EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001203
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 9 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 1135-08, de fecha 30 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Karly Gómez Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.089, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE ARELLANO PETIT, portador de la cédula de identidad número 7.327.349, contra la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” (en adelante UCLA).
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2008, y ratificado el 21 de mayo de ese mismo año, por la abogada Karly Gómez, anteriormente identificada, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2008 por el mencionado Juzgado Superior, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 29 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho más cuatro (4) días continuos que se concedieron por el término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 24 de septiembre de 2008, el abogado Luís Alberto Pérez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.391, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano recurrente, hoy apelante, consignó escrito de fundamentación a la apelación y poder original que acredita su representación.
En fecha 2 de octubre de 2008, se dio inició al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. Posteriormente, en fecha 9 de octubre de 2008, se dejó constancia que venció el lapso probatorio de cinco (5) días.
En fecha 15 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte apelante solicitó a esta Corte fijar la oportunidad para la celebración del acto de informes.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2008, se fijó para el día 30 de julio de 2009 la oportunidad en que tendría lugar el acto de informes orales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 30 de julio de 2009, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes orales, comparecieron el abogado Luís Alberto Pérez, en su condición de apoderado judicial de la parte apelante, y el abogado Juan Carlos Pernía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.103, en su carácter de representante judicial de la Institución recurrida.
Por auto de fecha 3 de agosto de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 7 de agosto de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de julio de 2007, la abogada Karly Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jorge Arellano Petit, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución S/N de fecha 17 de abril de 2007, suscrita por el ciudadano Marco Tulio Mendoza, en su condición de Director de Cultura de la UCLA, cuyo escrito reformó en fecha 9 de agosto de ese mismo año, con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Que su representado es funcionario de carrera y ostenta el cargo de Director de Títeres y Marionetas, adscrito a la Dirección de Cultura de la UCLA, el cual ha venido desempeñando bajo eximio cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes y demás instrumentos normativos funcionariales dictados.
Que en fecha 24 de octubre de 2006, el Director de Cultura de la UCLA, como su supervisor inmediato, inició una instrucción administrativa de amonestación escrita en su contra en virtud del presunto incumplimiento del artículo 33, numeral 1 y 3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando en el auto de apertura la razón de la averiguación se debía a la información que algunos estudiantes de la Institución habían brindado alegando la inasistencia a sus labores de “Facilitador de las actividades de Autodesarrollo planificadas para los presentes lapsos”.
Adujo que en una oportunidad posterior, el 25 de octubre de 2006, fue notificado del comienzo de la investigación, donde se le indicó sobre su supuesto “incumplimiento a las actividades planificadas como Facilitador de Autodesarrollo [en] los días: 12, 19 y 26 de Septiembre y 3, 10, 17 y 24 de octubre a alumna (sic) de Medicina y los días 17 y 20 del presente mes del año en curso, a los alumnos de los Decanatos de Administración (…) y Artes Plásticas, respectivamente, según lo expresado por los bachilleres y sin haber tomado las previsiones correspondientes; lo cual de comprobarse ameritaría la sanción de amonestación escrita prevista y sancionada en el artículo 83, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Corchetes de esta Corte).
Precisó que una vez culminado el procedimiento disciplinario respectivo, el 17 de abril de 2007, el Director de Cultura de la UCLA le notificó formalmente acerca de la “resolución administrativa sin número, mediante la cual se [le] amonesta por haber quedado demostrado supuestamente que incurri[ó] ‘…en la causal de amonestación escrita prevista y sancionada en el artículo 83, numerales 1 y 5, concatenados con el deber consagrado en el artículo 33, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’ (…)” (Corchetes de esta Corte).
Denunció que el acto recurrido adolece vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad.
De los Derechos Constitucionales violados.
Con relación a las denuncias de inconstitucionalidad del acto, alegó en primer término, la violación del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, pues “a pesar de ser notificado del inicio de un procedimiento administrativo en [su] contra, no pudo conocer con certeza cuáles eran los hechos que se investigaban, toda vez que se arguyeron hechos y causales distintas tanto en el auto de apertura como en la notificación, lo que sin dudas le dejó en estado de indefensión por cuanto no tuvo certeza de los hechos respecto de los cuales debía defenderse (…)” (Corchetes de esta Corte).
Adujo que el auto de apertura del procedimiento administrativo no cumplió con los requisitos mínimos que debía contener, pues no se indicó a su representado bajo cuales supuestos sancionatorios fue objeto de investigación ni los hechos específicos por los cuales se le atribuía la supuesta responsabilidad incurrida. Arguyó que la Administración imputó genéricamente a su mandante “el incumplimiento de unos deberes que no se señalan concretamente, toda vez que el Director de Cultura de la UCLA (…), se limita a referir que ha decidido aperturar (sic) procedimiento administrativo de amonestación escrita conforme con el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 81 del Reglamento del Personal Administrativo y Obrero de la Universidad (…)” a los fines de comprobar el presunto incumplimiento del artículo 33, numeral 1 y 3, del referido Estatuto, “pero solamente se limita a señalar que la investigación tiene origen en ‘…su inasistencia en su carácter de Facilitador de las actividades de Autodesarrollo planificadas para los presentes lapsos…” (Negrillas del escrito).
Así, sostuvo que el auto de apertura del procedimiento no señaló en qué forma su representado infringió el referido artículo 33, ni las circunstancias que cometió para considerarlo incurso en el incumplimiento de los deberes establecidos en esa normativa. A esto añadió que “lejos de explanar los hechos configurativos del supuesto incumplimiento de deberes (…), se hace referencia a otro hecho distinto, pero de igual forma genérica, cuando se alude a una supuesta inasistencia de [su] representado a las actividades de Autodesarrollo, pero no se señala (…) ninguna (…) circunstancia fáctica que de (sic) lugar al procedimiento en cuestión, ni causal de amonestación alguna, todo lo cual (…) trae como consecuencia una imputación genérica que resulta evidentemente contraria al derecho a la defensa y al debido proceso (…)” (Negrillas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Adicional a lo anterior, sustentó la alegada trasgresión del derecho a la defensa expresando que la Administración incurrió en una “incongruencia de los hechos y cargos imputados en el auto de apertura y los descritos en la notificación”, al notificar a su representado acerca de la investigación iniciada en su contra “por motivos diferentes a los señalados en el auto de apertura” (Negrillas del escrito).
Expuso que el auto de apertura indicó la infracción del artículo 33, numeral 1 y 3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, “el incumplimiento de los deberes de eficiencia en la prestación del servicio y el horario del trabajo, sin indicar concretamente causal de amonestación”, mientras que la notificación contiene “otros hechos y hasta se invoca una causal de amonestación que no se acordó en el auto de apertura, dado que se le imputa ahora la falta prevista en el artículo 83, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se indican hechos nuevos que antes no aparecieron en el auto de apertura, como las inasistencias en unas fechas que antes no se indicaron de ninguna forma” (Negrillas del escrito).
En otro orden ideas, sustentó el presunto desconocimiento de su derecho a la defensa con fundamento en que la Administración impuso la amonestación escrita por causales que no fueron formuladas ni en el auto de apertura ni en la notificación.
Sobre lo anterior, esgrimió que el acto administrativo sancionatorio, además de sancionarlo por las infracciones de los artículos 33, numeral 3, y 83, numerales 1 y 5, ambos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, increpó a su representado por “la causal de amonestación contenida en el numeral 5 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Insistencia Injustificada) y el incumplimiento de los artículos 80 y 14 del Reglamento del Personal Administrativo y Obrero de la UCLA”, siendo que estas infracciones disciplinarias no fueron participadas al inicio del procedimiento.
Denunció que la Administración también cometió indefensión en desmedro de su mandante al haber incurrido tanto en silencio de pruebas como en perturbación del derecho al control de las mismas. Sobre la primera irregularidad argüida, indicó que la Administración profirió el acto sancionatorio sin haber valorado las pruebas que fueron aportadas en su defensa dentro del procedimiento administrativo.
Afirmó que aún cuando la Administración respetó su derecho a consignar pruebas y presentar alegatos en aras de su defensa, sin embargo, la Administración prescindió de todo análisis respecto de las pruebas incorporadas al expediente por su poderdante, razón por la cual, no quedó desvirtuada la presunción de inocencia que lo amparaba, “considerando (…), que no consta ni en el curso del procedimiento administrativo ni mucho menos en el acto administrativo decisorio, el resultado de la valoración de las pruebas que supuestamente la desvirtuaron y que, por vía de consecuencia, dieron lugar a la sanción impuesta (…)”.
Precisó que el único fundamento de la decisión administrativa sancionatoria radica en la declaración de una estudiante del Instituto recurrido, “y sin efectuar ningún otro análisis ni valorar ninguna otra prueba (…), procede (…) a amonestar a Jorge Arellano, alegando además que éste no logró desvirtuar los hechos que se le imputaron”.
Manifestó que la prueba fundamental tomada por la Administración para sustentar la sanción impuesta, esto es, “la declaración de la bachiller Solsiree Rodríguez”, con la cual se comprobó tanto la inasistencia de su representado como la falta de atención hacia dicha alumna, “jamás fue evacuada”, y ello puede observarse en el expediente administrativo al evidenciarse que “a pesar de que Solsiree Rodríguez fue promovida como testigo por la Administración, no corre inserta en las actas que conforman el expediente administrativo ninguna constancia que dicha haya rendido alguna declaración, al menos en el marco procedimental y en presencia de [su] representado (…)” (Negrillas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Insistió, conforme las apreciaciones descritas, que la Administración no valoró las pruebas traídas al procedimiento administrativo, fundamentó su decisión en una prueba inexistente ante su falta de ratificación y, en todo caso, no permitió el control eficaz de la única prueba tomada en cuenta para dictar la sanción impugnada, todo lo cual configuró una transgresión al derecho a la defensa y al debido proceso.
Agregó que las demás pruebas aportadas al procedimiento administrativo, tanto por la propia Administración como por su representado, no fueron valoradas, aún cuando ellas contenían elementos determinantes para comprobar la ausencia de responsabilidad del accionante en los hechos que se le imputaron, “máxime cuando inclusive en los días señalados como fecha de las faltas el recurrente, además de sus labores administrativas, tuvo que cumplir con las labores inherentes a su condición de delegado sindical, conforme se aprecia de las probanzas suministradas (…) en compañía del escrito de descargo consignado dentro del marco del procedimiento (…) impugnado”.
Seguidamente, denunció la violación del derecho a la no discriminación dado que la Institución, y en particular el Director de la Dirección de Cultura de la UCLA, dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio presuntamente como represalia a una denuncia presentada en fecha 20 de octubre de 2006 por su representado, en su condición de delegado sindical, ante la Dirección de Recurso Humanos de la Institución, la cual indicaba y exponía una serie de eventos y problemas internos suscitados con el personal de la referida Dirección de Cultura.
Aseveró que sólo cuatro (4) días después de presentada la denuncia –el 24 de octubre de 2006- “la Dirección de Cultura de la UCLA inicia un procedimiento sancionatorio (…), alegando la existencia de unas supuestas denuncias (…) todo ello, con el único objeto de esconder el hecho de que el procedimiento sancionatorio se había iniciado de oficio, (…) viable de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero que no era nada conveniente para la Dirección de Cultura, por cuanto ello haría demasiado evidente la razón por la cual se abría el referido procedimiento administrativo, que no era otra que la de amedrentar al ciudadano Jorge Arellano, para que no continuara elevando las denuncias sobre las irregularidades existentes en la Dirección de Cultura” (Negrillas del escrito).
Alegó la violación del derecho a la asistencia jurídica por cuanto su representado no contó con la misma dentro de las etapas del procedimiento. Sobre el particular, añadió que las actas de declaración de testigos cursantes a los folios 59 al 62 del expediente administrativo, si bien posee la rúbrica del recurrente, sin embargo, “no están firmadas por abogado alguno, por ende, no consta en ellas la presencia de ningún profesional del Derecho que estuviera brindando asistencia jurídica a [su] representado durante la evacuación de las testimoniales promovidas por la UCLA que sirvieron de base para dictar el acto administrativo hoy recurrido” (Corchetes de esta Corte).
Sumado a lo anterior, señalo que “se evidencia en las referidas documentales que la Administración permitió que quien repreguntara a los testigos fuera el propio Jorge Arellano, a sabiendas de que el funcionario hoy recurrente no contaba con el conocimiento técnico-jurídico requerido para ejercer efectivamente su derecho constitucional a la contradicción de las pruebas testimoniales promovidas en su contra por la UCLA, control de pruebas que ameritaba la representación o asistencia de un profesional del Derecho”.
Destacó que la vulneración del derecho a la asistencia jurídica ocurrió en una etapa procedimental “tan importante como la fase probatoria, y dado que las referidas testimoniales fueron determinantes para la formación de la voluntad administrativa que precedió el acto mediante el cual se impone a [su] representado la sanción de amonestación escrita, debe concluirse que dicho acto está fundamentado en pruebas nulas que fueron obtenidas violando el derecho a la asistencia jurídica y, por ende, el debido proceso”, razón por la cual el acto administrativo sancionatorio adolece de la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Negrillas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Denunció la trasgresión del derecho a la presunción de inocencia durante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio, arguyendo a tales efectos que su representado fue considerado culpable “desde la fase inicial del procedimiento” y que la Administración no comprobó la culpabilidad respecto de las responsabilidades atribuidas, tratando a su representado mientras duró la instrucción del caso “como un culpable que debía probar su inocencia”. Así, indicó que la Administración apuntó en la parte motiva del acto impugnado que el recurrente “no desvirtuó los cargos que le fueron imputados, como si fuera éste a quien correspondiera desvirtuar una presunción de culpabilidad, cuando en realidad era a la Administración a quien correspondía desvirtuar una presunción de inocencia”.
En este estado, insistió que la Administración fundamentó “su acto sancionatorio en una prueba que nunca existió, toda vez que el acto impugnado alude, en su parte motiva, a una supuesta declaración y concretamente expresa que con relación a [su] representado ‘…quedó evidenciada su inasistencia y la falta de atención a la bachiller Solsiree Rodríguez, la cual dejó sentada en su declaración…’, declaración que nunca existió, toda vez que tal testimonial no pudo ser evacuada en la oportunidad fijada para tales efectos (…), por cuanto se constató que la bachiller era menor de edad y aunado a ello, dicha estudiante se negó a rendir tal declaración en la referida oportunidad, por ende, la misma no consta en las actas que conforman el expediente administrativo, lo que indica que (…) mal pudo destruirse la presunción de inocencia que operaba a [su] favor (…) con una prueba inexistente” (Negrillas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
De los vicios de Ilegalidad.
En cuanto a los vicios de ilegalidad, adujo en primer lugar que el procedimiento sustanciado presentó irregularidades en cuanto al motivo de su instrucción, pues la Institución recurrida informó a su representado que daba comienzo a la investigación disciplinaria a raíz de unas “denuncias” formuladas -verbal y por escrito- en su contra por algunos estudiantes, “cuando en realidad no hay constancia alguna de tales denuncias en el expediente administrativo –ni de las verbales ni de las escritas- lo cual conlleva a concluir que tales denuncias nunca existieron y que el procedimiento sancionatorio, desde su inicio, se erigió sobre una absoluta falsedad (…)”.
Sostuvo que ocurrió otra infracción del procedimiento cuando, a pesar de haber sido notificado de la apertura del procedimiento sancionatorio incoado en su contra, “dicha apertura no estuvo soportada en expediente administrativo alguno considerando que, luego de abierto el procedimiento de amonestación, el 20 de octubre de 2006, estando ya notificado [su] representado, no se había conformado aún expediente administrativo alguno (…)” (Negrillas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Señaló que su representado fue inducido a un “error” para los actos de su defensa, “toda vez que en la notificación de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio (folio 4 del expediente administrativo) se le señaló al recurrente que tenía un plazo de cinco días hábiles siguientes a su notificación para exponer sus defensas, pero posteriormente, por auto del 30 de octubre (folio 9 del expediente administrativo), se acuerda un lapso probatorio previo al lapso para descargos”, al establecerse que la fase procesal posterior sería el lapso de dos (2) días de promoción de pruebas y tres (3) días de evacuación, lapsos estos que una vez vencidos darían inicio “a los cinco (05) días hábiles para que el ciudadano JORGE ARELLANO presente el escrito de descargo, el cual (sic) se le hizo referencia en la notificación” (Negrillas del escrito).
Denunciaron que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en razón de la “falsedad de los hechos señalados como fundamento del acto”, esto es, “sus inasistencias [a su lugar de trabajo] y la falta de atención a la bachiller Sonsiree (sic) Rodríguez”. En tal sentido, argumentó que la falsedad descrita ocurrió por dos razones:
1. Porque “es falso que se hayan demostrado las inasistencias de Jorge Arellano a su lugar de trabajo, en primer lugar, (…) en ningún momento se indicó –ni en el auto de apertura ni en la notificación- las fechas en las cuales supuestamente (…) no asistió a su lugar de trabajo, por ende, mal pudo (…) determinar las inasistencias imputadas genéricamente y menos defenderse de ellas. Además (…), la Administración no probó las supuestas inasistencias injustificadas que le fueron imputadas (…) y aunado a ello (…) las pruebas aportadas (…) demuestran que (…) estaba en su lugar de trabajo” (Negrillas del escrito).
