JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-001350
En fecha 15 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-1488 de fecha 7 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS MENDOZA MANZANO, titular de la cédula de identidad N° 5.248.532, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Stalin A. Rodríguez S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 6 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de septiembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de noviembre de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se inició la relación de la causa, hasta su vencimiento.
En esa misma fecha la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007), oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2007 y; 1º, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 15 y 16 de octubre de 2007 (…)”.
El 29 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2007-02248, de fecha 17 de diciembre de 2007, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 24 de septiembre de 2007, y repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiere lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa.
Por auto de fecha 16 de enero de 2008, se ordenó notificar a las partes y la Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 25 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Educación, recibido el 20 de febrero de 2008.
El 27 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigido al ciudadano Jorge Luis Mendoza Manzano, parte querellante, recibido el 25 de febrero de 2008.
En fecha 4 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, recibido el 19 de febrero de 2008, por el Gerente General de Litigio.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2008, esta Corte notificadas como se encontraban las partes, dio “(…) inicio al lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presente las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.
El 4 de agosto de 2009, el apoderado judicial del querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuidad de la causa.
En fecha 17 de septiembre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se inició la relación de la causa, hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 31 de marzo de 2008 y; 1º, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16 17 y 18 de abril de 2008 (…)”.
El 25 de septiembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de abril de 2006, el abogado Stalin A. Rodríguez S., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Luis Mendoza Manzono, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que en fecha 1º de octubre de 1977, su representado ingresó al Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Posteriormente destacó que en fecha 1º de octubre de 2003, egresó del Organismo querellado por jubilación, siendo su último cargo de “Docente IV/Director”.
Manifestó, que en fecha 16 de enero de 2006, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de “cuarenta y siete millones ciento cuarenta y un mil cuarenta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 47.141.046,54)”.
Indicó, que con relación al “(…) cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de treinta y cinco millones ciento noventa y ocho mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con treinta tres (sic) céntimos (Bs. 35.198.854,33) (…)”.
Infirió, que “La primera diferencia surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado y, como señalé al inicio del escrito la causa de ésta diferencia es consecuencia de un error de cálculo, error aritmético que lo encontramos al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o, interés acumulado como lo denomina la propia Administración”. (Negrillas del escrito).
Arguyó, que “(…) la Administración determinó que el interés de Acumulado tres millones ciento treinta y dos mil cuatrocientos nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 3.132.409,41)”. (Negrillas del escrito).
Sostuvo, que “(…) al aplicar los conceptos y formula aritmética normalmente aceptados, tenemos que el interés acumulado es de cuatro millones doscientos noventa y un mil novecientos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 4.291.900,49), generando una diferencia de un millón ciento cincuenta y nueve mil cuatrocientos noventa y un bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.159.491,08) (…)”. (Negrillas del escrito).
Alegó, que la segunda diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con los “intereses adicionales”, por cuanto existe una diferencia de Trece Millones Trescientos Noventa y Siete Mil Seiscientos Sesenta y Dos Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 13.397.662,88).
Señaló, que se observa un doble descuento por concepto de Anticipos por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 150.000,00).
Indicó, que al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del Interés Acumulado, del Interés Adicional y del Anticipo, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de Catorce Millones Setecientos Siete Mil Ciento Cincuenta y Tres Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 14.707.153.96).
Manifestó, que con relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de Once Millones Novecientos Cuarenta y Dos Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 11.942.192,21).
Asimismo, mencionó que la primera diferencia es consecuencia de un error de cálculo en los Intereses Acumulados, toda vez que la Administración determinó la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Doce Mil Ciento Diez Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 4.212.110,40), y que al aplicar la formula “S= (1 + T) n/d – 1”, resulta que el interés acumulado es de Siete Millones Cincuenta y Tres Mil Ciento Veintisiete Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 7.053.127,53); asimismo, señaló que la Administración realizó un descuento de Quinientos Ochenta y Cinco Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares Con Un Céntimo (Bs. 585.987,01), y a su decir, no solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por lo que no descontó dicho valor y lo agregó a sus cálculos; por tanto, existe una diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente de Tres Millones Cuatrocientos Veintisiete Mil Tres Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 3.427.003,18).
