EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000168
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 24 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 1.552 de fecha 9 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo como medida cautelar por los abogados Ramón Rojas Carrasquel y Daniel Rosales Cohen, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.679 y 71.174, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES AGUA CLARE, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1998, bajo el Nº 74, Tomo 83-A-Pro., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-L-G-06-00016 de fecha 10 de febrero de 2006, dictada por la Directora de Ingeniería Municipal del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 31 de octubre de 2007, por la abogada María Teresa Zubillaga, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la decisión del 10 de ese mismo mes y año, que declaró con lugar el presente recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-L-G-06-00016 de fecha 10 de febrero de 2006, emanado de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual anuló y a su vez señaló que “se mantienen en pleno vigor los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1.288 de fecha 9 de septiembre de 1998, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, en lo que respecta a la integración de las parcelas con número de Catastro 203/14-003 y 203/14-004, respectivamente, y su zonificación R9-A-C3 (Vivienda Multifamiliar con Comercio Comunal)”.
El 20 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara la apelación interpuesta.
El 25 de marzo de 2008, la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 7 de abril de 2008, los abogados Daniel Rosales y la abogada Nathalie Cohen, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.174 y 118.117, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Agua Clare, C.A, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 10 de abril de 2008, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Por auto de fecha 22 de abril de 2008, se ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas presentado por las partes y, se dejó constancia que el lapso para la oposición de las pruebas comenzaría a transcurrir a partir de esa fecha.
El 30 de junio de 2008, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, por cuanto se encontraba vencido el lapso de oposición a las pruebas.
El 21 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó auto, mediante el cual se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte recurrente, y a tal efecto expresó “En cuanto a las pruebas promovidas en el Capítulo II, del mencionado escrito de pruebas, que corren insertas a los folios uno (1) al once (11); diecinueve (19) al treinta y tres (33); treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39); noventa y cinco (95) al noventa y ocho (98); y trescientos cuarenta y cinco (345) al trescientos sesenta (360), las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de documentales que constan en actas, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho se refiere por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las mismas cursan en autos manténganse en el expediente”.
En esa misma fecha, el mencionado Tribunal dictó auto en el cual se pronunció sobre las pruebas de la parte recurrida, señalando “Respecto a las pruebas promovidas en el Capítulo I del mencionado escrito de pruebas, los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de documentales que constan en actas, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho se refiere por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Por cuanto las mismas cursan en autos manténganse en el expediente”.
El 26 de septiembre de 2008, la abogada Natalie Cohen, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Agua Clare, C.A, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para el acto de Informes.
El 2 de octubre de 2008, se fijó el acto de informes en forma oral para el día 28 de mayo de 2009, a las 11:40 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 18 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó escrito, en el cual solicitó medida de amparo cautelar, a los fines de que se “suspenda los efectos de la Resolución Nº RLG-06-00016 de fecha 10 de febrero de 2006, por medio de la cual la Directora de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio Nº 1288 de fecha 09 de septiembre de 1998 y ordenó la revocación de dicho acto que integró las parcelas con número de catastro No. 203/14-003 y 203/14-004” y por tal virtud, mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que se pronunciara con relación a la referida solicitud.
El 10 de diciembre de 2008, la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda presentó escrito de oposición a la medida cautelar de amparo solicitada anteriormente.
El 20 de enero de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 30 de marzo de 2009, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Agua Clare C.A., presentaron escrito, mediante el cual ratificaron la solicitud de medida cautelar.
El 27 de mayo de de 2009, se dictó auto mediante el cual, se difirió para el día miércoles primero (1º) de julio de 2009, a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), el acto de informes en forma oral en la presente causa.
El 1° de julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes recurrente y recurrida.
El 2 de julio de 2009, se dijo “Vistos”.
El 8 de julio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 9 de julio de 2009, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Agua Clare C.A., presentaron “escrito de contestación a los informes presentados por la representación del Municipio Chacao”.
El 27 de julio de 2009, la abogada Ilvania Martins inscrita en el Inpreabogado con el Nº 117.169, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda presentó diligencia a través de la cual solicitó no sea tomado en consideración el escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte recurrente el 9 de julio de 2009.


I
ANTECEDENTES

El 28 de abril de 2006, los abogados Ramón Rojas Carrasquel y Daniel Rosales Cohen, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Agua Clare, S.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo como medida cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-L-G-06-00016 de fecha 10 de febrero de 2006, emanado de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
El 17 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declaró procedente la pretensión de amparo cautelar, en consecuencia acordó suspender los efectos de la Resolución impugnada hasta tanto se decida el recurso de nulidad incoado, en virtud de tal declaratoria acordó abrir cuaderno separado.

Respecto del amparo cautelar decretado
Dada la declaratoria de procedencia del amparo cautelar decretada, los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentaron el 27 de junio de 2006, escrito de oposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de julio de 2006, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito en el cual solicitaron se tuviera como no presentado el escrito de oposición consignado por los apoderados judiciales de la parte recurrida, por cuanto a su decir, éstos carecían de legitimación para actuar en nombre de la Alcaldía.
El 10 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la oposición incoada por los apoderados judiciales de la parte recurrida, decisión de la cual la abogada María Teresa Zubillaga actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, recurrió en apelación el 11 de octubre de 2006, la cual fue oída en un solo efecto y por tal virtud fueron remitidas a esta instancia mediante Oficio N° 933 de fecha 19 de junio de 2007, las copias certificadas del cuaderno separado contentivo de la oposición ejercida contra la medida cautelar decretada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Agua Clare S.A., el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el día 2 de julio del precitado año al cual se le asignó el Nº AP42-R-2007-000969 de la nomenclatura interna de este Órgano Jurisdiccional y previa distribución de la causa correspondería conocer a quien suscribe el presente fallo.
Ahora bien, cabe destacar respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad, que el 6 de julio de 2006, el ciudadano Daniel Rosales Cohen en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Agua Clare, S.A., presentó diligencia mediante la cual presentó el respectivo cartel, a que alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto del 31 de julio de 2006, se abrió a pruebas la presente causa en virtud de encontrarse vencido el lapso para hacerse parte en el presente juicio.
En fechas 8 y 9 de agosto de 2006, la parte recurrida y recurrente presentaron escritos de promoción de pruebas, respectivamente.
El 22 de septiembre de 2006, la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2006, el Juzgado a quo declaró improcedente el referido escrito de oposición de pruebas y admitió las pruebas documentales promovidas por el recurrente.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2006, el Tribunal de primera instancia fijó el décimo día de despacho siguiente al de esa fecha, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
El 14 de diciembre de 2006, se llevó a cabo el acto de informes en forma oral y se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como también de la asistencia del Fiscal Décimo Sexto con competencia a nivel nacional en materia Contencioso Administrativo y Tributario.
El 8 de febrero de 2007, el Juzgado a quo dejó constancia del vencimiento de la segunda (2da.) Etapa de la relación de la causa y que procedería a dictar sentencia definitiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos a la fecha de emisión del presente auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
El 9 de abril de 2007, el referido Tribunal difirió dicho pronunciamiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de octubre de 2007, el Juzgado a quo dictó sentencia a través de la cual resolvió el fondo de la presente causa mediante la cual declaró con lugar el presente recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-L-G-06-00016 de fecha 10 de febrero de 2006, emanado de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual anuló, señalando a su vez que “se mantienen en pleno vigor los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1.288 de fecha 9 de septiembre de 1998, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, en lo que respecta a la integración de las parcelas con número de Catastro 203/14-003 y 203/14-004, respectivamente, y su zonificación R9-A-C3 (Vivienda Multifamiliar con Comercio Comunal)”.
El 31 de octubre de 2007, la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda presentó diligencia, mediante la cual apeló de la sentencia de fecha 10 de octubre de 2007 dictada por el aludido Tribunal.
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2007, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida el 31 de octubre de 2007 y, se ordenó remitir el expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