2. Porque “es falso que se haya probado la falta de atención (…) a la bachiller Solsiree Rodríguez, toda vez que la Administración en forma concreta y precisa en que (sic) consistieron las supuestas actividades incumplidas por [su] representado, máxime cuando la Dirección de Cultura de la UCLA indica que tal falta de atención quedó comprobada con la declaración de la referida bachiller (…) que dicha desde el día 12 de septiembre, asistió en las horas previstas a la Dirección de Cultura para realizar las actividades planificadas, no encontrando al facilitador ese día, ni en las fechas 10, 17 y 24 de octubre de 2006, lo cual es absolutamente falso, toda vez que no existe prueba de ello en las actas procedimentales, salvo el dicho de [su] representado con relación a la justificación formal de su inasistencia el día 17 de octubre de 2006 (por cuanto sólo informó verbalmente a la Dirección de Cultura de la UCLA sobre sus problemas de salud), y únicamente cursa en el expediente administrativo una documental privada emanada de un tercero, no ratificada en el marco del procedimiento administrativo, que supuestamente emanó de la bachiller Solsiree Rodríguez” (Negrillas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
3. Porque “es falso que no haya quedado desvirtuado el incumplimiento del horario de trabajo y la ineficiencia en la prestación del servicio (…) en primer término, porque no correspondía a [su] representado la carga de desvirtuar la imputación efectuada por la Administración (…)” (Resaltado del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, denunció el vicio de falso supuesto de derecho con fundamento en que la decisión administrativa que le impuso la sanción de amonestación escrita está sustentada “sobre la base de falsos supuestos normativos (…) [pues] invoca una norma, vale decir, el artículo 83.5 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública que no es aplicable a los hechos imputados en el presente caso, toda vez que tal causal de amonestación no fue objeto de investigación en el procedimiento iniciado en contra de [su] representado, el cual versó únicamente sobre la causal de amonestación prevista en el artículo 83 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme lo señalado (…) en el auto de apertura y en (…) la notificación efectuada (…)” (Negrillas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
En virtud de las consideraciones anteriores, solicitó la nulidad de la Resolución S/N de fecha 17 de abril de 2007, suscrita por el ciudadano Marco Tulio Mendoza, en su condición de Director de Cultura de la UCLA.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 20 de noviembre de 2006, el abogado Juan Carlos Pernía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.103, actuando en su carácter de apoderado judicial de la UCLA, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, dentro del cual adujo lo siguiente:
Rechazó, negó y contradijo que el derecho a la asistencia jurídica y a la presunción de inocencia hayan sido conculcados en desmedro del recurrente durante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio, pues del análisis del expediente administrativo, en especial de los folios 39, 40, 41, 59, 60, 61 y 62, se desprenden, contrario a lo argüido por el accionante, que la fases procesales que adujo se realizaron sin asistencia jurídica en realidad sí contaron con la presencia de un abogado representante de la defensa del accionante, en particular, con la asistencia de una “representante sindical” que era abogada.
Rechazó, negó y contradijo la trasgresión de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, dado que el caso de autos radica en un procedimiento administrativo de amonestación escrita “orientado en simplicidad, sencillez, inmediación (…)” que debe instruirse ante “un hecho factible de ser imputado por el supervisor (…) y es precisamente lo que el supervisor en este caso hizo y todo lo cual consta en autos (…) [por lo cual] queda suficientemente comprado (sic) que en el curso de la investigación los principios y garantías constitucionales fueron cumplidos y que el querellante si (sic) incumplió el horario de trabajo y no prestado (sic) los servicios personales con la eficiencia requerida a los bachilleres de la actividad de Auto desarrollo” (Corchetes de esta Corte).
Sobre el derecho a la defensa indicó que “al folio 000039 (sic) del expediente administrativo [consta] que el ciudadano Jorge Arellano (…) presentó escrito de descargo asistido por abogado de su confianza y (…) en el folio 60 consta en una de las actas de declaración que al efecto se efectuó que no solo (sic) estuvo presente el querellante si no también la representación sindical a los fines de que estuviere asistido y pudiera ejercer el derecho preguntar cumpliendo el órgano instructor con las disposiciones constitucionales referidas al debido proceso” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que no existió indefensión por imputación genérica de cargos y menos por silencio de pruebas o violación al derecho de control de pruebas, dado que al recurrente le fue garantizado en todas las fases del procedimiento, el acceso y la revisión de los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo que fungieron de soporte a la decisión que le impuso la sanción de amonestación escrita.
Destacó que al funcionario recurrente “se le notificó en fecha 24.10.2006 (sic) de la investigación iniciada como consecuencia de un presunto incumplimiento a las actividades planificadas como facilitador de autodesarrollo, los días 12, 19, 26 del mes de septiembre y 03, 10, 17, 20 y 24 del mes de octubre, concediéndose un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación para presentar alegatos a su favor. También se observa un Auto de fecha 30/10/2006 (sic) suscrito por el Director de Cultura, donde se acordó la apertura de una etapa sumaria breve de cinco días hábiles para promover y evacuar pruebas y donde se le dio la posibilidad al funcionario Arellano de preguntar y repreguntar a todos los testigos promovidos todo con la única intención del órgano sustanciador (…) de determinar y constatar mediante la evacuación de testimoniales, la veracidad la información contenida en el informe y/o control de asistencia de los bachilleres, referidas dichas manifestaciones al incumplimiento de las actividades planificadas con el facilitador Arellano (…)”
Consideró que “tampoco constituye ningún vicio procedimental el hecho de no haber librado las boletas de citación para la evacuación de las testimoniales de los bachilleres firmantes de los listados de asistencias de Licenciatura en Artes Plásticas, ya que en todo caso, previamente se les participó a todos que debían acudir a la Dirección General de Cultura para exponer las razones por las cuales iba a tomar declaración con respecto al procedimiento iniciado por la Dirección de Cultura, por lo que la supuesta omisión quedó subsanada al informárseles del motivo de la declaración”.
Aclaró que no existe en el expediente administrativo ninguna evidencia que determine que se realizó algún impedimento contra el ciudadano recurrente a los efectos de obstaculizar su intervención o presencia en la evacuación testimonial de la Bachiller Solsiré Rodríguez.
Aseguró que la denuncia de violación del derecho a la no discriminación se trata de una distracción que pretender restar importancia a los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta; asimismo, argumentó que el derecho de los funcionarios públicos a ejercer actividades sindicales no puede conllevar a la comisión de abusos por partes de quienes desean ejercerlo. Así, adujo que “puede perfectamente ejerce[se] (…) la actividad sindical siempre y cuando se (sic) compatible con el servicio que presta y no menoscabe, perturbe, perjudique o vulnere los derechos de los demás. No puede la norma amparar la irresponsabilidad del funcionario sindical” (Corchetes de esta Corte).
Con relación al desconocimiento del derecho a la presunción de inocencia, aseveró la parte recurrida que no constaba en el expediente administrativo ninguna violación por parte de la UCLA de las disposiciones constitucionales que disponen el referido derecho.
Esgrimió que no existen vicios de procedimiento en el trámite disciplinario seguido al recurrente en sede administrativa, dado que la autoridad que impuso la sanción de amonestación escrita se ajustó a las disposiciones constitucionales y legales relevantes para formar la decisión hoy impugnada, “formándose el expediente y manteniéndose desde el inicio del procedimiento (…) la unidad de éste (…) garantizando (…) ampliamente el derecho constitucional a ser oído”, señalando además que “en ningún momento hubo absoluta ausencia de procedimiento, o fue sustanciado vulnerando el contenido de (sic) derechos fundamentales, pues existe y puede verificarse (…) que el interesado tuvo la oportunidad de defenderse y exponer sus alegatos ante la Administración”.
Desmintió que el acto administrativo recurrido se halle viciado de falso supuesto de hecho, pues la sanción impuesta tuvo como fundamento hechos existentes “y que ocurrieron en la forma apreciada por el supervisor”. Con respecto al falso supuesto de derecho, sostuvo que “el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho aplicable al caso”.
III
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia definitiva de fecha 12 de marzo de 2008, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“(…) [D]ado el alegato de la violación al Debido Proceso y el Derecho a la defensa, al revisar dicha denuncia [ese] juzgador constata que no hubo la alegada violación, (…) ya que en efecto consta de la pieza de antecedentes administrativos, el cual se valora como documento público administrativo, que todo el procedimiento se llevo a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí querellante en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y mas (sic) aun tenía la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, como efectivamente lo hizo, lo que a todas luces demuestra que el querellante estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.
El querellante alega la indefensión por silencio de pruebas y por violación al derecho de control de pruebas, ya que, a su decir, la administración (sic) no realizó pronunciamiento alguno sobre las pruebas que el hoy querellante incorporó al procedimiento, [ese] juzgador considera que (…) lo único que se exige es que el acto administrativo contenga una expresión cabal de los presupuestos en que se basó la misma para dictarlo, de los fundamentos de hecho y de derecho en que ella funda su decisión; en cuanto al control de la prueba también es improcedente porque la parte querellante lo ejerció a cabalidad durante el procedimiento administrativo y así se decide.
En cuanto a la declaración de la ciudadana Solsiree Rodríguez, (…) dicha declaración se encuentra inserta a la pieza de antecedentes administrativos al folio 96, y que [ese] tribunal valora como documento público administrativo, con lo cual queda desechado el alegado de la parte querellante que dice que tal declaración jamás fue evacuada y así se decide.
En lo relativo al alegato de violación al derecho a la no discriminación, (…) [ese] juzgador no encuentra fundada el alegato de violación al derecho a la no discriminación, y la documental contentiva de la comunicación de fecha 20 de octubre de 2006 dirigida al profesor Luis Mathisón, Director de Recursos Humanos de la Universidad Centro Occidental ‘Lisando Alvarado’ suscrita por el querellante, inserta al folio 44 y que [ese] tribunal valora como documento público administrativo no es un elemento probatorio determinante de la alegación realizada y así se decide.
Por otra parte el querellante aduce la violación al derecho a la asistencia jurídica (…) en tal sentido [ese] juzgador observa que se puede evidenciar que el querellante si tuvo asistencia jurídica y asistencia de la representación sindical, de manera que mal puede el querellante alegar tal circunstancia, cuando se evidencia en la pieza de antecedentes administrativos, al folio 39 que el querellante tuvo la asistencia de un abogado, en mérito de lo cual, se rechaza el alegato de violación al derecho a la asistencia jurídica y así se decide.
En lo que respecta a la violación al derecho a la presunción de inocencia y de la subversión de la carga de la prueba de la administración, [ese] juzgador observa que la carga del particular de desvirtuar los hechos que se le imputan con motivo de un procedimiento administrativo sancionatorio no implica violación alguna a la presunción de inocencia, a tal efecto la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00569 de fecha 24 de abril de 2007 ha determinado lo siguiente:
(…Omissis…)
En corolario con lo anterior, [ese] juzgador rechaza el alegato de la violación al derecho a la presunción de inocencia y de la subversión de la carga de la prueba de la administración (sic) y el alegato de que el querellante haya sido tratado como culpable de los cargos que se le imputaron desde la fase inicial del procedimiento,
En lo que respecta a la falsedad del contenido del auto de apertura y de la inexistencia de las denuncias aludidas, ha quedado establecido anteriormente que una consecuencia jurídica natural de la determinación del incumplimiento de las causales previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalada por la administración (sic) en el auto de apertura de la investigación es la prevista en el numeral 1 del artículo 83 de la ley citada. Los documentos administrativos correspondientes a Informe sobre las Asistencias de Autodesarrollo, insertos al folio 01 y 02, se puede constar la presunta falta del querellante; al folio 03 se dio la apertura del procedimiento administrativo y a partir de allí se llevó a cabo el proceso administrativo de manera normal, el cual [ese] juzgador encuentra ajustado a derecho y así se decide.
En relación al alegato de subversión de los lapsos procesales y el alegato de que el expediente administrativo fue armado por la administración (sic), [ese] juzgador lo rechaza ya que no fue probada tal circunstancia, en mérito de lo cual se aplica la presunción de legalidad del expediente administrativo y así se decide.
Finalmente el querellante aduce el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en este sentido, el mismo no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004), el cual no ocurrió en el presente caso ya que quedó demostrada la responsabilidad del hoy querellante, por lo cual las circunstancias ocurrieron de la forma apreciada por la administración y tal como quedó establecido supra se aplicó el supuesto de derecho aplicable al caso y así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, es forzoso para [ese] sentenciador declarar Sin Lugar la presente Querella Funcionarial y así se declara. …” (Corchetes de esta Corte).
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2008, el abogado Luís Alberto Pérez Medina, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano recurrente, fundamentó ante este Órgano Jurisdiccional la apelación ejercida contra el fallo descrito en el capítulo precedente. En su escrito argumentó lo siguiente:
Señaló que el fallo recurrido se encuentra sustentado en apreciaciones “vagas o superficiales, que no resuelven satisfactoriamente los aspectos fácticos y jurídicos controvertidos en el proceso”.
Falsa Suposición.
Arguyó que, contrario a lo considerado por el aquo¸ en el caso de su representado si se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, pues el auto de apertura y la imputación genérica a que alude, no permitió “conocer con certeza y precisión cuáles eran los hechos que se investigaban”, es decir, no se describieron las circunstancias de hecho específicas de modo y tiempo por las cuales se basó la Administración para iniciar la investigación disciplinaria llevada a cabo.
Recalcó que los hechos y las causales de amonestación narradas en el auto de apertura diferían respecto de lo advertido en la notificación efectuada a su mandante acerca del inicio del procedimiento.
Que el razonamiento efectuado por el Juzgado a quo partió “de una falsa apreciación de derecho” al considerar que al recurrente no se le violentó la garantía y el derecho prenombrados por el hecho de que en todo momento tuvo la oportunidad de defenderse acerca de las imputaciones que en su contra se habían atribuido, pues “mal podría haber ejercido [su] representado una defensa efectiva al no tener certeza y seguridad jurídica de los hechos imprecisos que se le imputaban, los cuales así presentados por la administración (sic) permitirían su interpretación tendenciosa y permeable como en efecto ocurrió, razones por las cuales, la motiva expuesta en la recurrida resulta inocua, superficial e insuficientes (sic) para dar solución a la controversia, por cuanto no reúne los requisitos de exhaustividad que debe cumplir todo fallo judicial” (Corchetes de esta Corte).
Incongruencia negativa.
Afirmó que el iudex a quo omitió el análisis de una de las denuncias sustanciales argüidas contra el acto sancionatorio, relativa a que “no se señala en el auto de apertura de qué modo se presume que [su] representado infringió” el artículo que allí se le indicó como incumplido, esto es, el artículo 33, numerales 1 y 3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Corchetes de esta Corte).
Adujo que la sentencia recurrida evadió el examen “de la denuncia de ilegalidad e infracción derechos constitucionales acontecida en el procedimiento sancionatorio”, motivado en la circunstancia de que el recurrente fue notificado de la instrucción disciplinaria acerca de unos hechos y supuestos de amonestación distintos a los señalados en el auto de apertura.
Inmotivación
Expresó que el Juez de la Instancia “pretende desestimar la denuncia expresada en la querella sobre el punto específico de la disparidad (…) [con una] motivación tan inocua, superflúa (sic) y vaga que equivalente tanto, como a dejar el fallo de primera instancia sin motivación en cuanto a este aspecto (…)” (Corchetes de esta Corte).
Incongruencia negativa.
Alegó que el fallo apelado también dejó de pronunciarse en lo relativo a que la Institución recurrida impuso la sanción impugnada con base en causales que no le fueron formuladas ni en el auto de apertura, ni en la notificación, pues en el acto administrativo sancionatorio se alude a supuestos de amonestación encontrados en el artículo 83, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 80 y 14 del “Reglamento del Personal Administrativo y Obrero de la UCLA (sic)”, los cuales no fueron imputados a su poderdante al inicio del procedimiento.
Sobre el Silencio de Pruebas.
Sostuvo que el Tribunal a quo concibió en el fallo recurrido una “concepción sui géneris” cuando señaló que “el principio de exhaustividad de las pruebas no es aplicable en sede administrativa”, siendo que con tal criterio –a juicio de la parte apelante- se “permitiría convalidar el absoluto silencio en el que incurrió el órgano administrativo en la resolución definitiva, al no pronunciarse en manera alguna sobre los elementos probatorios que rielan en el expediente administrativo favorables a [su] representado (…)” (Corchetes de esta Corte).
Sobre el particular anterior, insistió que la UCLA “debió realizar la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas y que debieron servir de base para sustentar la decisión de amonestar a [su] representado, sin lo cual, pese a habérsele permitido traerlos al procedimiento, la omisión de su valoración igualmente trae como consecuencia una evidente indefensión” (Resaltado del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Con relación al hecho estimado por el fallo apelado referido a que la declaración de la Bachiller Solsiré Rodríguez sí fue evacuada, contrario lo que se adujera en el escrito libelar, la parte apelante resaltó una vez más que “tal declaración jamás fue efectuada (…) al menos en el marco procedimental y en presencia de [su] representado, lo que obedece a que tal testimonio no se evacuó en la oportunidad fijada para tales efectos, vale decir, el 3 de noviembre de 2006 (…)” (Resaltado del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Consideró que el iudex a quo ha debido sustentar la afirmación de la declaración testimonial supuestamente evacuada expresando el contenido de la testimonial analizada y las “condiciones formales” desarrolladas para su evacuación, y que al no haberlo hecho de esa manera “incurrió en un vicio de razonamiento denominado petición de principio, que consiste en dar por demostrado lo que se pretende demostrar, en el presente caso, para conocer si efectivamente la declaración fue evacuada, sólo se podría verificar leyendo las actas del expediente administrativo, por lo tanto, la sentencia, al no bastarse a si (sic) misma, en cuanto a este aspecto, incurre en inmotivación”.
Indicó que la sentencia recurrida no tomó en cuenta que “a pesar de que [su] representado [pudo] traer pruebas al procedimiento, las mismas no fueron valoradas por la Administración en el acto de amonestación, aunado al hecho de que se le amonesta con fundamento en una prueba inexistente y -en todo caso- basada en una documental que no pudo ser controlada por [su] representado” (Corchetes de esta Corte).
Incongruencia Negativa
Señaló que el Juez de la recurrida omitió “por completo analizar el aspecto trascendental y de verdadera importancia” que sustentó la denuncia de violación del derecho a la no discriminación, para lo cual resaltó que la referida denuncia “partía de un análisis a la actuación de la Dirección de cultura” iniciada poco tiempo después de haber sido presentada por parte de su representado una denuncia contentiva de una presunta problemática laboral suscitada con el personal directivo de la susodicha Dirección. En tal sentido, manifestó que siendo ese hecho el aspecto principal de la denuncia realizada, sin embargo, el “juez de la recurrida (…) no apreció y realizó pronunciamiento alguno sobre tales hechos, limitándose nuevamente mediante una motivación exigua y descontextualizada, a señalar que el ejercicio de las actividades sindicales no exime de supuestas responsabilidad disciplinarias. Incurre así el a-quo (sic) en un defecto en el juzgamiento por cuanto deja sin motivación un aspecto importante de la decisión, al desestimar el planteamiento con unas escuetas ‘razones’ que no analizan, ni nada tienen que ver con el punto controvertido” (Resaltado del escrito).
Falsa Suposición.
Con relación a la aseveración expresada en el fallo recurrido acerca de que se comprobó en el expediente administrativo que el recurre sí contó con asistencia jurídica en las fases del procedimiento administrativo, la parte apelante arguyó que esa conclusión era falsa, agregando en ese orden de ideas que en las actas de de declaración de testigos cursantes a los folios 59 al 62 del expediente administrativo, “las cuales si bien se hayan suscritas por (…) Jorge Arellano, por la representación de la UCLA, Juan Carlos Pernía y por la representación sindical de FETRAUVE (sic), Celsa Carpintero, no están firmadas por abogado alguno, por ende, no consta en ellas la presencia de ningún profesional del derecho que estuviera brindando asistencia jurídica a [su] representado durante la evacuación de las testimoniales promovidas por la UCLA (…)” (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió que el juez de primera instancia no hizo mención alguna respecto a la falta de asistencia jurídica en el referido acto de evacuación testimonial, a pesar que tal delación le fue argumentada expresamente en el escrito libelar, por lo cual incurrió en una nueva omisión de pronunciamiento.