Indicó, que se le adeudan los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, los cuales a su decir ascienden a la cantidad de Veinticinco Millones Doscientos Sesenta y Dos Mil Doscientos Cuarenta Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 25.262.240,08).
Por último, solicitó que se practicase una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“(…) Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver en primer lugar el alegato de inadmisibilidad de la querella esgrimido por la sustituta de la Procuradora General de la República, en el sentido, que la presente querella no debe ser admitida, por cuanto no se cumple con el requisito contemplado en el numeral 3º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues los montos que según el actor le adeuda el Ministerio de Educación y Deportes, no se encuentran especificados de manera inteligible y precisa, pues no se sabe de donde saca las cantidades que reclama, dejando al ente querellado en total estado de indefensión.
Al respecto el Tribunal señala, que el mencionado artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que en el escrito recursivo las pretensiones pecuniarias deben estar señaladas específicamente con la mayor claridad y alcance. Ello así, se evidencia del escrito libelar que el ciudadano querellante especifica con claridad la pretensión pecuniaria que hace valer por medio del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, al mencionar detalladamente cada uno de los conceptos reclamados por él; es por ello, que el alegato del órgano querellado resulta improcedente, y así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama la diferencia de prestaciones sociales ocasionadas de la relación de empleo público que sostuvo el ciudadano Jorge Luís Mendoza Manzono, con el Ministerio de Educación y Deportes, así como el pago de los intereses moratorios generados con ocasión del incumplimiento del pago inmediato de las mismas.
En tal sentido aduce la representación judicial del querellante, que ingresó a prestar sus servicios al Ministerio de Educación y Deportes en fecha 01 de octubre de 1977, como docente al servicio del mencionado Órgano, y egresó el día 01 de octubre de 2003, por cuanto se le otorgó el beneficio de la jubilación mediante Resolución Nº 03-12-01, de fecha 18 de septiembre de 2003, y que después de tres (03) años, el día 16 de enero de 2006, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 47.141.046,54).
Alega, que se le adeuda una diferencia de prestaciones sociales de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 43.396.397,22), cantidad que la discrimina de la siguiente manera:
En cuanto a los resultados del régimen anterior, por concepto de interés acumulado le fue pagada la cantidad de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.132.409,41), monto que a su criterio incurre en un error aritmético al aplicar la formula (sic) para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales, establecida por el Ministerio de Planificación y Desarrollo de la Función Pública en los Órganos de la Administración Pública Nacional, a saber, ‘S= (1 + T) n/d – 1’, pues según su criterio esta fórmula es la misma que se utiliza para el cálculo de los intereses del sector privado, y simplificando dicha fórmula de la siguiente manera: ‘S × t ÷ d × n’, resulta la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.291.900,49), generando una diferencia de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.159.491,08).
Por concepto de interés adicional, señala que existe una diferencia de TRECE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.397.662,88), pues a su decir, al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, éste (sic) error incide directamente en el cálculo del interés adicional, además que incurre la Administración en el mismo error de cálculo al aplicar la fórmula ‘S= (1 + T) n/d – 1’.
En cuanto a los anticipos descontados por la Administración, indica que existe un doble descuento, uno por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), de fecha 30 de septiembre de 1997 y posteriormente otro descuento por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), de fecha 30 de noviembre de 1998, para un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), monto que fue descontado en dos oportunidades.
Con respecto a los resultados del nuevo régimen, señaló que por concepto de intereses acumulados le fue pagada la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.212.110,40), y que al aplicar la formula ‘S= (1 + T) n/d – 1’, resulta que el interés acumulado es de SIETE MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.053.127,53); asimismo, señala que la Administración realizó un descuento de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 585.987,01), y a su decir, no solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por lo que no descontó dicho valor y lo agregó a sus cálculos; por tanto, existe una diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.427.003,18).
Del mismo modo, indica que se le adeudan los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, los cuales a su decir ascienden a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 25.262.240,08).
