JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-R-2008-001175
En fecha 4 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-1053, de fecha 1º de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ramón Antonio Bracamonte Bolaño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.364, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YARNIS QUINTERO COLMENARES y ROMMER ARGENIS PIÑANGO RIERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.952.638 y 13.564.719, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 10 y 11 de junio de 2008, por los ciudadanos Rommer Argenis Piñango y Yarnis Quintero Colmenares, respectivamente, contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2008, dictada por el prenombrado Juzgado, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 30 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación ejercida. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 11 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación presentado por el abogado Jorge Andrés Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.656, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.
El 30 de septiembre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 7 de octubre de ese mismo año sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2008, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes orales para el 4 de junio de 2009, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 4 de junio de 2009, tuvo lugar el acto de informes orales y se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial de la parte actora así como de la falta de comparecencia de la parte recurrida.
En fecha 8 de junio de 2009, se dijo “Vistos”.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que componen la presente causa esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2007, el abogado Ramón Antonio Bracamonte Bolaño, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Yarnis Quintero Colmenares y Rommer Argenis Piñango Riera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador.
Señaló, que en fecha 26 de junio de 2007, sus representados fueron notificados por la Presidenta del prenombrado instituto, de su destitución por haber desplegado la conducta prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Manifestó, que sus representados “(…) están adscritos a la DIRECCION (sic) DE POLICIA (sic) GRUPO CHARLIE DE RECEPTORIA (sic) DE PROCEDIMIENTOS, de la Policía de Caracas, el día jueves 08 de Marzo de 2007, a las 09:35 de la noche se presenta el oficial II, MUSTIOLA DANIEL, (…) adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía de Caracas, se presentan en la Receptoria (sic) de Procedimientos Policiales indicando que siendo las 07: 48 de la noche del día jueves 08 de marzo de 2007, se desplazaban en labores de patrullaje a bordo de la unidad 78-04, y un ciudadano que se identifico (sic) como VICENZO SANTINI SALVI, titular de la cedula (sic) V- 4.425.995, con residencia en Urbanización Nuevo Prado Manzana O, casa N° 83, y les informo (sic) que días antes le habían robado su vehiculo (sic) personas desconocidas y que para el momento tenia (sic) ubicado el mismo, por lo que procedieron los funcionarios en cuestión a trasladarse a la calle Orinoco de la Parroquia San Juan a fin de verificar la información. Acto Seguido los funcionarios actuantes avistaron un vehiculo (sic) señalado por el precitado ciudadano, se procedió a verificarlo por la Sala de Transmisiones del Comando dieron las características del vehículo y fue procesado arrojando como resultado que el de guardia les informa que el vehiculo (sic) se encuentra citado por la Dirección de Investigaciones de Vehículos, por el delito de Robo, según numero (sic) de caso H-324274 de fecha 06-03-2007. El ciudadano les presenta la documentación que lo acredita propietario. Por lo que se trasladan al Comando donde se le hace entrega y la elaboración de la presente acta correspondiente”. (Mayúsculas de la parte actora).
Agregó, que cursa otra acta policial “(…) CON EL N° R.P.P.-026-O-V, de fecha 08 de Marzo de 2007, con las mismas características del vehiculo (sic) entregado el día 08 de marzo, pero con un numero (sic) de caso diferente le colocaron el N° H501 723, de fecha 24-02-2007, y en donde expresan que el vehículo fue remolcado con la misma unidad. (…). Posteriormente la elaboración de la presente acta policial y respectivamente el traslado al estacionamiento judicial correspondiente. Los funcionarios actuantes MUSTIOLA DANIEL Y CARLOS COLINA, suscriben el acta”. (Mayúsculas y subrayado de la partea actora).
Añadió, que “De la anterior exposición se desprende que los funcionarios actuantes mintieron al forjar el acta del día jueves 08 de marzo del 2007, colocando otra de otro vehiculo (sic) sustituyendo las características del vehiculo (sic) que fue remolcado en este caso me refiero al vehiculo (sic) marca jeep color blanco en el que se le coloca el N° H-501723, de fecha 24/02/2007. Según se puede evidenciar en los renglones 24, 25, 26 y 27 del folio 150 del acta de investigación que hace la División de Inspectoria (sic) General. Y en el Acta Policial de fecha 25 de febrero de 2007 el cual cursa al folio 154”. (Subrayado de la parte recurrente)
Agregó, que consta en entrevista al ciudadano Santini Salvi Vincenzo de la que se evidencia que “(…) el vehiculo (sic) no fue remolcado como dicen los funcionarios actuantes en el procedimiento de apoyo al ciudadano, el propietario manejo (sic) su vehículo y traslado (sic) él mismo su carro hasta el comando de la cota 905. Los funcionarios actuantes en el procedimiento forjaron el acta y mintieron, la Inspectoria (sic) General no tomo (sic) en cuenta estas declaraciones para formarse un juicio de valor en cuanto a estas declaraciones, no tomaron en cuenta las pruebas que constan en actas para destituir a mis representados”.
Añadió, que “(…) cursa un informe de mí (sic) representada, la oficial III YARNIS QUINTERO, recibido en fecha 12 de junio de 2007, por Inspectoria (sic) General, y en el informe manifiesta que hubo forjamiento de un Acta Policial de parte de los funcionarios Mustiola Daniel y Carlos Colina, funcionarios que actuaron en el apoyo al ciudadano propietario del vehiculo (sic), igualmente solicita que el informe presentado sea anexado y aceptado como evacuación de pruebas, al expediente disciplinario. La Dirección de Recursos Humanos al momento de tomar la decisión de formular cargos, no tomo (sic) en cuenta el informe presentado por mi representada Yarnis Quintero”.
