CARACAS, ( ) DE __________ DE 2009
Años 199° y 150°
En fecha 5 de noviembre de 2007 se recibió en Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1658-07 de fecha 10 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL DE JESÚS PERDOMO LINARES, portador de la cédula de identidad Nº 10.031.070, asistido por el abogado Henry José Suarez Briceño, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 91.636, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE DEPORTES (IAMD) adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de septiembre de 2007, por el abogado José Araujo Franco en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel de Jesús Perdomo Linares, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 20 de septiembre de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, en el entendido que una vez vencido el lapso de seis (06) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debe presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta.
El 10 de diciembre de 2007, el abogado José Araujo, ya identificado presentó diligencia mediante la cual solicitó a la corte se pronuncie sobre los conceptos solicitados y declare con lugar la apelación.
El 16 de enero de 2008, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 23 de ese mismo mes y año.
El 25 de enero de 2008, se fijó el día 16 de febrero 2008 para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 16 de julio de 2008, se registró el acta levantada con ocasión a la celebración del acto de informes orales en la presente causa, de igual forma se declaró Desierto el acto por la falta de comparecencia de las partes.
En esa misma fecha, se recibió del abogado José Araujo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Perdomo, diligencia mediante la cual consignó escrito de Informes.
En fecha 17 de julio de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 21 de ese mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.


Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto para mejor proveer mediante el cual requirió a la a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Rafael del Carvajal del Estado Trujillo, y al Instituto Municipal Autónomo del Deporte de dicho Municipio:
“[…] Ahora bien, esta Corte observa que de la revisión exhaustiva del expediente judicial no se desprende la naturaleza de la relación que sostuvo el querellante con el Instituto Municipal querellado, en el cargo “Instructor Deportivo”, razón por la cual no se puede determinar si la presente acción está regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública o la Ley Orgánica de Trabajo, asimismo de las actas que corren insertas en el expediente no se desprende tampoco las funciones del cargo, ni la manera de ingreso del ciudadano recurrente, razón por la cual resulta necesario que la Alcaldía del Municipio San Rafael del Carvajal del Estado Trujillo, y el Instituto Municipal Autónomo del Deporte de dicho Municipio, remita a esta Alzada la información que permita verificar la categoría del querellante dentro del Municipio.
Ello así, con base en las consideraciones expuestas y, dado el carácter de aplicación supletoria que tienen las normas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los juicios contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial, en virtud del reenvío expreso que en ese sentido efectúa el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Corte, reitera que en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del citado Código de Procedimiento Civil, estima necesario requerir a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Rafael del Carvajal del Estado Trujillo, y del Instituto Municipal Autónomo del Deporte de dicho Municipio, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, más un lapso de seis (6) días continuos que conceden como término de la distancia, remita a este Órgano Jurisdiccional lo siguiente: i) Documento que permita verificar la naturaleza del cargo ejercido por el querellante y las funciones del mismo, vale decir, Instructor Deportivo ii) así como cualquier documento que permita verificar el modo de ingresó del funcionario al Municipio querellado.
Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia numero 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar al ciudadano Manuel De Jesús Perdomo Linares, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que la información solicitada sea consignada por la parte querellada, podría -si así lo quisiera- la parte querellante impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide. […]”

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2008, se ordenó librar boleta de notificación a las partes así como al ciudadano Sindico Procurador del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el referido estado se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para que realice las notificaciones ordenadas.
El 6 de octubre de 2008 compareció el ciudadano César Betancourt, Alguacil de esta Corte, y consignó oficio de remisión de la comisión dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la DEM, el 2 de octubre de 2008.
En fecha 18 de marzo de 2009 se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 080-09 de fecha 22 de enero de 2009, emanado del Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2008. Asimismo, se dejó constancia que por cuanto las partes se encuentran notificadas de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de agosto de 2008, se dio inicio a los lapsos establecidos en el mismo, a los fines de que consignen la información solicitada en el referido auto.
El 16 de septiembre de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer de fecha 6 de agosto de 2008, y vencidos los lapsos establecidos en esta, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente. En esa misma fecha se pasó el expediente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado el 2 de marzo de 2006, por el ciudadano Manuel de Jesús Perdomo Linares, asistido por el abogado Henry José Suarez Briceño, ambos identificados en autos, contra la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
En fecha 20 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar el recurso interpuesto.
El 26 de septiembre de 2007, el apoderado judicial del querellante apeló de la referida decisión y mediante auto de fecha 3 de octubre del mismo año, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se conociera y resolviera el recurso de apelación ejercido. El cual fue recibido en fecha 5 de noviembre de 2007 anexo al Oficio Nº 1658-07 de fecha 10 de octubre de 2007.
El 8 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta (folio 79).
En fecha 10 de diciembre de 2007, el apoderado judicial del recurrente consignó diligencia solicitando a esta Corte se pronuncie en relación a los conceptos libelares solicitados.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal el 20 de septiembre de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por éste, remisión que, como se precisó, se produjo a través del Oficio Nº 1658-07 de fecha 10 de octubre de 2007, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 5 de noviembre de 2007.
Ello así, se aprecia que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 26 de septiembre de 2007, y el día 8 de noviembre de 2007, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2191, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, estableció lo siguiente:
“[…] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias N° 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide”. [Negrillas de esta Corte].
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que en fecha 26 de septiembre de 2007 la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y no fue sino hasta el 5 de noviembre de 2007, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esta Corte, después de un análisis de las actas del expediente evidencia una ausencia absoluta por parte de la Alcaldía querellada en el proceso de segunda instancia llevado ante esta Alzada, debido a la falta de notificación del auto dando cuenta de fecha 5 de noviembre de 2007, en consecuencia, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 8 de noviembre de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, repone la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- la NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 8 de noviembre de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK




Exp. Nº AP42-R-2007-001711
ASV/i.-

En fecha _______________ ( ) de__________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria Accidental.