Por otra parte, la representación judicial del órgano querellado niega que al querellante se le adeuden los montos que reclama, pues la Administración pagó todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber prestado servicios al ente querellado durante el período comprendido entre el 01 de octubre de 1977 hasta el 01 de octubre de 2003.
Con relación al reclamo de la diferencia de prestaciones sociales, indica el querellado que se trata de un reclamo infundado e improcedente en derecho, por cuanto los cálculos y soportes contenidos en el expediente, evidencian que a la actora le han sido canceladas sus respectivas prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en la Ley, basándose dichos cálculos en los sueldos mensuales, integrados con todas las primas salariales que le correspondían, asimismo el interés sobre prestaciones sociales o fideicomiso y la antigüedad.
Referente a los intereses adicionales hasta la fecha de egreso, señala que se calculan con el monto total del viejo régimen y las tasas de interés son fijadas por el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas a través del Fondo de Prestaciones Sociales de los organismos de la Administración Central, el cual elaboró el Programa de Lineamientos Generales para el Cálculo, que fueron utilizados en la elaboración del cálculo de las prestaciones sociales del hoy querellante.
En lo relativo al reclamo de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, deberá hacerse si fuera el caso con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, solicita a este Tribunal declare sin lugar la presente querella.
Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Con respecto a las diferencias alegadas por la querellante en cuanto a los resultados del régimen anterior y del régimen vigente en cuanto a los intereses acumulados, donde aduce que existen discrepancias en los intereses acumulados e intereses adicionales derivados de la simplificación de la fórmula para calcular el interés, el Tribunal observa que el querellante al simplificar la formula (sic) utilizada por el Ministerio de Educación y Deportes, a saber, ‘S = (1 + T) n/d – 1’, mediante la cual se obtiene el interés compuesto, es decir, la capitalización del interés simple o la acumulación al capital del interés a medida que vaya produciéndose, la convierte en una fórmula totalmente distinta a la aplicada por el organismo, es por ello que el querellante al momento de realizar los cálculos simplificando la fórmula utilizando la fórmula aplicada por el sector para calcular el interés acumulado en el anterior y nuevo régimen y el interés adicional, empleando para ello los mismos montos discriminados por la Administración, da como resultado una cifra distinta a la estimada por el Ministerio de Educación y Deportes, ya que, éste (sic) procedimiento concluye en la aplicación de una fórmula diferente, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto no tiene una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide.
Aunado a lo anterior, se observa que los cálculos realizados por el Ministerio, los cuales cursan a los folios once (11) al veintiuno (21) del expediente judicial, son correctos, pues éste no dejó de considerar la indemnización de antigüedad con sus correspondientes intereses acumulados reclamados por la actora, tanto en el régimen anterior como en el nuevo régimen.
Referente al doble descuento presuntamente hecho por la Administración por concepto de anticipos de fideicomisos en el régimen anterior, se desprende de los folios quince (15) y dieciséis (16) del expediente, Planilla de Cálculos de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, realizada por el Ministerio de Educación y Deportes, en la cual aparece reflejada en el rubro correspondiente al total de anticipos, que fue descontada la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), la cuál (sic) obedece al bono único de transferencia ordenado en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no genera interés alguno, por tanto, tal alegato debe ser desechado. Así se decide.
Respecto al alegato hecho por el actor sobre el descuento del anticipo de fideicomiso realizado por la Administración sin haberlo solicitado, este Juzgado observa que riela a los folios diecisiete (17) al veinte (20) del expediente, planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales en el nuevo régimen en la cuál (sic) se reflejan descuentos efectuados por concepto de anticipos de las prestaciones sociales en las fechas siguientes: julio del año 2000, marzo del año 2001 y febrero del año 2002; alegato que no fue contradicho en la oportunidad de la contestación de la querella, y siendo que no reposa en el expediente documento alguno que demuestre que el órgano querellado efectivamente pagó dicho anticipo e informó al actor del mencionado descuento, considera el Tribunal que el mencionado descuento fue hecho de manera ilegal, por tanto, el querellante tiene derecho al reintegro solicitado, de allí que se ordena el pago de la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 585.987,01). Así se decide.