De seguidas, denunció la incompetencia del órgano que solicitó el inicio de la investigación, señalando a tal efecto que “(…) de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 89, ordinal 1°, de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) el órgano competente para iniciar el procedimiento disciplinario de destitución es el de mayor jerarquía dentro de la Unidad donde prestan sus servicios los administrados, en el presente caso efectivamente el ciudadano Comisario MORA JOSE (sic) FRANCISCO, en fecha 16 de Marzo de 2007, hace la solicitud a la ciudadana Licenciada ELMABEL COLMENARES LACHICA, Directora de Recursos humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, solicitándole de sus buenos oficios la apertura de averiguación administrativa al grupo charlie, de esa dependencia judicial (…). Luego en fecha 19 de Marzo de 2007, la Doctora ELMABEL COLMENARES LACHICA, mediante memorando N° D.R.H.N° 291/2007, al folio se puede evidenciar que la directora de recursos humanos le hace la solicitud al jefe de la división de Inspectoria (sic) General, ciudadano Ruiz Rivero Marcos”. (Mayúsculas de la parte actora).
Denunció, la violación del debido procedimiento por cuanto “El expediente administrativo fue instruido y sustanciado por un órgano incompetente pues lo hizo el inspector general, y los sustanciadores por el (sic) nombrados y no la Dirección de Recursos humanos de la Institución como lo ordena el articulo (sic) 89 numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) (…). La dirección de Recursos Humanos delego (sic) sus funciones legales al ordenar que la inspectoria (sic) general instruyera el expediente administrativo, por lo tanto la representación de los administrados considera que fue instruido por funcionarios incompetentes”, lo cual según sus dichos vicia el acto de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegó igualmente, la violación del debido procedimiento por cuanto en innumerables oportunidades sus representados solicitaron copias simples del expediente instaurado en su contra, lo cual fue desconocido por las autoridades encargadas de sustanciar el mismo.
Asimismo, denunció que sus representados nunca fueron citados para que prestaran declaración alguna, siendo que además luego de sustanciar el procedimiento no remitió el expediente a la Consultoría Jurídica para que emitiera la respectiva opinión jurídica del conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, no consta fecha de dicha remisión, al margen de que en fecha 21 de junio de 2007, dicha oficina emitió la referida opinión jurídica.
Arguyó, que en fecha 26 de junio de 2007, dictaron las resoluciones en contra de sus representados suscritas por el Comisario Antonio Pujol, siendo que en fecha 25 de ese mismo mes y año el prenombrado ciudadano estaba de viaje para Colombia quien regresó el 29 de junio de ese mismo año, por lo que no pudo suscribir dichos actos.
Por otra parte, solicitó medida cautelar de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el objeto de que fueran suspendidos los actos administrativos impugnados mientras durara la sustanciación del juicio principal.
Como fundamento del amparo, denunció la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo, asimismo en cuanto los supuestos de procedencia, señaló que el fumus boni iuris se encuentra configurado en el hecho de que sus representados no hicieron entrega del vehículo que forma parte de la investigación, por cuanto el mismo fue entregado por el Subinspector Justo Avendaño Rodríguez, quien era el Jefe del grupo y tenía potestad de hacer o no la entrega del vehículo al portador de los documentos de propiedad del mismo, tal y como lo hizo.
Asimismo, señaló que “(…) El sustanciador agrava la situación al instruir el expediente y formular cargos sin entrar a conocer, y valorar los argumentos, las defensas, y las pruebas aportadas por mis representados en el escrito de descargo y en el de promoción y evacuación, de pruebas éstas no fueron tomadas en cuenta para decidir, no tomaron en cuenta la petición de interrogar a los testigos que fueron propuestos en el lapso probatorio por mis representados; la administración en su decisión no se sujetó a lo alegado y probado en autos, en el lapso contestación de cargos mis representados manifiestan que fueron notificados en dos oportunidades y en la primera de ellas pasado cinco días tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), en el Articulo (sic) 89 numeral 4. Debían formular cargos y no lo hicieron, realizaron la apertura de un procedimiento por presunta entrega de un vehiculo (sic) a su propietario, que crea un estado de incertidumbre e indefensión, primero porque mis representados no son llamados para ser oídos ni entrevistados para conocer el porque (sic) se les abre una averiguación disciplinaria de destitución, la solicitud de apertura de la investigación la hacen en forma genérica a todo el grupo Charlie, y no en forma particular sobre la persona en quien debe recaer la responsabilidad de entrega del vehiculo (sic) motivo de este procedimiento, en el auto de apertura se prescinde del procedimiento legalmente establecido, demostrando lo expuesto una grosera violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oídos, a ser notificados, de los hechos que se les imputa y a no notificar nuevamente cambiando el proceso a su parecer, no se les dio oportunidad al administrado para su defensa y a valorar cuantas pruebas se hayan producido”.
Asimismo, indicó que “En el presente caso la solicitud cautelar está respaldada por la presunción de que en el fondo, mis representados obtendrán la nulidad del acto impugnado, toda vez que éste está viciado de nulidad absoluta por ser contrario a derecho ya que se violan normas de orden publico (sic) y constitucional. De no haber la administración incurrido en errores de interpretación sobre el alcance y contenidos de las normas señaladas a lo largo del escrito, de haberlas aplicado correctamente, de no haber infringido las normas jurídicas expresas que regulan el establecimiento o valoración de los hechos y de las pruebas, el dispositivo del fallo habrían (sic) producido un resultado diferente, ya que en ningún momento mis representados incumplieron con su deber y mucho menos actuaron con falta de probidad como lo quiere hacer ver en el escrito de cargos la administración, mis representados actuaron correctamente sobre un procedimiento de recepción normal y no hicieron entrega de ningún vehiculo (sic)”.
En cuanto al periculum in mora, alegó que para sus representados “(…) esta acción de la administración al notificarlos mediante resolución, de destitución causaría para ellos y sus familiares un perjuicio económico, moral, y la desestabilización de la familia, mis representados son funcionarios policiales con un alto grado de responsabilidad en su trabajo, con esta decisión los dejaría cesantes y con inestabilidad en cuanto a la relación de trabajo. En consecuencia de concederse la suspensión de los efectos de la caución recurrida se estaría evitando las gravísimas consecuencias, económicas, morales y familiares que presentan para un padre de familia quedar cesante en su trabajo por un acto irrito (sic) de la administración, de un acto administrativo en el que no han actuado de mala fe, solo (sic) cumplían con su trabajo”.