II
DEL RECURSO DE NULIDAD

El 28 de abril de 2008, los abogados Ramón Rojas y Daniel Rosales, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Agua Clare S.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-L-G-06-00016 de fecha 10 de febrero de 2006, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, a través del cual se declaró nulo el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1.288 de fecha 9 de septiembre de 1998, que autorizó la integración de las parcelas signadas con número de Catastro 203/14-003 y 203/14-004, con base en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se explanan:
En cuanto a los hechos señalaron:
Que el 9 de septiembre de 1998, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de1 Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante Oficio No. 0001288 aprobó la integración de dos parcelas identificadas con los números de Catastro 203-14-003 y 203-14-004, sobre las cuales están edificados dos inmuebles, el primero consistente en una casa con un área aproximada de construcción de cuatrocientos sesenta y nueve con quince metros cuadrados (469,15 mts.2), y el segundo, por un edificio con un área aproximada de construcción de quinientos ochenta metros cuadrados (580 mts.2). Que se establece como resultante la parcela número de catastro N° 203-14-003 con un área de mil cuarenta y nueve con quince metros cuadrados (1049,15 m2)
Que dicha integración fue solicitada por su mandante el 1° de septiembre de 1998, en su condición de propietaria de ambos inmuebles, la cual luego de haber sido acordada, fue debidamente protocolizada el día 16 de ese mismo mes y año, bajo el número 47, Tomo 19, Protocolo Primero.
Que fue el 24 de septiembre de 1998, mediante Oficio Nº 1260 que el Director de Catastro Municipal del Municipio Chacao, le manifiesta al Director de Ingeniería Municipal de esa misma entidad municipal, que resultaba contradictoria la integración de las citadas parcelas pues poseían diferente zonificación y existía en ese sentido una prohibición expresa en la Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General del Municipio Chacao, sugiriéndole se revisara la identificación catastral de dichos inmuebles a los fines de establecer si los mismos se correspondían con los que fueron integrados mediante Oficio Nº 1288, y que en caso de ser afirmativo, se le remitiera el estudio técnico que avalaba esa modificación parcelaria, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la mencionada Ordenanza.
Que el 9 de octubre de 1998 la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, abrió un procedimiento destinado a la revisión del acto de integración de las mencionadas parcelas para determinar su nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerarlo de ilegal ejecución al contrariar lo dispuesto en el artículo 37 de la Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcción en General del Municipio Chacao.
Que el 14 de octubre de 1999, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao en respuesta a la Comunicación Nº 1604 emanada de la empresa Inversiones Agua Clare S.A., le comunicó a los representantes legales de dicha sociedad mercantil, que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ordenanza de Zonificación de Campo Alegre y San Marino, el otorgamiento de la unión de parcelas solicitada por esa empresa era factible, y en virtud de ello, se aprobó la misma.
Que el 2 de julio de 2004, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao le dirigió una nueva comunicación a su mandante haciendo referencia a la problemática planteada respecto a la integración de las referidas parcelas, señalando que el proyecto presentado desarrolla un uso comercial sobre las mismas que invade las áreas de retiro.
Que el 9 de julio de 2004, solicitaron a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, la declaratoria de perención del procedimiento de revisión de Oficio iniciado el 9 de octubre de 1998, y que como consecuencia de ello, fuera declarado firme el acto mediante el cual se integraron dichas parcelas, dictado en fecha 9 de septiembre de 1998.
Que el 2 de septiembre de 2004, solicitaron la emisión de la constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales, a los fines de que su representada Inversiones Agua Clare S.A., pudiese ejercer su derecho de propiedad, y posteriormente el 9 de diciembre de 2005, su representada presentó un escrito ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao en el cual solicitó se resolviese la situación planteada, para así poder ejecutar las obras en referencia.
Que el 10 de febrero de 2006, la Administración Municipal mediante Resolución Nº 00016 declaró nulo el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1.288 de fecha 9 de septiembre de 1998, a través del cual se había autorizado la integración de las parcelas con número de Catastro 203/14-003 y 203/14-004, procediendo a revocar el mismo por contrariar lo establecido en los artículos 37 de la Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General, 39 de la Ordenanza de Zonificación de Campo Alegre y San Marino y 113 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, alegando que su contenido es de ilegal y de imposible ejecución.
Como fundamento del recurso, denunciaron la violación a su representada de los derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad y a la libertad económica, consagrados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recalcaron que se violó el principio de seguridad jurídica, por haber creado el acto que aprobó la integración de las parcelas distinguidas con los números de catastro 203-14-003 y 203-14-004, propiedad de su mandante, asignándole un nuevo número de catastro 203/14-003, derechos subjetivos a favor de su representada, de allí que la Administración Municipal no podía ordenar la revisión de oficio del acto dictado el 9 de septiembre de 1998, toda vez que dicha integración había sido inscrita en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda el 16 de septiembre de 1998.
Que a la Administración le estaba vedado realizar cualquier tipo de actividad inherente a su potestad de autotutela, puesto que su competencia se había agotado desde el momento en que el acto administrativo 1.288 del 9 de septiembre de 1998 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de1 Municipio Chacao del Estado Miranda, había sido registrado.
De modo pues que teniendo la empresa accionante autorización otorgada por la Dirección de Ingeniería Municipal, para integrar las parcelas de su propiedad, procedió a protocolizar el documento que materializó su voluntad de integrar las mismas, impidiéndole ahora la Administración mediante el acto impugnado, ejercer la actividad para la cual tiene destinada la parcela identificada con el número de catastro 203/14-003, que resultó de la integración de las parcelas distinguidas con los números de catastro 203-14-003 y 203-14-004, propiedad de su mandante.
Respecto a la violación del derecho de propiedad y libertad económica, apuntaron que “el acto impugnado vulnera de manera flagrante, grosera y directa el derecho de propiedad de [su] representada […] de disponer y hacer uso de la parcela integrada signada con el nuevo número de catastro 203-14-003, registrada en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo el Nº 47, Tomo 19 del Protocolo Primero en fecha 16 de Septiembre de 1998 por la Directora de Ingeniería Municipal”.
Adujeron que en el caso que su representada quisiera enajenar el inmueble “estaría colocando al adquirente de la parcela en referencia, en una situación de incertidumbre e inseguridad análoga a la que confronta actualmente [su] representada respecto de la Administración Municipal, […] pues no cabe duda que obtendría como respuesta de la Administración que la parcela en referencia no es tal, sino dos parcelas con zonificaciones y catastros diferentes, o tal vez parcelas unificadas”.
Señalaron que “Igualmente, esta situación tendría el mismo efecto respecto de [su] representada en lo concerniente a su intención de llevar a cabo el proyecto original multifamiliar y comercial en la referida parcela integrada, y que le permite la zonificación correspondiente, pues la actitud de la Administración Municipal se lo impide, en una primera fase negando la tramitación y obtención de los permisos respectivos y luego declarando la nulidad absoluta del acto que integró las parcelas, vulnerando así sus derechos inherentes a la propiedad, libertad económica y a la seguridad jurídica”.
Alegaron que el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta, dada la incompetencia manifiesta del funcionario que lo dictó y por incurrir la Administración en el vicio de usurpación de funciones, deviniendo de allí su ilegal ejecución, pues -según sus dichos- pretende ésta revertir la situación de las parcelas integradas a su estado original, mediante la revocatoria del acto de integración que impugnan.
Con base en lo expuesto solicitaron se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-L-G-06-00016 de fecha 10 de febrero de 2006, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1288 de fecha 9 de septiembre de 1998, dejando sin efecto la integración de las referidas parcelas.

III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 10 de enero de 2007, el abogado Daniel Caballero Osuna, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sexto a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo Tributario, presentó ante el Juzgado a quo escrito de opinión, en el cual expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “En primer lugar, observa es[a] Representación Fiscal que una vez realizado el análisis de las actas que conforman el presente expediente se ha podido evidenciar que tal y como lo señalaron los representantes de la sociedad mercantil recurrente, Inversiones Agua Clare, S.A., en fecha 10 de febrero de 2006 la Directora de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda procedió a revocar el acto administrativo que acordó la integración de parcelas por ellos solicitadas”.
Que “[…] tal revocatoria del acto administrativo favorable a los intereses de la parte recurrente, se produjo luego de que el representante de Inversiones Agua Clare, S.A., declarara mediante documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, la integración de las parcelas mencionadas”.
Que “tal y como lo han sostenido los representantes de la recurrente, ha [sic] criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la Ley de Registro Público no habilita a la Administración a ejercer potestades de autotutela frente a un registro ya consumado, ni siquiera bajo el argumento de que el acto registral esté viciado de nulidad absoluta pues ello exclusivamente compete a los tribunales ordinarios”.
Citó la sentencia N° 00600 del 10 de abril de 2002 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, y estimó que la posibilidad de que la Administración revocara el acto administrativo en ejercicio de su potestad de autotutela se agotó en el momento en que la recurrente materializó el registro de la parcela integrada ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.
Que “en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, una vez que se produjo el mencionado registro, correspondía únicamente a la jurisdicción ordinaria mediante sentencia definitivamente firme declarar la nulidad del acto administrativo, toda vez que el Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que eso dispone la Ley de Registro Público y siendo que resulta contrario a toda lógica jurídica el hecho de que pueda existir un asiento registral válido desde el punto de vista técnico jurídico, que tenga fundamento en un acto administrativo declarado nulo y revocado posteriormente por la Administración en ejercicio de su potestad de autotutela. Es decir, aceptar que la Administración puede modificar el contenido del acto o incluso revocarlo una vez que este ha sido registrado, invadiendo de esta manera, según ha reconocido el Tribunal Supremo de Justicia, la esfera de atribuciones correspondientes al Poder Judicial, resulta contradictorio y ajena a la lógica jurídica”.
Que “[…] resulta evidente para es[a] Representación Fiscal que la Dirección de Ingeniería Municipal no podía ya, en ejercicio de su potestad de autotutela, revocar el acto administrativo que integró las parcelas, por ser en este estadio los tribunales ordinarios los competentes para tal fin, razón por la que tal revocatoria debe considerarse realizada en usurpación de funciones y por tanto adolece de nulidad absoluta”.
En consecuencia, a criterio de esa representación fiscal, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido debe ser declarado con lugar.

