Expediente Nº AP42-R-2008-001312
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 31 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1198-08 de fecha 16 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Francisco Ardiles, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nª 3.708, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR MEDINA MANCILLA, titular de la cédula de identidad N° 4.020.404, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2008, por el abogado Francisco Ardiles, antes identificado, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de mayo de 2008, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
El 7 de agosto de 2008, se dio cuenta la Corte y se dejo constancia que una vez vencidos los dos (2) días continuos que se le concedían a la parte apelante como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la misma debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta. Asimismo, Se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 18 de septiembre de 2008, se recibió del abogado Francisco Ardiles, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar Medina Mancilla, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 24 de septiembre de 2008, se recibió del abogado Francisco Ardiles, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar Medina Mancilla, escrito de corrección a la fundamentación a la apelación interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2008.
En fecha 9 de octubre de 2009, se recibió de la abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 15.239, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
El día 13 de octubre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 17 de octubre de 2008.
En fecha 21 de octubre de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes hubiere hecho uso de tal derecho, se fijo para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 30 de julio de 2009.
En fecha 30 de julio de 2009, tuvo lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, Acto seguido, se dejó constancia que se encontraba presente el abogado Francisco José Ardiles, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia al presente acto de la representación de la parte querellada, seguidamente se le concedió cinco (5) minutos para la exposición oral a la parte asistente. De seguidas, la parte querellante consignó escrito de conclusiones.
En fecha 3 de agosto de 2009, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que celebrado el acto de informes orales, se dijo “Vistos”.
El 7 de agosto de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 1o de noviembre de 2007, el apoderado judicial del ciudadano Francisco Ardiles, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo el apoderado judicial del recurrente, que su representado es funcionario público de carrera, adscrito a la Dirección Regional Táchira del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, que prestaba su servicio como “INSPECTOR DE OBRAS DE INGENIERÍA I” y que durante la relación funcionarial estuvo amparado por la Convención Colectiva celebrada entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Unitaria Nacional de Empleado Público (FEDE-UNEP).
Señaló que en fecha 12 de abril de 1.999 fue notificado por la prensa, Diario La Nación, que circula en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, que el Ministro lo retiraba de su respectivo cargo, a partir de la notificación del acto administrativo contenido en oficio Nº 001064, que según se expresa en la notificación, su mandante se negó a recibir, y cuyo texto fue publicado en el mencionado diario.
Destacó que la acción por “destitución” fue interpuesta conjuntamente por 49 funcionarios destituidos de sus cargos que ejercían funciones en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Dirección Regional del Estado Táchira, en fecha 4 de noviembre de 1.999, por ante el Tribunal de Carrera Administrativa con sede en Caracas, cuyo Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la acción, siendo ésta apelada y declarada con lugar por el Tribunal de Carrera admitiendo con ello la querella interpuesta.
Que “Durante la sustanciación del proceso entró en vigencia la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública que declaró extinguido el Tribunal de Carrera Administrativa, y el expediente pasó un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Régimen Transitorio creado con ocasión de la extinción del Tribunal de Carrera. Este Tribunal declaró inadmisible la acción”, en tal sentido agregó que “[...] Apelada la decisión el Expediente pasó a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Signado con el N° AP42-R-2005-000362. Esta Corte en fecha 30 de mayo de 2007 dictó la sentencia [...] donde, se declara. 10) Sin Lugar la apelación. 20) Se confirma la Sentencia apelada. SE LE CONCEDE A LOS ACCIONANTES EL LAPSO DE SEIS MESES establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa A LOS FINES DE QUE EJERZAN POR SEPARADO LAS ACCIONES FUNCIONARJALES CORRESPONDIENTES. Contados a partir de la publicación del presente fallo”, razón por la cual proceden a ejercer por separado el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. [Mayúscula del escrito] [Corchetes de esta Corte].
