalmente establecido a los fines de llevarse a cabo la misma “Reorganización Administrativa”.
En tal sentido, de conformidad con los artículos 118 y 119 del Reglamento General del la Ley de Carrera Administrativa, cuando se produce una reducción de personal se requiere el cumplimientos de varias condiciones que comprende lo siguiente: 1.- Solicitud de la medida de reducción de personal; 2.- Elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; 3.- La aprobación de la referida solicitud de reducción de personal por parte del Consejo Legislativo; 4.- La opinión de la Oficia Técnica; y 5.- Un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
Se precisa que, en casos como el que nos ocupa, tanto las limitaciones financieras como la reorganización administrativa son supuestos en virtud de los cuales puede realizarse la reducción de personal, suponiendo en ese sentido, que el órgano de la Administración Pública presente una deficiencia presupuestaria tal que obligue a disminuir las erogaciones por concepto de nómina, procediéndose en consecuencia, al retiro de los funcionarios de cuyos servicios pueda prescindir la Administración, lo que supone necesariamente la eliminación de los cargos que así se considere y, en consecuencia, el egreso de los funcionarios que los ocupen.
Considera oportuno esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resaltar que a través de su jurisprudencia ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa y ha permitido la mejor comprensión de este proceso complejo, que ha sido regulado a través del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así mediante la sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, (caso: “JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ SALMERÓN vs. El INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO”), ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: (“EMELYS MUÑOZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA”), la referida Corte, sostuvo que “(…) en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro”.
Así pues resulta oportuno agregar que, el proceso de reducción de personal así como debe efectuarse de conformidad con el procedimiento legalmente establecido, también tiene que estar regido con el más mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, no significando entonces una actuación meramente discrecional, sino que igualmente ostenta cierto carácter reglado, el cual se constituye como un límite a la potestad de la Administración de afectar los intereses legítimos de los funcionarios públicos.
Pasa entonces esta Corte a examinar los recaudos probatorios cursantes en autos a los fines de determinar la legalidad de la actuación administrativa que produjo el retiro del recurrente, apreciándose la existencia del Decreto Nº 6 de fecha 28 de diciembre de 2008 (folios 13 al 17 del expediente), publicado en la Gaceta Municipal Nº 04 Extraordinaria de fecha 30 del mismo mes y año, mediante el cual en su artículo primero “(…) Se declara a la Alcaldía del Municipio San Joaquín en situación de ´Reorganización Administrativa´ (…)”.
Asimismo, consta la “Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos”, la cual contiene una discriminación de los cargos existentes en dicha Alcaldía, así como el respectivo sueldo mensual de cada uno de ellos.
Por otro lado, riela el “Proyecto de Presupuesto de Ingresos y Gastos”, en el que además de verificarse la misma información de la anterior Ordenanza, contiene el nombre del funcionario que para ese entonces ocupaba cada uno de los cargos, con el monto que refleja el “TOTAL MENSUAL” y el “TOTAL ANUAL” de los sueldos.
Por último, se constata la notificación que contiene el texto íntegro de la Resolución Nº 153 de fecha 2 de marzo de 1999, mediante la cual se retiró al ciudadano José Daniel Pérez del cargo de “Operador de Reproducción”, en virtud de que –conforme la citada Resolución- constaba la imposibilidad de redistribuir a los funcionarios en cargos vacantes y disponibles.
Ello así y, posterior a un exhaustivo estudio de las actas que conforman el expediente, no evidenció esta Corte, la existencia del requisito relativo al resumen del expediente de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, no justificándose en consecuencia, la afectación de los cargos objeto de la misma, siendo que no cabe lugar a duda alguna que el querellante ocupaba un cargo de carrera y así lo reconoció la propia Alcaldía al colocarlo en situación de disponibilidad por el período de un (1) mes.
Ahora bien, debe resaltarse que este requisito resulta fundamental en aquellos casos que afecta a un funcionario de carrera, por cuanto su estabilidad –como derecho inherente a esta condición– no puede ser menoscabada sin ningún tipo de motivación que contenga las razones por las cuales se afecta un cargo y no otro, sino dependiendo de un listado contentivo únicamente de la identificación de un grupo de personas y de los cargos de los cuales se va a prescindir, por tanto, debe necesariamente concluirse que, la omisión del requisito en cuestión, en los términos que se expresan en el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, determina la nulidad de la medida de reducción de personal.