IV
DE LA DECISIÓN APELADA

El 10 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:
“La pretensión de la empresa recurrente, está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-L-G-06-00016 de fecha 10 de febrero de 2006, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1288 de fecha 9 de septiembre de 1998, dejando sin efecto la integración de las referidas parcelas.
Denuncian la supuesta violación a su representada de los derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad y a la libertad económica, consagrados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la existencia en el acto recurrido del vicio de incompetencia manifiesta de la autoridad que lo dictó, por haber usurpado funciones que no le corresponden, señalando al efecto, que dicho funcionario no podía revisar su propio acto por haber sido protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, motivo por el cual, en el supuesto de que éste considerase que dicho acto se encontraba viciado de nulidad, debió haberlo impugnado su registro ejerciendo ante la jurisdicción ordinaria la acción correspondiente.
En lo que respecta al vicio de incompetencia que alega la parte actora vicia el acto administrativo recurrido de nulidad, este Tribunal observa:
La Administración Pública en todos sus niveles goza, en ejercicio de su actividad, de distintas potestades entre éstas, la de ‘Autotutela’, cuya manifestación más importante se encuentra en la facultad revocatoria, por medio de la cual puede extinguir sus propios actos en sede administrativa. Ahora bien, atendiendo a su terminología y dentro del contexto de la actividad administrativa ‘revocar’ significa dejar sin efecto un acto anterior (hacerlo desaparecer de la vida jurídica), bien por razones de ilegalidad, como por razones de mérito: oportunidad o conveniencia con el interés público. (Cfr. MEIER, Enrique: ‘Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo’. Caracas, Editorial Jurídica Alva, 2001, pag. 97), constituye pues por excelencia, uno de los medios o formas de extinción del acto administrativo, que encuentra limitaciones, entre otros motivos, por el surgimiento o creación por parte de la Administración de derechos subjetivos en cabeza de los particulares, que siempre deben ser respetados.
En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una de estas limitaciones, por cuanto se observa que la sociedad mercantil Inversiones Agua Clare, S.A., una vez notificada del Oficio Nº 1288 de fecha 9 de septiembre de 1998, mediante el cual la Administración Municipal le notificó la aprobación de la solicitud de integración de las parcelas Nº de Catastro 203-14-003 y 203-14-004, que fue revocado a través del acto administrativo que hoy se recurre, procedió de conformidad con la legislación que regula la materia a protocolizar el documento de integración de las parcelas de su propiedad, según se evidencia de copia certificada que produjo con el escrito del recurso, cursante a los folios 35 al 40, ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 19 del Protocolo Primero de fecha 16 de septiembre de 1998.
Ahora bien, el ejercicio de la potestad revocatoria de la Administración no está previsto en la Ley de Registro Público, por ello, frente a un acto de registro ya consumado, la competencia para anular el mismo le está exclusivamente atribuida a la jurisdicción ordinaria. Por ello, jurisprudencialmente se ha venido estableciendo que sólo a través de un juicio contradictorio ante la jurisdicción ordinaria, puede plantearse la nulidad de un asiento registral a los fines de enervar sus efectos. De lo expuesto se colige, que en el caso que aquí se ventila, resulta manifiestamente incompetente el órgano que dictó el acto administrativo para declarar su nulidad, o inhibir los efectos jurídicos del mismo, manteniendo por ende éste su firmeza y eficacia, hasta tanto una autoridad judicial establezca lo contrario.
Lo expuesto en el párrafo precedente, está del todo conteste con el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00600 del 10 de abril de 2002, Expediente Nº 10442, Caso: Consuelo Arévalo de Bocache, en la cual dejó establecido lo siguiente:
‘Ahora bien, ¿cómo armonizar lo expuesto con la potestad de autotutela de la Administración y de su potestad anulatoria, ejercitable en cualquier tiempo cuando se advierten vicios de nulidad absoluta en determinado acto por ella dictado?.
La respuesta para la Sala se presenta como lógica, a saber: tal ejercicio si bien es un principio del derecho administrativo, reconocido expresamente en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y ampliamente desarrollado y confirmado por nuestra jurisprudencia, sin embargo no es absoluto o dogmático, en tanto que si bien la Ley mencionada enmarca los preceptos y principios generales, fundamentalmente adjetivos, sobre los cuales debe discurrir el desarrollo de la actividad administrativa, en especial, en aquellas actuaciones que han de expresar manifestaciones de voluntad de la Administración que la vinculen con los ciudadanos (administrados), así como las garantías y derechos que tienen éstos últimos frente a la misma; no obstante, dicha Ley no priva sobre lo dispuesto en los textos normativos específicos que informan determinada materia, razón por la cual esa potestad de autotutela debe discurrir sustentada en los lineamientos resultantes de la concordada y armónica inteligencia de los presupuestos de la Ley especial (Ley de Registro Público en nuestro caso) y los de la Ley General (léase, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); pero además debe forzosamente atender al contexto que enmarque al caso concreto.
Así, en nuestro caso, tal como se ha observado en el desarrollo de esta decisión, es la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la que establece que la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, aplicable a nuestro caso (artículo 53 en las leyes de 1993 y 1999, y 41 de la vigente Ley de 2001). Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando ex profeso no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es criterio de esta Sala que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere que ‘…los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos sólo podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme’, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria’.

Criterio éste que fue ratificado en Sentencia Nº 06475 de fecha 7 de diciembre de 2005, Expediente Nº 2005-5419, en la cual se señala:
‘Así, como quiera que el asunto dentro del cual se ha planteado la regulación de competencia involucra la nulidad de un asiento registral, es menester hacer unas breves consideraciones sobre las notables diferencias que existen entre el recurso de nulidad de un acto administrativo y la acción incoada en la presente causa.
Se trata en ambos casos, de mecanismos procesales disponibles en vía judicial, para los particulares que pretendan lograr un pronunciamiento mediante el cual se excluya de la esfera jurídica, en todo o en parte, un acto (o sus efectos), en cuya formación ha participado un funcionario público. Sin embargo, los asuntos controvertidos en uno y otro caso, deben ser dilucidados por órganos jurisdiccionales distintos. En efecto, corresponde a los tribunales de lo contencioso-administrativo pronunciarse sobre la validez y/o existencia de los actos dictados por la Administración Pública en general, pero por lo que concierne a las actuaciones realizadas por el Registrador, el pronunciamiento respectivo está atribuido a los tribunales ordinarios, y ello por cuanto a juicio de esta Sala, este funcionario sólo participa en la formación de los asientos registrales ofreciendo certeza en la cadena traslativa de la propiedad (en materia de derecho registral relativo a los bienes), y garantizando con ello el cumplimiento del principio del tracto sucesivo; más la actividad que le es propia, dirigida a efectuar las inscripciones correspondientes en los libros de registro, no se exterioriza a través de actos administrativos propiamente dichos. A lo antes señalado, debe agregarse que dicha labor tiene incidencia directa en la esfera privada de los particulares, por lo que salvo lo dispuesto en normativa contenida en el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado (Decreto No. 1.554 del 13 de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial No. 5.556 Extraordinario de la misma fecha) y otras leyes, en el análisis sobre la nulidad de las referidas inscripciones se encuentran involucradas normas de derecho privado.
Así ha quedado expresado por esta Sala Político-Administrativa en anteriores oportunidades, al pronunciarse, entre otros aspectos, sobre la función calificadora del Registrador, los supuestos de negativa de registro y la naturaleza de las actuaciones del mencionado funcionario:
‘... a lo que refería la Ley de 1978 en sus artículos 11 al 11-D (artículos 11 al 15 de la ley de 1993 y de la Ley de 1999, y en la vigente Ley en su artículo 39), está directa y exclusivamente vinculado a un instrumento o documento cuyo registro se pretende, respecto al cual ha operado una negativa, y no en cuanto a uno ya registrado. Por lo que en criterio de esta Sala, el supuesto se reduce a la negativa de un registro, y no incluye al registro ya materializado, respecto al cual los medios de impugnación sólo son por ante la jurisdicción ordinaria.
La Ley especial de la materia no establece recurso alguno en vía administrativa (léase reconsideración y jerárquico) contra el acto que registra, por el contrario, como se ha expresado, lo que se establece es que en su contra sólo procede impugnación por ante los tribunales ordinarios. Bajo el mismo criterio, entonces, ni el Registrador ni el Ministro tienen potestad anulatoria contra los asientos ya materializados. Es decir, la Ley de Registro Público no los habilita a ejercer potestades de autotutela frente a un registro ya consumado, ni siquiera bajo el argumento de que el acto registral esté viciado de nulidad absoluta. Ello exclusivamente compete a los tribunales ordinarios.
En suma, el legislador revistió al acto de registro de una consistente fuerza jurídica, de manera tal que consideró que una vez efectuado, la contrariedad con el derecho del mismo sólo puede ser atacada por ante la jurisdicción ordinaria y exclusivamente por la persona que se considere lesionada por dicha inscripción.
Lo expresado queda confirmado de los antecedentes jurisprudenciales de esta Sala sobre la materia a los cuales ya se ha hecho referencia, de donde se desprende que la participación del Ministro es conforme a derecho, sólo cuando previamente existe negativa de registro por parte del Registrador y el interesado de la inscripción (quien la solicita) ataca dicha negativa, según con lo establecido del artículo 11 al 11-D de la Ley de Registro Público de 1978 (artículo 39 de la vigente Ley de 2001).
Ahora, como puede observarse, por virtud de la Ley especial en los casos de negativa por parte del Registrador queda -potencialmente- abierta una vía de típica sustancia administrativa (que se concreta si el interesado a quien se le negó el registro ejerce en tiempo hábil los recursos que la propia Ley establece) que, más que habilitar, obliga la participación del Ministro, quien entonces al conocer y tener que decidir sobre la referida negativa del Registrador, ejerce una actividad administrativa en función de la cual puede tomar dos diferentes decisiones autorizadas -al menos en abstracto- por la Ley, cuales son: confirmar la negativa o, por el contrario, no apegarse a ella, en cuyo caso ordena que se registre.
Lo inmediatamente referido, permite a esta Sala a su vez afirmar, que debe separarse lo que es la orden a registrar emanada del máximo jerarca, respecto a lo que es el asiento ya materializado. Si bien están íntimamente ligados, en tanto que la orden debiera forzosamente traer como consecuencia que de manera inmediata el Registrador proceda a registrar, las consecuencias jurídicas que el ordenamiento le irroga en cuanto a su carácter e impugnabilidad, son distintas. Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política del patrimonio inmobiliario, sin embargo no puede ubicarse en la categoría de los actos administrativos, sino que, por el contrario, proyectándose por excelencia en la esfera jurídico privada, su ámbito es el mundo de los particulares, donde la Administración sólo participa a fin de brindar las garantías apuntadas. Ello se confirma por dos circunstancias preclaras: 1) son normas de derecho privado, fundamentalmente las dispuestas en el Código Civil (sin perjuicio de las establecidas en la Ley de Registro Público y otras leyes) las que por antonomasia regulan y orientan a la Institución de Registro Público; y 2) de las propias Leyes de Registro Público que ampliamente aquí se han analizado –como supra se apuntó- queda establecido que la impugnabilidad de los asientos registrales está bajo la égida de los tribunales ordinarios.
(…)
Por tanto, en razón de lo antes expuesto, se impone a esta Máxima Instancia declarar que el conocimiento del asunto controvertido, corresponde a los tribunales ordinarios de primera instancia, a los cuales deberán remitirse las actuaciones realizadas en el caso de autos, a los fines de dar curso a la presente causa pronunciándose, en primer lugar, sobre la admisión de la demanda. Así se decide’ (Subrayado y resaltado de este Tribunal)’
En el caso sub examine, es evidente que la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, usurpó funciones propias del poder judicial, pues frente a un acto de registro consumado, no le estaba permitido a ésta examinar la legalidad del mismo, por corresponderle en forma exclusiva y excluyente tal potestad al poder judicial, configurándose de esta forma el vicio de usurpación de funciones, el cual, conforme a la doctrina más calificada (García de Enterría y Tomas Fernández, en su curso de Derecho Administrativo), configura una de las modalidades de incompetencia del titular del órgano prevista en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional y el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se anula la Resolución Nº R-L-G-06-00016 de fecha 10 de febrero de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1288 de fecha 9 de septiembre de 1998, por medio del cual a su vez la Administración Municipal le notificó a la empresa recurrente la aprobación de la solicitud de integración de las parcelas Nº de Catastro 203-14-003 y 203-14-004. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo como medida cautelar, por los abogados RAMÓN ROJAS CARRASQUEL Y DANIEL ROSALES COHEN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.68.679 y 71.174, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES AGUA CLARE, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1998, bajo el Nº 74, Tomo 83-A-Pro., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-L-G-06-00016 de fecha 10 de febrero de 2006, emanado de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual se anula.
SEGUNDO: Se mantienen en pleno vigor los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1.288 de fecha 9 de septiembre de 1998, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, en lo que respecta a la integración de las parcelas con número de Catastro 203/14-003 y 203/14-004, respectivamente, y su zonificación R9-A-C3 (Vivienda Multifamiliar con Comercio Comunal)” (Paréntesis de la sentencia).