En lo que se refiere a las desestimaciones de la violación a la presunción de inocencia y subversión de la carga de la prueba señaladas en el fallo recurrido, la parte apelante explicó que con el uso del “argumento de autoridad, citando tergiversadamente un fallo aislado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pretende la recurrida desestimar la denuncia sobre el claro y palpable vicio de inconstitucionalidad en que ha incurrido el órgano sancionatorio, al pretender invertir la carga de la prueba de la falta disciplinaria trasladndola (sic) al investigado, lesionando así su derecho a la presunción de inocencia”.
Reiteró la existencia en el acto administrativo sancionatorio impugnado de los vicios del procedimiento y de falso supuesto alegados en el escrito libelar.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar su apelación y, en consecuencia, se revoque la decisión que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente recurso, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
- Punto Previo. Del Juez Natural.
Previo al examen de fondo de la controversia planteada, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente caso el Juez a quo en fecha 12 de marzo de 2008 dictó la sentencia pronunciándose sobre el mérito del asunto, declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el 13 de julio de 2007 por el ciudadano Jorge Arellano, en su condición de docente universitario (punto que no fue controvertido) contra la resolución contentiva de la amonestación escrita suscrita por el Director de Cultura de la UCLA.
Planteado lo anterior, es necesario traer a colación la sentencia Nº 00242 de fecha 20 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
“… estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad.
En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así, el artículo 185, ordinal 3º establece:
‘La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
(…)
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.
En atención a las precisiones antes expuestas y a la norma parcialmente transcrita, considera esta Sala que, al tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad interpuesto por un grupo de docentes contra un acto emanado del ‘Rector’ de la Universidad Experimental Sur del Lago, con ocasión a su relación laboral, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto estamos ante una autoridad que no se corresponde con ninguna de las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, ni su conocimiento está atribuido a otro tribunal.
En consecuencia, corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, el conocimiento y decisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y en segunda instancia a esta Sala Político-Administrativa. Así se decide” (Resaltado de la Corte).
Como se puede apreciar, en aquella ocasión la referida Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que la relación de empleo público de un docente universitario tenía especial relevancia para la sociedad, razón por la cual no se podía generalizar su régimen con las reglas de competencias de los demás funcionarios públicos, por lo que se le dio un tratamiento diferente y se estableció que el órgano jurisdiccional competente en primera instancia para conocer las acciones dirigidas contra las universidades públicas sería la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El criterio citado ut supra fue reiterado en esa misma fecha por ese Órgano Jurisdiccional en sentencia número 01027 (caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán contra el acto administrativo Nº 02-97 de fecha 8 de mayo de 1997, emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia), ello en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en función del mismo señalamos, que no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esa Sala, correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento y decisión de las acciones interpuestas contra los actos emanados de estas autoridades, reiterando de esta manera el criterio establecido en la sentencia N° 0242 de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm).
No obstante, en fecha 28 de octubre de 2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previo análisis del criterio acogido por la Sala Político-Administrativa -reiterado en diversas oportunidades-, señaló lo que a continuación se transcribe:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.
En consecuencia, de conformidad con las premisas antes expuestas, y visto que de la interpretación de las mismas resulta aplicable para el caso de autos el supuesto desarrollado jurisprudencialmente -en relación con las acciones incoadas por docentes contra Universidades Nacionales-, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara, entonces, que la competencia para conocer de la demanda de calificación de despido intentada por la ciudadana Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, contra la Universidad de Oriente (U.D.O.), núcleo Maturín, Estado Monagas, corresponde al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en virtud de lo cual se ordena remitir el expediente, junto con oficio, al referido Juzgado. Así se decide.
Es importante destacar, que la Sala Político-Administrativa en fecha 20 de noviembre de 2008 en su sentencia Nº 1493, ratificó tal criterio, y señaló al respecto lo siguiente:
“Con fundamento en la sentencia antes transcrita, en la cual la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio que venía manteniendo esta Sala Político-Administrativa en materia competencial respecto de ‘las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo’, tal como es el carácter de la presente, debe este órgano jurisdiccional declarar que la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Finalmente, debe señalarse que encontrándose la presente causa sustanciada en su totalidad, deberá el Juzgado declarado competente decidir sobre el mérito del asunto una vez recibido el presente expediente y previa notificación de las partes. Así se declara”.
En atención a las decisiones anteriormente transcritas, que modificaron el criterio atributivo de competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo contra universidades públicas, es importante destacar que el a quo al decidir la controversia el 12 de marzo de de 2008, no observó el criterio que para ese momento regía en la jurisdicción contencioso administrativa, en el que la Sala Político-Administrativa señaló como competente para conocer en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
No obstante a lo anterior, y aun cuando para el momento de la presente decisión la competencia que tiene atribuida las Corte de lo Contencioso Administrativo es de Alzada de las señaladas causas, es importante destacar el principio de perpetuatio fori contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los hechos se suscitaron bajo la vigencia del criterio derogado por la Sala Plena del Máximo Tribunal, y por lo tanto la competencia del órgano jurisdiccional se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación del recurso.
Tal análisis es de suma importancia toda vez que la competencia jurisdiccional es un presupuesto para dictar la sentencia de bnmérito, como medida de la jurisdicción que cada juez puede aplicar a los casos sometidos a su consideración implica la necesaria determinación legal previa de la distribución de esa jurisdicción entre los distintos tribunales. Asimismo, este presupuesto está estrechamente vinculado con los derechos y garantías constitucionales que deben informar al proceso, es decir, con el cúmulo de garantías procesales que componen otro de mayor expansión: el debido proceso. En este marco el derecho al juez natural como una garantía más de aquel al debido proceso, juega un papel relevante, pues, en efecto, la del juez natural implica una garantía a favor de los ciudadanos, en virtud de la cual los órganos encargados de juzgarlos serán aquellos previamente designados y señalados por norma de aplicación general, con el fin de garantizar así la objetividad del juicio que se emita, impidiendo además, la constitución de jueces o tribunales ad hoc que no ofrecen ninguna seguridad de imparcialidad, es por ello que se le ha dado a llamar –en el derecho español- el juez predeterminado por la ley.
Siendo así, es lógico deducir que una sentencia de mérito –que resuelva el asunto- dictada por un juez incompetente devendría necesariamente en nula, por inadvertir las normas sobre competencia que son de orden público y que, como tales redundan en la garantía del derecho al debido proceso –y dentro de éste el de un juez natural-.
La Sala Constitucional, en lo que respecta a la importancia del juez natural, estableció en la sentencia N° 1737 del 25 de junio de 2003 lo siguiente:
“...Conforme sentencia del 7 de junio de 2000 (Caso: Athanassios Frangogiannis), el juez natural reúne los siguientes caracteres:
‘El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.
...omissis...
‘...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así (sic) una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...”.
Dados los razonamientos que anteceden, en aras de preservar la garantía constitucional al Juez natural prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 4, y entendiendo que la competencia en razón de la materia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Instancia Jurisdiccional, actuando como Alzada del Juzgado A quo en la presente causa, con fundamento en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado de fecha 12 de marzo de 2008, por cuanto el mismo era incompetente según el principio de la pertuatio fori para decidir en primera instancia del caso de autos. Así se decide.
Determinada como ha sido la capacidad competencial de esta Corte para conocer de la presente causa en primera instancia, resulta necesario que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie respecto de validez de las actuaciones verificadas en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En función de ello, se observa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." (Resaltado de esta Corte)
Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento, asegurando a las partes la emanación de una justicia expedita con ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, vale señalar que en el caso de autos, esta Corte observa que el procedimiento se ha realizado dentro de las formas procesales establecidas por el ordenamiento jurídico, y aunado a ello, se aprecia que la presente causa ha sido interpuesta en tiempo hábil y cumple los extremos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar el fallo definitivo-; finalmente, no se evidencia de las actas del expediente que haya habido algún vicio en el desarrollo del mismo que pueda ser causa de indefensión, por lo que sería ilógico reponer la causa al estado de admisión. En vista que no se ha violado el derecho a la defensa de las partes, en aras de evitar el perjuicio de las partes y en virtud del principio constitucional de una justicia expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte estima pertinente CONVALIDAR las actuaciones de los actos procesales cumplidos hasta el estado de sentencia. Así se decide.
Del Mérito del Recurso.
Resuelto el punto previo en los términos que precedentemente se ha expuesto, pasa esta Corte a analizar los fundamentos del presente recurso a los fines de examinar si la disconformidad expresada por la parte recurrente en su escrito libelar comprueba el quebrantamiento del Ordenamiento Jurídico en la actuación de la Administración. En tal sentido, el examen de los argumentos esgrimidos radicará, en primer lugar, sobre las denuncias de trasgresión constitucionales, y luego de ellas, de ser el caso, se estudiaran las relativas a los vicios de ilegalidad, orden éste que se corresponde con la línea argumentativa encontrada en el escrito libelar.
De los Vicios de Inconstitucionalidad.
1.- De la Presunta violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa.
Denunció la parte recurrente la violación de los derechos constitucionales indicados en el acápite ut supra mencionado, con fundamento en lo siguiente:
1.1.- Que el auto de apertura del procedimiento sancionatorio llevado a cabo para establecer su responsabilidad disciplinaria señaló una imputación genérica que no le permitió “conocer con certeza y precisión cuáles eran los hechos que se investigaban”, pues no se describieron con la exactitud -supuestamente- requerida las circunstancias de hecho de forma y espacio señaladas por la Administración para comenzar a indagar la susodicha responsabilidad disciplinaria.
1.2.- Que los hechos y las causales de amonestación narradas en el auto de apertura diferían respecto de lo advertido en la notificación efectuada a su mandante acerca del inicio del procedimiento.
1.3.- Que el acto administrativo impugnado lo sancionó por los supuestos de amonestación encontrados en el artículo 83, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (que regula la inasistencia injustificada al trabajo) y en los artículos 80 y 14 del “Reglamento del Personal Administrativo y Obrero de la UCLA (sic)” (sobre el cumplimiento negligente de los deberes inherentes al cargo), supuestos estos que no fueron imputados en los actos del inicio del procedimiento disciplinario.
Con respecto al primero de los aspectos indicados, señaló la parte recurrente en su escrito libelar, que el auto de apertura del procedimiento no señaló en qué forma su representado infringió el referido artículo 33, ni las circunstancias que cometió para considerarlo incurso en el incumplimiento de los deberes establecidos en esa normativa. A esto añadió que “lejos de explanar los hechos configurativos del supuesto incumplimiento de deberes (…), se hace referencia a otro hecho distinto, pero de igual forma genérica, cuando se alude a una supuesta inasistencia de [su] representado a las actividades de Autodesarrollo, pero no se señala (…) ninguna (…) circunstancia fáctica que de (sic) lugar al procedimiento en cuestión, ni causal de amonestación alguna, todo lo cual (…) trae como consecuencia una imputación genérica que resulta evidentemente contraria al derecho a la defensa y al debido proceso (…)” (Negrillas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Con relación al segundo aspecto, el escrito recursivo explica que el auto de apertura indicó la infracción del artículo 33, numeral 1 y 3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, “el incumplimiento de los deberes de eficiencia en la prestación del servicio y el horario del trabajo, sin indicar concretamente causal de amonestación”, mientras que la notificación contiene “otros hechos y hasta se invoca una causal de amonestación que no se acordó en el auto de apertura, dado que se le imputa ahora la falta prevista en el artículo 83, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se indican hechos nuevos que antes no aparecieron en el auto de apertura, como las inasistencias en unas fechas que antes no se indicaron de ninguna forma” (Negrillas del escrito).
Por su parte, la parte demandada sostuvo con relación a los señalamientos antes narrados que el caso de autos fue un procedimiento administrativo de amonestación escrita “orientado en simplicidad, sencillez, inmediación (…)” que debe instruirse ante “un hecho factible de ser imputado por el supervisor (…) y es precisamente lo que el supervisor en este caso hizo y todo lo cual consta en autos (…) [por lo cual] queda suficientemente comprado (sic) que en el curso de la investigación los principios y garantías constitucionales fueron cumplidos y que el querellante si (sic) incumplió el horario de trabajo y no prestado (sic) los servicios personales con la eficiencia requerida a los bachilleres de la actividad de Auto desarrollo” (Corchetes de esta Corte).
Sobre la violación del derecho a la defensa, indicó que “al folio 000039 del expediente administrativo [consta] que el ciudadano Jorge Arellano (…) presentó escrito de descargo asistido por abogado de su confianza y (…) en el folio 60 consta en una de las actas de declaración que al efecto se efectuó que no solo (sic) estuvo presente el querellante si no también la representación sindical a los fines de que estuviere asistido y pudiera ejercer el derecho preguntar cumpliendo el órgano instructor con las disposiciones constitucionales referidas al debido proceso” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, afirmó que no existió indefensión por imputación genérica de cargos, dado que al recurrente le fue garantizado en todas las fases del procedimiento, el acceso y la revisión de los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo que fungieron de soporte a la decisión que le impuso la sanción de amonestación escrita.
Destacó que al funcionario recurrente “se le notificó en fecha 24.10.2006 (sic) de la investigación iniciada como consecuencia de un presunto incumplimiento a las actividades planificadas como facilitador de autodesarrollo, los días 12, 19, 26 del mes de septiembre y 03, 10, 17, 20 y 24 del mes de octubre, concediéndose un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación para presentar alegatos a su favor (…)”
Descritos los argumentos sustanciales de la partes en relación con las alegadas violaciones de los derechos constitucionales objeto de las presentes consideraciones, esta Corte procede a examinar la controversia específica planteada y pasa a revisar separadamente las denuncias en cuestión, para lo cual juzga primordial efectuar algunas consideraciones previas acerca del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y su relación con las formas procedimentales legalmente establecidas, pues con ellas se procederá a analizar y valorar si los eventos suscitados en el caso de autos denunciados como infracción a las normativas fundamentales de nuestra Carta Magna, son susceptibles de ser apreciados como faltas indubitables a los mencionados derechos constitucionales.
En tal sentido, se impone una revisión del derecho constitucional al debido proceso, y en tal sentido indica esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia Nº 514 del 20 de mayo de 2004, ha establecido que tal derecho:
“(…) encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.
Esencialmente, el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Adicionalmente, el prenombrado derecho y garantía implica que la Administración, en el ejercicio de su potestad disciplinaria, ajuste su actuación punitiva administrativa a los principios fundamentales y superiores que rigen la materia, es decir, “al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros” (Vid. Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 17 de febrero de 2000 Caso: Juan Carlos Pareja Perdomo).
En lo aquí nos ocupa, el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde éste último comprende la posibilidad de acceder al expediente, el reconocimiento de la facultad de impugnar la decisión proferida y el derecho a ser oído y a obtener una decisión congruente y razonable acerca de la controversia planteada.
Sin embargo, es menester tener en cuenta que “el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental. A tal efecto, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúen sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo” (Cfr. Sentencia Nº 514 del 20 de mayo de 2004 dictada por la referida Sala) (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte estima importante destacar que la nueva concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia recogida en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone considerar que la forma no constituye únicamente una garantía de la libertad individual frente a los poderes de la Administración, sino que conjuntamente con los demás derechos de los administrados, debe examinarse correlativamente con la consecución del fin público que determinó la actuación de la Administración.
En el caso concreto de la violación al debido proceso e indefensión que el recurrente, alega ocurrió durante la tramitación de su procedimiento, ha de tenerse en cuenta que si bien es cierto que proverbialmente se le ha atribuido a la forma la función de servir de garantía ante la arbitrariedad de la Administración, lo que implica que su actuación se desenvuelva respetando sus derechos e intereses, sin embargo, en el estado constitucional actual existente en nuestro país a raíz de las normativas fundamentales encontradas en la Carta Magna, hemos de acotar que la justificación de la forma en los procedimientos cognoscitivos de la voluntad administrativa radica, en definitiva, en que la Administración conduzca su actuación y provea su decisión sin haber generado previo a ello, una burda, grotesca, flagrante o efectiva indefensión a los administrados respecto de los medios procesales que el Ordenamiento Jurídico establece para la idónea defensa de sus derechos e intereses en los procedimientos incoados en su contra.
Tal indefensión y trasgresión grosera de la garantía del debido proceso sólo puede considerarse constitucional y verdaderamente estimable, cuando el órgano que dirige la investigación o emanación del acto jurídico de que se trate, imposibilita a una parte para alegar y argumentar o replicar lo que estime conveniente en defensa de sus derechos e intereses, con el consecuente menoscabo real que tales obstaculizaciones significaran para éstos. Desde ese punto de vista, ha de considerarse que no toda irregularidad o infracción procesal implica per se una indefensión con trascendencia constitucional, sino sólo aquélla en la que el incumplimiento de la norma procesal impida a la parte desplegar adecuadamente su defensa en la forma y oportunidad de realizar las alegaciones que a su derecho convengan, y suponiendo, en definitiva, una merma real del derecho de defensa que comporte un perjuicio insalvable de su comportamiento procesal dentro del procedimiento.
Este aserto que hemos desarrollado precedentemente encuentra acompañamiento desde la Sala Constitucional, la cual dejó establecido que:
“...la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso.” (Vid. Sentencia Nº 926/2001).
En esa misma línea argumental se ha pronunciado esta Corte mediante Sentencia Nº 2009-380 del 13 de marzo de 2009 (Caso: Auristela Villaroel de Martínez contra el Instituto Nacional de la Vivienda), en la cual tuvimos oportunidad de indicar que habría de concluir indeclinablemente la existencia de indefensión “cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación -la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse” (Resaltado del presente fallo).
Por esa razón, en la sentencia ut supra citada entendimos que la nueva concepción del Estado Social, de Derecho y de Justicia que norma toda la conducta instrumental u orgánica del Estado, impone tener en cuenta que:
“en el contencioso administrativo la verificación de un vicio de indefensión (…) es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos (Vid Beladiez R., Margarita. Validez y Eficacia de los Actos Administrativos. Edit. Marcial Pons: Madrid (1994); p.110).
Atendiendo a lo anterior, es de suyo considerar que, de admitir la posibilidad de que existiera un error procedimental (…) sería equivalente a dejar impune la actuación contraria a derecho de la querellante en el marco de las funciones que como funcionario público le fueron encomendadas, como consecuencia de incurrir en un formalismo extremo.
