EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000371
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 14 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 166-07 de fecha 13 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada intentado por el abogado Ángel Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.029, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRAKI BLC PLUS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 6, tomo 28-A-Pro, de fecha 6 de julio de 2004; contra el Acta Nro. 2, dictada por la Sub INSPECTORA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, de fecha 29 de noviembre de 2005, en el procedimiento de calificación de despido y pago de salarios caídos solicitado por las ciudadanas Ana Zambrano, Rosa María Álvarez y María Figueroa.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente en contra de la decisión dictada en fecha 6 de abril de 2006 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró “… SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar y la consecuente suspensión de efectos…”.
El 29 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó la notificación de las partes, informándoles que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones, más cuatro (04) días por el término de la distancia, comenzará a tramitarse la presente causa de conformidad con lo estipulado en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En esa misma fecha esta Corte dictó auto, por cuanto las partes se encuentra domiciliadas en Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la sociedad mercantil TRAKI BLC PLUS, C.A., en la persona de su apoderado judicial abogado Ángel Fernández Rodríguez, ya identificado en autos, así como al Inspector del Trabajo del Municipio Torres del Estado Lara, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes. En ese sentido, esta Corte ordenó librar la boleta, los oficios y el despacho correspondientes.
El 9 de mayo de 2007, el alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo presentó diligencia mediante la cual consignó oficio de notificación recibido en fecha 27 de abril de 2007 por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
El 30 de julio de 2007, esta Corte dio por recibido el oficio N° 1428-07, de fecha 18 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual devuelve la comisión que le fuera conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de marzo de 2007, en virtud de que no tiene competencia territorial, por lo que se ordenó agregarlo a las actas respectivas. En consecuencia, esta Corte ordenó librar nuevo oficio al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar tanto a las partes, como al Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara del contenido del auto dictado por esta Corte en fecha 29 de marzo de 2007.
El 4 de marzo de 2008, el alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo presentó diligencia, mediante la cual consignó oficio de comisión dirigida al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual fue enviada por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 29 de noviembre de 2007.
El 28 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 779-08 de fecha 22 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo el cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 30 de junio de 2007.
El 10 de junio de 2008, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y notificadas como se encuentran las partes, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, una vez hayan transcurridos los cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia.
El 2 de julio de 2008, vencido como se encuentra el término establecido en el auto de fecha 10 de junio de 2008, a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
El 8 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 12 de enero de 2006, el abogado Ángel Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.029, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRAKI SAU PLUS C.A. ya identificada en autos, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el Acta Nro. 2, dictada por la Sub Inspectora del Trabajo del Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 29 de noviembre de 2005, en el procedimiento de calificación de despido y pago de salarios caídos solicitado por las ciudadanas Ana Zambrano, Rosa María Álvarez y María Figueroa, con base en las siguientes consideraciones:
Que “[…] la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por las trabajadoras ANA ZAMBRANO, ROSA MARIA ALVAREZ y MARIA FIGUEROA, es del 21-12-2005 y señalan que la fecha de su irrito despido fue el día 20-12-2005 y esto se puede verificar a los folios 01-05 y 09 de autos”.
Que “[…] el acta N° 2 de la cual se solicita la nulidad, el auto de esta sub inspectoria del trabajo en Carora, que orden[ó] que se deben reenganchar a las trabajadoras reclamantes es de fecha 29-11-2005, es decir, que la fecha en que consta en auto del folio 13 de auto en donde se le ordena a la empresa que represento en esta causa que reenganche a las trabajadoras reclamantes, es de fecha muy anterior a su salida de la empresa”.
Que “Más aún ellas a la fecha de este auto se encontraban laborando en esta dependencia porque su salida fue casi un mes después y por ende esta resolución de esta Inspectoría del trabajo no se puede cumplir aunado al hecho que el auto posee una fecha muy anterior al inicio de la causa, por lo que es de imposible cumplimiento esta resolución por ser dictada con mucha anterioridad al inicio de la causa y por consiguiente la providencia administrativa esta viciada de nulidad absoluta […]”.
Por otra parte, denunció que “[…] los carteles de notificaciones de Inspectoría del trabajo para la empresa TRAKI BCL PLUS en relación a la solicitud de las trabajadoras reclamantes ANA ZAMBRANO, ROSA MARIA ALVAREZ y MARIA FIGUEROA, ‘… expresa que la reclamante tendría que acudir a fin de dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos al 2do día hábil después de notificados, mas un día que se le concede el auto como termino de la distancia…’.
En ese sentido, denunció que “[…] estas notificaciones se realizaron en fecha 27-12-05, y fueron firmadas por el gerente de la tienda LUIS RANGEL. Y la Inspectoría del trabajo despacho 28 y 29 de diciembre del 2005, y 02-01-2006. Es decir, este día 02-01-06 es el día en que realmente le correspondía dar contestación y la solicitud por parte de la empresa que represento según el lapso otorgado por el cartel de citación que coloco la Inspectoría en la empresa y ese es el día en que correspondía realmente levantar esta acta en dicho expediente”.