V
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 25 de marzo de 2008, los representantes judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentaron escrito de fundamentación de la apelación en el cual señalaron lo siguiente:
Que la sentencia apelada es nula por estar incursa en el vicio de silencio de prueba, por no cumplir lo dispuesto en los artículos 12, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no analizó las “actas contentivas del expediente administrativo del caso, ya que no se tomó en cuenta en la decisión los elementos de convicción que a favor de [su] representado, se desprendían del mismo, omitiendo pronunciamiento sobre todos los aspectos señalados por es[a] representación”.
Indicó que existen pruebas documentales contenidas en los antecedentes administrativos de las cuales, según sus dichos, se desprende “[…] una serie de circunstancias de hecho que favorecen al Municipio y que no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de la causa, lo que constituye una violación del deber de probidad de los jueces. Por lo cual, ese proceder debe ser declarado en la incursión del a quo, en el vicio de ‘silencio de prueba’”.
Que “[…] se observa que el Oficio N° 1260, de fecha 24 de septiembre de 1998, emanado de Catastro Municipal dirigido a la Dirección de Ingeniería Municipal, mediante el cual se informa que, de conformidad con el Plano de Zonificación anexo a la Ordenanza de Campo Alegre y San Marino, dichas parcelas ‘detentan zonificaciones diferentes: La primera V4-2 y la segunda R9A-C3’. En tal sentido, se señala que ‘luce contradictorio la integración de dos parcelas con zonificaciones diferentes’, lo cual es además contrario a la Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General (Folio 11)”.
Que “Dicho documento fue promovido con el objeto de comprobar que, desde un inicio se concibió como presuntamente ilegal tal integración de parcelas, por ser totalmente contraria a derecho ya que la Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General vigente en el Municipio Chacao lo prohíbe expresamente. Además, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística prohíbe expresamente los cambios de zonificación aislada, considerándolos como nulos de nulidad absoluta”.
Que “[…] también fue promovido el Oficio N° 000547, de fecha 19 de mayo de 1999, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal mediante el cual se le da respuesta a ‘la Consulta Preliminar de Variables Urbanas Fundamentales al proyecto urbanístico que aspira desarrollar la empresa que usted representa’. En tal sentido, se le informa que la zonificación de la parcela es ‘R9A-C3 (Vivienda Multifamiliar con Comercio), normada por el artículo 4 de la Ordenanza Especial de Zonificación de la Urbanización Campo Alegre y San Marino” (folios 12 al 14 del expediente administrativo)”.
Que “De tal documento se puso en evidencia la ilegalidad de la decisión de integración de parcelas al haberse (además de integrarse dos parcelas con diferentes zonificaciones), incurrido en un error al señalarle supuesta nueva zonificación de la parcela de conformidad con la Ordenanza Especial de Zonificación de la Urbanización Campo Alegre y San Marino, no obstante anteriormente le había señalado que dicha integración había sido aprobada en el Oficio de fecha 09 de septiembre de 1998, que había sido ‘de conformidad con la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción Chacao como R9A-C3’. Es de destacar que la Ordenanza Especial de Zonificación de la Urbanización Campo Alegre y San Marino no prevé dicha zonificación, por lo cual la aprobación fue de conformidad con una Ordenanza que no se aplica al caso en concreto”.
Que igualmente hicieron valer “el Oficio N° 000106, de fecha 13 de marzo de 2003, mediante el cual la Dirección de Ingeniería Municipal autorizó la demolición del inmueble en referencia, siempre y cuando se cumplan las condiciones señaladas en dicha decisión y haciéndose la salvedad expresa de que ‘la autorización de esta demolición no prejuzga sobre el resultado a que puede conducir el procedimiento administrativo abierto en fecha 09-10-98 relativo a la revisión del acto contenido en el Oficio N° 1268 de fecha 09-09-98 que consideró procedente la integración de las parcelas indicadas y del cual fue notificada la Empresa mediante Cartel publicado en el diario El Universal en fecha 30-08-02, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (folios 18 y 19 del expediente administrativo)”.
Que “Ello fue promovido en primera instancia con el fin de probar que, no obstante la autorización dada al particular para demoler el inmueble -ya que la Dirección de Ingeniería Municipal no tenía otra posibilidad de otorgar la demolición por ser actuaciones separadas y distintas- se le indicó que esta decisión no prejuzga, ni tiene relación alguna con el procedimiento administrativo de revisión de oficio de la integración de parcelas (folios 18 y 19). Es decir, la Dirección de Ingeniería Municipal le indicó que, la precitada aprobación, en nada se vincula con la revisión de oficio de la integración de parcelas, por lo que no podría entenderse bajo ningún concepto que esa Dirección estuviese ratificando la aprobación de dicha integración”.
Que “[…] del cúmulo de documentos antes mencionados, y que fueron obviados en su totalidad por el juzgador, es evidente que las parcelas en referencia eran imposible de integrar toda vez que tenían asignado, de conformidad con el plano anexo a la Ordenanza, la zonificación V4-2 y R9A-C3, ya que las normas urbanísticas los impiden por constituir un cambio de zonificación aislado, lo cual es nulo de nulidad absoluta -de conformidad con la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística- y, por ende, era necesario que la Dirección de Ingeniería Municipal revocara el acto, en razón de lo cual resultaba obvio que ese órgano municipal sí tenía competencia para actuar, tal y como lo hizo”.
Denunciaron que la sentencia recurrida se encuentra inficionada del vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley, ya que, “En el presente caso, es evidente el error en que incurrió el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al dictar la sentencia de fondo, toda vez que interpretó erradamente los efectos registrales de un documento y, por ende, los límites a la potestad de autotutela y la potestad revocatoria”.
En ese sentido agregaron que “En primer lugar, el error en que incurrió el aquo, deviene de la equivocada interpretación del artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notarías, según el cual ‘la inscripción no convalida los actas [sic] o negocias [sic] jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”.
Que “En el presente caso, el juez erró en la interpretación de dicha norma, toda vez que si bien el hecho que se registre un documento conlleva a que éste goce de fe pública (lo que tan solo implica que el registrador certifique su contenido, la fecha de su inscripción y las firmas de los otorgantes) y que el mismo sea oponible frente a terceros; sin embargo, ello en momento alguno significa que el registro certifique la legalidad del contenido del documento”.
Que en virtud de ello deviene “el falso supuesto en que incurrió el sentenciador, ya que el sentenciador consideró que la protocolización de un documento conlleva o certifica la legalidad del acto; empero, hemos de insistir que de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notarías es solamente su oponibilidad frente a terceros. Por ende, mal podía sostenerse que la Dirección de Ingeniería Municipal perdió competencia para conocer del presente caso”.
Que “[…] mal podía dejarse con efectos el acto que reconoció la integración de parcelas, toda vez que éste era nulo de nulidad absoluta, ya que mediante dicho acto administrativo se había realizado un cambio de zonificación aislada. Ello es así, ya que inicialmente las parcelas tenían cada una asignada una determinada zonificación de conformidad con la Ordenanza aplicables a cada una y, mediante el Oficio N° 1288, de fecha 09 de septiembre de 1998, se modifica la zonificación de la parcela número de Catastro 203/14-003 propiedad de la empresa recurrente, al asignarle únicamente la zonificación R9A-C3, es decir, Vivienda Multifamiliar con Comercio de conformidad con la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, cuando real y naturalmente su zonificación de conformidad con la Ordenanza de Zonificación de Campo Alegre y San Marino es V4-4, es decir, vivienda multifamiliar”.
Que “El reconocimiento de la zonificación R9A-C3, es decir, Vivienda Multifamiliar con Comercio Comunal de conformidad con la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao a la porción de la parcela que le corresponde la otra zonificación, implica no sólo un cambio de zonificación aislada, es decir, un cambio total de todas las variables urbanas fundamentales que tenía asignadas anteriormente, siendo que la zonificación R9A-C3 tiene mayores volúmenes y porcentajes de construcción, ubicación, altura y retiros que la zonificación V4-2, lo que conlleva una densificación abrupta de esa zona” (Resaltado del escrito).
Consideraron que lo descrito supra “[…] es contrario al numeral 1 del artículo 46 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y al artículo 113 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística los cuales prohíben los cambios de zonificación aislada, al punto tal que se consideran nulos de nulidad absoluta. Por tanto, ciudadanos jueces mal podía la Dirección de Ingeniería Municipal reconocer los efectos de ese cambio de zonificación aislada”.
Que “[…] siendo un acto ilegal, y de conformidad con el principio de paralelismo de las formas, tal y como lo alegams [sic] en primera instancia, le correspondía a la Dirección de Ingeniería Municipal -al haber sido la misma autoridad quien acordó la integración- declarar la nulidad de esa integración”.
Que “[…] se hizo saber al juez en primera instancia, la potestad de autotutela se puede ejercer en cualquier momento, siempre que no se atenten contra los derechos subjetivos de los particulares. Así, el único límite que tiene esa potestad, son los derechos subjetivos reconocidos por la Administración Pública. Sin embargo, es de resaltar que cuando un acto es nulo de nulidad absoluta, dicho acto nunca reconoció o creó derechos a favor del particular”.
Que “ello fue justamente lo que había acontecido en el caso sometido al estudio del aquo y, sin embargo, éste erró. Al tener ante sus ojos un acto que era nulo de nulidad absoluta, que había sido registrado, éste continuaba siendo ilegal y por tanto no podía surtir efectos. Así, le correspondía a la Dirección de Ingeniería Municipal reconocer su nulidad, para que después fuese un juez ordinario el que declarare la nulidad del documento”.
Que “[…] una cosa es el documento registrado y, otra cosa es el acto de integración parcelaria emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal. En efecto, si se quiere impugnar el asiento registral el competente para declarar su nulidad era el juez ordinario, de conformidad con la Ley de Registro y Notarías”.
Que “[…] al haberse errado en la interpretación del artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notarías, consecuencialmente el juez aquo erró sobre la interpretación de la potestad de autotutela, porque le correspondía primero conocer a la Dirección de Ingeniería Municipal la nulidad del acto por constituir un cambio de zonificación aislada y ejercer de esa forma su potestad de autotutela, y posteriormente, conocer al juez ordinario sobre la impugnación del asiento registral, ya que el acto administrativo es el fundamento del documento registrado y por tanto, su asiento”.
Por último solicitaron se declare con lugar la apelación formulada por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2007 mediante la cual el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la sociedad mercantil Inversiones Agua Clare, S.A., contra dicho Municipio.