En otros términos (…), anular un acto administrativo por razones estrictamente formales, sin pronunciarse sobre el fondo de los hechos debatidos, involucraría (…) permitir una conducta contraria a los deberes y obligaciones que debe tener todo funcionario público, poniéndose en riesgo el funcionamiento mismo de la Administración Pública.
(…Omissis…)
De lo anterior se colige que, el vicio de forma carece de virtud en sí mismo, su esencia es puramente instrumental, sólo alcanza mérito propio cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva, real y trascendente de garantía repercutiendo así en la resolución de fondo y alterando, eventualmente, su sentido en perjuicio del administrado y de la propia Administración.
Ahora bien, de todo lo antes señalado podemos extraer que en la determinación del vicio de indefensión que se le haya originado a un particular como consecuencia de la actividad de la Administración, es preciso examinar la unidad de la tramitación seguida en el específico procedimiento administrativo, atendiendo especialmente a la conducta y a las múltiples intervenciones que en el iter procedimental, los interesados hayan podido ejercitar, y no únicamente circunscribiéndolo al trámite incumplido o irregularmente cumplido por la Administración; destacándose así que lo realmente importante con relación al derecho a la defensa es verificar por encima de cualquier consideración de índole formal si el particular pudo introducir cuantos elementos de juicio fueron oportunos para su defensa y las concretas condiciones en que se desarrolló su participación dentro del procedimiento (…)” (Resaltado del presente fallo).
Es por ello que tanto la garantía constitucional del debido proceso como el derecho a la defensa que forma parte integrante de ella, entraña, nomás, la necesidad de que todo procedimiento administrativo o jurisdiccional cumpla una serie de exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance con el fin de defenderse debidamente contra aquello que se le imputa, sin que ello signifique la consideración parsimoniosa u omnipotente respecto de las formas que precedieron la concretización de la voluntad administrativa, al punto de que se profese un respeto a un conjunto de preceptos formales que en definitiva hacen mucho más mal que bien al propio funcionario implicado y a la colectividad a quien sirve, sino que, como ya tuvimos oportunidad de narrar en el presente fallo, el respeto a las formas del procedimiento administrativo sancionatorio -y, en general, de cualquier otro, dado que todo proceso, sea administrativo o judicial, persigue la satisfacción de un fin colectivo- debe conducir a los aspectos que son realmente importantes para la defensa y el engrandecimiento del Estado de Derecho que, en definitiva, es obligación de toda la ciudadanía propender su incolumidad y efectividad real.
De esa forma, se mantiene un equilibrio entre el fin público perseguido por la consagración constitucional del proceso como forma idónea para el examen y solución de los conflictos suscitados en la realidad social histórica y el respeto y la vigencia de los derechos constitucionales de los sujetos involucrados dentro de tales escenarios procedimentales. Ello así, pues en ningún caso ha de permitirse la relajación a rajatabla de todas las formas propias del procedimiento, sino que el examen concreto de las circunstancias encontradas debe conllevar a una racionalización de las mismas, prescindiéndose de todas aquellas que sean carentes de sentido ante la demostración fáctica continente de que al sujeto implicado le fueron garantizadas todas las fases legalmente establecidas para su defensa.
En definitiva, deben entenderse a las formalidades del proceso como instrumentos o canales que siempre han de servir esencialmente a la obtención de la justicia, garantizando la razón misma de la decisión administrativa o jurisdiccional; por ello, jamás deben erguirse hasta el punto de constituirse en serios obstáculos destinados a entorpecer y restar importancia al pronunciamiento del acto acerca del tema de fondo, y así obstaculizar la actuación de lo que constituye la razón misma de ser del Proceso y de la Jurisdicción. De lo que se trata es de garantizar la emanación y el cumplimiento del Derecho Objetivo, sobre formas procedimentales que no son más que instrumentos únicamente establecidos para la obtención de la Justicia; en aras de cumplir con este axioma, el examen de la controversia debe dirigirse primordialmente al respeto de las garantías procesales constitucionalmente previstas, sin atender a los errores meramente formales que hayan podido presentarse y que no hayan socavado hondamente los derechos del interesado, pues ha de tenerse en cuenta que los modos o formas procedimentales no son un fin en sí mismas ni agotan la finalidad del proceso por el hecho de su simple inobservancia.
Bajo las premisas extensamente anotadas previamente, procede este Órgano Jurisdiccional a analizar los eventos concretos del caso de autos que supuestamente configuraron una violación al debido proceso y al derecho a la defensa del recurrente, hoy apelante, para lo cual observa que la primera situación señalada como determinante de la trasgresión constitucional examinada se refiere a la imputación genérica presuntamente encontrada en el auto de apertura del procedimiento administrativo incoado en su contra, que alega no le permitió estar al tanto acerca de las circunstancias de hecho específicas -de modo y tiempo- bajo los cuales estaba comenzando a ser investigado.
Sin embargo, se aclara en esta oportunidad que este Órgano Jurisdiccional le da pleno valor probatorio al bloque de actuaciones realizadas por la Administración dentro del expediente disciplinario, toda vez que el recurrente en el presente procedimiento no destruyó la validez del mismo con la incorporación procesal de prueba alguna fidedigna capaz de enervar o desvirtuar su contenido. Lo anterior se corresponde con la interpretación que nuestro Máximo Tribunal ha realizado en cuanto a la forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, aclarando que su desconocimiento procesal se desarrolla bajo el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y señalando que si no son impugnadas, se tendrán como fidedignas (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), lo cual ocurrió en el presente caso. Así se declara.
1.1.- De la Imputación Genérica en el Auto de Apertura del Procedimiento Sancionatorio.
En aras de analizar la denuncia planteada, resulta menester examinar las actas que conforman el expediente administrativo, ello a los fines de determinar si es cierto que el recurrente desconocía los elementos fácticos básicos por los cuales se le estaba investigando:
Al folio cinco (5) se encuentra el referido “Auto de Apertura de Procedimiento” de fecha 24 de octubre de 2006, emanado del Director de Cultura de la UCLA, donde informó:
Que había “decidido aperturar (sic) procedimiento administrativo de amonestación escrita de acuerdo con lo previsto en el Artículo 84 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta (…), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 del Reglamento del Personal Administrativo y Obrero de la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’ publicado en la Gaceta (…), con la finalidad de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar en el presunto incumplimiento de lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Artículo 33 numeral 1 y 3.
El motivo de la presente apertura tiene origen en la participación que hicieren los bachilleres de los Decanatos de Medicina, Administración y Contaduría y Artes Plásticas ‘unos de forma verbal y otros escritas tal como consta en los instrumentos que aparecen anexos a la presente’ de su inasistencia en su carácter de Facilitador de las actividades de Autodesarrollo planificadas para los presentes lapsos; lo cual da origen a la presente apertura de la investigación (…)” (Negrillas de esta Corte).
En los folios tres (3) y ciento veintitrés (123), aparece hoja de “Informe de Asistencias” redactada por la ciudadana Solsiré Rodríguez en su condición de bachiller de la UCLA, en la cual dicha alumna hizo constar que en las fechas 12 de Septiembre y 10, 17 y 24 de octubre del 2006, correspondientes a sus clases de “Autodesarrollo”, el profesor que dictaba la materia, es decir, el hoy recurrente, ciudadano Jorge Arellano, no había asistido a las mismas. Dicho “Informe de Asistencias” fue redactado en fecha 24 de octubre de 2006, según se desprende de la declaración rendida por la propia alumna que aparece el acta que consta al folio noventa y ocho (98) del expediente administrativo.
Al folio seis (6), consta el Oficio de notificación de fecha 24 de octubre de 2006, emanado del Director de Cultura de la UCLA y recibido por el ciudadano recurrente en el día posterior, por medio del cual se le informó acerca de lo siguiente:
“(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para notificarle que se ha iniciado una investigación en su contra, para averiguar acerca de su supuesto incumplimiento a las actividades planificadas como Facilitador de Autodesarrollo los días: 12, 19 y 26 de Septiembre y 3, 10, 17 y 24 de Octubre a (sic) alumna de Medicina y los días 17 y 20 del presente mes del año en curso a los alumnos de los Decanatos de Administración, y Artes Plásticas, respectivamente, según lo expresado por los bachilleres y sin haber tomado las previsiones correspondientes; lo cual en caso de comprobarse ameritaría la sanción de amonestación escrita prevista y sancionada en el artículo 83, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La presente notificación se hace con el objeto de que se sirva por escrito ante quien suscribe, en un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de esta notificación los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa” (Resaltado del texto).
Al folio setenta y dos (72), se encuentra escrito de descargo por el recurrente durante la sustanciación del proceso administrativo en fecha 13 de noviembre de 2006, donde éste señala un conjunto de circunstancias que a su juicio explican y justifican su ausencia respecto de las fechas indicadas en el Oficio de notificación.
Lo antes expuesto evidencia, a juicio de esta Corte, que se abrió un procedimiento disciplinario para esclarecer los hechos ocurridos en “las actividades de Autodesarrollo planificadas para los presentes lapsos”, referidos a las presuntas inasistencias del ciudadano recurrente en las clases de “Autodesarrollo” de las fechas 12 de septiembre y 10, 17 y 24 de octubre del 2006, lo cual, como se puedo observar, le fue suficientemente explicitado al accionante en el Oficio de notificación que se le entregó.
De esta manera, considera este Órgano Jurisdiccional que el recurrente sí pudo tener conocimiento real y efectivo respecto de los hechos por los cuales estaba comenzando a ser investigado, pues quedó evidenciado que la Administración indicó en el Auto de Apertura del procedimiento sancionatorio que el hecho constitutivo del trámite en cuestión vino dado por la presunta existencia de eventos irregulares suscitados con la asistencia del recurrente en las actividades docentes de la asignatura “Autodesarrollo” pautadas dentro del lapso académico respectivo, problemas estos que consistieron en lo que posteriormente fue íntegramente informado y aclarado al accionante a través del Oficio de la y que se referían a su supuesta inasistencia a las labores docentes correspondientes, con lo cual, a juicio de esta Corte, se cumplió el deber del órgano administrativo de informar acerca de los hechos que en lo sucesivo habrían de ser investigados.
Y lo anterior resulta tan innegablemente comprobable cuando se observa que en el escrito de descargo el recurrente procedió a enunciar una serie de circunstancias dirigidas contradecir los hechos que precisamente se le indicaron en los actos del inicio del procedimiento administrativo, lo cual denota aún más que su derecho a la defensa no fue objeto de ningún menoscabo ante la supuesta falta de certeza de los hechos investigados en su contra.
Por lo que esta Corte concluye que el recurrente desde el inicio del procedimiento sancionatorio fue debidamente informado acerca de los hechos que constituyeron la indagación disciplinaria respectiva, pues quedó comprobado que la Administración sí indicó en la oportunidad inicial los hechos por los cuales comenzaba a ser investigado y que el recurrente pudo ejercer eficazmente su derecho a la defensa respecto de las circunstancias fácticas precisamente señaladas por el órgano administrativo al inicio del procedimiento, y en consecuencia, se aprecia la no verificación en el caso bajo análisis de la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, específicamente en cuanto a la imputación genérica encontrada en el auto de apertura al procedimiento administrativo. Así se declara.
1.2.- De la disparidad existente en el Auto de Apertura y en la Notificación del recurrente.
Conviene recordar que el recurrente sustenta la violación del debido proceso y el derecho a la defensa en este caso por el hecho que el auto de apertura del procedimiento disciplinario indicó la infracción del artículo 33, numeral 1 y 3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, “el incumplimiento de los deberes de eficiencia en la prestación del servicio y el horario del trabajo, sin indicar concretamente causal de amonestación”, mientras que la notificación contiene “otros hechos y hasta se invoca una causal de amonestación que no se acordó en el auto de apertura, dado que se le imputa ahora la falta prevista en el artículo 83, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se indican hechos nuevos que antes no aparecieron en el auto de apertura, como las inasistencias en unas fechas que antes no se indicaron de ninguna forma” (Negrillas del escrito).
Al respecto, se observa una vez analizados ambos actos los cuales fueron parcialmente transcritos previamente, que ciertamente como lo alega el recurrente, el auto de apertura del procedimiento disciplinario se indicó la infracción del artículo 33 numerales 1 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 33
Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida.
(…)
3. Cumplir con el horario establecido”.
Mientras que en el Oficio de notificación sólo se indicó el artículo 83 numeral 1 de la referida Ley funcionarial, el cual es del tenor siguiente:
“Serán causales de amonestación escrita: 1) Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo”.
Ahora bien, debe señalarse en primer término en relación con lo alegado por el recurrente respecto a que hubo hechos que fueron descritos de manera diferente en el Auto de Apertura y en el Oficio de Notificación, que tal aseveración, a juicio de esta Alzada, no resulta en ningún modo cierta, pues ya observamos que el referido auto de apertura señaló una especie de incumplimiento general, con la mención de la “inasistencia en su carácter de facilitador de las actividades de autodesarrollo planificadas para los presentes lapsos”, que luego la notificación realizada se ocupó de precisar suficientemente, describiendo cada una de las fechas en que sucedieron las susodichas inasistencias del hoy recurrente, es decir, los días “12, 19 y 26 de Septiembre y 3, 10, 17 y 24 de Octubre a (sic) alumna de Medicina y los días 17 y 20 del presente mes en curso [Octubre de 2006] a los alumnos de los Decanatos de Administración (…)”, y siendo así, se colige que ambos instrumentos, por el hecho de contener circunstancias fácticas que están claramente vinculadas entre sí, no demuestran disparidad alguna, ni evidente ni presunta, en cuanto a los hechos que en el uno y en el otro se indican.
Precisado lo anterior, esta Corte evidencia que la Administración ciertamente informó en el Oficio de notificación entregado al recurrente acerca de una normativa legal de la cual no se hizo mención alguna en el auto de apertura del procedimiento disciplinario.
No obstante ello, no considera este Órgano Jurisdiccional que la circunstancia anterior haya devenido en un insalvable ejercicio del derecho a la defensa del recurrente, pues en todo caso, su deber giraba en torno a la aclaratoria de los hechos invocados por la Administración para sancionarlo.
En ese sentido, aprecia esta Corte del análisis de las actas del expediente administrativo, que a lo largo del procedimiento disciplinario llevado a cabo al hoy recurrente, éste ejerció la debida defensa respecto a las circunstancias fácticas por las cuales comenzó a ser investigado, sin que pueda considerarse la existencia de indefensión alguna por el hecho de que en el auto de apertura no se indicara la causal de amonestación que sí aparece en el Oficio de Notificación. Es así, que aún cuando la Administración no señaló la susodicha causal de amonestación en el Auto de apertura, sin embargo, no se observa que esta circunstancia sea per se un acto atentatorio del derecho constitucional a la defensa del hoy recurrente, pues a pesar de tal inobservancia, no se aprecia que la misma haya causado un obstáculo insalvable en el mencionado derecho fundamental del actor, teniéndose en cuenta que posterior a esta etapa, éste respondió integralmente acerca de los hechos específicos descritos por la Institución recurrida al inicio del procedimiento como fundamento para proceder a la investigación que se estaba emprendiendo, como fueron los días laborables en que ocurrieron las faltas injustificadas, lo que demuestra fehacientemente que este ejerció plenamente su derecho a la defensa respecto de los aludidos días de trabajo; así, se observa del escrito de descargo que riela al folio setenta y dos (72) del expediente administrativo que el funcionario hoy recurrente señaló ante la Instancia administrativa lo siguiente:
“En el supuesto negado que el informe de las asistencias de la alumna mencionada, forzadamente se quiera tener como tal denuncia, en mi descargo señalo: del propio informe se desprende lo siguiente: el 12 de septiembre la propia alumna indica que esperó al Profesor Ovalles, ignoro si se refiere a mi (sic), el 19 de septiembre alega haberse entrevistado conmigo, el 26 de septiembre asistió a clases conmigo, el 03 de octubre la alumna no asistió a clases, el 10 de octubre, tuve que asistir a una convocatoria del Sindicato en mi condición de Delegado Sindical (anexo convocatoria). El 17 de octubre no pude asistir por motivos de malestar, y el 24 de octubre asistí a clases, y me retiré momentáneamente a consignar una copia de comunicación dirigida al director de Recursos Humanos, la cual fue entregada a la Junta Directiva de SEUCLA, que se reúne todos los martes; al regresar la alumna no estaba. Consigno copia que acredita lo expuesto”.
Tal como se puede apreciar de lo narrado ut supra, el recurrente se pudo defenderse efectiva y eficazmente en torno a los hechos concretos descritos por la Administración como fundamento de su investigación, en particular, sobre las supuestas inasistencias a sus labores docentes en los días de trabajo señalados, con lo cual no podría considerarse que hubo indefensión respecto de las causales de amonestación que no fueron incorporadas expresamente en el Auto de Apertura.
Por todo lo expuesto, concluye esta Corte que no existe la violación alegada, pues adicional a las consideraciones anteriormente esgrimidas, no quedó demostrado en qué modo se produjo una lesión insalvable del derecho a la defensa del recurrente por el hecho de que en el Auto de apertura no se indicara la sanción de amonestación que en cambio apareció en el Oficio de Notificación, dado que el accionante conocía acerca de las razones por las cuales estaba siendo investigado al haberse defendido en su escrito de descargo en los términos en que lo hizo, con lo cual queda desvirtuada cualquier apariencia de arbitrariedad por parte de la Administración en la apertura y desarrollo del procedimiento. Así se decide.
1.3.- De la falta de correspondencia entre los cargos formulados tanto en el auto de apertura como en la notificación y las normas aplicadas en el acto definitivo sancionatorio.
Respecto a esta denuncia, el recurrente señaló que la Institución recurrida violó su derecho al debido proceso y a la defensa al imponer la sanción impugnada con base en causales que no fueron formuladas ni en el auto de apertura, ni en la notificación, dado que el acto administrativo sancionatorio alude a supuestos de amonestación regulados en el artículo 83, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 14 y 80 del “Reglamento del Personal Administrativo y Obrero de la UCLA (sic)”, los cuales no fueron imputados en los actos del inicio del procedimiento.
