REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
CARACAS, TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE 2009
Años 199° y 150°
En fecha 10 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1124-08 de fecha 27 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar interpuesto por la abogada Elena María Prieto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.685, actuando con el carácter de apoderada judicial de la C.A. HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES), empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Barinas Estado Barinas de fecha 8 de septiembre de 1999 bajo el Nº 60 Tomo 15-A, contra la Providencia Administrativa Nº 0303 de fecha 8 de marzo de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE VALERA EN EL ESTADO TRUJILLO, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Simón Alberto Rangel Bolaños, titular de la cédula de identidad Nº 10.036.802, en contra de la prenombrada empresa.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado José Alberto Linares Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.411, actuando con el carácter de apoderado judicial de la C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES), contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por el prenombrado Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
El 29 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dejó constancia que una vez vencidos los seis (6) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 24 de septiembre de 2008, el abogado José Alberto Linares, en su carácter de apoderado judicial de la C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES), presentó el escrito de formalización de la apelación interpuesta y consigna copia del poder.
En fecha 6 de octubre de 2008, comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 13 de ese mismo mes y año.
En fecha 14 de octubre de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que ningunas de las partes haya hecho uso de tal derecho, se fijó para el día 25 de junio de 2009, el acto oral de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 18 de junio de 2009, se difirió para el día 29 de julio de 2009, el acto oral de informes en la presente causa.
El 29 de julio de 2009, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se declaró desierto el referido acto.
En fecha 30 de julio de 2009, esta Corte dijo “Vistos”.
El 7 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a dictar decisión, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2006, la abogada Elena María Prieto, actuando con el carácter de apoderada judicial de la C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES), ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº 0303 de fecha 8 de marzo de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, fundamentando dicha acción en las siguientes razones de hecho y de derecho:
La representante judicial de la parte recurrente señaló que en fecha 16 de junio de 1996, el ciudadano Simón Alberto Rangel Bolaños, ingresó a trabajar a Hidroandes, y que en fecha 21 de abril de 1997, hasta el 22 de abril del 2005, luego de ocupar diferentes cargos dentro de dicha empresa se desempeñó en el cargo de Jefe de Producción, siendo el último salario por el devengado la cantidad de Setecientos Cincuenta y Siete Mil Veinticuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 757.024,00).
Que el cargo ejercido por el ciudadano Simón Rangel era de dirección y confianza por las funciones inherentes al mismo según lo previsto en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en fecha 22 de abril de 2005, la empresa C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES), despidió al ciudadano Simón Alberto Rangel Bolaños de conformidad con lo establecido en el artículo 102 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, cancelándole la liquidación de las prestaciones sociales, las cuales ascendieron a la cantidad de Once Millones Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 11.453.653, 93).
Que una vez efectuado el despido por parte de su representada el trabajador procedió a solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo de Valera, Estado Trujillo su reenganche y pago de salarios caídos alegando que el despido fue injustificado y que el mismo gozaba de inamovilidad laboral por ser Director Laboral Suplente pero que el mismo no consignó credencial alguna que le otorgara tal carácter.
Señaló la representación judicial de la parte recurrente que la citada Inspectoría del Trabajo no tomó en consideración ni verificó si efectivamente al referido trabajador lo amparaba el decreto de inamovilidad laboral, por sobrepasar el monto salarial establecido a los jefes o gerentes, ni tampoco si éste estaba investido del fuero sindical alegado a su favor, alegando que el ciudadano Simón Alberto Rangel Bolaños había renunciado al sindicato y que por tanto no era necesario solicitar la correspondiente calificación de falta.
Alegó la representante de la empresa recurrente que el Inspector del Trabajo no le otorgó valor probatorio a las pruebas consignadas por su representada, pero si a las presentadas por el trabajador las cuales a su decir fueron consignadas de manera extemporáneas incurriéndose en una violación al debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, y el principio de igualdad procesal de las partes razón por la cual solicita la nulidad absoluta de la providencia administrativa N° 0303 de fecha 08 de Marzo del 2006 y notificada en fecha 10 de marzo del 2006 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por adolecer la misma del vicio de silencio de pruebas.
Igualmente solicitó medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que se suspendan todos los efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto no fuese resuelto el recurso de nulidad interpuesto.