Agregó que “[Ese] día no se pudo levantar este acto en virtud de que en el expediente se había hecho todas las diligencias necesarias para el traslado para realizar el cumplimiento de la resolución de fecha 29-11-2005 dictada en la presente causa y esto se evidencia al folio 16, 17 y 18 de auto y el traslado se realiza a las 10:00 a.m. y en ello la empresa señala que no se puede cumplir con esta resolución dictada por ese organismo en virtud de los desastres procedimentales que se evidencia de la causa y que la misma es de una fecha muy anterior a la instauración del presente procedimiento de reenganche”.
Que “[…] estas notificaciones fueron realizadas para la realización de un acto para el día 02-1-2006 y este acto no consta en auto su realización en esta fecha y ello producen la nulidad de todo lo actuado en el proceso, existiendo con ello violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la parte patronal. Y así solicita sea declarado”. [Negrillas y Subrayado del propio texto].
Por su parte, denunció también que “A la empresa nunca se le notifico de la decisión como lo ordena este auto que riela el folio 13 de auto de conformidad conlo [sic] establecido a en el artículo 454 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, ni se le concedieron los 3 días que señala la misma resolución para cumplir con la misma, ya que sino se notifica la decisión no puede haberse concedido estos 3 días señalado de conformidad con lo establecido en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil”. [Negrillas y Subrayado del propio texto].
Denunció también que el acto impugnado se hace de imposible cumplimiento y ejecución ya que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado al hecho de que “[…] es anterior al procedimiento instaurado ya que la causa es de fecha 21-12-05 y la [sic] ACTA N° 2 que ordena de [sic] reenganche de las trabajadoras es de fecha 29-11-2005”. Negrillas y Subrayado del propio texto].
Por las razones expuestas, solicitaron medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se ordene “La suspensión de la causa, y por ende suspender los efectos del [sic] la Providencia Administrativa (ACTA N° 2) dictada por la Sub Inspectoría del Trabajo en el Municipio Torres del Estado Lara […] de fecha 29 de Noviembre del 2005, en el Procedimiento de Calificación de Despido y Pago de Salarios Caídos solicitado por las ciudadanas ANA ZAMBRANO, ROSA MARIA ÁLVAREZ y MARIA FIGUEROA, en la cual en el mismo acto en que se realizaba la contestación de la solicitud de reenganche declaro con lugar dicha solicitud, que se encuentra contenida en el expediente N° 013-05-01-00394 llevado por dicho ente administrativo en su Sala de Fuero, en virtud de que la continuación del mismo se le seguiría lesionando aun mas los derechos a [su] defendido, y la suspensión de los efectos de este acto administrativo permitirá y podrá evitar perjuicios irreparables y de difícil reparación en virtud de que de continuarse ese procedimiento se le cercenaría mas el derecho a [su] representada”. Negrillas y Subrayado del propio texto].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de abril de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia, mediante la cual declaró “… SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar y la consecuente suspensión de efectos…”, con base en las siguientes consideraciones:
Que mediante sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 2 de junio de 2004, y la sentencia Nº 00416, de fecha 4 de mayo de 2004, consideró que los fundamentos invocados por el apoderado judicial de la parte recurrente, para solicitar la medida cautelar y la consecuente suspensión de efectos, no establece la consecuencia que pueda surgir de no admitirse la solicitud de la medida cautelar que amerite la suspensión de efectos, por lo que el Juzgador Aquo concluyó que “[…] no existe suficiente fundamento contenido en el escrito de demanda, que permita a este juzgador tener convicción acerca del daño o la amenaza de la lesión de esa decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que amerite la admisión de la medida solicitada conforme lo dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es[e] Tribunal [desestimó] la petición de suspensión de efectos solicitada”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2006 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el 585 eiusdem, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que la decisión N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes Card S. A.) dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales”. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004), y, visto que la presente decisión fue dictada por un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer el recurso interpuesto. Así se decide.
- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Determinada la competencia pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, al respecto observa lo siguiente:
El recurso contencioso administrativo de nulidad de marras tiene como objeto la nulidad del Acta Nro. 2, dictada por la Sub Inspectora del Trabajo del Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 29 de noviembre de 2005, en el procedimiento de calificación de despido y pago de salarios caídos solicitado por las ciudadanas Ana Zambrano, Rosa María Álvarez y María Figueroa, en la cual se ordenó la reincorporación de las mencionadas ciudadanas a sus puestos de trabajo así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el írrito despido hasta su efectiva reincorporación.