Ello así y, ante tal panorama es de resaltar que en el caso que nos ocupa, al dejarse entendido que el hoy recurrente ejercía un cargo de carrera para el momento en que fue retirado de la Administración, se requería del cumplimiento de los requisitos al que hace referencia el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, siendo que si bien se evidencia la presencia de alguno de ello, -como se estableció en líneas anteriores- no es posible verificar la elaboración del resumen del expediente de los funcionarios de carrera afectados por la medida de reducción de personal, requisito este indispensable en aquellos casos, que -como el presente- esta medida afecta a funcionarios de carrera administrativa, puesto que -como se señaló con antelación- su omisión es susceptible de producir la nulidad absoluta del retiro generado por esta medida, al afectar de manera directa y determinante la estabilidad de dicho funcionario, sin motivación alguna.
Es así como, debe determinarse que en el procedimiento llevado a cabo a efectos de la reducción de personal en el caso de marras, se infringió lo dispuesto en el mencionado artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto -tal como se vio- no se cumplió con la elaboración del respectivo resumen del expediente del recurrente en su condición de funcionario de carrera.
Por tanto, al tratarse el caso bajo análisis de una reducción de personal llevada a cabo en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO, como consecuencia de una modificación de la estructura administrativa, el contenido de la norma prevista en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa resultaba aplicable, a fin de dar cumplimiento al procedimiento de retiro del hoy recurrente, dependiendo de este aspecto la validez de la medida de retiro recurrida en la presente oportunidad, así como el ajuste a derecho del procedimiento de reducción de personal, es decir, de si el mencionado ente había cumplido o no con el mismo para adoptar dicha medida.
Ello así, siendo evidente el incumplimiento de un requisito fundamental que debía cumplir la Administración para efectuar el proceso de reorganización administrativa, estima esta Corte que se violó el debido proceso del ciudadano José Daniel Pérez, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En razón de la motivación que antecede, al haber quedado evidenciada la violación del derecho al debido proceso del hoy actor, toda vez que examinadas como han sido las actas del expediente, se verificó que en el proceso de reorganización administrativa no se cumplieron los extremos legales exigidos para su validez, aparejando ello la nulidad del acto de retiro. Así se declara.
Ya esta Corte se ha pronunciado al respecto (vid. sentencia de fecha 29 de junio de 2009, caso: “IVONNE COROMOTO BARRERA APALMO”), dejando establecido lo siguiente:
“Ahora bien, a los fines de constatar el cumplimiento o no del procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo la reducción de personal, conforme a lo expuesto por este Órgano Jurisdiccional en líneas anteriores, debiendo pues prestar especial atención al informe técnico y al resumen de los expedientes de los funcionarios, ya que, tal como se estableció anteriormente, la Administración debe individualizar y justificar cuáles serán los cargos afectados por la reducción de personal, y por qué puede prescindirse de ellos en la nueva estructura organizativa que se pretende implementar en el organismo, para con ello garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso administrativo, y subsecuentemente, limitar la discrecionalidad de la Administración en la afectación del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos, previa revisión de los autos que conforman el presente expediente, esta Corte no observa la existencia en autos del mencionado Informe Técnico, y menos aún la justificación de porque se eliminaron los cargos mencionados en la Resolución Nº 08-2000, y no otros, por lo que en criterio de esta Corte Segunda, existió una violación al procedimiento legalmente establecido, en consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo de remoción notificado mediante oficio sin número de fecha 15 de noviembre de 2000. Así se decide”.
Ello así, y en atención a la violación constitucional verificada y determinada por este Órgano Jurisdiccional, habiéndose establecido que la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo no cumplió a cabalidad con el procedimiento de reorganización administrativa, conforme a las normativas contenidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, criterio sostenido por esta Corte en sentencias números 2008-2006 y 2009-245, de fechas 10 de noviembre de 2008 y 19 de febrero de 2009, respectivamente, (caso: Gobernación del Estado Monagas), se declara con lugar la querella funcionarial interpuesta y, en consecuencia, la nulidad absoluta de los actos administrativos de fechas 28 de enero de 1999 mediante el cual se colocó en situación de disponibilidad al hoy querellante y el acto administrativo de fecha 2 de marzo del mismo año, mediante el cual se procedió a su retiro, emanados ambos de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, en consecuencia, se ordena la reincorporación del citado ciudadano a un cargo de igual o similar jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socio económicos que no impliquen prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se tendrá como complemento del presente fallo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 25 de abril de 2005, por el abogado MARCO ROMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.615, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 14 de febrero de 2005, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano JOSÉ DANIEL PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.060.535, asistido por los abogados María Enma León Montesinos y Francisco Gustavo Amoni Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.864 y 31.156, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- PROCEDENTE la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
3.- Conociendo en consulta, REVOCA la sentencia de fecha 14 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
4.- CON LUGAR la querella funcionarial incoada. En consecuencia, se ordena la reincorporación del citado ciudadano a un cargo de igual o similar jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socio económicos que no impliquen prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se tendrá como complemento del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/09
Exp. Nº AP42-R-2005-001319
En fecha ______________ ( ) de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-____________.
La Secretaria Acc,
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