Finalmente solicitó la nulidad de la providencia administrativa Nº 0303 de fecha 8 de marzo de 2006, y notificada a la C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES), en fecha 10 de marzo de 2006, por estar viciada de silencio de pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 numerales 1,3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 588 del Código de Procedimiento Civil.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, fundamentando dicha decisión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“La providencia administrativa que se recurre versa sobre la decisión adoptada por la Inspectoría del Trabajo de Valera, Estado Trujillo mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Simón Alberto Rangel Bolaños por considerar la Inspectoría del Trabajo que el trabajador estaba investido de inamovilidad laboral en virtud de su condición de Director Laboral Suplente según lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica del Trabajo y que verificada como fue la misma y siendo el único hecho controvertido en el procedimiento por cuanto la relación de empleo como el salario devengado por el trabajador fue reconocido por la representante legal de la parte patronal en al acto de contestación de la solicitud como en la etapa de promoción de pruebas. Con tal decisión determinó la Inspectoría del Trabajo que el patrono no cumplió con el procedimiento de calificación de falta establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo como único procedimiento para destituir al trabajador investido de inamovilidad laboral y que de las pruebas aportadas en su oportunidad no se logró desvirtuar la inamovilidad por fuero sindical invocada por el trabajador.
La recurrente en su escrito libelar contentivo del recurso de nulidad contra la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, alega que dicha providencia adolece de vicios que acarrean su nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se le violó el debido proceso y derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional, de igual forma señala que la providencia administrativa adolece del vicio de silencio de pruebas porque el Inspector del Trabajo declaró sin valor probatorio las pruebas presentadas por su representada.
Así las cosas, este tribunal entra a realizar un estudio de las razones por las cuales la parte recurrente solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 0303 de fecha 08 de Marzo del 2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valera, Estado Trujillo; en cuanto al alegato de violación del artículo 19 en sus numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se observa que el numeral 1 del artículo 19 ejusdem establece como causal de nulidad absoluta de todo acto administrativo cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal, a tal efecto considera este tribunal de manera general que la providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo de Valera, Estado Trujillo no es contraria a disposición constitucional o legal alguna por cuanto no existe normativa que prohíba que se dicten este tipo de actos administrativos para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos a un trabajador y menos aun cuando en un procedimiento de esa naturaleza ha sido resuelto cumpliéndose con todos lo extremos de ley contemplados para tal fin, de manera pues que, a criterio de este juzgador la violación del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos no es procedente en el presente caso y así se decide. Con relación a la violación señalada del numeral 3 del citado artículo el cual establece la nulidad del acto administrativo cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, esto es que exista vicio en el objeto, por lo que su contenido o ejecución no puede constituir jamás un hacer prohibido en la ley ni pretender violar el propio orden jurídico; en el presente caso tanto el contenido como la ejecución de la providencia administrativa no está prohibido por la ley ni viola el orden jurídico en razón de que no se observa que exista un supuesto fáctico que impida que el acto administrativo pueda surtir sus efectos jurídicos, es decir que a pesar de la decisión tomada por el Inspector del Trabajo el trabajador no pueda ser objeto del reenganche decretado. Con relación a la violación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala la nulidad absoluta cuando los actos hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, este tribunal debe señalar que tal vicio procede solo cuando se está en presencia de una ausencia total de los tramites procedimentales o aun cuando empleándose los mismos se omiten algunos que son esenciales para resolver la controversia, en el presente caso aun cuando no fue remitido a este tribunal el expediente administrativo relacionado con el juicio, quien aquí juzga considera que de los alegatos esgrimidos por la recurrente y de la revisión de la propia providencia administrativa se observa que durante el procedimiento administrativo no se incurrió en la omisión de algún trámite para la consecuente prosecución de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, razón por la cual no se evidencia que haya existido prescindencia total y absoluta del procedimiento para que el Inspector haya dictado el acto administrativo objeto de impugnación en el presente juicio, y así se decide.
Igualmente alega el recurrente la violación del debido proceso y derecho a la defensa, a lo cual este tribunal trae a referencia decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de Agosto del 2007 en donde dejó asentado lo siguiente:
“sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta sala ha dicho: al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
En el caso de marras observa este juzgador que del alegato hecho por el recurrente no indica específicamente en que consiste esa violación del derecho a la defensa y al debido proceso del que ha sido objeto en el procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo, no obstante de la revisión del expediente y de todo lo expuesto por la recurrente considera este juzgador que no existen tal violación por cuanto efectivamente la parte recurrente siempre estuvo en conocimiento del procedimiento efectuado en su contra, fue notificado del mismo, participo en el lapso probatorio teniendo la oportunidad de defenderse, razón por la cual mal puede alegarse tal violación cuando efectivamente ha sido parte en el procedimiento administrativo garantizándosele todos sus derechos como consecuencia del mismo.
En relación al vicio del silencio de prueba este juzgador considera que es oportuno señalar que de acuerdo a la doctrina y nuestra jurisprudencia, si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues si el juez se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso lo que pudiera existir es un error de juzgamiento, por haber infringido una regla de valoración de la prueba, por lo tanto, este juzgador considera que en el presente caso no se silenciaron las pruebas, pues fueron efectivamente valoradas y que fueron estimadas de acuerdo a la normativa procesal por lo que forzosamente debe desecharse el vicio de silencio de prueba alegado, y así se decide.