Alegó que su representado “[...] fue destituido de su cargo según notificación publicada en el Diario La Nación de San Cristóbal el 12 de abril de 1.999, por reducción de personal y mediante Decreto N°.2543 que aprobó la reorganización administrativa del ministerio. El retiro de que fue objeto [su] mandante se hizo, con prescindencia de cualquier consideración a la legalidad del acto, a su situación administrativa y a los convenios de concertación suscritos entre FEDE-UNEP y la administración pública, donde se estableció en periodo [sic] de suspensión del proceso de reestructuración con prohibición de efectuar retiros de personal durante un periodo de 60 días a partir del 10 de febrero de 1999, ocurrió en el mes de marzo de 1999 estando en plena vigencia el acuerdo que suspendía los retiros de personal.”
Denunció que el acto administrativo de retiro resulta ilegal pues contiene vicios en su objeto, tales como falta de fecha y lugar, requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 73 de la citada Ley Orgánica, toda vez que “[...] Según las disposiciones anotadas el acto administrativo dictado para retirar a [su] mandante debió contener el lugar y fecha donde se dictó y notificarse con la exposición del texto íntegro. Siendo así, si el texto del acto administrativo publicado en el Diario La Nación de San Cristóbal para notificar el retiro de [su] mandante contiene ‘El texto íntegro del acto’, debió indicar el lugar y fecha de emisión, pero no lo contiene, lo que es violatorio de artículo 18 mencionado [...] y ello conduce a concluir que no llena todos los requisitos formales para considerarlo un acto administrativo capaz de surtir los efectos que se propuso la administración, por lo que no es un acto administrativo, y por consiguiente [solicitó] sea declarada su nulidad.”
Manifestó que “El retiro de la administración por reorganización supone y prevée [sic] un acto de remoción previo que debe ser notificado al funcionario. El acto administrativo por el cual se retira a [su] mandante, establece como razón de egreso la reducción de personal prevista en el artículo 53 ordinal 2° de la ley de Carrera Administrativa, esa causal de retiro supone la existencia de un acto antecedente, el acto de remoción, que debe ser notificado al funcionario. El acto administrativo de retiro aplicado a [su] mandante dice: ‘que han resultado infructuosas la gestiones de reubicación contenidas en el expediente de remoción y retiro lo que indica que existe un expediente con un acto precedente de remoción pero ese acto de remoción es desconocido por [su] mandante, a él no se le notificó que estaba removido de su cargo [...]”.
Destacó que para el momento de su retiro se encontraba cumpliendo sus laborales, según se desprende del Memorándum de fecha 15 de abril de 1999, suscrito por la Directora de Personal al Director Regional Suroeste, conforme al cual “[...] para el 6/5/199 cuando vence el lapso dado en la publicación para darse por notificado se encontraba trabajando, no removido de su cargo; y si estaba incluido en un retiro por la causal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera, la situación fáctica debió ser otra; un acto de remoción notificado a [su] mandante que lo hace cesar en su actividad y pasar a un estado de disponibilidad, acto antecedente necesario que exista y se notifique, para que ocurra el acto consecuente por falta de reubicación; el retiro. Pero el Memorándum enviado por la Dirección de Personal revela de hecho, una actividad administrativa diferente al procedimiento de retiro que se le seguía a [su] mandante, pues mientras el no había sido removido de su cargo, mientras no se le había notificado que había sido removido, se le había abierto un expediente de remoción y retiro, no existiendo identidad entre los hechos que ocurrían en el Táchira, y lo que debió ocurrir para que fuera procedente el retiro conforme a lo que se hacía en Caracas, y según la causal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa que la administración no observó al retirar a [su] mandante.”