Ahora bien, el Juzgado A quo en la oportunidad procesal de pronunciar su sentencia con relación a la solicitud de medida cautelar innominada, constató que de los alegatos esgrimidos por la actora en su escrito recursivo, que no existen suficientes elementos que permitan tener convicción acerca del daño o la amenaza de la lesión de esa decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que “amerite la admisión de la medida solicitada conforme lo dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil”.
Ante tales planteamientos, debe advertir esta Corte, que pese a que la parte actora calificó la nueva solicitud cautelar como una medida innominada, juzga este Órgano Jurisdiccional que al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad intentado contra el Acta Nro. 2, dictada por la Sub Inspectora del Trabajo del Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 29 de noviembre de 2005, en el procedimiento de calificación de despido y pago de salarios caídos solicitado por las ciudadanas Ana Zambrano, Rosa María Álvarez y María Figueroa, debe entenderse que lo solicitado es la suspensión de los efectos del acto impugnado, como medida típica del contencioso contra actos de efectos particulares, prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Sentado lo anterior, debe señalarse que es criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que prácticamente reproduce el contenido del artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 686 del 21 de mayo de 2009, caso: Gerardo William Méndez Guerrero).
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Así, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente sea presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 1013 del 18 de septiembre de 2008, caso: Esmeralda Catalina Ramböck Contreras).
Expuesto lo anterior, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en varias oportunidades, según el cual la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la convicción de que, de no suspenderse los efectos del acto, se le ocasionaría al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva. (Vid. Sentencia de dictada por la referida Sala Nro. 885 del 17 de junio de 2009 y 1126 del 29 de julio de 2009).
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa esta Corte a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa, que el apoderado judicial de la accionante señaló que a los fines de que se ordene “La suspensión de la causa, y por ende suspender los efectos del [sic] la Providencia Administrativa (ACTA N°2) dictada por la Sub Inspectoría del Trabajo en el Municipio Torres del Estado Lara […] de fecha 29 de Noviembre del 2005, en el Procedimiento de Calificación de Despido y Pago de Salarios Caídos solicitado por las ciudadanas ANA ZAMBRANO, ROSA MARIA ÁLVAREZ y MARIA FIGUEROA, en la cual en el mismo acto en que se realizaba la contestación de la solicitud de reenganche declaro con lugar dicha solicitud, que se encuentra contenida en el expediente N° 013-05-01-00394 llevado por dicho ente administrativo en su Sala de Fuero, en virtud de que la continuación del mismo se le seguiría lesionando aun mas los derechos a [su] defendido, y la suspensión de los efectos de este acto administrativo permitirá y podrá evitar perjuicios irreparables y de difícil reparación en virtud de que de continuarse ese procedimiento se le cercenaría mas el derecho a [su] representada”. [Mayúsculas, negritas y subrayado del propio texto].
Al respecto, se observa que si bien el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente señaló que se le causaría un daño o perjuicio irreparable a su representada si no se suspendiesen los efectos de la Providencia impugnada, debe advertirse que no bastaba con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo las reincorporaciones de las ciudadanas Ana Zambrano, Rosa María Álvarez y María Figueroa, ordenadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, afectan a la sociedad mercantil TRAKI BLC PLUS C.A o le impide el libre ejercicio de sus derechos o actividades económicas, acompañando para ello algún medio probatorio del cual pueda colegirse lo afirmado por la solicitante.
De lo expuesto, se observa que la parte actora en cuanto al periculum in mora, no aportó en el juicio los elementos suficientes que permitan a éste Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre el posible daño que le causaría la ejecución del acto impugnado, así como su irreparabilidad por parte de la sentencia definitiva. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 900 del 18 de junio de 2009).
En consecuencia, examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga esta Corte que las razones invocadas por la peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse tal solicitud cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara.
Es pertinente acotar que todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva de la acción principal y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión en la cual se determinó la “aparente” posición jurídica tutelable del recurrente; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya decisiva solución se determinará en la sentencia definitiva.
Dadas las consideraciones que anteceden, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil TRAKI BLC PLUS C.A contra de la decisión dictada en fecha 6 de abril de 2006 por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y confirma la decisión apelada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil TRAKI BLC PLUS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 6, tomo 28-A-Pro, de fecha 6 de julio de 2004; contra de la decisión dictada en fecha 6 de abril de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró “… SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar y la consecuente suspensión de efectos…” del Acta Nro. 2, dictada por la Sub Inspectora del Trabajo del Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 29 de noviembre de 2005, en el procedimiento de calificación de despido y pago de salarios caídos solicitado por las ciudadanas Ana Zambrano, Rosa María Álvarez y María Figueroa.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. Se CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
ASV/r.-
Exp. Nº AP42-R-2007-000371
En fecha _________________________ ( ) de________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria Accidental,
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