En base a todas las consideraciones anteriores y por cuanto este juzgado determina que no existe ninguna violación de derechos, que conlleven a la nulidad del acto administrativo que aquí se recurre, debe forzosamente declarar Sin Lugar la nulidad propuesta y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de nulidad intentado por Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES) en contra de la Inspectoría del Trabajo de Valera, Estado Trujillo.
SEGUNDO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si el estado no puede ser condenado mal podría condenar al particular.” (Mayúsculas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 24 de septiembre de 2008, el abogado José Alberto Linares, actuando en su condición de apoderado judicial de C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES), consignó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación ejercida por esa representación judicial, en el que argumentó lo siguiente:
Que el juez a-quo no valoró las pruebas presentadas por la parte accionada en el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo, en violación del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el debido proceso y el principio de igualdad entre las partes:
Resaltó que “[…] tanto los alegatos como las probanzas de [su] representada no fueron considerados ya que el juez se limito [sic] a observar las consecuencias del acto y no se centro en el procedimiento en cada uno de sus actos lo que conllevo a la Providencia Administrativa la cual se esta impugnando ya que cuando fue esgrimiendo en su sentencia la no procedencia de los alegatos de la recurrente no analizo el procedimiento en su conjunto debiendo el Inspector haber realizado la declaratoria Sin Lugar por cuanto el solicitante no consigno debida y oportunamente las pruebas no pudiendo el solicitante probar así el fuero sindical alegado el cual por cierto [su] representada consigno prueba de renuncia de dicho trabajador al sindicato la cual cursa en el expediente, así como tampoco el Inspector de oficio constato la no procedencia de calificación por no estar dentro de los parámetros de Decreto Presidencial de Inmovilidad consumándose la violación del derecho a la defensa y al Debido Proceso […]”
Que […] al Inspector admitir tal solicitud y [su] representada contestar tal petición observando solo lo que está en el expediente administrativo mal pudiera tenerse una buena defensa en los alegatos a esgrimir ya que no se puede opinar sobre lo que no se ve y en algunos casos lo que no se sabe si existe.”
Alegó que la sentencia apelada está viciada de silencio de pruebas ya que fueron ignoradas por esta en su motivación.
Señaló que en el caso de marras el juez Contencioso Administrativo no tomó en cuenta las pruebas aportadas, consistentes en la liquidación recibida por el trabajador. Por lo que solicitó que sea valorada en esta instancia conforme a la legalidad de los actos.
Por las razones antes expuestas solicito:
“1.-Que se reconozcan los vicios denunciados contra la sentencia impugnada y en consecuencia se declare con lugar la apelación aquí fundamentada.
2.-Que se revoque la sentencia impugnada al estar viciada por infracción de la Ley y en consecuencia se proceda a dictar un nuevo fallo para la solución de la controversia debidamente motivado y congruente con apego a la constitución y a la Ley.
3.-que se declare la Nulidad del Acto administrativo (providencia administrativa) dictada por la Inspectoría Del Trabajo de Valera Estado Trujillo donde declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.”
ÚNICO
Observa esta Corte que el objeto del caso bajo análisis lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0303 de fecha 8 de marzo de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valera en el Estado Trujillo, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Simón Alberto Rangel Bolaños, titular de la cédula de identidad Nº 10.036.802, en contra de la prenombrada empresa, por considerar que una vez efectuado el despido por parte de su representada el trabajador procedió a solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo de Valera, Estado Trujillo su reenganche y pago de salarios caídos alegando que el despido fue injustificado y que el mismo gozaba de inamovilidad laboral por ser Director Laboral Suplente pero que el mismo no consignó credencial alguna que le otorgara tal carácter.