Arguyó en cuanto al aviso de notificación publicado en el Diario La Nación en fecha 15 de abril de 1999 que “[...] la administración no respetó el convenio de concertación acordado, el periodo [sic] de suspensión del proceso de reestructurar el personal y la prohibición de efectuar despido durante el lapso de sesenta días a partir del 10 de febrero de 1.999, todo contenido en el Acta firmada el 26 de enero de 1.999 en el Ministerio del Trabajo entre el Sindicato de Empleado del Ministerio del Ambiente, representantes de la C. T V. y de FEDE- UNET, por una parte y el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables por la otra, lo cual constituye una violación al artículo 13 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Que “El Ministro del Ambiente al dictar cada Acto Administrativo de destitución y enviarlo en el oficio de fecha 22/3/99 realizó un acto que es nulo por cuanto’ viola la Disposición Administrativa de carácter general contenida en el acuerdo colectivo el 26/1/99 para solucionar en forma pacifica [sic] el conflicto contenido en el pliego de peticiones presentado en el Ministerio del Trabajo de fecha 11/1/99; esa conducta del Ministerio del Ambiente de dictar el acto de destitución entre el 10/2/99 y el 5/5/99 en plena etapa de suspensión del proceso de reestructuración y en vigencia la prohibición de hacer despido, es nulo por cuanto constituye un acto administrativo de efecto particular que viola la disposición administrativa de carácter general contenida en el acuerdo colectivo de fecha 26/1/99. De igual modo esa actividad administrativa desarrollada para dictar el acto administrativo de retiro de mi mandante, no cumple con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la administración no actuó con imparcialidad ni eficacia [...].“
Conforme las consideraciones expuestas el apoderado judicial del ciudadano Oscar Medina Mancilla solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual se retiró de su cargo al citado ciudadano, contenido en el oficio 001164 de fecha 22 de marzo de 1999, publicado en el Diario La Nación el 12 de abril de 1999 y se ordene la reincorporación de su mandante, así como el pago de los sueldos dejados de percibir.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de marzo de 2008, la abogada Marinella Velasques Marcano, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto aduciendo lo siguiente:
Señaló como punto previo la incompetencia del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital para conocer de la querella interpuesta en razón del territorio, y en tal sentido solicitó la declinatoria de la competencia en la Circunscripción Judicial que corresponda.
Destacó respecto al proceso de reducción de personal efectuado en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales que mediante los oficios DG. 155-97 y D.G.064-98 de fechas 15 de julio de 1997 y 1° de abril de 1998, la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN) emitió opinión favorable con respecto al proyecto de reestructuración de ese Despacho Ministerial.
Que mediante Decreto N° 2.543 de fecha 27 de mayo de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 10 de junio de 1998, el Presidente de la República aprobó el Informe sobre la Reorganización Administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, siendo que en fecha 28 de octubre de 1998, el Consejo de Ministros mediante Acta de Reunión N° 270 aprobó la medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa de ese Ministerio.
Destacó que “Una vez cumplidos todos los pasos antes señalados, se procedió a la remoción del recurrente y ante lo infructuosa de las gestiones reubicatorias practicadas se materializó el retiro”, en tal sentido indicó esa Representación que el Organismo recurrido dio cumplimiento a las normas que rigen este tipo de situaciones administrativas.
Concluyó esa Representación que “[...] la reducción de personal realizada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, efectivamente se llevó a cabo de manera motivada y legalmente justificada, ello en virtud de que existen las pruebas que justifican y demuestran que el Organismo querellado actuó apegado a la normativa legal que regula este tipo de acto, evidenciándose en la presentación del Informe que justifica la medida, en la opinión técnica correspondiente, de conformidad con lo consagrado en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y en los artículos 118 y 119 del reglamento General, en virtud de lo cual debe considerarse que el proceso de reestructuración efectuado se ajustó a derecho”.
Respectó al alegato formulado por la recurrente respecto a la falta de notificación del acto de remoción indicó que “[...] la Administración no está obligada a notificar personalmente y de forma previa a todos y cada uno de los funcionarios que pudieran resultar afectados en sus derechos e intereses por una medida de reestructuración, pues al iniciarse un procedimiento de reestructuración administrativa, el ente u órgano que se encuentra afectado por el mismo, no conoce con certeza los funcionarios que serán afectados por la medida, ya que a tal resultado sólo se puede llegar después de cumplir a cabalidad todas las etapas de la restructuración administrativa [...]”.