Asimismo, alegó que “El perjuicio material y económico que representa la falta de obtener un salario que por mas (sic) de diez (10) años has obtenido con tu trabajo, con sus correspondientes beneficios laborales es causa de un perjuicio irreparable puesto que de ser destituidos no podrán laborar en ningún otro cuerpo policial siendo éste tu modo de ganarte tu salario y mantener una familia. Igualmente mis representados corren el peligro de que la decisión definitiva del recurso de nulidad aquí intentado, quede ilusoria, toda vez que los daños patrimoniales que causará la destitución de sus cargos, los daños materiales y económicos derivados de destitución nunca podrían ser restablecidos por (INSETRA) en caso que este digno tribunal así lo ordene. Se trataría pues, de un daño irreversible. En cambio, en caso de que suspendan los efectos del acto impugnado y este tribunal decida que el acto esta (sic) viciado de nulidad absoluta, mis representados nuevamente estarían en sus labores diarias como trabajadores y seria (sic) una justa y reversible lo cual implicaría que se decrete de manera previa la suspensión de los efectos del acto impugnado”.
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta de los actos administrativos identificados con los números Pres-039 y 040 de fecha 26 de junio de 2007, asimismo, que se decrete medida cautelar de amparo cautelar contra los mismos.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Para decidir este Tribunal observa que el objeto principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial es precisamente la nulidad de las Resoluciones Nros. 039 y 040, ambas de fecha 26 de junio de 2007, dictadas por el Comisario General Antonio Pujol, Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En los actos administrativos anteriormente mencionados, se resuelve que es procedente imponer la sanción de destitución a la ciudadana Yarnis Quintero Colmenares, titular de la cédula de identidad Nro. V 7.952.638 del Cargo de Oficial III, y al ciudadano Rommer Argenis Piñango Riera, titular de la cédula de identidad Nro. 13.564.719 del Cargo de Oficial II, por considerar que la conducta de los funcionarios relativa al hecho de que los Oficiales procedieron a elaborar un Acta Policial correspondiente por la recuperación de vehículo, realizando el Acta de Entrega del vehículo, sin la autorización alguna por parte del Fiscal que conocía del caso en usurpación de las funciones del Ministerio Público, quien es la autoridad competente para ordenar la entrega de vehículos, en razón de que el mismo era objeto de la comisión de un delito contra la propiedad y formaba parte de un expediente penal, la comunicación con el Fiscal y que fue él quien le manifestó que hiciera entrega del mismo y a su vez hicieran del conocimiento del propietario que tenía que presentarse a las 8:00 horas de la mañana del día siguiente, en la División de Vehículo de Quinta Crespo, a los fines de retirar la denuncia, conducta que presuntamente fue demostrada mediante Averiguación Disciplinaria dado que supuestamente los Oficiales incurrieron en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En el caso bajo análisis el apoderado judicial de la parte actora alega que el expediente administrativo fue instruido y sustanciado por un órgano incompetente pues lo hizo el Inspector General, y los sustanciadores por el nombrados y no la Dirección de Recursos Humanos de la Institución, como lo ordena el artículo 89 numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que la Dirección de Recursos Humanos, delegó sus funciones legales al ordenar que la Inspectoría General instruyera el expediente administrativo, por lo que la representación de los administrados considera que el mismo fue instruido por funcionarios incompetentes.
Con relación a la alegada incompetencia de la Inspectoría General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador para instruir y sustanciar el expediente administrativo, este Juzgador observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública en el Título II, relativo a la Dirección y Gestión de la Función Pública, Capítulo IV, referido a las Oficinas de Recursos Humanos, dispone en el artículo 10, ordinal 9 lo siguiente:
(…)
En este orden de ideas se tiene que la revisión de las actas procesales que conforman del expediente, se evidencia que el procedimiento administrativo de destitución instruido a los ciudadanos Yarnís Quintero Colmenares, titular de la cédula de identidad Nro. V 7.952.638 y Rommer Argenis Piñango Riera, titular de la cédula de identidad Nro. 13.564.719, fue sustanciado por la División de Inspectoría General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, a cargo del Comisario José Francisco Morales, División que depende de la Dirección de Recursos Humanos, razón por la cual resulta obvio para este Juzgador que el procedimiento fue instruido y sustanciado por la autoridad competente, y así se decide.
Con relación al alegato esgrimido por la parte accionante referido a que las actuaciones de la parte recurrida están viciadas de nulidad absoluta según el artículo 89, numerales 2º y 4º, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículo 19, numerales 1° y 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al igual que el artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela porque el acto administrativo en cuestión violó y menoscabó derechos garantizados por la Constitución y las leyes; en razón de lo cual solicita que como consecuencia de ello queden anuladas y sin efectos las Notificaciones Presidenciales Nº 255, 256, y las Resoluciones Presidenciales 039 y 040 de fecha 26 de junio de 2007, observa este Sentenciador:
Del análisis de las actas que conforman el expediente administrativo de la presente causa se evidencia que al folio 3 de la Pieza 1 del Expediente Administrativo, cursa Comunicación de fecha 16 de marzo de 2007, suscrita por el Comisario Mora José Francisco, en su condición de Jefe de Rectoría de Procedimientos, dirigida a la ciudadana Enmabel Colmenares Lachica, Directora de Recursos Humanos del Instituto Autonomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, mediante la cual solicita la apertura de averiguación administrativa al Grupo Charlie de la dependencia judicial.