VI
DE LA CONTESTACIÓN A LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 7 de abril de 2008, los abogados Daniel Rosales Cohen y Nathalie Cohen Arnstein, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Agua Clare, C.A., presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegaron “como argumento fundamental para incoar la presente causa la incompetencia manifiesta de la autoridad que dictó el acto administrativo de fecha diez (10) de febrero de 2006, por haber usurpado funciones que no le correspondían, invadiendo de esta forma la esfera de competencia que la Constitución Nacional le atribuye a otro órgano del Poder Público, pues la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao no podía revisar su propio acto con posterioridad a la protocolización del mismo por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, motivo por el cual, en el supuesto de que éste considerase que dicho acto se encontraba viciado de nulidad absoluta, debió haber impugnado su registro ejerciendo la acción correspondiente por ante la jurisdicción ordinaria”.
Que “desde el momento en que [su] representada procedió a registrar en la oficina de registro subalterna correspondiente la parcela integrada con fundamento en la decisión de fecha 09 de septiembre de 1998, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao, la Administración Municipal perdió competencia para volver sobre sus pasos y revisar dicho acto. Pues insisti[eron] de considerar que el mismo adolecía supuestamente de vicios de nulidad ha debido impugnar el registro ejerciendo el recurso correspondiente ante la jurisdicción ordinaria, ya que sólo el Juez competente puede declarar la nulidad del registro de integración de parcelas el cual goza de efectos erga omnes”.
Que “la médula del asunto aquí debatido es si la administración podía ejercer su potestad de autotutela en el momento en que lo hizo, cuando ya se había registrado el acto administrativo dictado a favor de [su] representada, contentivo de la integración de las parcelas identificadas inicialmente con los números de catastro 203/14-003 y 203/14-004 en una sola porción de terreno y luego proceder a revocarlo por considerar que dicho acto estaba viciado de nulidad absoluta a través del acto administrativo objeto de impugnación”.
Que “[…] el objeto del debate no es la legalidad o no del acto objeto de impugnación, a saber del acto que revocó la integración de las parcelas previamente identificadas, sino la incompetencia manifiesta y grosera de dicha autoridad para revocar un acto administrativo que había salido de la esfera de su competencia, al ser protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha nueve (09) de septiembre de 1998, correspondiéndole por tanto a la Jurisdicción Civil el conocimiento de la legalidad o no de dicho asiento, tal como ha sido reiterado a lo largo de éste juicio, criterio abalado por el Ministerio Público y por el Juez”.
Que “no se trata de si el Juez valoró o no las pruebas o si hubo una errada interpretación del artículo 41 de la Ley de Registro Público, tal como lo alega la apelante, pues lo que está en juego es un asunto de Orden Público, esto es, la competencia de la autoridad municipal de la que emanó el acto administrativo impugnado producto del ejercicio de la potestad de autotutela de manera extemporánea”.
Que “El Juzgador acertadamente se apoyó en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de fecha diez (10) de abril de 2002, identificada con el Nro. 00600, expediente Nro. 10.442, en la cual se sostuvo que si bien la administración tiene potestad anulatoria cuando advierte vicios de nulidad absoluta ello no es un principio absoluto dogmático sino que está limitado en los textos normativos específicos que informen determinada materia, en este caso la Ley de Registro Público y al efecto señala que es esa ley la que establece que en todo caso la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico solo es impugnable ante la Jurisdicción Ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos”.
Que “[…] asombra enormemente que las representantes legales de la administración municipal fundamentasen su apelación alegando que ‘correspondía a la Dirección de Ingeniería Municipal reconocer su nulidad para que después fuese un juez ordinario el que declarare la nulidad del documento’, estableciendo de esta manera un procedimiento que no está legalmente establecido dado que la ley especial, esto es la Ley de Registro Público no establece recurso alguno contra el acto que registra, pues por el contrario en su contra solo procede impugnación por ante los tribunales ordinarios. En consecuencia este cuerpo normativo no habilita a ejercer potestades de autotutela frente a un acto registrado ya consumado ni siquiera bajo el argumento de que el acto registral está viciado de nulidad absoluta […]”.
Finalmente solicitaron se declare sin lugar la apelación ejercida por los representantes de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y en consecuencia sea ratificada la sentencia dictada el 9 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución N° R-LG-06-00016 de fecha 10 de febrero de 2006.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia
Antes de emitir un pronunciamiento respecto del presente recurso de apelación, interpuesto el 31 de octubre de 2007 por la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 10 de ese mismo mes y año, que declaró con lugar el presente recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-L-G-06-00016 de fecha 10 de febrero de 2006, emanado de la aludida Alcaldía, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer del mismo, y al respecto observa lo siguiente:
En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, así como, la reiterada jurisprudencia ha determinado el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, cabe destacar que en sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), se dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “[…] 4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales […]”. Con base en lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se decide.