Visto lo anterior, ya observó esta Corte que el auto de apertura indicó el inicio de la investigación “con la finalidad de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar en el presunto incumplimiento de lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Artículo 33 numeral 1 y 3”, mientras que el Oficio de notificación señaló el “supuesto incumplimiento a las actividades planificadas como Facilitador de Autodesarrollo los días (…) sin haber tomado las previsiones correspondientes; lo cual en caso de comprobarse ameritaría la sanción de amonestación escrita prevista y sancionada en el artículo 83, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Negrillas del texto) (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, el acto administrativo recurrido impuso la sanción al recurrente en los siguientes términos:
“(…) ha quedado demostrado [que incurrió] en la causal de AMONESTACIÓN ESCRITA prevista y sancionada en el ARTÍCULO 83, NUMERAL 1 Y 5, concatenados con el deber consagrado en el ARTÍCULO 33, NUMERAL 3 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y con las disposiciones contenidas en el Reglamento del Personal Administrativo y Obrero de la UCLA (…) artículos 80 [numeral 1] y 14 [numerales 1 y 2]” (Mayúsculas del texto) (Corchetes de esta Corte).
Visto lo anterior, se aprecia que tal como lo sostuvo el recurrente, el acto que impuso la sanción señaló disposiciones legales que no habían sido señalados ni en el auto de apertura ni en la notificación, los cuales fueron el artículo 83, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 14 y 80 del Reglamento del Personal Administrativo y Obrero de la UCLA.
No obstante lo antes señalado, salta a la vista de esta Corte que los artículos indicados en el acto administrativo sancionatorio, esto es, el artículo 83, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 14, numerales 1 y 2, y 80, numeral 1, del Reglamento del Personal Administrativo y Obrero de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” -que consta a los folios setenta y nueve (79) al ciento doce (112) del expediente judicial- se refieren a las causales de amonestación relativas a la inasistencia injustificada del trabajo y al cumplimiento negligente de los deberes inherentes al cargo, respectivamente, y al respecto hemos podido constatar en el presente fallo, a través del contenido que ut supra ya se tuvo oportunidad de transcribir, que la segunda de dichas causales, es decir, el desempeño negligente de las labores del cargo, fue indicada implícitamente en el auto de apertura cuando se adujo la presunta infracción del deber establecido en el ordinal 1º del artículo 33 eiusdem (deber de prestar eficazmente el cargo) y expresamente en el Oficio de Notificación, con la mención del ordinal 1º del artículo 83 del referido texto legal, mientras que en relación a la ausencia injustificada al trabajo, se observa que en el auto de apertura de investigación se aludió a la infracción del numeral 3 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece expresamente el deber de los funcionarios públicos de cumplir con el horario del trabajo, que también se traduce, como es natural, en el deber de asistir al trabajo en los días laborables respectivos, con lo cual se evidencia que la investigación disciplinaria para determinar la sanción de amonestación por la ocurrencia de los hechos descritos no era extraña al recurrente.
En la línea argumentativa expresada en el párrafo precedente, vemos que el artículo 83, numeral 5, del Estatuto de la Función Pública y los artículos 14, numerales 1 y 2, y 80, numeral 1, del Reglamento de la UCLA señalado, citados por la autoridad administrativa en su acto sancionatorio, disponen lo siguiente:
“Artículo 83. Serán causales de amonestación escrita:
(…Omissis…)
5. Inasistencia injustificada al trabajo durante dos días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos.
Artículo 14. Son deberes inherentes al personal administrativo y obrero, sin perjuicio de los establecidos en la ley, los reglamentos y la contratación colectiva respectiva, los siguientes:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las Leyes Nacionales, los Decretos, Reglamentos, Acuerdos, resoluciones y las órdenes superiores, cuando correspondan a la naturaleza de sus funciones.
2. Prestar sus servicios con la eficiencia y eficacia requerida para el cumplimiento de las tareas que tengan encomendadas, conforme a las modalidades que determinen los reglamentos (…)
Artículo 80. Serán causales de amonestación escrita:
1. Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo”.
Tal como se puede observar, los artículos supra reseñados aluden a dos circunstancias distintas que ameritan la sanción de amonestación: en primer término, el numeral 5 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala como causal de aplicación de la referida medida disciplinaria, la inasistencia injustificada al trabajo por parte del funcionario dentro del plazo que el mismo numeral establece; en segundo término, los artículos 14 y 80 del Reglamento del Personal Administrativo y Obrero de la UCLA consagran, el primero, el conjunto de deberes inherentes del personal administrativo y obrero adscrito a la mencionada Universidad, dentro de los cuales se destaca el cumplimiento eficiente de las labores del cargo (numeral 2); mientras que el segundo, en su numeral 1, el cumplimiento negligente de los deberes inherentes al cargo, con lo cual se constata que este supuesto de amonestación es exactamente el mismo que se prevé en el numeral 1 del mencionado artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, con relación a la sanción que se refiere a la inasistencia injustificada del trabajo, hemos de acotar que en el presente caso, los hechos suscitados por los cuales se realizó la investigación disciplinaria no sólo giraban en torno al cumplimiento carente de eficacia por parte del accionante respecto de las labores inherentes a su cargo, sino que además, como lo indicó implícitamente la Administración en el Auto de Apertura al mencionar el numeral 3 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ellos apuntaban por igual a la determinación de una supuesta falta al trabajo en días laborables, lo cual, de suyo, traería consigo la eventual imposición de amonestación prevista para la ocurrencia de tales hechos. Sobre ese particular, se reitera que el recurrente se defendió respecto de las supuestas inasistencias a su lugar de trabajo, tal como se desprende del escrito de descargo que riela a los folios setenta y uno (71) al setenta y cuatro (74) del expediente administrativo y de las pruebas aportadas en el referido procedimiento disciplinario, con lo cual se evidenciaría que la eventual imposición de la amonestación por esos hechos no era extraña a él, y aún cuando ello no sea así, tal falta de conocimiento no obliga a considerar en el caso de autos que la existencia de una violación de su derecho a la defensa, pues la sanción impuesta por la falta injustificada al trabajo se habría fundamentado en las circunstancias fácticas de las cuales él pudo defenderse eficazmente.
Mas sin embargo, ya observamos que siendo concatenado el acto que impuso la sanción con el auto de apertura y la notificación recibida por el recurrente, se aprecia que las causales de amonestación por las cuales comenzó a ser investigado el recurrente, aludidas en los términos del Auto de Apertura y del Oficio de notificación, se refieren a los mismos supuestos fácticos invocados en el acto administrativo sancionatorio pero con la expresión de otros artículos, los cuales en nada afectaron los derechos del afectado, pues los instrumentos normativos utilizados por la Administración para imponer la sanción contenían una regulación aplicable a los hechos que fueron investigados y subsecuentemente determinados a lo largo del procedimiento sustanciado, sin que la Administración aplicase alguna medida que no fuere conocida oportunamente por el accionante, ni tampoco la imposición de hechos nuevos.
En virtud de lo antes expuesto, no encuentra esta Corte circunstancia alguna que permita deducir la existencia de indefensión o violación del debido proceso en el curso del procedimiento sancionatorio instruido en contra del hoy accionante, pues la Institución recurrida no acudió en su decisión a ninguna norma que no fuese adaptable a los hechos investigados, discutidos y establecidos a través del íter disciplinario efectuado en sede administrativa y plenamente conocidos por el recurrente. Así se decide.
2.- De la Falta de Valoración de las Pruebas aportadas en la Instancia Administrativa.
En su escrito libelar, el accionante sustentó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso afirmando que si bien la Administración en la sustanciación del procedimiento había respetado el derecho a consignar pruebas y presentar alegatos, sin embargo, incurrió en el denominado vicio de silencio de pruebas, conllevando que no resultase desvirtuada la presunción de inocencia que lo amparaba, “considerando (…), que no consta ni en el curso del procedimiento administrativo ni mucho menos en el acto administrativo decisorio, el resultado de la valoración de las pruebas que supuestamente la desvirtuaron y que, por vía de consecuencia, dieron lugar a la sanción impuesta (…)”.
Respecto de la denuncia que acabamos de describir, esta Corte considera menester aclarar con relación al denominado vicio de silencio de pruebas, que en sede administrativa no se requiere la misma actividad valorativa y apreciativa de los elementos probatorios que los Jueces desarrollan en los procesos jurisdiccionales, pues, en principio, las normas procesales que establecen el alcance de dichas actividades, consagradas en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables en toda su extensión a los procedimientos administrativos, toda vez que éstos tienen como norma especial de aplicación, en cuanto a la materia adjetiva o formal, lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por ello, la Administración no está obligada –al contrario del campo judicial- a emitir un pronunciamiento sobre la apreciación y valoración de cada uno de los medios probatorios producidos durante la sustanciación del procedimiento, incluso de aquellos que no le merezcan ningún valor (principio de exhaustividad). Bastaría al órgano administrativo autor del acto expresar, aún someramente, cuál ha sido el razonamiento conforme al cual sustenta su decisión, con indicación de las pruebas sobre las cuales se asienta tal razonamiento, pudiendo entonces entenderse que aquellas pruebas que no han sido expresamente apreciadas por la Administración al dictar el acto, han sido tácitamente desestimadas.
Si se tiene en cuenta que al motivar el acto, la Administración sólo debe brindar una explicación o una expresión racional de juicio, partiendo de los hechos indagados ante su autoridad y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica, es concluyente entonces que no es aplicable a la actividad administrativa el principio de exhaustividad, el cual obliga tan sólo en el marco de la actividad judicial, ya que la expresión sucinta de los motivos del acto en un razonamiento coherente que lleve a la aplicación de las normas invocadas por la Administración (lo cual define el alcance de su obligación) no implica la necesidad de analizar exhaustivamente cada medio de prueba, incluso aquellos a los cual no se les atribuye valor probatorio alguno.
Tal proceder de la Administración no puede suponer, per se la violación del derecho a la defensa del interesado, pues si el juicio de la Administración ha sido claramente expuesto, expresando los fundamentos de hecho y de derecho, éste puede ser rechazado por incongruente o por falta de un fundamento fáctico o jurídico, pero nada hay que reprocharle en cuanto a la extensión de su contenido, esto es, no pude exigírsele que pase a apreciar y valorar cada una de las pruebas evacuadas; por su parte el particular, si ha podido conocer las razones y motivos de la decisión de la Administración, podrá, en todo caso, ejercer cabalmente su derecho a la defensa, desvirtuando, si es necesario y procedente, los razonamientos sobre los que se funda el acto.
Lo explicado anteriormente se encuentra comprendido en la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencias Nº 819 del 11 de junio de 2003, 875 del 17 de junio de 2003 y 1358 del 31 de julio de 2007, desarrollada, básicamente, en los siguientes términos:
“En ese sentido, debe señalar la Sala que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo, basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados, ni menos aún, pretender que cuando la Administración no toma como cierto un hecho alegado por el o los administrados involucrados en el procedimiento, deba entenderse que ha habido un silencio de prueba o una falta de valoración de las mismas, por el contrario, el rechazo de un argumento o de los medios probatorios destinados a fundamentarlo, constituye una valoración” (Resaltado de esta Corte).
Aplicando el anterior desarrollo argumentativo al caso de autos, la Corte observa una vez revisado detalladamente el acto sancionatorio impugnado, que el mismo se formó bajo un estudio suficiente de los elementos de pruebas cursantes en autos, pues si apreciamos los considerandos que contiene, en especial el acápite denominado “Conclusiones”, se constata que la autoridad administrativa, luego de transcribir los argumentos y las pruebas que el recurrente presentó en sede administrativa, decidió que no había quedado “desvirtuado el incumplimiento de su horario de trabajo y de no haber prestado los servicios personales con la eficiencia requerida a los bachilleres de la actividad de Auto desarrollo”, con lo cual se evidencia que existió un rechazo implícito de parte de la Institución recurrida respecto de las pruebas que el accionante incorporó al expediente administrativo.
Adicionalmente, se observa del acto recurrido que la Administración realizó un análisis particular en torno a una de las fechas en las cuales el recurrente adujo se ausentó de su actividad docente por “malestar”, señalando sobre este particular “que no hubo (…) ninguna notificación (…) al inmediato superior, que justificara en forma verbal o escrita sobre esta circunstancia, tampoco presentó constancia en el tiempo previsto, de haber sido atendido por los servicios médicos y no se tomaron las previsiones del caso para informarle a la bachiller (…)”.
Así las cosas, estima la Corte que si bien en el referido acto, no se hizo expresa mención expresa respecto a todos y cada uno de los elementos probatorios aportados, de la lectura del mismo se observa que la UCLA sí apreció las pruebas cursantes en el expediente administrativo, concluyendo que no había quedado “desvirtuado el incumplimiento de su horario de trabajo y de no haber prestado los servicios personales con la eficiencia requerida a los bachilleres de la actividad de Auto desarrollo”; lo que resulta suficiente para establecer que el órgano administrativo no incurrió en el vicio de silencio de prueba denunciado.
A mayor abundamiento, es menester indicar que el recurrente, con las pruebas aportadas al procedimiento disciplinario, reconoció implícitamente su responsabilidad sobre los hechos por los cuales fue sancionado, tal como se desprende del texto que de seguidas se transcribe, correspondiente a una de las defensas alegadas dentro del escrito de alegatos que riela al folio setenta y dos (72) del expediente administrativo:
“En el supuesto negado que el informe de las asistencias de la alumna mencionada, forzadamente se quiera tener como tal denuncia, en mi descargo señalo: del propio informe se desprende lo siguiente: el 12 de septiembre la propia alumna indica que esperó al Profesor Ovalles, ignoro si se refiere a mi (sic), el 19 de septiembre alega haberse entrevistado conmigo, el 26 de septiembre asistió a clases conmigo, el 03 de octubre la alumna no asistió a clases, el 10 de octubre, tuve que asistir a una convocatoria del Sindicato en mi condición de Delegado Sindical (anexo convocatoria). El 17 de octubre no pude asistir por motivos de malestar, y el 24 de octubre asistí a clases, y me retiré momentáneamente a consignar una copia de comunicación dirigida al director de Recursos Humanos, la cual fue entregada a la Junta Directiva de SEUCLA, que se reúne todos los martes; al regresar la alumna no estaba. Consigno copia que acredita lo expuesto”.
Respecto del párrafo anterior, debe señalarse:
1) Con relación a la supuesta confusión aparejada en la mención del “Profesor Ovalles”, el recurrente no aclara ni describe ningún hecho específico sobre el cual pueda elucidarse su responsabilidad en torno a la ausencia del día 12 de septiembre de 2006, sólo explica que “ignora” si la alumna se refería a él, aún cuando infra reconoce que la estudiante asistió y recibió las lecciones de sus clases, con lo cual se evidencia que a pesar de la imprecisión delatada, la bachiller claramente le estaba aludiendo. Adicionalmente, se observa que en el escrito de descargo el hoy accionante no se refiere ni presenta ninguna prueba que desvirtúe la susodicha ausencia, como podría ser una lista de asistencia debidamente firmada por alumnos y por él respecto de alguna materia impartida ese mismo día, o por lo menos, alguna o algunas documentales o testimoniales donde se demuestra el cumplimiento de su deber.
2) En lo tocante a las copias documentales dirigidas a justificar la ausencia en los días 10 y 24 de octubre de 2006, esta Corte destaca que las mismas fueron consignadas dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, y no en los días en que a juicio de este Órgano Jurisdiccional resultaba razonable presentarlas, esto es, en los días o en las horas previas a que la falta iba a producirse. Así, si el recurrente tenía alguna diligencia que cumplir que significara su ausencia en los días laborables antes mencionados, ha debido informar previamente acerca de esas circunstancias a la Institución recurrida, a fin de que ésta pudiera dar el aviso correspondiente a los alumnos que iban a recibir la actividad docente respectiva, y al no hacerlo, actuó con una falta de consideración hacia las autoridades universitarias y a los estudiantes que conforman la misma, a quienes se le debe el derecho de impartir la enseñanza de que se trate en el horario establecido. Al respecto, debe señalarse que los documentos justificativos no pueden exhibirse al arbitrio de quien los invoca, pues tal concepción no se correspondería con el deber de responsabilidad que el sujeto asume al momento de ser investido con una función pública, sino que han de ser presentados en la forma y oportunidad que mejor permita al órgano de que se trate conocer acerca de la situación y actuar de conformidad. En todo caso, eso no obsta para que la Administración, al momento de tomar su decisión, no los tenga en cuenta como instrumentos probatorios de los hechos atribuidos al sujeto investigado. Sin embargo, se aprecia del presente caso, y en particular con la falta de asistencia del día 24 de octubre, que el hoy recurrente no consignó ni mencionó medio de prueba alguno suficiente donde se desvirtuara la ausencia a clases de ese día, y ello en razón de que la correspondencia entregada a la Dirección de Recursos Humanos no podría demostrar, por sí sola, el cumplimiento de su deber docente, pues tal instrumento probatorio no evidencia fehacientemente que el accionante efectivamente impartió las clases que tenía asignadas en esa oportunidad, como sí lo demostraría la existencia de una constancia de asistencias debidamente firmada u algún otro medio de prueba presencial.
3) Por último, con relación al 17 de octubre de 2006, fecha en la cual alega el recurrente se encontraba padeciendo un malestar que le impidió asistir a sus deberes docentes, no se observa que el accionante aludió a alguna prueba específica aportada al expediente administrativo que evidencie la existencia de algún reposo médico a cumplir, e inclusive, de sus dichos tampoco se denota la debida diligencia que debió desarrollar para informar a la UCLA sobre el estado de salud adolecido y la inasistencia a clases a producirse en virtud de esa situación.
Todo lo antes expuesto conlleva a este Órgano Jurisdiccional a concluir que las pruebas aportadas por el recurrente en el expediente administrativo no eran suficientes para justificar su falta de asistencia a los días por los cuales comenzó a ser investigado y a la postre sancionado por la Administración. Con fundamento en lo anterior, esta Corte es del criterio que la falta de valoración explícita -como lo pretendía el recurrente- de la Administración respecto de los instrumentos probatorios aportados por el hoy accionante durante la sustanciación del procedimiento disciplinario, no delató la existencia del vicio de silencio de pruebas.
Atendiendo a las consideraciones previamente esgrimidas, se desestima la alegada denuncia del vicio de silencio de pruebas. Así se declara.
3.- De la presunta obstaculización al Control de las pruebas.
Sobre esta denuncia, la parte recurrente aseguró que la prueba fundamental tomada por la Administración para sustentar la sanción impuesta, consistente en la declaración testimonial de la bachiller Solsiree Rodríguez, “jamás fue evacuada”, y ello puede observarse en el expediente administrativo al evidenciarse que “a pesar de que Solsiree Rodríguez fue promovida como testigo por la Administración, no corre inserta en las actas que conforman el expediente administrativo ninguna constancia que dicha estudiante haya rendido alguna declaración, al menos en el marco procedimental y en presencia de [su] representado (…)” (Negrillas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Aseguró que dentro del expediente administrativo lo que consta verdaderamente es una documental, “recabada (…) a espaldas del recurrente”, referida a un “informe personal sobre las asistencias de la referida bachiller a las clases de auto desarrollo” respecto del cual adujo no pudo ejercer control de prueba y, además, que existen dudas acerca de su autoría, “dado que tal documento privado emanado de tercero no fue ratificado por quien supuestamente lo suscribe y si bien en éste aparece el nombre de la bachiller (…), a quien se le imputa su autoría, el mismo no está suscrito por ella, es decir, no consta en éste su rúbrica o firma personal” (Negrillas del escrito).