Riela a los folios 31 y 32 de la Pieza I del expediente administrativo la orden emanada de la Dirección de Recursos Humanos, relativa a la apertura de averiguación disciplinaria a un grupo de funcionarios dentro de los cuales se mencionan a los funcionarios Quintero Colmenares Yarnis y Piñango Riera Rommer, hoy recurrentes en el presente juicio.
Consta a los folios 36 y 39, los oficios librados en fecha 22 de marzo de 2007, a los funcionarios Quintero Colmenares Yarnis y Piñango Riera Rommer, mediante los cuales se les notifica del inicio de averiguación disciplinaria la cual es del tenor siguiente:
‘El día jueves 08 de marzo de 2007, el Grupo Charlie el cual usted pertenece recibió el vehículo marca Chevrolet, modelo Steem, Tipo Sedan, Clase Automóvil, color blanco, año 2000, matricula (sic) BL012T, el cual se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Santa Mónica, por el Delito de Robo de Vehiculo (sic) Automotor, según expediente Nº H-324274, de fecha 06/03/2007 y fue entregado presuntamente por los funcionarios integrantes de dicho grupo al ciudadano Santini Salvi Vicenio, titular de la cédula de identidad V. 4.423.995, sin la autorización judicial debida.’
Al folio 41 de la mencionada pieza del expediente administrativo, consta el acta que da Inicio a la Investigación a los recurrentes, suscrita por el Comisario Marcos Ruiz Rivero, Jefe de la División de Inspectoría General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte.
Riela al folio 193 de la Pieza Nº I del expediente administrativo la copia del acta de fecha 22 de mayo de 2007, donde los ahora recurrentes hacen constar que en fecha 04 de abril de 2007, fueron notificados del procedimiento disciplinario de destitución.
Cursa desde los folios 208 al 217 del expediente administrativo, escrito de formulación de cargos, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana, dirigido a la Oficial III Quintero Colmenares Yarnis del Carmen.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2007, el Inspector General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte da inicio a los cinco (5) días hábiles, para la consignación del Escrito de Descargo, de conformidad con el artículo 89, numeral 4°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cursa el Escrito de Descargo de la funcionaria Quintero Colmenares Yarnis del Carmen, desde el folio 266 al folio 288, de la primera pieza del expediente administrativo, de igual modo a los folios 304 al 312, de la misma pieza, riela el Escrito de Descargo del funcionario Piñango Riera Rommer Argenis.
Costa al folio 351 de la Segunda Pieza del expediente administrativo, el inicio de los cinco (5) días hábiles para la Promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 89, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al folio 352 de la Segunda Pieza del expediente administrativo, se constata que el Inspector General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte agrega a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el Oficial II, Piñango Riera Rommer Argenis.
En el folio 362 de la Segunda Pieza del expediente administrativo, se constata que el Inspector General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte agrega a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la Oficial III, Quintero Colmenares Yarnis del Carmen.
Cursa al folio 458 de la Pieza II del expediente administrativo auto mediante el cual se acuerda remitir las actuaciones a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Terrestre.
Consta a los folios 461 al 477, la opinión legal suscrita por el Dr. Nicolás Romero Ramírez, Director de Asesoría Jurídica.
Cursa en la Segunda Pieza del expediente administrativo, a los folios 510 al 516 Resolucion Nros. 040 y a los folios 523 al 529 la Resolución 039, ambas de fecha 26 de junio de 2007, dictadas por el Comisario General Antonio Pujol, Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante las cuales se resuelve que es procedente imponer la sanción de destitución a los ciudadanos Yarnís Quintero Colmenares, titular de la cédula de identidad Nro. V 7.952.638 del Cargo de Oficial III, y al ciudadano Rommer Argenis Piñango Riera, titular de la cédula de identidad Nro. 13.564.719 del Cargo de Oficial II, por considerar que la conducta de los funcionarios Oficiales se encuentra encuadrada en la causal de destitución establecida en el numeral 6° del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De lo anteriormente expuesto se puede constatar que en el caso de autos no se configuró la violación del derecho a la defensa ni al debido proceso, alegada por el apoderado judicial de la parte actora y así se decide.
La parte actora argumenta que es el caso que en fecha 26 de junio de 2007, se dictan las resoluciones presidenciales argumentando que dichas resoluciones, era imposible que fueran suscritas por el ciudadano Comisario General Antonio Pujol, Presidente del INSETRA, puesto que el día lunes 25 de junio del 2007, el Comisario General Antonio Pujol, se encontraba de viaje para Colombia específicamente en la ciudad de Bogotá, y estuvo de regreso el día viernes 29 de junio en horas de la mañana, entonces era imposible que el presidente de INSETRA firmara las destituciones tanto de sus representados como la de sus compañeros, que otra persona firmó por el Comisario General Antonio Pujol, por lo que denuncian que se está violando flagrantemente la Constitución y las Leyes, aparte del ilícito penal que se está cometiendo al sustituir la firma de un funcionario público, por lo tanto, considera el apoderado judicial de los recurrentes, que existe falta de competencia del funcionario publico (sic) que suscribió las notificaciones y la resoluciones presidenciales.
Con respecto al argumento señalado anteriormente, este Juzgador señala que consta al folio 133 del expediente (Pieza Principal) comunicación fechada 18-01-2008, en atención al oficio No. 08-0026, de fecha 09-01-2008, emanado de este Tribunal, mediante el cual la Gerente General de Avianca Venezuela remite a este Órgano Jurisdiccional, el listado de pasajeros de los días 25 y 26 de junio de 2007, donde se pudo determinar que el señor Antonio Pujol, viajó efectivamente el día 26 de junio de 2007, hecho que desvirtúa el argumento señalado por la parte actora relativo a la fecha de salida del Comisario General Antonio Pujol, dado que se evidencia de la evacuación de pruebas promovidas por la parte actora que el mencionado Comisario salió del país a la ciudad de Bogotá efectivamente el 26 de junio de 2007. Señalado lo anterior y desvirtuado el alegato de la parte actora, debe indicar el Tribunal que en todo caso, corresponde a la parte alegante demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho como la de la firma por parte de otra persona, pues en todo caso, podría sembrarse la duda de la fecha de la firma del acto (que no es el caso de autos), más no per se que se trata de la falsificación de la firma de un ciudadano. Ahora bien, toda vez que no fue demostrado el alegato formulado, debe ser rechazado por este Tribunal y así se decide.