Del recurso de apelación
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso de apelación, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse y a tal efecto observa:
Que el presente recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión proferida el 10 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-L-G-06-00016 de fecha 10 de febrero de 2006, emanado de la aludida Alcaldía y en consecuencia señaló que “se mantienen en pleno vigor los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1.288 de fecha 9 de septiembre de 1998, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, en lo que respecta a la integración de las parcelas con número de Catastro 203/14-003 y 203/14-004, respectivamente, y su zonificación R9-A-C3 (Vivienda Multifamiliar con Comercio Comunal)”.
Que el fundamento del Juzgado a quo, para declarar con lugar el recurso bajo análisis fue el siguiente: “…es evidente que la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, usurpó funciones propias del poder judicial, pues frente a un acto de registro consumado, no le estaba permitido a ésta examinar la legalidad del mismo, por corresponderle en forma exclusiva y excluyente tal potestad al poder judicial, configurándose de esta forma el vicio de usurpación de funciones, el cual […] configura una de las modalidades de incompetencia del titular del órgano prevista en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Ante tal decisión, los apoderados judiciales del Municipio recurrido interpusieron recurso de apelación, por considerar que la sentencia apelada se encuentra inmersa en el vicio de falso supuesto y silencio de pruebas, lo cual argumentaron en los siguientes términos:

1.- Respecto a la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notarías, argumentaron que se materializa al haberse interpretado erradamente los efectos registrales de un documento, por lo cual afirmaron que “[…] consecuencialmente el juez aquo erró sobre la interpretación de la potestad de autotutela, porque le correspondía primero conocer a la Dirección de Ingeniería Municipal la nulidad del acto por constituir un cambio de zonificación aislada y ejercer de esa forma su potestad de autotutela, y posteriormente, conocer al juez ordinario sobre la impugnación del asiento registral, ya que el acto administrativo es el fundamento del documento registrado y por tanto, su asiento”.

2.- En cuanto a la denuncia del vicio de silencio de pruebas señalaron que el mismo se configura por no cumplir la sentencia recurrida con lo dispuesto en los artículos 12, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al no tomar en cuenta las pruebas documentales contenidas en el expediente administrativo y antecedentes administrativos, a saber:
2.1- “[…] el Oficio N° 1260, de fecha 24 de septiembre de 1998, emanado de Catastro Municipal dirigido a la Dirección de Ingeniería Municipal, mediante el cual se informa que, de conformidad con el Plano de Zonificación anexo a la Ordenanza de Campo Alegre y San Marino, dichas parcelas ‘detentan zonificaciones diferentes: La primera V4-2 y la segunda R9A-C3’ […] lo cual es además contrario a la Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General […]”.
Que “Dicho documento fue promovido con el objeto de comprobar que, desde un inicio se concibió como presuntamente ilegal tal integración de parcelas, por ser totalmente contraria a derecho ya que la Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General vigente en el Municipio Chacao lo prohíbe expresamente. Además, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística prohíbe expresamente los cambios de zonificación aislada, considerándolos como nulos de nulidad absoluta”.

2.2- “[…] el Oficio N° 000547, de fecha 19 de mayo de 1999, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal mediante el cual se le […] informa que la zonificación de la parcela es ‘R9A-C3 (Vivienda Multifamiliar con Comercio), normada por el artículo 4 de la Ordenanza Especial de Zonificación de la Urbanización Campo Alegre y San Marino”.

2.3- “[…] el Oficio N° 000106, de fecha 13 de marzo de 2003, mediante el cual la Dirección de Ingeniería Municipal autorizó la demolición del inmueble en referencia, […]”.
Que los instrumentos señalados “…fueron obviados en su totalidad por el juzgador…” y según sus dichos con ello quedaba demostrado que las parcelas in commento “…eran imposibles de integrar toda vez que tenían asignado, de conformidad con el plano anexo a la Ordenanza, la zonificación V4-2 y R9A-C3, ya que las normas urbanísticas los impiden por constituir un cambio de zonificación aislado, lo cual es nulo de nulidad absoluta -de conformidad con la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística- y, por ende, era necesario que la Dirección de Ingeniería Municipal revocara el acto, en razón de lo cual resultaba obvio que ese órgano municipal sí tenía competencia para actuar, tal y como lo hizo”.

Del vicio de falso supuesto
Así las cosas, este Órgano Colegiado pasa a resolver la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la disposición contenida en el artículo 41 del Decreto Ley de Registro Público Nº 1.554 del 13 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.556 de esa misma fecha y a tal efecto observa, que conforme al criterio jurisprudencial sobre el vicio en referencia, recientemente ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 319 del 4 de marzo de 2009, 253 del 27 de febrero de 2008 y 1949 del 2 de agosto de 2006, se ha precisado, que:
“Conforme al criterio jurisprudencial sobre el vicio de falso supuesto de derecho, recientemente ratificado por esta Sala en sentencias Nros. 06606 y 00981 de fechas 21 de diciembre de 2005 y 20 de abril de 2006, respectivamente, el mismo es ‘(…) entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido (…)’ (Sentencia N° 361 del 11 de marzo de 2003, Sala Político-Administrativa)”. [Negrillas y destacado de esta Corte, paréntesis de la Sala).

Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, entre otras sentencias se puede ver la Nº 2008-255 del 21 de febrero de 2008, caso: Edgar Parra Moreno contra el Municipio Baruta del Estado Miranda y la Nº 2008-1360 del 18 de julio de 2008, caso: Vinicio García contra la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, precisándose en esta última que “es un deber de la parte denunciante de tal vicio, establecer la norma y la ley cuya interpretación resultó errónea por el sentenciador de primera instancia”.
Ahora bien, para precisar si en efecto el a quo incurrió en el aludido vicio, resulta pertinente aclarar que el caso de marras versa sobre el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Inversiones Agua Clare S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-L-G-06-00016 de fecha 10 de febrero de 2006, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1288 de fecha 9 de septiembre de 1998, a través del cual, la referida Dirección aprobó la solicitud de integración de las parcelas signadas con número de Catastro 203/14-003 con un área aproximada de cuatrocientos sesenta y nueve metros cuadrados con quince centímetros (469,15 mts.2) y la parcela 203/14-004 con un área aproximada de quinientos ochenta metros cuadrados (580 mts.2), integración en virtud de la cual resultó la parcela signada con el Nº 203/14-003 con un área aproximada de superficie de mil cuarenta y nueve metros cuadrados con quince centímetros (1.049,15 m2).
Ello así, se trae a colación extracto del acto administrativo objeto de impugnación, el cual reza:
“En virtud de las consideraciones anteriores, y de conformidad con los artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Dirección de Ingeniería Municipal, decide:
PRIMERO: Declarar la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 1288 de fecha 9 de septiembre de 1998, que integró las parcelas con números de Catastro anteriores 203/14-003 y 203/14-004 cuyas zonificaciones son V4-2 (Vivienda Multifamiliar) y R9A-C3 (Vivienda Multifamiliar con Comercio Vecinal) respectivamente, por contrariar lo establecido en los artículos 37 de la Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General, publicada en Gaceta Municipal del Distrito Sucre en fecha 28 de enero de 1983, Ordenanza vigente para la fecha en la que se emanó el Acto Administrativo; 39 de la Ordenanza de Zonificación de Campo Alegre y San Marino publicada en Gaceta Municipal N° Extraordinario 332-9/92 en fecha 16 de septiembre de 1992; y 113 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y en consecuencia por ser de contenido ilegal y de imposible ejecución.
SEGUNDO: Revocar el Acto Administrativo contenido en el Oficio N° 1288 de fecha 9 de septiembre de 1998, que integró las parcelas con números de Catastro anteriores 203/14-003 y 203/14-004 cuyas zonificaciones son V4-2 (Vivienda Multifamiliar) y R9A-C3 (Vivienda Multifamiliar con Comercio Vecinal).
TERCERO: Notificar a la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Chacao de la presente Decisión”. [Negrillas del acto].
No obstante lo anterior, esta Corte considera pertinente advertir que es claro que el presente recurso no tiene por objeto la nulidad de un asiento registral, sin embargo, debe atenderse al hecho que el acto que la Administración declaró nulo de nulidad absoluta (el Oficio Nº 1288 de fecha 9 de septiembre de 1998, que integró las parcelas con números de Catastro anteriores 203/14-003 y 203/14-004), para la fecha en que fue declarado nulo por la Administración, (mediante la Resolución Nº R-L-G-06-00016 de fecha 10 de febrero de 2006, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda), ya había sido debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del precitado Municipio, bajo el Nº 47, Tomo 19 del Protocolo Primero de fecha 16 de septiembre de 1998, de allí que tal situación no se puede pasar por alto como si fuese un hecho aislado.
Ello así, el análisis del caso de autos no se puede efectuar de manera aislada, sin atender a la circunstancia de que la declaratoria de nulidad absoluta del aludido acto, se efectuó con fundamento en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual alude a la potestad de autotutela de la Administración, con posterioridad al asiento registral del precitado Oficio, esto es, el 16 de septiembre de 1998.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional no puede pasar desapercibido el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 600 del 10 de abril de 2002, caso: Consuelo Arevalo de Bocache el cual ha sido ratificado, entre otras decisiones las Nros. 1392 y 1596 de fechas 21 de junio y 1º de agosto, ambas del año 2007, donde precisó, que:
“…la protocolización de un documento, produce efectos exclusivamente registrales, sin que ello impida que los derechos eventuales de terceros afectados por el mismo, puedan ser hechos valer en vía judicial…
[…Omissis…]
…los asientos, una vez efectuados, han de tenerse como válidos y eficaces, hasta tanto lleguen a ser privados de tal condición por vía judicial, de conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 40-A de la Ley de Registro Público de 1978 (artículo 41 de la vigente Ley de 2001).
[…Omissis…]
Que el sistema registral venezolano se ha orientado a otorgar certeza jurídica erga omnes de lo que se transmite; lo que enmarca, en directa consecuencia, brindar seguridad jurídica en cuanto a su titularidad, naturaleza, situación, linderos y medidas, quedando de suyo prohibido que a través del Registro puedan alterarse, a voluntad de los particulares, los elementos distintivos del inmueble. (Vide. Sentencia Nº 792 del 08/05/01, Sala Político Administrativa). Situación descrita que se confirma del texto de las leyes que en materia de registro han sucedido a la Ley de 1978, a saber: en la de 1993, en la de 1999, y en la vigente Ley de 2001 (en esta última Ley especialmente en sus artículos 2, 11, 40, entre otros).
[…Omissis…]
[Q]ue el objetivo fundamental del sistema de registro inmobiliario es brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, de manera que estableciéndose la armonía y el paralelismo perfecto entre el mundo real y el registral, se tenga certeza de quien es el titular actual del bien, con tan sólo consultar el registro inmobiliario; no obstante, es posible que en algunos casos no exista absoluta coincidencia entre el asiento registral y la verdadera situación fáctico-jurídica a la que refiere, razón por la cual los sistemas de inscripción no escapan, por más tecnificados que sean, a imperfecciones. Así, a veces no reflejan con exactitud la armonía y paralelismo apuntado.
Así las cosas, a los efectos concretos de esta decisión debe como elemento fundamental afirmarse, que regido como está el sistema registral por los principios y presupuestos apuntados y, en particular, dentro de ellos, por la presunción de veracidad y corrección de los asientos, lo cual establece como regla, que sólo a través de un juicio contradictorio por ante la jurisdicción ordinaria pueda procurarse la nulidad de los mismos para enervar sus efectos, es razón por la cual la actuación de la autoridad registral (su función calificadora) debiendo necesariamente atender a los mismos, no es la llamada a cuestionar la validez y eficacia de los instrumentos o títulos ya efectivamente registrados. Así, la actuación del Registrador debe indefectiblemente ceñirse a los criterios o presupuestos que la Ley le impone para determinar cuando un documento debe, o no, ser registrado”. [Negrillas de esta Corte].