Que no obstante lo señalado, en fecha 21 de enero de 1999 los funcionarios adscritos al Organismo querellado se trasladaron a la sede de la Dirección Regional Táchira del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a los fines de notificar al querellante, siendo que este no fue localizado, razón por la cual se procedió a su notificación por prensa.
En cuanto al acta convenio de fecha 26 de enero de 1999, suscrita por el Ministerio del Trabajo, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, la CTV y FEDEUNEP, en el cual se suspende por un lapso de 60 días el proceso de reducción del Organismo querellado, indicó que “[...] el período fue totalmente cumplido, ya que el retiro fue posterior a los sesenta (60) días de suspensión.”
Conforme las consideraciones expuestas esa representación solicitó se declare la incompetencia del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital y decline la competencia a la Circunscripción Judicial del lugar donde ocurrieron los hechos, y en caso contrario declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Aprecia la Sentenciadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad por ilegalidad del acto administrativo de retiro contenido en el oficio Nº 001064 de fecha 22 de marzo de 1999, publicado en el Diario La Nación de San Cristóbal en fecha 12 de abril de 1999.
Observa esta Juzgadora que la parte querellante denuncia que el acto administrativo impugnado adolece de vicios en el objeto en virtud que no cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; desconoce que se le haya notificado el acto de remoción previo a la notificación del acto de retiro; que la Administración violentó el convenio de concertación acordado entre el Sindicato de Empleados del Ministerio de Ambiente, representantes de la C.T.V y de FEDE-UNET y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en fecha 26 de enero de 1999, mediante el cual se estableció la suspensión del proceso de reestructuración por un lapso de 60 días.
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente querella, pasa esta Juzgadora a pronunciarse con relación al punto previo esgrimido por la representación del organismo querellado, mediante el cual solicita que se declare la Incompetencia Territorial de este Juzgado, para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud que los hechos y la notificación del acto recurrido, ocurrieron en el Estado Táchira.
Así pues, resulta oportuno señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su disposición transitoria primera establece que son los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los llamados a conocer sobre los recursos que se ejerzan con fundamento en dicha Ley, debiendo tomarse en consideración el lugar donde ocurrieron los hechos; si se recurren las vías de hecho increpadas por la administración; donde se dictó el acto administrativo, o en donde tiene su asiento el órgano administrativo.
Siendo que en el caso concreto, existe un acto expreso que fue dictado en la ciudad de Caracas, sede del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Renovables (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), este Juzgado Superior Séptimo, resulta competente para conocer la reclamación funcionarial ejercida por el querellante, en razón de esto debe desestimarse el alegato de la representación judicial del organismo querellado, y ratificar su competencia para conocer y decidir la presente causa, así se decide.
Observa esta Juzgadora que en el caso concreto, la parte querellante le imputa al acto administrativo la violación a los requisitos de forma previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la ausencia de señalamiento del lugar y fecha en que fue dictado el acto de retiro.
A los fines de dilucidar lo planteado, resulta necesario precisar que del contenido del acto impugnado, el cual cursa en el folio 08 del presente expediente, se señala que:
…[Omissis]…
De la trascripción anterior se observa, que se identifica correctamente el oficio contentivo del acto de retiro, el cual se encuentra identificado bajo el N° 001064, la fecha que fue dictado, esto es el 05 de abril de 1999, y finalmente se señala que el acto impugnado se encuentra suscrito por la Ministro del Ambiente y de los Recursos Renovables. En cuanto al lugar donde fue dictado debe acotarse que es un hecho de conocimiento público, que la sede del Ministerio tiene su asiento en la ciudad de Caracas.