A juicio de este Juzgador en el caso de autos quedó demostrado durante la sustanciación de la Averiguación, que la Administración cumplió cabalmente con los trámites destinados a comprobar la ocurrencia del hecho; lo que se verifica en los hechos acontecidos que motivaron la procedencia del acto administrativo de destitución, situación que se desprende del expediente administrativo que se describe a continuación:
Consta al folio 59 de la primera pieza del expediente administrativo la declaración previa citación del Oficial I, ciudadano Carlos Alberto Colina, portador de la cédula de identidad Nº 6.157.662 donde expone:
‘El día ocho de marzo de dos mil seis (08-03-2006) aproximadamente como a las siete y treinta (07:30) horas de la noche, cuando me encontraba de servicio nocturno en patrullaje vehicular en compañía del Oficial II MUSTIOLA Daniel credencial 71558, fuimos abordado por un ciudadano por las adyacencia de la calle Orinoco de San Martín, manifestándonos que su vehiculo había sido robado en días anteriores, procedimos a verificar el vehículo por medio del sistema SIIPOL, arrojando como resultado que se encontraba solicitado, motivo por el cual nos trasladamos en compañía del ciudadano SANTINI VICENSO, propietario del vehiculo, quien lo conducía hacia la sede de esta Institución, específicamente y hacia el área de Receptoría de Procedimientos Policiales. Una vez en el lugar nos entrevistamos con el Sub-Inspector JUSTO AVENDAÑO, quien se encontraba para la fecha como jefe de grupo, éste recibió el vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Esteen, Colos (sic) Blanco, Placa: BL012T, Tipo Sedan, Año 2000, Serial Carrocería: 8Z1CR5163YV315074, Serial de Moto (sic): 3YV315074. El Oficial II Mustiola y mi persona le pedimos la colaboración a la Oficial III QUINTERO Yarnis para que nos ayudara en la elaboración del Acta Policial, el propietario del vehículo le presentó toda la documentación al Sub-Inspector Avendaño, quien se comunicó vía telefónica con el Fiscal, el mismo manifestándole que hiciera entrega del vehiculo (sic) y a su vez le indicaron al propietario que tenía que presentarse a las ochos (sic) (08:00) horas de la mañana en la División de Vehiculo (sic) de Quinta Crespo, a fin de retirar la denuncia. Cabe destacar que desconozco el contenido del Acta de entrega de vehiculo (sic) suscrita por los funcionarios de Receptoría de Procedimientos Policiales’ (…).
En este mismo orden de ideas riela al folio 84 de la pieza Nº 1 del expediente administrativo la copia certificada del Acta de Egreso, con la rubrica (sic) del ciudadano SANTINI SALVI VICENZO, cédula de identidad Nº 4.423.995 con el siguiente contenido:
‘En esta misma fecha, se presentaron los Oficiales II Mustiola Daniel placa 71558, en compañía del Oficial II Colina Carlos placa 70774, en la unidad 78-04, siendo las 20:00 horas de hoy, con el vehiculo (sic): MARCA CHEVROLET, MODELO ESTEEM CHEVROLET, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, PLACA BLO-12T, SERIAL DE CARROCERIA (sic) 8Z1CR5163YV315074, SERIAL DE MOTOR, propiedad del ciudadano SANTINI SALVI VICENZO titular de la cédula de identidad Nº 4.423.995, residenciado en la Urbanización Nuevo Prado, manzana O, casa 83. Se deja constancia en Acta Informativa que el mismo se le da EGRESO motivado a que el vehiculo (sic) está SOLICITADO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el delito de Robo en fecha 06-03-2007, según número de caso H-324-274, el precitado presenta la documentación que lo acredita como propietario del vehículo, de la cual se deja copia fotostática. Así mismo el referido debe comparecer ente la División de Vehículos para retirar la respectiva denuncia el día 09 del corriente mes y año. Haciendo referencia que el vehiculo (sic) antes descrito se encuentra parcialmente desvalijado’.
Señala este Juzgador que la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece:
(…)
En el caso bajo análisis se constató que el vehículo en cuestión fue entregado por los funcionarios al Departamento de Receptoría de Procedimiento, encontrándose así bajo la custodia del referido Departamento, aunado a lo anterior, riela al folio 144 de la Pieza I del expediente administrativo, Oficio de fecha 13-04-2007, suscrito por el Comisario Marcos Ruiz Rivero, en su condición de Jefe de la División de Inspectoría General, dirigido a la Dra. Erenia Rojas, Fiscal Septuagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se le solicita información sobre el vehículo robado a los fines consiguientes, relacionado con la destitución.
En este orden de ideas se verifica en el folio 454 de la Pieza II del expediente administrativo, la copia certificada relativa al Oficio Nº FMP-74º-AMC-1132-07, de fecha 01 de junio de 2007, suscrita por la abogada Erenia Rojas Martínez, Fiscal Septuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de caracas (sic), donde señala: ‘…luego de una minuciosa revisión realizada a las actuaciones diarias llevadas por este Despacho, no cursa en las mismas que, en data 08-03-2007, haya ordenado la entrega de vehículo alguno’ (…).
Concluye este Sentenciador que no hubo orden o autorización alguna por parte de la Fiscalía, de realizar la entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Esteem, Color Blanco, Placa: BL012T, Tipo Sedan, Año 2000, Serial Carrocería: 8Z1CR5163YV315074, Serial de Motor: 3YV315074, hecho que evidencia la existencia de irregularidades en el procedimiento que debía seguirse para realizar la entrega del vehículo, tipificado en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, transcrito parcialmente ut supra, situación que llevó a la administración a dictar los actos administrativos de destitución contenidos en las Resoluciones signadas Pres-039 y 040, ambas de fecha 26 de junio de 2007, dictadas por el Comisario General Antonio Pujol, Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, fundamentado en la falta de probidad establecido en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el acto administrativo dictado se encuentra ajustado a derecho y así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, toda vez que no se demostró en autos la existencia de los presuntos vicios invocados, ni de ningún otro que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se decide”.