De la precedente cita puede colegirse de manera palmaria, que nuestro Máximo Tribunal ha dispuesto por cuanto el sistema registral está regido, entre otros, por el principio de presunción de veracidad y el presupuesto de corrección de los asientos “…que sólo a través de un juicio contradictorio por ante la jurisdicción ordinaria pueda procurarse la nulidad de los mismos para enervar sus efectos…”.
Cabe considerar, que si bien la Administración tiene la potestad de autotutela para revisar sus propios actos, la cual ha sido consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, discriminadas en tres potestades: la confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; y la revocatoria, la cual consiste en que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público, necesiten dejar sin efecto el acto revisado, [Vid. Sentencia Nº 1.963 del 2 de agosto de 2006, Sala Político-Administrativa], Tal potestad encuentra limitaciones cuando se trata de actos administrativos de efectos particulares que hayan causado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.
Dentro de esta perspectiva, en el caso de autos la Administración no podía hacer uso de dicha potestad en virtud del acto suscitado con posterioridad, cual es, la protocolización del oficio Nº 1288 de fecha 9 de septiembre de 1998, que integró las parcelas con números de Catastro anteriores 203/14-003 y 203/14-004, debido a que una vez registrado, éste hará fe entre las partes así como respecto de terceros de su contenido, de allí, que la actuación correspondiente para enervar los efectos de dicho instrumento, debe ser la interposición de un recurso de nulidad en sede jurisdiccional y una vez declarada como haya sido mediante decisión judicial la nulidad del asiento registral, es que tendrá la Administración la potestad de anular el acto en cuestión, en caso de considerar que el mismo esté inmerso de algún vicio de nulidad absoluta.
Realizadas las consideraciones precedentes, resulta pertinente remembrar que el Juzgado a quo al resolver el caso de autos precisó, que “…es evidente que la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, usurpó funciones propias del poder judicial, pues frente a un acto de registro consumando [sic], no le estaba permitido a ésta examinar la legalidad del mismo, por corresponderle en forma exclusiva y excluyente tal potestad al poder judicial, configurándose de esta forma el vicio de usurpación de funciones, el cual […] configura una de las modalidades de incompetencia del titular del órgano prevista en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Asimismo, resulta oportuno traer a colación la norma cuya errónea interpretación se denuncia, cual es, del tenor siguiente: “La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”.
Dentro de esta perspectiva, este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos la decisión recurrida lejos de haber interpretado de manera errónea el artículo sub iudice, es cónsona con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia cuando está de por medio un asiento registral, razón por la cual, en el caso de autos debe desestimarse la denuncia de falso supuesto de la norma contenida en el artículo 41 del Decreto Ley de Registro Público Nº 1.554 del 13 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.556 de esa misma fecha. Así se declara.

Del vicio de silencio de pruebas
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente indicar que el vicio denunciado deriva de la inobservancia del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
Que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. (Vid. Sentencia N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005 dictada por la referida Sala).
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por lo que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso, de modo pues, que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, así como a los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, sino que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida. [Vid. Sentencia Nº 2008-175, de fecha 8 de febrero de 2008 caso: Segundo Ismael Romero, criterio que ha sido ratificado por esta Corte en decisiones Nros. 2009-786 del 13 de mayo de 2009 y 2009-1063 del 17 de junio de ese mismo año].
Ahora bien, con base en lo expuesto y circunscribiéndonos al caso de marras se observa que los instrumentos denunciados como silenciados, fueron:
 “[…] el Oficio N° 1260, de fecha 24 de septiembre de 1998, emanado de Catastro Municipal dirigido a la Dirección de Ingeniería Municipal, mediante el cual se informa que, de conformidad con el Plano de Zonificación anexo a la Ordenanza de Campo Alegre y San Marino, dichas parcelas ‘detentan zonificaciones diferentes: La primera V4-2 y la segunda R9A-C3’ […] lo cual es además contrario a la Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General […]”.
Que “Dicho documento fue promovido con el objeto de comprobar que, desde un inicio se concibió como presuntamente ilegal tal integración de parcelas, por ser totalmente contraria a derecho ya que la Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General vigente en el Municipio Chacao lo prohíbe expresamente. Además, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística prohíbe expresamente los cambios de zonificación aislada, considerándolos como nulos de nulidad absoluta”.

 “[…] el Oficio N° 000547, de fecha 19 de mayo de 1999, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal mediante el cual se le […] informa que la zonificación de la parcela es ‘R9A-C3 (Vivienda Multifamiliar con Comercio), normada por el artículo 4 de la Ordenanza Especial de Zonificación de la Urbanización Campo Alegre y San Marino”.
 “[…] el Oficio N° 000106, de fecha 13 de marzo de 2003, mediante el cual la Dirección de Ingeniería Municipal autorizó la demolición del inmueble en referencia, […]”.
Al respecto esta Corte observa:
Que los instrumentos denunciados como silenciados fueron dictados con posterioridad al asiento registral del oficio Nº 1288 del 9 de septiembre de 1998, oficio éste que fuere anulado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda mediante la Resolución Nº R-L-G-06-00016 el 10 de febrero de 2006; y visto que en párrafos ut supra se declaró que la Administración no podía hacer uso de la potestad de autotutela para anular el referido acto, por cuanto éste había sido debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro y siendo que los instrumentos señalados como silenciados fueron promovidos por la parte recurrida con el fin de demostrar que “[…] las parcelas en referencia eran imposible de integrar toda vez que tenían asignado, de conformidad con el plano anexo a la Ordenanza, la zonificación V4-2 y R9A-C3, ya que las normas urbanísticas los impiden por constituir un cambio de zonificación aislado, lo cual es nulo de nulidad absoluta -de conformidad con la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística- y, por ende, era necesario que la Dirección de Ingeniería Municipal revocara el acto, en razón de lo cual resultaba obvio que ese órgano municipal sí tenía competencia para actuar, tal y como lo hizo”.
Ello así, esta Corte precisa que cualquier acto que haya dictado la Administración con posterioridad a la protocolización del oficio Nº 1288 del 9 de septiembre de 1998, dirigido a enervar los efectos del aludido acto -contentivo de la aprobación de integración de las parcelas identificadas con números de Catastro anteriores 203/14-003 y 203/14-004-, no pueden ser vistos como determinantes para que la resolución fuese otra distinta a la dictada por el iudex a quo, razón por la cual, se desecha el vicio bajo análisis. Así se decide.