Ahora bien, visto que se han constatado la existencia de los requisitos cuestionados, debe desestimarse la denuncia planteada por infundada, así se decide.
En cuanto al desconocimiento de la notificación del acto de remoción esgrimido por el querellante, observa esta sentenciadora que riela en el folio 109 [sic] del expediente, copia del cartel de notificación en prensa, de fecha lunes 25 de enero de 1999, de cuyo encabezado se observa:
…[Omissis]…
Del contenido del acto anteriormente transcrito se evidencia, en principio, que la administración agotó los medios procesales en aras de hacer efectiva la notificación del querellante; la cual resultó infructuosa en virtud de la negativa del funcionario a recibir la notificación del acto de remoción, y así lo hizo constar el organismo en el acto parcialmente trascrito, ante tal circunstancia el ente administrativo acordó la publicación por carteles del acto de remoción, la cual se realizó efectivamente, lo que se demuestra del texto parcialmente transcrito. Siendo ello así y constatada la publicación ordenada, el acto de remoción comenzó a surtir sus efectos desde el vencimiento del lapso previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo caso se reputa notificado y surtidos sus efectos.
Con relación a la denuncia de violación del convenio de fecha 26 de enero de 1999, celebrado entre el Sindicato de Empleados del Ministerio de Ambiente, representantes de la C.T.V y de FEDE-UNET y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por medio del cual se estableció la suspensión del proceso de reestructuración por un lapso de 60 días, observa esta Sentenciadora que del contenido del acta (folio 93) se evidencia que el periodo para la suspensión comenzaba a computarse a partir del 10 de febrero de 1999, cumpliéndose los 60 días el 10 de abril del mismo año; siendo que el acto de retiro se publicó en prensa en fecha 17 de abril de 1999, donde se dejó constancia que una vez transcurrido el lapso de 15 días se entendería como notificado el querellante, se evidencia que para la fecha en la cual se hizo efectiva la notificación del acto de retiro, ya había transcurrido el lapso acordado en la convención, por lo que debe desestimarse el presente alegato y así se decide.
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal debe declarar la presente querella Sin Lugar y así se decide”.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 18 de septiembre de 2008, el abogado Francisco Ardiles, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar Medina Mancilla, consignó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Sostuvo que “[...] Se denunció que la administración al dictar el acto administrativo de retiro y notificárselo a [su] mandante, el N° 001064 de fecha 25 de marzo de 1999, viola el artículo 18 y al notificárselo con omisiones, viola el artículo 73, ambos de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, porque ese acto fue dictado con prescindencia de lugar y fecha en que fue dictado [...]“, en tal sentido agregó que “[...] la recurrida al analizar la denuncia en su MOTIVACIONES PARA DECIDIR’, pagina 5, aparte segundo, incurre en una imprecisión al motivar su decisión, pues el texto analizado se lo atribuye al contenido del acto, incurriendo en un falso supuesto al atribuirle al acto una mención que no contiene, y en segundo lugar, con base a ese análisis da por cumplidos los vicios formales del acto, falta de lugar y fecha, considerando lleno el requisito de señalar el lugar donde fue dictado con la presunción derivada del hecho de que el órgano autor del acto tiene su asiento en caracas. La recurrida incurre en falso supuesto al atribuirle al acto administrativo 001064 del 25/3/99 impugnado una mención que no contiene y cuya inexactitud consta en el expediente mismo, previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, con violación de la norma expresa contenido en los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos.”
Denunció “Que el acto no contiene ni lugar ni fecha en que fue dictado por lo que no cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero la recurrida omite su análisis, en su lugar analizó la consideración previa al acto de retiro, que constituye un razonamiento previo al acto mismo donde la administración explica el motivo de publicarlo por la prensa, para concluir que el acto de retiro contiene la fecha de haberse dictado que exige el artículo 18 señalado y presume que fue dictado en caracas, dejando al interprete la obligación de suponer que por cuanto el asiento del Órgano es Caracas el Ministro del ramo lo dictó en Caracas creando una motivación sin fundamento jurídico. El acto administrativo cuyo nulidad se solicita es el acto de retiro cuyo texto no contiene la consideración analizada por la administración, que transcribe la recurrida en su página 5 aparte segundo, y que le sirve de fundamento para desechar la denuncia.”