En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que a la querellante se le concedió el beneficio de jubilación el 01 de Octubre de 2003, tal como se desprende de la Resolución Nº 03-12-01 de fecha 18 de septiembre del mismo año, la cual cursa a los folios cuatro (04) al seis (06) del expediente administrativo, y no fue sino hasta el 11 de enero del año 2006, según se evidenció del folio ciento diez (10) del expediente judicial, cuando recibió el pago de la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 47.141.046,54). En este sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior debe el Tribunal ordenar al Ministerio de Educación y Deportes, el pago de los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el monto total de las prestaciones que le corresponde al querellante, por el lapso comprendido entre el 01 de Octubre de 2003, fecha en la cual fue jubilado, hasta el 11 de enero del año 2006, fecha en la que recibió el pago de las prestaciones sociales; intereses no capitalizados, cuyo cálculo se realizará tomando en consideración la tasa de interés prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se declara.
Para determinar las cantidades ordenadas a pagar en la presente decisión debe el Tribunal ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo con un solo experto contable de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas y negrillas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- Del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del querellante:
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida, y a tales efectos se observa:
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2006, el abogado Stalin A. Rodríguez S., actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, apeló de la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Consta al folio ciento cinco (105) del expediente, auto de fecha 17 de septiembre de 2009, por el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se inició la relación de la causa, esto es 28 de marzo de 2008, hasta el 18 de abril de 2008, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron los quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo que, resultaría aplicable al caso bajo estudio, la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma establece que:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho, sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada. Así se decide.
3.- De la consulta:
Delimitado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, organismo que forma parte de la estructura del Poder Ejecutivo en el marco de Poder Público Nacional, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2006, en primera instancia, es contraria a la defensa de la Procuraduría General de la República, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del mencionado Decreto, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Siendo ello así, en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, reiteramos, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
En tal sentido, observa esta Corte que el querellante alegó haber trabajado desde el 1º de octubre de 1977 hasta el 1º de octubre de 2003, ejerciendo el último cargo como Docente IV/Director en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, fecha ésta en que el recurrente se le concedió el beneficio de jubilación y el Organismo querellado procedió a liquidarle las prestaciones sociales en fecha 16 de enero de 2006.
Por su parte, la representación judicial de Procuraduría General de la República, en su escrito contentivo de la contestación al recurso ejercido, negó, rechazó y contradijo, adeudar a la recurrente las cantidades por él señaladas.
En este orden de ideas, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Jorge Luis Mendoza Manzono, y “Respecto al alegato hecho por el actor sobre el descuento del anticipo de fideicomiso realizado por la Administración sin haberlo solicitado, este Juzgado observa que riela a los folios diecisiete (17) al veinte (20) del expediente, planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales en el nuevo régimen en la cuál (sic) se reflejan descuentos efectuados por concepto de anticipos de las prestaciones sociales en las fechas siguientes: julio del año 2000, marzo del año 2001 y febrero del año 2002; alegato que no fue contradicho en la oportunidad de la contestación de la querella, y siendo que no reposa en el expediente documento alguno que demuestre que el órgano querellado efectivamente pagó dicho anticipo e informó al actor del mencionado descuento, considera el Tribunal que el mencionado descuento fue hecho de manera ilegal, por tanto, el querellante tiene derecho al reintegro solicitado, de allí que se ordena el pago de la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 585.987,01) (…)”.
Ahora bien, corresponde a esta Corte efectuar el respectivo análisis a los fines de determinar la procedencia o no del reintegro a la querellante de la cantidad de Quinientos Ochenta y Cinco Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares con Un Céntimo (Bs. 585.987,01), por parte de la Administración.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional previo a determinar la procedencia o no del aludido monto, estima necesario hacer referencia al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de diferenciar los conceptos de anticipo de fideicomiso y anticipo de prestación de antigüedad.
Ello así, el artículo eiusdem en lo que se refiere al Fideicomiso expresa que “(…) La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa”. Asimismo el referido artículo señala que “(…) la entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses”. (Subrayado de esta Corte).