Del amparo cautelar
Desechados como han sido los vicios denunciados por la parte apelante, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse respecto de la solicitud de amparo cautelar efectuada por la parte accionante en esta instancia el 18 de noviembre de 2008, a los fines de que se “suspenda los efectos de la Resolución Nº R-L-G-06-00016 de fecha 10 de febrero de 2006, por medio de la cual la Directora de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio Nº 1288 de fecha 09 de septiembre de 1998 y ordenó la revocación de dicho acto que integró las parcelas con número de catastro No. 203/14-003 y 203/14-004”.
Al respecto, esta Corte advierte que tal pretensión coincide en igualdad de términos, con el amparo cautelar solicitado por esa misma representación judicial en el escrito libelar de la presente causa, el cual fue decretado el 17 de mayo de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al conocer en primera instancia del presente asunto, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Se ADMITE cuanto ha lugar a derecho el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los ciudadanos RAMÓN ROJAS CARRASQUEL y DANIEL ROSALES COHEN, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES AGUA CLARE S.A., conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° R-L-G-06-00016, de fecha 10 de febrero 2006, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio N° 1288 de fecha 9 de septiembre de 1998 dictado por ese mismo organismo.
[…Omissis…]
CUARTO: PROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta por los abogados RAMÓN ROJAS CARRASQUEL y DANIEL ROSALES COHEN, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES AGUA CLARE, S.A., contra la Resolución N° R-L-G-06- 00016, de fecha 10 de febrero de 2006, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyos efectos se suspenden, hasta tanto se decida el recurso de nulidad incoado en su contra.
QUINTO: El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado en forma inmediata por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial.
SEXTO: Apertúrese cuaderno separado y encabécese el mismo con copia certificada de la presente resolución […]”. [Negrillas del presente fallo].

Así las cosas, esta Corte observa:
Que los apoderados judiciales de la parte actora pretenden se suspenda algo que para dicha fecha -18 de noviembre de 2008- se encontraba ya suspendido por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en virtud del Decreto Cautelar proferido el 17 de mayo de 2006.
Que de igual forma, correspondía a este Órgano Jurisdiccional conocer de dicha decisión, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 10 de agosto de 2006 por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la oposición incoada por los apoderados judiciales del Municipio Chacao contra la decisión dictada el 17 de mayo de 2006 por el precitado Juzgado Superior donde declaró procedente el amparo cautelar solicitado por los representantes judiciales de la empresa accionante, causa que cursa ante este mismo Órgano Jurisdiccional signada con el Nº AP42-R-2007-000969.
Ello así, siendo que el amparo cautelar reviste un carácter accesorio e instrumental a la acción principal que coadyuva al acceso del particular a la justicia material, y su tramitación se encuentra supeditada a la suerte de la pretensión principal debatida en juicio y dado que el presente fallo se debe al análisis del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fondo de la causa principal, cual es, el recurso contencioso administrativo de nulidad resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional entrar a analizar la procedencia o no del amparo cautelar solicitado en esta instancia, así como también de la apelación interpuesta contra la decisión proferida el 10 de agosto de 2006 por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la oposición incoada por los apoderados judiciales del Municipio Chacao contra la decisión dictada el 17 de mayo de 2006 por el precitado Juzgado Superior donde declaró procedente el amparo cautelar solicitado por los representantes judiciales de la empresa accionante. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto dicho expediente contentivo del amparo cautelar (Decreto, oposición y apelación de la decisión que declaró sin lugar la oposición) -expediente Nº AP42-R-2007-000969- constituye una pieza que se tramita por separado de la causa principal -expediente Nº AP42-R-2008-000168-, y que ambos forman parte de una misma causa, este Órgano Jurisdiccional ORDENA AGREGAR las actas contenidas en el expediente Nº AP42-R-2007-000969, contentivo del amparo cautelar al expediente signado con el Nº AP42-R-2008-000168. Así se establece.
Finalmente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pudo constatar que los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito el 9 de julio de 2009 donde alegan que para la fecha en que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao dictó la Resolución impugnada (R-L-G-06-00016 de fecha 10 de febrero de 2006) había operado la “prescripción y caducidad” de cualquier acción por parte del Municipio contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1.288 de fecha 9 de septiembre a través del cual se acordó la integración de las parcelas identificadas con los números de catastro 203/14-003 y 203/14-004 y que en una oportunidad -el 9 de julio de 2004- habían solicitado a la Dirección de Ingeniería Municipal la perención del procedimiento.
Al respecto, vale señalar que sólo por el eminente carácter de orden público que detentan las instituciones de la prescripción, caducidad y perención, es que este Órgano Colegiado no puede pasar desapercibido tales alegatos, a pesar de haber sido efectuados después de “vista” la causa y que los representantes judiciales de la parte recurrida hayan solicitado que el mismo no fuera tomado en cuenta.
Ello así, esta Corte considera pertinente apuntar que los apoderados judiciales expresaron:
En cuanto a la prescripción, que “la prescripción de la acción intentada por la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao, en cuanto a que nuestra mandante recibió el visto bueno de la administración municipal en el año 1.998, acordándose la integración de las parcelas identificadas con los números de catastro 203/14-003 y 203/14-004 la cual fue debidamente ‘registrada’ por [su] mandante, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Tercer (3°) Circuito del Municipio. Chacao, generando la misma efectos frente a terceros”.
Respecto a la caducidad, que “cuando [se] procedió a dictar nuevo acto administrativo de fecha diez (10) de febrero de 2.006, revocando la integración de las parcelas que fuese previamente acordada,[…] imperó la caducidad de la acción por estar totalmente prescrita dicha acción, la cual se materializó ocho (8) años después de haber autorizado la integración de las parcelas antes señaladas”.
Sobre la perención, que “en fecha nueve (09) de julio de 2004, los apoderados de Inversiones Agua Clare S.A se dirigieron ante la Directora de la Dirección de Ingeniería Municipal, solicitando declarara la perención del procedimiento de revisión de oficio aperturado el nueve (09) de octubre de 1998 y que declarara firme la integración de parcelas acordadas en fecha nueve (09) de septiembre de 1998”.
Concluyendo que “Mediante el presente escrito ratificamos la prescripción y caducidad en la que incurrió la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, en contra de la Resolución signada bajo el N°RL-LG-0600016 [sic], de fecha diez (10) de febrero de 2.006, mediante la cual se procedió a revocar el acto administrativo contenido en el oficio número 1288 de fecha nueve (09) de septiembre de 1.998 que integró las parcelas identificadas con los números de Catastro 203/14-003 y 203/14-004”.
De lo anterior, esta Corte evidencia que dichos alegatos están entrañados con el procedimiento administrativo iniciado de oficio por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao el 9 de octubre de 1998, el cual concluyó con la Resolución objeto de impugnación (R-L-G-06-00016 de fecha 10 de febrero de 2006) y no están referidos a la caducidad, prescripción o perención del recurso contencioso administrativo de nulidad sub examine, interpuesto en sede jurisdiccional en cuyos casos sí sería objeto de revisión aun de oficio en cualquier estado o grado de la causa.
Ahora bien, siendo que dichos alegatos corresponden a defensas que no fueron expuestas en primera instancia, ni mucho menos esgrimidos en el escrito libelar, los mismos se constituyen en nuevos alegatos, que de ser analizados por este Órgano Jurisdiccional se estaría vulnerando el principio de doble instancia ya que se estaría conociendo de ello como si esta fuese una primera y única instancia, situación que transgrede, desde cualquier óptica, el principio de Juez Natural y el derecho a la defensa, razón por la cual resultan improcedente el análisis de dichos alegatos. Así se decide.
Dadas las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia Confirma la decisión objeto de impugnación proferida el 10 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró con lugar el presente recurso de nulidad interpuesto por los representantes judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Agua Clare S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-L-G-06-00016 de fecha 10 de febrero de 2006, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual anuló y a su vez señaló que “se mantienen en pleno vigor los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1.288 de fecha 9 de septiembre de 1998, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, en lo que respecta a la integración de las parcelas con número de Catastro 203/14-003 y 203/14-004, respectivamente, y su zonificación R9-A-C3 (Vivienda Multifamiliar con Comercio Comunal)”. Así se declara.

VIII
DECISIÓN

Con base en las motivaciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 31 de octubre de 2007, por la abogada María Teresa Zubillaga, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 10 de ese mismo mes y año;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA la decisión proferida el 10 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró con lugar el presente recurso de nulidad interpuesto por los representantes judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES AGUA CLARE S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-L-G-06-00016 de fecha 10 de febrero de 2006, emanado de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
4.- ORDENA AGREGAR las actas contenidas en el expediente Nº AP42-R-2007-000969, contentivo del amparo cautelar al expediente signado con el Nº AP42-R-2008-000168.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a treinta (30) días del mes de septiembre dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. N° AP42-R-2008-000168
ASV/h.-

En fecha _________________ ( ) de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.,