En relación a ello el apoderado judicial de la empresa apelante en su escrito de fundamentación señaló que “[…] tanto los alegatos como las probanzas de [su] representada no fueron considerados ya que el juez se limito [sic] a observar las consecuencias del acto y no se centro en el procedimiento en cada uno de sus actos lo que conllevo a la Providencia Administrativa la cual se esta impugnando ya que cuando fue esgrimiendo en su sentencia la no procedencia de los alegatos de la recurrente no analizo el procedimiento en su conjunto debiendo el Inspector haber realizado la declaratoria Sin Lugar por cuanto el solicitante no consigno debida y oportunamente las pruebas no pudiendo el solicitante probar así el fuero sindical alegado el cual por cierto [su] representada consigno prueba de renuncia de dicho trabajador al sindicato la cual cursa en el expediente, así como tampoco el Inspector de oficio constato la no procedencia de calificación por no estar dentro de los parámetros de Decreto Presidencial de Inmovilidad consumándose la violación del derecho a la defensa y al Debido Proceso […]”
Al respecto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, resolvió:
“[…] La providencia administrativa que se recurre versa sobre la decisión adoptada por la Inspectoría del Trabajo de Valera, Estado Trujillo mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Simón Alberto Rangel Bolaños por considerar la Inspectoría del Trabajo que el trabajador estaba investido de inamovilidad laboral en virtud de su condición de Director Laboral Suplente según lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica del Trabajo y que verificada como fue la misma y siendo el único hecho controvertido en el procedimiento por cuanto la relación de empleo como el salario devengado por el trabajador fue reconocido por la representante legal de la parte patronal en al acto de contestación de la solicitud como en la etapa de promoción de pruebas. Con tal decisión determinó la Inspectoría del Trabajo que el patrono no cumplió con el procedimiento de calificación de falta establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo como único procedimiento para destituir al trabajador investido de inamovilidad laboral y que de las pruebas aportadas en su oportunidad no se logró desvirtuar la inamovilidad por fuero sindical invocada por el trabajador. ”
Así las cosas, esta Corte estima que para la resolución de la presente causa es menester solicitar ciertos instrumentos, de los cuales se evidencie si el querellante detentaba la condición de dirigente sindical para el momento del despido y si además luego de haber renunciado al cargo de Secretario de Actas del Sindicato de Trabajadores de la C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina Conexos y Similares del Estado Trujillo (SUTHICAT), en fecha 16 de marzo de 2005, este ocupo algún otro cargo dentro del citado Sindicato ello en atención a lo establecido por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2008-404 del 28 de marzo de 2008, caso: Juan de Jesús Román Rodríguez, contra el Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), luego de analizar las disposiciones contenidas en los artículos 451 de la Ley Orgánica del Trabajo y 210 del Reglamento de dicha Ley, donde precisó, que:
“Infiere este Órgano Jurisdiccional de los artículos transcritos, primeramente, que los Estatutos del Sindicato respectivo, determinaran cuáles son los cargos de la Junta Directiva que estarán amparados por la inamovilidad laboral proveniente del fuero sindical, así como la obligación de notificar, seguidamente del acta de elección efectuada, a la Inspectoría del Trabajo respectiva, con el objeto que tanto la aludida Inspectoría como el patrono tenga conocimiento de los nuevos dirigentes de la Junta Directiva, y en segundo término, que aquellos sujetos amparados por la inamovilidad laboral en virtud del referido fuero sindical, disfrutaran de ésta sólo hasta tres (3) meses después de haber culminado el lapso para el cual fueron electos”.
Ello así, se evidencia que no consta en autos copia certificada de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores de la C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina Conexos y Similares del Estado Trujillo (SUTHICAT) y Acta Constitutiva del mismo.
De modo pues, que se requiere a los fines de determinar si el querellante era dirigente sindical para el 22 de abril de 2005, solicitar copia certificada de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores de la C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina Conexos y Similares del Estado Trujillo (SUTHICAT) y el acta constitutiva del mismo vigente a partir de septiembre del 2001.
Asimismo, es menester requerir además, cualquier otro documento que sirva para verificar si luego de haber renunciado al cargo de Secretario de Actas del Sindicato de Trabajadores de la C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina Conexos y Similares del Estado Trujillo (SUTHICAT), en fecha 16 de marzo de 2005, el trabajador ocupo algún otro cargo dentro del citado Sindicato, lo cual resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, previo a realizar un pronunciamiento en la presente causa, solicitar, tal y como lo ha realizado este Órgano Jurisdiccional en otras oportunidades (Vid. sentencias N° 2008-00390, de fecha 27 de marzo de 2008, caso: Pedro José Modesto contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital; Nº 2008-832 de fecha 20 de mayo del 2008, caso: Carlos José Mendoza Brito contra el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y Nº 2008-964 de fecha 4 de junio de 2008, caso: Néstor Navarro Castillo contra la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat)).
En consecuencia de las consideraciones que preceden se ordena notificar a la empresa C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES), en la persona de su apoderado (a) judicial (parte apelante) a los fines que: consigne i) copia certificada del Estatuto del Sindicato de Trabajadores de la C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina Conexos y Similares del Estado Trujillo (SUTHICAT) y ii) acta constitutiva del Sindicato de Trabajadores de la C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina Conexos y Similares del Estado Trujillo (SUTHICAT), vigente para septiembre de 2001.
Ahora bien, esta Corte considera necesario notificar al ciudadano Simón ALBERTO RANGEL BOLAÑOS, (tercero interesado en la presente causa) a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento y en caso que la información solicitada sea consignada por la parte apelante, podría -si así lo quisiera- la otra parte impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De tal manera que la referida documentación deberá ser consignada, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto y vencidos los seis (6) días continuos que se le conceden como término de la distancia, ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.
Resulta menester para esta Corte Segunda, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-R-2008-001216
ASV/i
En fecha _____________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,