Ahora bien, es pertinente destacar que en todo proceso se debe permitir que las partes ejerzan el control de la prueba, garantizándoles su intervención en cada uno de los actos de sustanciación probatoria instruidos, a fin de que puedan realizar las observaciones que consideren pertinentes a los instrumentos que su contraparte ha presentado en su defensa, pues con ello se evita la incorporación al proceso de medios probatorios desconocidos por alguna de las partes, que éstas no hayan podido controlar. Lo contrario significaría la vulneración del derecho a la defensa de la parte afectada al no permitírsele acceder a las pruebas, y por ende, a la aclaratoria de los hechos que en virtud de las mismas se obtengan.
De allí que, una interpretación armónica de la garantía del debido proceso, específicamente en su vertiente de acceso a las pruebas y al ejercicio de su control (numeral 1, artículo 49), impone que en cualquier proceso -sea judicial o administrativo- la parte contra quien se opone una prueba debe gozar de la oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo el derecho que tiene de contraprobar, es decir que cualquier prueba debe llevarse al procedimiento con conocimiento y audiencia de todas las partes, por ende, no puede admitirse una prueba secreta o realizada a espaldas del interesado.
Expuesto lo anterior, procede esta Corte a analizar si al recurrente le fue desconocido su derecho al control de las pruebas, examinando a tal fin las actas que conforman el expediente administrativo.
Sobre ese particular, se observa al folio cincuenta y tres (53) (foliatura de este Órgano Jurisdiccional) y folio cincuenta (50) (foliatura de la Instancia Administrativa) del expediente administrativo que la UCLA acordó la comparecencia de la ciudadana bachiller Solsiré Rodríguez para el día 3 de noviembre de 2006, “a partir de las 2:30 pm (…) a fin de que [rindiera su] respectiva declaraci[ón] en el acto de comparencia”. Sobre el conocimiento del acto testimonial a rendirse en la fecha indicada, se observa que al folio cincuenta (50) foliatura de la Instancia Administrativa aparece diligencia suscrita por el ciudadano recurrente dejando constancia de haber revisado el expediente en fecha 3 noviembre de 2006, a las “11:53 am”, y que el mismo estaba hasta el folio cincuenta y dos (52) (Foliatura de la UCLA), por lo que se hace evidente que el recurrente sabía del acto de declaratoria de la referida bachiller (Corchetes de esta Corte).
En tal sentido, se constata del expediente administrativo que no fue rendida la declaración de la ciudadana bachiller Solsiree Rodríguez para ese día, 3 de noviembre de 2006, sin embargo, debemos hacer mención al siguiente instrumento, el cual, unido a otras consideraciones que de seguidas se expondrán, evidenciarán un conjunto de circunstancias que a juicio de esta Corte son esenciales para la determinación veraz o no de la denuncia objeto del presente análisis.
Así, al folio noventa y siete (97) del expediente administrativo se observa que consta declaración rendida en fecha 17 de enero de 2007 por la bachiller Solsiré Rodríguez ante la Oficina de Consultoría Jurídica de la UCLA, en virtud de unas denuncias presentadas por el Sindicato de Empleados de la UCLA (SEUCLA) contra el Director de Cultura de dicha universidad por supuestas irregularidades que se estaban presentando en el procedimiento de amonestación escrita iniciado contra el hoy accionante, en la cual dicha estudiante, a propósito de dar respuesta a unas preguntas se le estaban efectuando, señaló lo siguiente:
“PREGUNTA: Diga Usted si recibía clases en la materia Auto Desarrollo ‘Títeres’ con el Prof. (sic) Jorge Arellano, en la Dirección de Cultura de la Universidad? CONTESTÓ: Si, recibí una sola vez clases con él. PREGUNTA: ¿Diga Usted si reconoce la comunicación inserta en el folio 000022 (sic) del expediente de la averiguación de los Hechos de fecha 24.10.2006, que se le presente a su vista y conocimiento? CONTESTÓ: Si, esta comunicación la hice yo (…) PREGUNTA: ¿Diga Usted en qué consiste la referida comunicación y el motivo por el cual fue presentada ante la Dirección de Cultura de la Universidad? CONTESTÓ: Esta Comunicación de fecha 24.10.2006 (sic) consiste en un informe que yo realicé sobre mis asistencias a las clases de Autodesarrollo con el Prof. (sic) Arellano, ya que había acudido en varias oportunidades a clases de Títeres y no se encontraba el Profesor Arellano, decidí hacer un informe para (…) dejar constancia de mi asistencia a las clases y para que no se me reprobara la asignatura. (…) PREGUNTA: ¿Diga Usted si se encontraba el día 03.11.2006 (sic) en la Dirección de Cultura de la Universidad? CONTESTÓ: Si (…) me llamaron de la Dirección de Cultura (…) para que declarara con relación al caso de las inasistencias del Prof. (sic) Jorge Arellano PREGUNTA: ¿Diga Usted si observó alguna actuación ilegal e intimidatoria del asesor Jurídico de la Dirección de Recursos Humanos (…) hacia su persona (…) el día 03.11.2006 (sic)? CONTESTÓ: No, solamente me dijo el abogado que declarara con relación al informe que yo había realizado en fecha 24.10.2006 (sic), sobre las inasistencias de Prof. (sic) Arellano al dictado de clases, pero en ese momento como se presentó este Profesor con algunos miembros del Sindicato para reclamar que tenía que esperar que ellos llegaran para tomarme la declaración, luego de entre ellos, el bachiller Zurita me llamó y me preguntó si quería declarar y yo le manifesté que no. PREGUNTA: ¿Diga Usted si realmente salió llorando de la oficina de la Dirección de Cultura el día 03.11.2006 (sic), en el momento en que iba a realizar su declaración en el procedimiento de amonestación escrita en el caso del Prof. (sic) Arellano? CONTESTÓ: Si, ellos (sic) se debió a que me sentí mal por todo el problema que se había presentado en esa oficina (…)” (Mayúsculas del texto) (Resaltado de esta Corte).
Como se puede observar del extracto transcrito ut supra, la bachiller Solsiré Rodríguez declaró: i) que reconocía la autenticidad del informe contentivo de las asistencias a las clases de Autodesarrollo -que riela al folio 183 del expediente administrativo-, en la cual dejó constancia que en las fechas 12 de Septiembre y 10, 17 y 24 de Octubre del 2006, el profesor que daba la materia, es decir, el hoy recurrente, ciudadano Jorge Arellano, no había asistido a dictar las clases; ii) que fue el 3 de noviembre de 2006 la oportunidad fijada por la UCLA para que prestara declaración, a cuyo acto efectivamente concurrió; iii) que el accionante al momento de dar inicio al testimonio no se encontraba presente; iv) que en un instante posterior al comienzo del acto, el accionante arribó en compañía de dirigentes sindicales con el objeto de “reclamar” la paralización del mismo; v) que producto de la situación suscitada, desistió de continuar declarando.
Se destaca, además, el contenido del acta cursante al folio ochenta y siente (87) del expediente administrativo, relativa a la declaración rendida ante la Oficina de Consultoría Jurídica en fecha 16 de febrero de 2007 por la ciudadana Ligia Beatriz, en su carácter de Funcionaria adscrita a la Dirección de Cultura, donde ésta indicó:
“PREGUNTA: ¿Diga Usted si estuvo presente el día 03/11/2006 (sic), durante los interrogatorios a (…) la Bachiller Solsiree Rodríguez, con motivo del procedimiento de amonestación escrita seguido por la Dirección de Cultura seguido por la Dirección de Cultura al facilitador Jorge Arellano? CONTESTÓ: Estuve presente solamente cuando llegó la bachiller (…), ya que la declaración se la iban a realizar en mi oficina, quiero referir que cuando el Dr. Pernía ya casi daba inicio al interrogatorio, se presentaron en forma inspectiva (sic), abrupta y atropellante algunos de Seucla y (…) posteriormente el funcionario Jorge Arellano (…) PREGUNTA: ¿Diga usted si pudo observar alguna actitud agresiva (…) del asesor legal de la Dirección de Recursos Humanos, Dr. Juan Carlos Pernía, hacia su persona o cualquier otra persona presente en el lugar? CONTESTÓ: En ningún momento, más bien la actitud del Dr. Pernía fue conciliatorio y de respeto, a pesar de que los miembros del sindicato, pretendieron descalificarlo como profesional, gritaban que se le estaba tomando declaración a escondidas y violentando los derechos del funcionario Arellano, que estaban obligando a la Bachiller Rodríguez a que declarara, lo cual es totalmente falso. (…) Después de esta situación (…) la bachiller [no] estaba dispuesta a declarar (…), por lo que la declaración no se llevó a cabo” (Mayúsculas del texto) (Resaltado y Corchetes de esta Corte).
Adicionalmente, se observa que al folio ciento diez (110) del expediente administrativo, consta declaración rendida por el ciudadano recurrente ante la Oficina de Consultoría Jurídica de la UCLA donde él mismo afirma que la estudiante, al salir de la oficina, “se encontraba con una crisis nerviosa y salió llorando”.
Ahora bien, se observa al folio cincuenta y tres (53) del expediente administrativo que la UCLA acordó la comparecencia de la ciudadana bachiller Solsiré Rodríguez para el día 3 de noviembre de 2006, “a partir de las 2:30 pm (…) a fin de que [rindiera su] respectiva declaraci[ón] en el acto de comparencia”. Sobre el conocimiento del acto testimonial a rendirse en la fecha indicada, se observa que al folio cincuenta y seis (56) aparece diligencia suscrita por el ciudadano recurrente dejando constancia de haber revisado el expediente en fecha 3 noviembre de 2006, a las “11:53 am” (Corchetes de esta Corte).
De todo lo antes reseñado se evidencia:
1) Que el recurrente conocía perfectamente que la evacuación testimonial de la bachiller Solsiré Rodríguez iba a rendirse el día 3 de noviembre de 2006, a la hora pautada, lo cual nos induce a concluir que este acto no iba a ser efectuado “a sus espaldas”, violentando su derecho al control de pruebas, y es tan cierta esa afirmación, que el accionante se presentó en el día y la hora señaladas con compañeros de su organización sindical.
2) Que por el hecho de la actitud irregular mostrada al momento de acudir a escuchar la declaración de la bachiller, ésta optó por renunciar al acto que estaba a punto de realizarse, por lo cual debe considerarse que la imposibilidad de controlar acerca de los hechos que habrían de rendirse en la evacuación de la testimonial se debió a una causa claramente imputable al recurrente.
3) Que la Administración en ningún momento perturbó el derecho a la defensa del recurrente, en particular el control de las pruebas, pues mantuvo en todo tiempo la debida diligencia para que el acto de declaración fuese llevado a cabo en presencia del accionante.
4) Que la bachiller reconoció -en una fecha previa a la emanación del acto sancionatorio- de su autoría el informe tomado en cuenta por la Administración para sustentar las inasistencias del recurrente; por lo tanto, ha de considerarse que el contenido que lo forma es cierto y constituye plena prueba.
Dadas las circunstancias que previamente se han precisado, esta Corte considera que no puede aducirse indefensión en un determinado procedimiento si en el caso concreto se evidencia que la parte interesada contribuyó o colaboró a originarla mediante actos u omisiones de su propia conducta, pues no puede estimarse que un determinado sujeto se beneficie de un remedio excepcional si con su comportamiento crea la ausencia de su propia defensa.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, no estima este Órgano Jurisdiccional que al recurrente le haya sido soslayado su derecho al control de pruebas durante la sustanciación del procedimiento sancionatorio incoado en contra de su persona. Así se declara.
4.- De la Presunta Violación del Derecho a la No Discriminación.
En el escrito libelar el recurrente fundamentó la presente denuncia señalando que a sólo cuatro (4) días después de consignada una denuncia -el 24 de octubre de 2006- en contra del Director y Personal Directivo de la Dirección de Cultura, ésta “inicia un procedimiento sancionatorio (…), alegando la existencia de unas supuestas denuncias, que corren insertas a los autos y que pretendieron esconder detrás de un informe personal de asistencias de una bachiller a su clase de Autodesarrollo y de un listado de asistencia de unos bachilleres que encabezan el expediente administrativo –los cuales no contienen denuncia alguna y no fueron ratificados posteriormente por ninguno de los bachilleres en las testimoniales evacuadas- todo ello, con el único objeto de esconder el hecho de que el procedimiento sancionatorio se había iniciado de oficio, (…) viable de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero que no era nada conveniente para la Dirección de Cultura, por cuanto ello haría demasiado evidente la razón por la cual se abría el referido procedimiento administrativo, que no era otra que la de amedrentar al ciudadano Jorge Arellano, para que no continuara elevando las denuncias sobre las irregularidades existentes en la Dirección de Cultura” (Negrillas del escrito).
Precisado el sustrato principal de la presente denuncia, esta Corte observa, a propósito de la prohibición a la discriminación, que tal mandato viene dado por el establecimiento del principio de igualdad recogido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por algunas de las razones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.
La discriminación consiste en utilizar factores de diferenciación subjetivos, ilegítimos e injustificados, que merecen especial rechazo por el ordenamiento y provocan una reacción más amplia, pues para establecer la distinción de trato son tomadas en consideración condiciones que históricamente han estado vinculadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas que son evidentemente incompatibles y excluyentes de los elementos de diferenciación admitidos -y justos- necesarios para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista.
Al respecto, esta Corte estima importante acotar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la violación del derecho a la no discriminación se verifica en el caso concreto cuando:
“(…) situaciones análogas o semejantes [son] decididas sin aparente justificación, de manera distinta o contraria, resultando así necesario que la parte afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se manifieste un tratamiento desigual” (Vid. Sentencias Nros. 1.450, 526 y 004 de fechas 7 de junio de 2006, 11 de abril de 2007 y 14 de enero de 2009, respectivamente) (Corchetes de esta Corte).
En idéntico sentido se ha pronunciado la referida Sala en una sentencia de reciente data, cuando estableció lo siguiente:
“Es importante resaltar, que este principio si bien veda toda forma de discriminación o trato desigual, sin embargo precisa la concurrencia de un requisito fundamental para su procedencia, como lo es la paridad de situaciones en que debe encontrarse el sujeto que alega la discriminación respecto de aquellos otros a los que se les dispensa mejor trato. Esto es, que frente a casos análogos, se dé preferencia a unos en detrimento de otros” (Vid. Sentencia Nro. 765 del 3 de junio de 2009).
Por su parte, la Sala Constitucional del más Alto Tribunal, mediante sentencia Nro. 1197 dictada el 10 de octubre de 2000, recaída en el caso “Luis Alberto Peña”, sostuvo lo siguiente:
“(…) En cuanto a la violación del derecho a la igualdad alegada, esta Sala observa, que en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia (Casos: Vidal Blanco de fecha 21 de julio de 1994 y Eliseo Sarmiento de fecha 13 de abril de 1999) ha entendido que ‘la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara’.
De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación...” (Resaltado de la Sala).
Tal como se puede observar de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, para verificar la concurrencia de una situación particular de discriminación resulta necesario realizar un ejercicio comparativo entre dos escenarios circunstanciales análogos, equiparables o semejantes, y determinar, con base en el análisis efectuado, si la decisión conseguida en el caso simétrico, a pesar de ostentar idéntico trasfondo y solución, fue proferida desigualmente, con fundamento en criterios personales infundados.
En el caso sub examine, se observa que el recurrente alega que ha sido discriminado en el ejercicio de sus derechos, por cuanto asegura que la autoridad administrativa, al momento de dar apertura al procedimiento disciplinario del que fue objeto, actuó bajo actitudes maliciosas y personalistas en razón de la ocurrencia de un determinado hecho previo, en particular, por la presentación de una denuncia en contra del Director y Personal Directivo que preside o presidía la Dirección de Cultura, de la cual estaba adscrito. Siendo así, se observa que no manifiesta ninguna situación análoga a su caso por la cual se evidencie el trato discriminatorio en su contra, por tanto, en principio habría que concluir, con fundamento en la jurisprudencia narrada, que no existe o, por lo menos, no ha sido probada la supuesta discriminación de los derechos del recurrente.
Sin embargo, en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en nuestra Carta Magna (ex artículo 26), se impone realizar un examen de la actuación realizada por la autoridad administrativa, pero desde la óptica de la desviación de poder, vicio éste que a juicio de este Órgano Jurisdiccional caracterizaría la situación peculiar narrada por el recurrente, pues las circunstancias en los términos en que han sido expuestas apuntan a considerar que el acto sancionatorio aparentemente fue dictado sin ajustarse a los fines legalmente establecidos o, en otros términos, sin orientarse a la satisfacción del interés público.
En efecto, la doctrina sostiene que la desviación de poder supone el vicio “que tacha a un acto por el que la administración, en desconocimiento de estas reglas, ha perseguido un fin diferente del que el derecho le asignaba, desviando así el poder que le fue confiado, de su fin legal (…) extraño al interés general”, siendo uno de los casos más evidentes de la desviación de poder “la satisfacción de una enemistad personal (…)”, lo cual perfectamente se corresponde con lo supuestamente sucedido en el caso de autos (Vid. Jean Rivero, “Derecho Administrativo”, Ediciones del Instituto de Derecho Público de la Universidad Central de Venezuela, Caracas 1984, Pág. 284).
Sobre el referido vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.” (Vid. Sentencias. Nº 1722, 623 y 780, del 20 de julio de 2000, 25 de abril de 2007 y 9 de julio de 2008, respectivamente).