III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 11de agosto de 2008, el abogado Jorge Andrés Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Yarnis Quintero Colmenares y Rommer Argenis Piñango Riera, fundamentó la apelación interpuesta con base en los siguientes argumentos:
Señaló, que la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador violentaron el derecho a la defesa y al debido proceso por cuanto “(…) efectivamente mis representados solicitaron en mas (sic) de una oportunidad copias de las actuaciones para proceder a realizar la defensa correspondiente y nunca le fue (sic) expedidas dichas copias. Nunca fueron citados para declarar para que declararan acerca del procedimiento que se le estaba instruyendo, no fueron entrevistados. Se procedió a formularle cargos fuera del lapso legal lo cual violenta la garantía al debido proceso”.
Insistió, en dicha violación alegando que se “(…) destituyó a mis poderdantes por estar incursos en el numeral 6 de artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual posee siete (7) supuestos y al no individualizarse en cuales de esos supuestos estaban incursos han de entender que se le imputaban todos los supuestos de hechos contenidos en esa norma, por ello se violenta al mismo tiempo en todos y cada uno de los supuestos que en el (sic) se establecen sin indicársele cuales son los elementos que se consideran para imputárselos”.
En cuanto a las pruebas indicó que “(…) la documental que riela al folio 81 del expediente disciplinario, la cual esta (sic) referida a la copia del libro de novedades correspondiente a la Receptoría de Procedimientos, donde presuntamente se entregó el vehículo. Tal documental no puede considerarse con un elemento probatorio sobre la presunta responsabilidad en la entrega del vehículo, pues solo (sic) demuestra que para la fecha del 08 de marzo de 2007, mis representados estaban de guardia en esa dependencia y en esas novedades al folio 87 se deja constancia de la entrada del vehículo junto con el ciudadano Santini Vicenzo quien se acredita como propietario, pero en ella nunca se refleja que por instrucciones de mis patrocinados dicho vehículo le fue entregado al referido ciudadano, por ello, por el contrario tal documental prueba mas (sic) bien nunca mis clientes ordenaron la entrega de dicho vehículo, de lo contrario se hubiese plasmado en el libro de novedades pero como nunca ordenaron esa decisión mal podría imputársele ese hecho como emanado de ellos.
Manifestó respecto de las “(…) documentales que rielan a los folios 2 y 25 donde se demuestra que dicho vehículo esta solicitado por la Sub-delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la hoja de consulta de vehículos, tampoco tales pruebas arrojan elemento indiciario en contra de mis representado, solo (sic) demuestra que dicho vehículo estaba requerido por el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, más no arroja presunción que mis poderdantes hayan ordenado la entrega del mismo a su propietario. En cuanto al Acta Policial sin número de fecha 08 de marzo de 2007, a través de lo cual se demuestra que dicho vehículo fue recuperado por funcionarios de esta Institución Policial, esta si es una prueba novedosa, no por el hecho de demostrar de forma fehaciente que mis patrocinados hayan ordenado la entrega del vehículo sin el cumplimiento de las formalidades de Ley, sino por hecho que los funcionarios actuantes presentaron o realizaron dos actas policiales para un mismo caso, con que (sic) propósito, no se cual pero presumo que fue con la posibilidad de obtener un permiso de un día por la actuación o procedimiento policial realizado, lo que si (sic) constituye una falta de probidad por parte de los funcionarios Multiola Daniel y Carlos Colina”.
Agregó, que “(…) el acta policial que riela al folio 152 del expediente, podemos percatamos que en su redacción es completamente distinta a las que rielan a los folios 04, 09, 14, 19, 24 y 29, la primera de las actas nombradas, fueron consignadas al expediente por la funcionaria Marino Daría, la cual le fue entregada por el Comisario Francisco Mora Jefe de la Receptoría de Procedimientos, tal como se desprende del folio 150 del expediente disciplinario, en esa misma actuación se anexa copia del informe que el oficial Mustiola Daniel le entrega al Sub-Comisario Renny Villaverde relacionado con la recuperación del vehículo efectuado el día 08 de marzo de 2007”.
Respecto de lo anterior adujo que al comparar “(…) las dos actas policiales, esto es la que cursa a los folios 04, 09, 19, 24 y 29 con la que cursa al folio 152, podremos verificar que dichas actas presentan como diferencia que una no tiene número y la otra si (sic), que se trata del mismo vehículo pues hasta el mismo serial, fue observado en el mismo sector, pero no le fue señalado por ciudadano alguno ni trasladado por ningún ciudadano, si no que estaba aparcado parcialmente desvalijado fue remolcado con la misma unidad donde dichos funcionarios Mustiola Daniel y Carlos Colina realizaban patrullaje, es decir, la unidad 78-04 y trasladaron el vehículo al estacionamiento judicial correspondiente, es de observar que tanto el expediente como la fecha y el delito no se corresponden, ya que uno es por robo y el otro es por hurto, lo que evidencia que dicho funcionarios incurrieron no solo (sic) en falta de Probidad, sino que al mismo tiempo no se ciñeron a la verdad, falsearon un documento no público, sino administrativo que para un funcionario público es causal hasta de responsabilidad penal a tenor de lo previsto en la Ley Contra la Corrupción, acta esta falseada que fue presentada por el Comisario Francisco Mora. De manera pues que con la documental contentiva del acta policial Sin Número de fecha 08 de marzo de 2007, tampoco contiene elemento que haga presumir que mis poderdantes autorizaron la entrega del vehículo al ciudadano Vicenzo Santini. Ella si demuestra que existen dos actas de la misma fecha, con las características del mismo vehículo, pero con deposiciones en su narrativa distintas, no se en cuales de ella se esta (sic) haciendo referencia ya que en los cargos no se señala a cual de ellas se refiere como elemento incriminatorio de la conducta de mis patrocinados por no indicarse en folio donde esta (sic) riela, pues solo (sic) se hace referencia a su existencia en el expediente”.