Que “El acto administrativo no fue notificado. Cuando la recurrida en su MOTIVACIONES PARA DECIDIR página 5 último aparte y páginas 6 y 7, copia el texto íntegro del acto Administrativo de Remoción, para concluir que ese acto le fue notificado a [su] mandante al resolver la denuncia N°.2 de la Querella sobre la falta de notificación del acto de remoción, incurre en violación de los artículos 42 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, éste por falsa aplicación, aquel por falta de aplicación.”
Señaló en cuanto a la violación del convenio de fecha 26 de enero de 1999 que “[...] se evidencia, que si el acto de remoción publicado en prensa tiene fecha 25 de enero de 1999, y la suspensión del proceso de restructuración por 60 días, que incluye la prohibición de concretar alguno de los procedimientos de retiro en curso, comenzó el 10 de febrero de 1999 los quince (15) días para tenerlo por notificado contando por días hábiles, no llegaron a transcurrir, porque su curso se paralizó el 10/2/99, cuando habían transcurridos como días hábiles los siguientes: días hábiles: 26-27-28 y 29 de enero/99, luego 1-2-3-4-5-8 y 9 de febrero/99. Total 11 días hábiles. Por consiguiente si no se cumplió con el lapso exigido por el artículo 76 que se denuncia, que transcurren por días hábiles según el artículo 42 denunciado, la notificación no se practicó, y antes de revelar que la administración agotó los medios procesales para hacer la notificación como dice la recurrida, demuestra que ésta no se subordinó a lo dispuesto en el convenio, y continuó, después del 10 de febrero de 1999 contando los 15 días hábiles para considerar notificado al sujeto del acto, sin importarle lo convenido [...]”.
En tal sentido indicó que la sentencia recurrida estableció que “[...] comenzó a surtir sus efectos desde el vencimiento del lapso previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que demuestra que la recurrida hizo una cuenta del lapso por días continuos pues al contar así, del 25/1/99 exclusive al 9/2/99 inclusive hay 15 días continuos. Pero al proceder de esa forma viola el 42 denunciado, enfrentando el acto de efecto particular de remoción con el acto de efectos generales dispuesto por la administración en el convenio firmado el 26/1/99, con lo cual viola los textos denunciados, por falsa aplicación del artículo 76 y por falta de aplicación el 42 y el artículo 13, todos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “Cuando la recurrida en su MOTIVACIONES PARA DECIDIR página 7, segundo aparte, estudia las denuncias sobre violación del convenio celebrado el 26 de enero de 1999 contenido en la denuncia 3 de la querella, para establecer que el periodo de suspensión conforme al referido convenio comenzaba el 10 de febrero de 1999 cumpliéndose los 60 días el 10 de abril del mismo año, para concluir que para la fecha en que se hizo efectiva la notificación de retiro, el 17 de abril de 1999, había transcurrido el lapso acordado en la convención, viola por falta de aplicación el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues su cómputo revela una cuenta por días continuos y no por días hábiles”.
Denuncio que “Cuando la recurrida establece su DECISIÓN declarando Sin Lugar la querella sin resolver el petitorio N°.4 de la querella incurre en omisión de pronunciamiento sobre un punto de la querella para absolver de la Instancia al querellado, con violación de los artículos 12,15 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, es nula conforme el 244 ejusdem y viola el artículo 158 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, porque lo decidido no es claro conforme a todos los extremos de la litis al no pronunciarse expresamente sobre la denuncia N°.4 de la querella”.