Atendiendo a las consideraciones que hemos expuesto, procede esta Corte a verificar si el acto o procedimiento disciplinario instruido halla su justificación en una desviación de poder y para ello observa que el recurrente se limita a indicar la presunta actitud irregular denotada en la motivación del procedimiento de parte del Director de Cultura de la UCLA -que fue quien lo sancionó- por cuanto, a su decir, éste dio inicio al trámite disciplinario en represalia ante la denuncia que fuese presentada en su contra en una oportunidad previa; sin embargo, tal argumento, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, resulta insuficiente, pues no señala de qué manera concreta la Administración al dictar el acto impugnado pudo desviar su finalidad, máxime cuando existen en el expediente administrativo informes y pruebas que sostenían la certeza de los hechos imputados al recurrente, e, inclusive, el reconocimiento efectuado en el escrito de descargo que consta al folio setenta y dos (72) del mencionado expediente, donde se puede apreciar que el propio recurrente, a propósito de responder acerca de los hechos reseñados en el informe de asistencias elaborado por la alumna Solsiré Rodríguez, relacionados con las inasistencias a clases en las fechas 12 de septiembre y 10, 17 y 24 de octubre de 2006, reconoce que efectivamente se ausentó en los días laborales indicados, tal como se pudo constatar en el análisis de la denuncia relativa al vicio de silencio de pruebas, a cuyas consideraciones nos remitimos en esta oportunidad.
Por lo demás, puede apreciarse del examen de las actas respectivas, que el Director de Cultura de la UCLA actuó dentro del marco de su competencia al dar respuesta a las inquietudes originadas en virtud de una serie de ausencias que se estaban suscitando con el recurrente, no evidenciándose que haya dado al inicio del trámite disciplinario ni dictado el acto recurrido con un fin distinto al previsto por el legislador, por lo que de ninguna manera pudiera considerarse su respuesta como una desviación de poder.
Finalmente, se observa que la parte recurrente no esgrimió ni trajo a los autos prueba alguna que evidenciaran que el procedimiento y acto administrativo sustentados por la UCLA persiguió una finalidad distinta a la prevista en la Ley; motivo por el cual la Corte debe forzosamente desechar la denuncia de trato discriminatorio, referida en realidad a una desviación de poder, en el que a juicio de la parte actora incurrió la Administración al iniciar el acto administrativo impugnado. Así se declara.
5.- De la Presunta Violación del Derecho a la Asistencia Jurídica.
Respecto a esta denuncia, el recurrente señaló en su escrito libelar que “se evidencia en las referidas documentales que la Administración permitió que quien repreguntara a los testigos fuera el propio Jorge Arellano, a sabiendas de que el funcionario hoy recurrente no contaba con el conocimiento técnico-jurídico requerido para ejercer efectivamente su derecho constitucional a la contradicción de las pruebas testimoniales promovidas en su contra por la UCLA, control de pruebas que ameritaba la representación o asistencia de un profesional del Derecho”.
Además, sostuvo que la vulneración del derecho a la asistencia jurídica ocurrió en una etapa procedimental “tan importante como la fase probatoria, y dado que las referidas testimoniales fueron determinantes para la formación de la voluntad administrativa que precedió el acto mediante el cual se impone a [su] representado la sanción de amonestación escrita, debe concluirse que dicho acto está fundamentado en pruebas nulas que fueron obtenidas violando el derecho a la asistencia jurídica y, por ende, el debido proceso”, razón por la cual el acto administrativo sancionatorio adolece de la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Negrillas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Delimitados los términos concretos en que fue presentada la denuncia, esta Corte observa que el derecho a la asistencia jurídica se encuentra recogido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una de las manifestaciones o consecuencias devenidas de la garantía constitucional al Debido Proceso. Así, el artículo 49 de la lex fundamentalis dispone lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)” (Resaltado de esta Corte).
La finalidad del derecho a la asistencia jurídica es resguardar la efectiva realización de los principios de igualdad y de contradicción de las partes que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de los sujetos en conflicto, o limitaciones en la defensa que puedan conllevar alguna de ellas a un resultado omnímodo de indefensión, prohibido en cualquier caso según se observa del artículo que hemos citado ut supra. Mediante el correcto desenvolvimiento de la asistencia jurídica, se logra el idóneo desarrollo del proceso como mecanismo instrumental introducido por el legislador tendente a la solución de conflictos, pues de esa forma se garantiza una dialéctica intersubjetiva procesal efectiva que facilita y se impone al órgano judicial para la búsqueda adecuada de una Sentencia ajustada a Derecho.
Sin embargo, esta Corte considera importante acotar que quien alegue indefensión como consecuencia de la vulneración del derecho a la asistencia jurídica no ha de haber provocado dicha situación con su falta de diligencia, es decir, la situación de indefensión generada por la falta de defensa técnica no debe devenir directamente del proceder de la parte, pues como ya quedó indicado previamente, no puede pensarse en la existencia de indefensión dentro de un determinado procedimiento si en el caso que se examina se constata que el sujeto interesado contribuyó o colaboró a motivarla producto de actos u omisiones de su propia conducta, y ello es así porque no puede considerarse indefenso a un determinado sujeto si con su comportamiento crea la ausencia de su propia defensa.
En el caso bajo examen, se aprecia que el recurrente denuncia la violación constitucional invocada señalando un hecho concreto: que en el acto de declaración de testigos contenido a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y dos (62) del expediente administrativo instruido, no contó con la asistencia de abogado alguno que lo representara, por lo cual “no contaba con el conocimiento técnico-jurídico requerido para ejercer efectivamente su derecho constitucional a la contradicción de las pruebas testimoniales promovidas en su contra por la UCLA”.
Al respecto, esta Corte observa que a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y cuatro (64) del expediente administrativo consignado en el procedimiento judicial, constan las documentales donde aparecen recogidos los actos de declaración de testigos en los que alude el recurrente no le fue garantizada la asistencia legal y técnica de sus derechos.
Sobre tales documentales debe señalar este Órgano Jurisdiccional en primer término, que las mismas no denotan ninguna discusión de entidad científico-procesal que amerite la asistencia de un abogado en representación del recurrente, pues una vez que se examina su contenido, se desprende que los interrogatorios realizados se basaron principalmente en aclarar un conjunto de hechos relativos a los eventos suscitados que dieron motivo a la averiguación disciplinaria abierta al recurrente, sin que dentro de ellos se evidencie que se desarrolló algún debate procesal mínimamente complejo en desmedro del accionante.
En todo caso, se observa al folio cincuenta y ocho (58) del expediente administrativo, que en fecha 3 de noviembre de 2006 la autoridad administrativa fijó la oportunidad en que tendría lugar los actos testimoniales para el día 6 de ese mismo mes y año, a las 2:30 pm y 3:00 pm, y esta circunstancia fue efectivamente conocida por el accionante en este último día, según consta en las diligencias suscritas por él que riela al folio sesenta (60) del referido expediente donde da cuenta acerca de la revisión del expediente -a las 11:06 am-, de lo cual se colige, ante la falta de pruebas que evidencien lo contrario, que la aparente ausencia de asistencia jurídica en las declaraciones testimoniales que hemos indicado se debió a su propia falta de diligencia y no a alguna arbitrariedad de la Administración.
Sumado a lo que se ha apreciado previamente, debe también señalar esta Corte que en las declaraciones de testigos aludidas se observa la representación del recurrente en cabeza de la ciudadana Celsa Carpintero Cortez, en su carácter de Representante Sindical de FETRAUVE, quien es abogada según el acta testimonial que consta en el folio ciento noventa y cuatro (194) del expediente administrativo -correspondiente a una declaración del día 13 de noviembre de 2006 que rindió la ciudadana Miriam Josefina Castro Meza, en su condición de Presidenta del Sindicato de Empleados de la UCLA, ante la Oficina de Consultoría Jurídica de esa Universidad-, y además, la misma ciudadana afirma en otra declaración anexa al expediente -de fecha 16 de noviembre de 2006-, que había asistido a los actos testimoniales porque el ciudadano accionante le había solicitado que “estuviera presente cuando se le tomaran declaraciones a los bachilleres de Artes Plásticas” (Vid. Folio doscientos once (211) del expediente administrativo).
En virtud de las consideraciones precedentemente esgrimidas, no estima ni evidencia esta Corte que al recurrente le haya sido desconocido su derecho constitucional a la asistencia jurídica, pues como se pudo constatar de las documentales y de las apreciaciones a las que hemos aludido, no sólo se observa la inexistencia de una arbitrariedad por parte de la Administración dirigida a atentar contra el mencionado derecho, sino que además, el accionante sí contó con una asistencia legal que lo amparase durante la fase específica que él adujo se obró en desmedro de su defensa. De allí que se desestime la presente denuncia. Así se decide.
6.- De la Presunta Violación del Derecho a la Presunción de Inocencia y de la Inversión de la Carga de la Prueba.
La parte apelante señaló que el fallo recurrido, con el uso del “argumento de autoridad, citando tergiversadamente un fallo aislado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pretende (…) desestimar la denuncia sobre el claro y palpable vicio de inconstitucionalidad en que ha incurrido el órgano sancionatorio, al pretender invertir la carga de la prueba de la falta disciplinaria trasladndola (sic) al investigado, lesionando así su derecho a la presunción de inocencia”.
En su escrito libelar, adujo que el derecho a la presunción de inocencia resultó soslayado durante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio, por cuando fue declarado culpable “desde la fase inicial del procedimiento”, aunado a que la Administración no comprobó la culpabilidad respecto de las responsabilidades atribuidas. Por ello, indicó que la Administración señaló en la parte motiva del acto impugnado que el recurrente “no desvirtuó los cargos que le fueron imputados, como si fuera éste a quien correspondiera desvirtuar una presunción de culpabilidad, cuando en realidad era a la Administración a quien correspondía desvirtuar una presunción de inocencia”.
Adicionalmente, sostuvo su denuncia objeto de examen reiterando que la Administración fundamentó “su acto sancionatorio en una prueba que nunca existió, toda vez que el acto impugnado alude, en su parte motiva, a una supuesta declaración y concretamente expresa que con relación a [su] representado ‘…quedó evidenciada su inasistencia y la falta de atención a la bachiller Solsiree Rodríguez, la cual dejó sentada en su declaración…’, declaración que nunca existió, toda vez que tal testimonial no pudo ser evacuada en la oportunidad fijada para tales efectos (…), por cuanto se constató que la bachiller era menor de edad y aunado a ello, dicha estudiante se negó a rendir tal declaración en la referida oportunidad, por ende, la misma no consta en las actas que conforman el expediente administrativo, lo que indica que (…) mal pudo destruirse la presunción de inocencia que operaba a [su] favor (…) con una prueba inexistente” (Negrillas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Precisado los fundamentos de la presente denuncia, la Corte destaca que el derecho a la presunción de inocencia se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Sobre la referida presunción, se observa que la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido “que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad” (Sentencia N° 975 del 5 de agosto de 2004).
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.
Sin embargo, es necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la referida Sala que “si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración” (Vid, entre otras, sentencia de esta Sala N° 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A.). De allí que no pueda estimarse invertida la carga de la prueba ni violentado el derecho a la presunción de inocencia si la actividad desplegada por la Administración se efectuó en virtud de cumplir con la carga probatoria que le correspondía.
Al respecto, esta Corte observa que la Administración recurrida abrió el procedimiento disciplinario con el objeto de indagar la “presunta” responsabilidad de los hechos que estaban siendo imputados, los cuales estuvieron fundamentados en una serie de inquietudes presentadas a la Dirección de Cultura de la UCLA que relataban el incumplimiento del ciudadano recurrente de sus actividades docentes en los días pautados para dictar clases, con lo cual a primera vista pareciera que no es cierta la afirmación de que fue declarado responsable desde el inicio del procedimiento. Sin embargo, habiendo sido examinadas las actas del procedimiento sancionatorio, se observa que la autoridad administrativa permitió al recurrente formular sus alegatos que a bien sostenía en defensa de sus derechos y en relación a los hechos imputados; asimismo, se aprecia que la sanción disciplinaria fue impuesta por haber considerado la Administración suficientemente acreditados los hechos imputados al encausado, sobre la base de elementos probatorios que constan en el expediente administrativo y de los cuales tenía conocimiento el recurrente, quien tuvo en todo momento acceso al expediente administrativo.
Así las cosas, según se desprende del expediente administrativo, el accionante denunciado fue notificado del inicio del procedimiento, quedando desvirtuada tal presunción de inocencia una vez que sustanciado el procedimiento administrativo y habiéndose otorgado al recurrente oportunidades suficientes para su defensa, en la cual ésta no probó adecuadamente nada que fuese a su favor, constatando la Administración los hechos por los cuales debía ser amonestado.
En cuanto a la supuesta falsedad de los hechos señalados por la bachiller Solsiré Rodríguez en su Informe Personal de Asistencias, ya pudimos constatar que la imposibilidad de que la misma ratificara en el procedimiento sancionatorio los dichos contenidos en el prenombrado informe se debió a la actitud irregular mostrada por el recurrente y sus compañeros de la organización sindical en el momento en que estaba a punto de darse inicio o continuación al acto testimonial donde la bachiller se encontraba declarando. Adicionalmente, también pudimos constatar de las actas del expediente, que los señalamientos encontrados en el referido Informe Personal fueron ratificados por la alumna en un procedimiento llevado a cabo por la Oficina de Consultoría Jurídica de la UCLA distinto al que fue objeto el recurrente y previo a la decisión sancionatoria que aquí se recurre, y que tales señalamientos los elaboró con total y absoluta inexistencia de coacción de parte de las autoridades que estaba averiguando las faltas del accionante, razón por la cual se colige que aún cuando la misma no pudo prestar su declaración sobre su informe, sin embargo, quedó ratificado que contenido del mismo era absolutamente cierto.
Por último, indicamos que el recurrente, en la oportunidad de presentar pruebas en la sustanciación del trámite disciplinario, no consignó ninguna probanza capaz de desvirtuar los hechos investigados. En ese sentido, señalamos que sólo se limitó a referir una serie de circunstancias y a entregar sendas documentales (la convocatoria a Reunión Sindical y la constancia de que entregó una comunicación a la Dirección de Recursos Humanos en el horario de labores) que en modo alguno pueden considerarse suficientes para desvirtuar los hechos por los cuales estaba siendo imputados.
De esta forma, considera la Corte que en el presente caso no se violentó el derecho a la presunción de inocencia del impugnante ni se invirtió la carga de la prueba, pues la subsunción de su conducta en el tipo legal por el cual fue sancionada, sólo se realizó después de un procedimiento administrativo en el que se garantizaron sus posibilidades de defensa y con base en las probanzas existentes, debidamente traídas al procedimiento por la Administración en cumplimiento de su carga probatoria. Así se declara.
De los Vicios de Ilegalidad.
1.- De la falta de denuncia formal para dar inicio al Procedimiento y de la presunta irregularidad presentada en la apertura del expediente.
Sobre la irregularidad descrita ut supra, se observa que los primeros señalamientos de ilegalidad atribuidos al acto sancionatorio impugnado se refieren, en primer lugar, a que el procedimiento sustanciado presentó irregularidades en cuanto al motivo de su instrucción, pues la Institución recurrida informó a su representado que daba comienzo a la investigación disciplinaria a raíz de unas “denuncias” formuladas -verbal y por escrito- en su contra por algunos estudiantes, “cuando en realidad no hay constancia alguna de tales denuncias en el expediente administrativo –ni de las verbales ni de las escritas- lo cual conlleva a concluir que tales denuncias nunca existieron y que el procedimiento sancionatorio, desde su inicio, se erigió sobre una absoluta falsedad (…)”.
En segundo lugar, indicó la parte recurrente que a pesar de haber sido notificado de la apertura del procedimiento sancionatorio incoado en su contra, “dicha apertura no estuvo soportada en expediente administrativo alguno considerando que, luego de abierto el procedimiento de amonestación, el 20 de octubre de 2006, estando ya notificado [su] representado, no se había conformado aún expediente administrativo alguno (…)” (Resaltado del escrito).
Visto los argumentos centrales de los vicios que se examinan, la Corte considera importante destacar que tanto el “Auto de Apertura de Procedimiento” de fecha 24 de octubre de 2006 como el Oficio de Notificación de esa misma fecha, que rielan a los folios cinco (5) y seis (6) del expediente administrativo y cuyo contenido fue parcialmente transcrito en un capítulo previo al presente, no expresan en ninguna parte de su contenido que el motivo de la apertura de la investigación disciplinaria radicara en el recibo de “denuncias” por parte de algunos estudiantes de la UCLA, pues lo que ciertamente se indica en ambos instrumentos, una vez que son leídos concatenadamente el texto que lo forman, es que el origen del procedimiento vino dado por la “participación” que hicieren “los bachilleres de los Decanatos de Medicina, Administración y Contaduría y Artes Plásticas (…) de forma verbal y (…) escrita (…) de su inasistencia en su carácter de Facilitador de las actividades de Autodesarrollo planificadas para los presentes lapsos” en las fechas “12, 19 y 26 de septiembre y 3, 10, 17 y 24 de Octubre a alumna de medicina y los días 17 y 20 del presente mes (…) a los alumnos de los Decanatos de Administración”, no aludiéndose, como se observa, a ninguna presentación de una “denuncia”.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional infiere que el sustrato principal de la presente denuncia, está relacionada con la supuesta carencia de fuerza jurídica que a su juicio está presente en los motivos que dieron lugar al inicio del procedimiento disciplinario, pues considera que el mismo, al haberse instruido con la información de algunos estudiantes, en particular con la presentación de unos informes de asistencias, y no con la presentación de una “denuncia formal”, entonces no estaba soportado por hechos o instrumentos legales que fundamentasen la investigación que sucesivamente se habría de tramitar.
En este punto es importante señalar que el procedimiento administrativo se dirige a investigar los supuestos hechos sancionables o generadores de sanción, razón por la cual no podía la Administración tener plena prueba de las situaciones imputadas, como erróneamente lo estima el recurrente en su escrito libelar.
Aclarado lo anterior, observa esta Corte que el acto administrativo sancionatorio indicó:
“En el escrito de descargo el ciudadano JORGE ARELLANO PETIT, alega que no existe denuncia formal en su contra, interpretando así que la existencia de una denuncia es un presupuesto legal para la procedencia de amonestación escrita, lo que resulta negado del texto mismo del artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone: (…)”
Para ahondar sobre lo decidido en el acto sancionatorio, resulta importante transcribir la siguiente declaración rendida en fecha 1º de marzo de 2007 por el Abogado Juan Carlos Pernía, en su carácter de abogado adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la UCLA, declaración que rindió el reucrrente ante la Oficina de Consultoría Jurídica de esa Universidad, en la cual, a propósito de dar respuesta a una de las preguntas formuladas por la funcionaria que le estaba realizando el interrogatorio, el mencionado abogado señaló:
“PREGUNTA: ¿Diga Usted si se requería alguna denuncia para iniciar el procedimiento al facilitador Castellano? CONTESTÓ: En ningún momento la normativa del estatuto de la función pública ni el Reglamento Interno de la UCLA, al desarrollar el procedimiento de amonestación escrita estipula que sea necesario para iniciar el procedimiento de amonestación, la existencia de una denuncia como precedente para la iniciación de la investigación (…)”
Así las cosas, como se puede observar de lo narrado ut supra, el criterio de la Administración tomado en cuenta para estimar que los informes de los alumnos eran suficientes en orden del inicio o apertura del procedimiento disciplinario de amonestación seguido al recurrente radicaba en la ausencia de una normativa específica en la Ley del Estatuto de la Función Pública que requiriese obligatoriamente la presentación de una denuncia formal como instrumento jurídico fundamental para la iniciación de dichos procedimientos.