Indicó, que las “(…) entrevistas a los funcionarios Mustiola Cova Daniel Jesús y Colina Carlos Alberto, las cuales rielan a los folios 56 y 58. Si se quiere esto (sic) serían los únicos elementos que existen en contra del SubInspector Justo Avendaño, ya que son las únicas pruebas que se señalan como la persona que ordenó la entrega del vehículo al ciudadano Santini Vicenzo, por cuanto la prueba fundamental es la declaración del ciudadano Santini Vícenzo, a quien esa Dirección de Recurso (sic) Humanos no pudo o no quiso oírle declaración ya que no le convenía, no se si a la propia Dirección de Recursos Humanos o al Sub-Comisario Renny Villaverde. El ciudadano Propietario del vehículo presentó un escrito que consta al folio 169, escrito este cuyo contenido contradice todo y cada uno de lo expuesto por los funcionarios Mustiola Daniel y Carlos Colina en el acta que riela al folio 152, así como en su actas de entrevistas”.
Adujo sobre dichas entrevistas que “(…) los funcionarios se ciñen a la verdad, ya que la funcionaria Quintero Yarnis nunca elaboró acta policial sobre el procedimiento, nunca le fue entregado el vehículo en custodia, dicho ciudadano Santini nunca me presentó documentación sobre la propiedad del vehículo, ellos fueron los que se encargaron de todo el tramite (sic) tanto de la entrada y salida del vehículo nunca le dieron instrucciones de entregar el vehículo, mis representados no suscribieron ni elaboraron acta de entrega alguna, no existe acta de entrega firmada por algún funcionario de receptoría de procedimiento como lo declaran en la entrevista que se le hiciera, pretenden ahora decir que solo (sic) leyeron primera hoja del acta, pues hacen ver que se elaboró otra, cuando solo (sic) fue una sola hoja del acta, lo que pretenden es prestarse para buscar responsabilidades donde si las hay pero para ellos ya que fueron quienes realizaron un procedimiento no ajustándose a los trámites procesales legalmente establecidos, son a ellos a quienes se le debió aperturar (sic) la averiguación y no a mis representados y a los demás funcionarios que se encontraban de guardia el día 08 de marzo del presente año en la Receptoría de Procedimiento (sic) Policiales”.
En cuanto al “(…) Acta de egreso del vehículo la cual riela al folio 80. Tal como lo manifestara ut supra, dicha acta no esta (sic) enumerada, no esta (sic) suscrita por ningún funcionario de receptoría a fin de dejar constancia quien la elaboró y quien ordenó tal decisión, solo (sic) esta (sic) suscrita por el ciudadano Santini Vicenzo, aunado al hecho que dicha acta solo (sic) esta (sic) encabezada por los funcionarios policiales actuante (sic) en la recuperación de dicho vehículo, esto es, los oficiales Mustiola Daniel y Carlos Colina, mal podría entonces considerarse tal documental como un elemento indiciario en contra de mis patrocinados, por cuanto estos (sic) no autorizaron la entrega del vehículo”.
Por las razones anteriormente expuestas, alegó que el fallo apelado se encuentra viciado de falso supuesto al concluir que sus representados ordenaron la entrega del vehículo, aunado al hecho de que “(…) nunca estuvo demostrada la falta de probidad (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la apelación:
Determinada anteriormente la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse con respecto a las apelaciones interpuestas en fechas 10 y 11 de junio de 2008, por los ciudadanos Rommer Argenis Piñango y Yarnis Quintero Colmenares, respectivamente, contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los prenombrados ciudadanos contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador.
Ahora bien, no obstante la interposición de dichas apelaciones de las cuales esta Corte debería conocer en principio, se observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue interpuesto bajo la figura jurídica del litisconsorcio activo, por el abogado Ramón Antonio Bracamonte Bolaño, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Yarnis Quintero Colmenares y Rommer Argenis Piñango.
Señalado lo anterior, esta Corte estima conveniente realizar ciertas consideraciones relativas a la figura del litisconsorcio activo o concurrencia de varios demandantes en un mismo proceso, así como del tratamiento que la jurisprudencia venezolana le ha dado a este tema en particular, en especial la consecuencia jurídica otorgada cuando se considera la no configuración del mismo en una determinada causa.
Visto lo anterior, debe esta Instancia Jurisdiccional, asentar en primer lugar el concepto de litisconsorcio activo, que tradicionalmente la doctrina ha considerado como la pluralidad de partes sólo del lado de los demandantes, pues se tiene un solo demandado (RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal”, Tomo II, pp. 23), figura regulada en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil y, por ende legalmente permitida, pero bajo los límites y previsiones delimitados en los referidos artículos, que vienen a desarrollar el derecho de la acción y el debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece la jurisprudencia venezolana en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Numero 2.458, del 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A..
En ese orden de ideas, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que dichos límites y previsiones establecidos en los artículos supra referidos del Código de Procedimiento Civil, están relacionados con lo que se conoce en la doctrina como elementos de la pretensión procesal, compuesta a saber por: i) los sujetos de la pretensión: que son las personas que pretenden y contra las cuales se pretende algo; ii) el objeto de la pretensión: que es el interés jurídico que se hace valer en la misma y; iii) el título de la pretensión: o causa petendi, que es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en el juicio (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, pp.113 y 114).
De lo anterior se colige, que es precisamente sobre los elementos anteriormente mencionados (sujetos, objeto y título), en los que debe circunscribirse el análisis de un caso en concreto donde se presente un litisconsorcio activo o pasivo, para determinar si el mismo no resulta contrario o improcedente de conformidad con lo establecido en el referido Código Adjetivo.