Por su parte, el citado artículo en cuanto al Anticipo de Prestación de Antigüedad prevé que “(…) el trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones de: a) la construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia, b) la liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad, c) las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital y d) los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior (…)”.
De las consideraciones antes expuestas y de la revisión de los cálculos de las prestaciones sociales efectuados por el entonces Ministerio de Educación y Deportes, los cuales rielan de los folios 18 al 21, se evidencia que en la columna relativa a “Anticipos Prestación”, el citado Ministerio descontó los siguientes montos:
- Bs. 145.176,22 el 13 de julio de 2000.
- Bs. 359.266,72 el 17 de marzo de 2001.
- Bs. 81.544,07 el 6 de febrero de 2002.
Al respecto, se observa que las cantidades antes señaladas, suman la cantidad de Quinientos Ochenta y Cinco Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares con Un Céntimo (Bs. 585.987,01), tal y como consta al folio 20 de la referida hoja de cálculo, que el Ministerio querellado, lo denomina “Anticipo de Fideicomiso”.
Siendo así, y dado que el propio Órgano querellado en sus hojas de cálculo, denomina el aludido concepto indistintamente como Anticipo de Prestación y Anticipo de Fideicomiso, asume esta Corte, que en virtud de la forma en que fueron descontados los montos en referencia, es decir, -en distintos meses-, se está en presencia de un “Anticipo de Prestación”, para lo cual se efectuará el análisis partiendo de este concepto.
Sobre el particular y de la revisión del respectivo expediente, esta Corte no evidencia la solicitud de la recurrente al citado Ministerio del referido anticipo, ni algún recibo que haga constar que tales montos fueron entregados, por lo que no existen suficientes pruebas que permitan corroborar que la parte actora haya recibido algún anticipo de sus prestaciones sociales.
Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que un requisito para la procedencia de los mencionados anticipos, radica precisamente en la petición que de manera expresa debió realizar el funcionario, razón por la cual, ante la ausencia de medios probatorios verificables y considerando que la negativa del querellante de haber recibido tales cantidades, configura un “hecho negativo”, el cual genera esencialmente que la carga de la prueba recaiga en la parte contraria, es por lo que resulta forzoso para esta Corte, confirmar lo decidido por el Juzgado a quo en cuanto a la orden dada a la Administración de reintegrar la cantidad de Quinientos Ochenta y Cinco Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares con Un Céntimo (Bs. 585.987,01), y realizar el recálculo de las prestaciones sociales del querellante y sus respectivos intereses incluyendo en el capital el mencionado monto descontado (Vid. Sentencia N° 2008-1960 de fecha 31 de octubre de 2008, caso: Ángel Ramón Hernández VS. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se decide.
Por otra parte, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Jorge Luis Mendoza Manzono, efectivamente adeudaba al recurrente los intereses moratorios por ésta reclamados, por lo que ordenó al ente recurrido “(…) el pago de los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el monto total de las prestaciones que le corresponde al querellante, por el lapso comprendido entre el 01 de Octubre de 2003, fecha en la cual fue jubilado, hasta el 11 de enero del año 2006, fecha en la que recibió el pago de las prestaciones sociales; intereses no capitalizados, cuyo cálculo se realizará tomando en consideración la tasa de interés prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Ahora bien, observa esta Corte que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 1º de octubre de 2003, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 16 de enero de 2006, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, siendo evidente para esta Órgano Jurisdiccional, que existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retardo en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 1º de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 16 de enero de 2006 (fecha en que, según los dichos de la recurrente, el Ministerio recurrido realizó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante. Así se decide.
Por virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta del fallo recurrido, esta Corte confirma la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Stalin Rodríguez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS MENDOZA MANZANO, titular de la cédula de identidad N° 5.248.532, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de diciembre de 2006, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para La Educación).
2.- DESISTIDA la apelación ejercida.
3.- PROCEDENTE la consulta del fallo dictado en fecha 6 de diciembre de 2006, por el Juzgado a quo.
4.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el referido fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

AJCD/5
Exp. N° AP42-R-2007-001350
En fecha __________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-_______.

La Secretaria Acc,