Ahora bien, el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula el trámite inicial que debe ejecutarse a los fines de imponer la sanción de amonestación escrita al funcionario incurso en uno de sus supuestos, dispone lo siguiente:
“Si se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el supervisor o supervisora inmediato notificará por escrito del hecho que se le imputa y demás circunstancia del caso al funcionario o funcionaria público para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa.
Cumplido el procedimiento anterior, el supervisor o supervisora emitirá un informe que contendrá una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a que haya llegado. Si se comprobare la responsabilidad del funcionario o funcionaria público, el supervisor o supervisora aplicará la sanción de amonestación escrita.
En el acto administrativo respectivo deberá indicarse el recurso que pudiere intentarse contra dicho acto y la autoridad que deba conocer del mismo. Se remitirá copia de la amonestación a la oficina de recursos humanos respectiva” (Resaltado de esta Corte).
La disposición anteriormente transcrita, tal como lo adujo la Administración en el acto impugnado, no establece como requisito previo para la apertura del procedimiento sancionatorio de amonestación, la presentación de una “denuncia formal” en orden a investigar los hechos suscitados, sino que basta que la autoridad inmediata del funcionario verifique la existencia de algún hecho que sea susceptible de imposición de amonestación para dar inicio al trámite disciplinario respectivo. A este respecto, cabe aplicar en el precepto normativo bajo estudio la máxima “In claris non fit Interpretatio”.
En el presente caso, con los señalamientos encontrados en el informe de asistencia de la alumno Solsiree Rodríguez, que relataron la inasistencias del ciudadano recurrente en las fecha que ya antes fueron precisadas, si bien no se hizo ninguna referencia directa a un incumplimiento deberes inherentes al cargo o de su inasistencia injustificada al trabajo, sin embargo, tales afirmaciones no eran necesarias realizarse, pues la autoridad administrativa está facultada con base en la normativa que antes se ha transcrito, a instruir un procedimiento sancionatorio de amonestación sólo si verifica la existencia de “un hecho que amerite amonestación escrita”, lo cual sucedió en el caso de autos, dado que los alumnos habían dejado constancia en sus informes tanto de su asistencia a clases como de la incomparecencia del ciudadano recurrente al dictado de su materia, cuestión ésta última que naturalmente suponía las infracciones por las cuales fue investigado, esto es, cumplimiento negligente de los deberes inherentes al cargo e inasistencia injustificada al trabajo durante dos días hábiles, recogidas ambas en su orden en los numerales 1º y 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dicho en otros términos, a la Administración le fue comunicado unos hechos palpables que de determinarse en el procedimiento disciplinario llevado a cabo y mediante los medios procesales aplicables ameritaba la sanción de amonestación escrita, y siendo así, se dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 84 de la Ley in commento para dar inicio al procedimiento correspondiente.
Por lo demás, esta Corte considera como un tecnicismo extremista y carente de sentido el hecho de que se pretenda considerar que la apertura de un procedimiento disciplinario sólo puede estar precedida por la presentación previa de una “denuncia formal”, dado que tal concepción implicaría, en casos similares o no al de autos, que los afectados por la mala prestación del servicio de parte del funcionario tuviera que seguir una especie de “protocolo instrumental o técnico” a todas luces inocuo y perturbador del fin que la norma trata de garantizar, pues de lo que se trata simplemente es de verificar la existencia de un hecho que amerite la sanción de amonestación escrita sin que haga falta la presentación de ninguna clase instrumento técnico jurídicamente viable.
Por otra parte, con relación a la alegada irregularidad presentada con el levantamiento del expediente disciplinario, se observa en el acta de fecha 30 de octubre del 2006 que riela inserta al folio ocho (8) del expediente administrativo, que el motivo de esta denuncia está basado en que al momento solicitar el recurrente de parte de la Administración la entrega del mismo para su revisión, supuestamente no existían evidencias de las acusaciones que se le estaban realizando, ni “denuncias ni expediente en (…) que (sic) fundamentar la apertura de una investigación”.
Sin embargo, a pesar de los eventos descritos ut supra, constata esta Corte luego de que han sido examinadas íntegramente las actas que conforman el procedimiento sancionatorio objeto de análisis, que el recurrente pudo defenderse eficazmente respecto de todos los hechos imputados por la autoridad administrativa al inicio del susodicho procedimiento, sin que desprendiera ningún hecho susceptible de haber originado indefensión a los derechos del accionante; es decir, a pesar de haberse presentado las circunstancias antes anotadas, no encuentra esta Corte en ningún acto del procedimiento que con base en las mismas se haya configurado una merma real a la conducta procesal del recurrente, pues a éste se le permitió, adecuadamente y en todo tiempo, formular los alegatos necesarios en torno a las pruebas que posteriormente habría de consignar la Administración en relación con los hechos imputados.
Ello así, se aprecia que la sanción disciplinaria fue impuesta por la Administración sobre la base de elementos probatorios que constan en el expediente administrativo y de los cuales tenía conocimiento el recurrente, quien tuvo en todo momento acceso al expediente administrativo.
En esta oportunidad, se destaca que el recurrente no sólo contó con un trámite procedimental suficiente para exponer sus razones e intereses en aras de aclarar y solventar el hecho antijurídico del cual fue responsabilizado por la Administración, sino que además, es imperioso considerar que el acto cumplió un fin que excede del formalismo procedimental que pudo ser desconocido y violentado, pues, producto de la responsabilidad que se determinó con base en las probanzas tomadas en cuenta por la Administración, resultaba menester imponer el correctivo disciplinario legalmente aplicable para recordar al funcionario sancionado, no sólo acerca de las conductas que le están vedadas ejecutar, sino además el castigo a recibir por el materialización de las mismas, ello a los fines de garantizar el sentido mismo de la importante función pública que se encuentra prestando.
Por todo lo antes expuesto, se desestiman las irregularidades legales que han sido analizadas previamente. Así se declara.
2.- Del Presunto error “inducido” al recurrente en desmedro de su defensa.
La parte recurrente adujo en su escrito libelar que fue inducido a un “error” para los actos de su defensa, “toda vez que en la notificación de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio (folio 4 del expediente administrativo) se le señaló al recurrente que tenía un plazo de cinco días hábiles siguientes a su notificación para exponer sus defensas, pero posteriormente, por auto del 30 de octubre (folio 9 del expediente administrativo), se acuerda un lapso probatorio previo al lapso para descargos”, al establecerse que la fase procesal posterior sería el lapso de dos (2) días de promoción de pruebas y tres (3) días de evacuación, lapsos estos que una vez vencidos darían inicio “a los cinco (05) días hábiles para que el ciudadano JORGE ARELLANO presente el escrito de descargo, el cual (sic) se le hizo referencia en la notificación” (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Sobre esta denuncia, observa esta Corte que tal como lo señala el recurrente, en el “Auto de Apertura del Procedimiento” de fecha 24 de octubre de 2006, que cursa al folio seis (6) del expediente administrativo, se le indicó que tenía “un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de [su] notificación” para presentar los alegatos que tenía “a bien esgrimir en su defensa”, mientras que un auto posterior de fecha 30 de octubre de 2006, se le había participado sobre “una etapa breve y sumaria de cinco (05) días hábiles, [que] comprende dos (02) días para promover pruebas las pruebas y tres (03) días para evacuar” transcurridos los cuales “empezaran a correr los cinco (05) días hábiles para que el ciudadano JORGE ARELLANO, presente el escrito de descargo, el cual se le hizo referencia en la notificación” (Negrillas y mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Precisado lo anterior, esta Corte debe indicar que no encuentra ni en las actas que conforman el expediente judicial o administrativo, ni en los dichos que forman integralmente el escrito libelar, la existencia de un hecho específico, evidente y suficiente, capaz de sustentar y comprobar que al recurrente se le haya inducido a un “error” en la defensa de sus derechos en virtud de que la Administración procedió de la manera antes narrada en el curso del procedimiento disciplinario.
En primer lugar, se observa del análisis del procedimiento como insistentemente se ha señalado que el recurrente pudo defenderse eficazmente respecto de los hechos imputados, trayendo en función de ello las pruebas que a su juicio sostenían su pretensión.
En segundo lugar, no se aprecia la existencia de una merma insoportable del derecho a la defensa del recurrente vinculado a la actuación de la Administración cuando ordenó la apertura de una fase probatoria para luego pasar a la alegatoria, ello en virtud de lo que señaláramos ut supra.
En tercer lugar, con la apertura de la fase probatoria la Administración amplió el mecanismo de defensa del recurrente, pues como se observa del artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que regula el procedimiento de amonestación escrita, tal instrucción procesal no está consagrada legalmente, pero que en este caso particular, a juicio de la Administración, era necesaria precisamente para una mejor discusión jurídica de la controversia planteada, actuación ésta que esta Corte considera ajustada a derecho.
Con las premisas anotadas, concluye esta Corte la desestimación de la denuncia objeto de análisis. Así se decide.
3.- Del Presunto Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.
Finalmente, la parte recurrente denunció que el acto administrativo impugnado está infecto del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, señalando en torno al primero de ellos en razón de la “falsedad de los hechos señalados como fundamento del acto”, esto es, “sus inasistencias [a su lugar de trabajo] y la falta de atención a la bachiller Sonsiree (sic) Rodríguez”. En tal sentido, argumentó que la falsedad descrita ocurrió por tres razones: i) Porque “es falso que se hayan demostrado las inasistencias de Jorge Arellano a su lugar de trabajo”; ii) Porque “es falso que se haya probado la falta de atención (…) a la bachiller Solsiree Rodríguez”; y iii) Porque “es falso que no haya quedado desvirtuado el incumplimiento del horario de trabajo y la ineficiencia en la prestación del servicio (…) [pues] no [le] correspondía (…) la carga de desvirtuar la imputación efectuada por la Administración (…)” (Resaltado del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Sobre el vicio de falso supuesto de derecho, señaló que la decisión administrativa que le impuso la sanción de amonestación escrita está sustentada “sobre la base de falsos supuestos normativos (…) [pues] invoca una norma, vale decir, el artículo 83.5 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública que no es aplicable a los hechos imputados en el presente caso, toda vez que tal causal de amonestación no fue objeto de investigación en el procedimiento iniciado en contra de [su] representado, el cual versó únicamente sobre la causal de amonestación prevista en el artículo 83 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme lo señalado (…) en el auto de apertura y en (…) la notificación efectuada (…)” (Negrillas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Establecido los puntos nucleares de la presente denuncia, es preciso destacar que este Órgano Jurisdiccional ha establecido sobre el vicio de falso supuesto que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto” (Resaltado de la Corte).
Aclarado lo anterior, se observa con relación al falso supuesto de hecho alegado por el recurrente que éste básicamente lo fundamenta señalando que no existen pruebas en el expediente administrativo capaces de comprobar su responsabilidad en torno a los hechos por los cuales fue investigado.
En ese sentido, se reitera en esta oportunidad que la Administración procedió a sancionar al recurrente sobre la base de un informe personal elaborado por una de las bachilleres de la UCLA en el cual se pudo apreciar tanto el descuido del recurrente para con sus actividades docentes como las inasistencias de éste a las clases establecidas, probanza ésta cuyo contenido resultó ser cierto según ya se ha podido constatar en el presente fallo, y cuyos señalamientos no fueron desvirtuados por el recurrente en las etapas procesales que tuvo en el procedimiento administrativo sancionatorio instruido en su contra, aún cuando se le garantizó ampliamente la posibilidad de materializar esas actuaciones, faltas que el mismo admite haber cometido justificándolas con pruebas que en criterio de este Órgano Jurisdiccional son insuficientes, tal como lo declaró la instancia administrativa.
Finalmente, con relación al falso supuesto de derecho alegado, ya indicamos previamente que aún cuando la Administración no aludió explícitamente ni en el Auto de apertura ni el oficio de notificación sobre la causal de amonestación prevista en el numeral 5º del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la inasistencia injustificada del trabajo, sin embargo, se observa una vez examinado el contenido del referido auto de apertura, que al accionante se le indicó una referencia implícita respecto de esa causal cuando se menciona que presuntamente ha infringido el deber establecido en el numeral 3 de la referida ley, el cual se refiere al respeto del horario establecido.
Pero aún cuando tal mención implícita no hubiese existido, también indicamos que los hechos investigados no sólo atendían a un cumplimiento ineficiente o negligente de los deberes inherentes al cargo, dado que igualmente se estaba indagando sobre la inasistencia injustificada al trabajo en días laborables, cuestión ésta sobre la cual el recurrente ejerció eficazmente su defensa en las etapas procesales correspondientes del expediente administrativo, de lo cual se colige que tales circunstancias configurativas de la susodicha inasistencia injustificada laboral no fueron extrañas a él.
Importa destacar en esta oportunidad la siguiente sentencia de la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 01887 de fecha 26 de julio de 2006, donde enfatizó que la alteración de la calificación jurídica en torno a los hechos planteados desde el inicio del procedimiento sancionador no produce ninguna violación a los derechos constitucional y legalmente establecidos, siempre y cuando la sanción impuesta corresponda a circunstancias fácticas que fueron objeto de investigación y debate durante el trámite procesal desarrollado:
“(…) En lo que se refiere a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala en decisiones anteriores ha señalado que no se configura una violación de estos derechos, cuando el órgano sancionador cambia la calificación jurídica de los hechos planteados en la apertura del procedimiento sancionador. En efecto, basta una calificación previa de los hechos que pudiera corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, de tal forma que la Administración no queda totalmente atada a la calificación de los hechos que se haya formulado en el acto de inicio del procedimiento. Ello ha sido expuesto por esta Sala, en sentencia N° 01318 del 12 de noviembre de 2002, donde se dejó establecido:
(…)
Expuestas así las cosas, considera esta Sala que el argumento planteado por la quejosa, según el cual no pudo procurarse una defensa acorde con el nuevo señalamiento carece de fundamento alguno, pues el cambio en la calificación, de error judicial inexcusable a abuso de autoridad, en nada modifica los hechos presentados en autos y que culminaron con la sanción administrativa impuesta. En todo caso, la defensa debía dirigirse a convencer al órgano sancionador de su inocencia en las imputaciones que se le hicieron desde el primer momento, las cuales, como ha podido apreciar la Sala, en nada cambiaron en el transcurso del procedimiento disciplinario instaurado. De modo que establecer una posible responsabilidad disciplinaria basada en una causal u otra de las previstas en la ley, no modifica los hechos que originaron la apertura del procedimiento y la posterior sanción de destitución. Las razones expuestas, sin duda, impiden presumir la violación grave del derecho a la defensa, necesaria para acordar la medida cautelar de amparo constitucional. Así finalmente se decide’ (criterio reiterado en decisión N° 01744 del 7 de octubre de 2004).
En consecuencia, atendiendo al criterio antes expuesto, se puede afirmar que la calificación jurídica de los hechos imputados a un juez, efectuada por la Inspectoría General de Tribunales no es del todo vinculante para la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la cual mantiene cierta autonomía al momento de emitir su decisión sancionatoria y en virtud de lo cual, podría cambiar la calificación jurídica planteada por el órgano instructor.
Sin embargo, a los fines de que no resulte afectada o reducida la facultad del particular de alegar y defenderse en un procedimiento disciplinario, cuando el órgano sancionatorio decida modificar la calificación de los hechos imputados y ello implique una situación más gravosa para el particular, como lo sería la aplicación de una sanción más grave a la inicialmente señalada en el procedimiento disciplinario, el órgano sancionador debe permitirle el ejercicio del derecho a la defensa frente a la sanción más gravosa a fin de que pueda contradecir la aplicación de la misma, planteando alegatos referidos, por ejemplo, a la proporcionalidad de la sanción (…)” (Resaltado de esta Corte).
El criterio anterior fue acogido y afianzado por este Órgano Jurisdiccional mediante Sentencia Nro. 2009-380 del 12 de marzo de 2009 en los siguientes términos:
“(…) es conveniente indicar que dentro del derecho constitucional a la defensa se encuentra comprendido el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se está siendo investigado en el marco de un proceso judicial o de un procedimiento administrativo, y que este derecho alude a la inalterabilidad de los hechos imputados. Asimismo está referido al mandato obvio de poner en conocimiento de quien se ve sometido al ejercicio del ius puniendi del Estado la razón de ello, presupone la existencia de la imputación misma y es a su vez, instrumento imprescindible para poder ejercer el derecho a la defensa pues representa una garantía para evitar la indefensión que resultaría del hecho de que alguien pueda ser sancionado por cosa distinta de la que se le cargue y de la que consecuencialmente no haya podido defenderse.
No obstante lo anterior, es importante resaltar que eso no obsta para que el órgano decisor pueda alterar la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio, interesando aquí los conceptos de identidad de los hechos y homogeneidad de la calificación jurídica. Como corolario de lo anterior, desde el punto de vista constitucional del derecho a la defensa lo que resulta importante es que la sanción no se produzca por hechos o perspectivas jurídicas que de facto no hayan sido o no hayan podido ser controvertidas; la uniformidad entre la imputación y la sanción es, sobre todo, un instrumento útil para poder enjuiciar la posibilidad real de debate.” (Resaltado del presente fallo).
Así las cosas, reiteramos que el acto cumplió un fin que excede del formalismo procedimental que pudo ser desconocido y violentado, pues resultaba menester la imposición de la medida de amonestación escrita al funcionario sancionado, a los fines de reorientar su actuación al servicio del interés general, en especial, al servicio de los estudiantes que constitucionalmente tienen derecho a recibir una educación integral de calidad, lo cual exige responsabilidad de parte de sus docentes (Artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Vistas las consideraciones que anteceden, se desecha la denuncia de falso supuesto concretizada en los términos que bajo las apreciaciones precedentemente expuestas ha sido analizado y resuelto. Así se decide.
Desechados en su totalidad los argumentos del recurrente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así finalmente se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Karly Gómez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE ARELLANO, contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental.
2.- ANULA la referida sentencia.
3.- CONVALIDA las actuaciones desarrolladas en el mencionado Juzgado Superior.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Acc.,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANUK
ASV/20
Exp. N° AP42-R-2008-001203
En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.,
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