En el caso bajo análisis, se observa que, los ciudadanos Yarnis Quintero Colmenares y Rommer Argenis Piñango, prestaban su servicio en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, desempeñándose en los cargos de Oficiales III y II, respectivamente.
Visto lo anterior, en el caso bajo estudio, esta Corte puede apreciar, que no existe una identidad entre las personas que interpusieron el presente recurso, cuestión que se evidencia desde el momento en que diferentes individuos pretenden ejercer el derecho a la acción a través de un mismo recurso contencioso administrativo funcionarial.
Asimismo, tampoco puede plantearse que exista una identidad en el objeto solicitado por los recurrentes, pues, se observa claramente que cada uno de los demandantes tenía una relación de empleo particular con el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, más aún cuando resulta evidente que los cargos de los querellantes son diferentes, las cantidades de dinero correspondientes a cada uno son distintas, pues, el cálculo de los conceptos reclamados por cada uno de los recurrentes, implica un estudio de la relación de trabajo individual que mantenían, de su expediente personal, para verificar tiempo de servicio en la Institución, sueldo, cargo desempeñado, entre otras cosas.
Igualmente, con respecto a la identidad en el título, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, tampoco puede considerar que exista una identidad en el título de los demandantes pues, al margen de existir un único expediente disciplinario fueron dictados actos administrativos sancionatorios identificados con los Nros. 039 y 040 ambos del 26 de junio de 2007, con destinatarios bien diferenciados constituyendo títulos distintos, aunado a que como se expuso anteriormente, cada uno de los querellantes mantenía una relación de empleo público individual, de tal manera que, preliminarmente, estima este Órgano Jurisdiccional que las medidas administrativas o judiciales que puedan tomarse respecto de alguna de ellas, no aprovecharía ni perjudicaría a las restantes relaciones, en cuanto al ejercicio directo de los derechos laborales que se derivan de tales relaciones.
Al respecto, conviene traer a colación un caso similar al de autos, en el cual fue declarada la inadmisibilidad de la causa, por inepta acumulación de pretensiones, la decisión de fecha 23 de enero de 2007, Nº 2007-23, caso: Armando Castellanos Zabala y Wilmer Geovanny Ordóñez Reyes Contra la Gobernación del Estado Táchira:
“Así, en cuanto al objeto de las pretensiones de cada uno de los querellantes, observa esta Corte que el mismo no se encuentra constituido por un único acto administrativo, sino por distintos actos administrativos constituidos por las Resoluciones Nros. 278 (folios 42 al 54) y 293 (folios 17 al 40), de fechas 2 y 9 de septiembre de 2003, respectivamente, no desprendiéndose así una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, pues lo impugnado por cada uno de los recurrentes es el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual el Ejecutivo del Estado Táchira modificó su situación funcionarial específica, no pudiendo afectar de ningún modo un acto dictado en contra de uno de ellos la esfera jurídica de los demás, así como tampoco aprovecharía alguno de los recurrentes la decisión que se tome respecto a la causa de otro, dado el carácter individual y personal de cada una de las pretensiones que estos ostentan.
Por otra parte, se observa que en el recurso incoado convive una pluralidad de pretensiones que los recurrentes intentan sean resueltas mediante un mismo proceso, lo que a criterio de esta Corte resulta imposible, toda vez que del estudio de todas y cada una de ellas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones formuladas por distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los accionantes mantenía una relación de empleo público distinta con el órgano querellado, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2005-02230 de fecha 27 de julio de 2005, caso: José Sánchez y otros Vs. Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital)”.

Bajo esta misma línea argumentativa, resulta procedente traer a colación la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos; que señaló entre otras cosas lo siguiente:
“Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c)En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público” (Subrayado de la Sala).

Así las cosas, la sentencia parcialmente transcrita, fue producto de un análisis de la figura del litisconsorcio activo en matera laboral, sin embargo, la sentencia in comento resulta aplicable al caso bajo estudio, en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente estableció en sentencia Número 1542 del 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, lo siguiente: "Asimismo, resulta pertinente, en segundo lugar, indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11 (sic), caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
En virtud de lo anterior, tal como ha sido señalado por esta Corte en caso anteriores, (Vid. Sentencias números 2005-02230 y 2008-01507 de fechas 27 de julio de 2005 y 6 de agosto de 2008, ambas dictadas por esta Corte), resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional la inepta acumulación en la cual incurrieron los querellantes al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo estudio, dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes, la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones y la falta de identidad entre los objetos de las mismas, desprendiéndose así la inadmisibilidad del mismo conforme a lo previsto en el aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por expresa remisión del primer aparte del artículo 19 de la mencionada Ley, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional revocar la decisión dictada en fecha 22 mayo de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y declarar la Inadmisibilidad por inepta acumulación, del recurso contencioso administrativo funcionarial de autos. Así se decide.
Igualmente, debe señalar este Órgano Jurisdiccional, que con el fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habiendo transcurrido, durante la tramitación del recurso incoado, el lapso de caducidad para que los demandantes interpusieran separadamente sus respectivos recursos contencioso-administrativos funcionariales, se reabre nuevamente el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de que conste en autos la respectiva notificación de la presente decisión. (Vid. Sentencia N° 1985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer las apelaciones interpuestas en fechas 10 y 11 de junio de 2008, por los ciudadanos Rommer Argenis Piñango y Yarnis Quintero Colmenarez, respectivamente, contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado RAMÓN ANTONIO BRACAMONTE BOLAÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los prenombrados ciudadanos contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR las apelaciones ejercidas.
3.- SE REVOCA la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2008, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5.- SE REABRE nuevamente el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de que conste en autos la respectiva notificación de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

AJCD/4
Exp. N° AP42-R-2008-001175

En fecha________________________( ) de ____________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s)___________de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-____________.

La Secretaria acc.,