Por las razones expuestas, solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de marzo de 2008, la abogada Marinella Velasques Marcano, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto aduciendo lo siguiente:
- Del falso supuesto de los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
En relación al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente, relativo a que el Juzgador a quo incurrió en suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al atribuirle al acto administrativo de retiro impugnado una mención que no contenía y cuya inexactitud consta en el expediente mismo, por cuanto dio por cumplidos los vicios formales del acto, como lo son la falta de lugar y fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, la parte apelante alegó que no fue notificado del acto administrativo de retiro violentando lo previsto en el artículo 73 de la Ley In commento.
Con relación a ello, la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de contestación a la apelación expresó que “tal señalamiento no se ajusta al fallo recurrido por cuanto de la simple lectura del mismo se evidencia que la Sentenciadora basó su decisión en hechos que constan en las actas del expediente, toda vez que valoró y analizó el oficio contentivo del acto administrativo de retiro” el cual se encuentra identificado bajo el N° 001064, del cual se desprende fehacientemente la fecha en que fue dictado, esto es, el 05 de abril de 1999”.
Adicionalmente, señaló que el referido acto administrativo “fue dictado por el entonces Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Órgano que se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas, en virtud de lo cual se ha de entender dictado en la ciudad de Caracas, por lo que resulta infundada la denuncia de que el Juez a quo incurrió en una imprecisión al motivar su decisión toda vez que valoró, que es un hecho de conocimiento público, que la sede del Ministerio tiene su asiento en [esa] ciudad; e incluso tal y como se desprende del escrito libelar” del propio recurrente.
Por otra parte, expresó que el acto administrativo de retiro cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “ya que la notificación no es un requisito de validez del acto sino de su eficacia. A ello [agregó] que en materia procedimental el logro de la finalidad del acto tiene prioridad, de manera que si se logra el objeto perseguido por la finalidad incumplida, tal defecto debe considerarse subsanado, pues, tal y como ocurrió en el presente caso, el querellante independientemente de las supuestas omisiones señaladas, interpuso el escrito libelar en tiempo oportuno y en el Tribunal competente, cumpliéndose de esta manera la finalidad”.
De la falta de aplicación de los artículos 13, 42 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Por otro lado, con relación a la falta de aplicación de los artículos 13, 42 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el Juez de Instancia resolvió “la supuesta falta de notificación del acto administrativo de remoción al querellante, cuando al valorar las actas que conforman el expediente, verificó la existencia en el folio 109 de la copia del cartel de notificación en prensa, de fecha lunes 25 de enero de 1999, con la cual evidenció que la administración agotó los medios procesales en aras de hacer efectiva la notificación del querellante; la cual resultó infructuosa en virtud de la negativa del funcionario a recibir la notificación del acto de remoción, y así lo hizo constar el organismo en el acto publicado, ante tal circunstancia el ente administrativo acordó la publicación por carteles del acto de remoción, la cual se realizo efectivamente, en virtud de lo cual el acto de remoción comenzó a surtir sus efectos desde el vencimiento del lapso previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Con respecto a la denuncia de falsa aplicación del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expresó en su contestación que “la Sentenciadora, analizó correctamente la actuación administrativa pues al constatarse la publicación del acto administrativo en prensa, comenzó a surtir sus efectos desde el vencimiento del lapso previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto fue quince (15) días después de la publicación, circunstancia que fue advertida por el Juez de instancia, por lo que mal podía alegar el recurrente, su desconocimiento, de allí que si el querellante en su momento no impugnó la remoción que efectivamente le afectó es porque estaba conforme con esa decisión, la cual se alude en el acto de retiro, por tanto mal podía denunciar la falta de aplicación de los artículos 13, 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la falsa aplicación del artículo 76 eíusdem”.
En cuanto al punto, denunciado por el recurrente referido a que el Juzgador a quo infringió por falta de aplicación el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al estudiar las denuncias sobre la vulneración al convenio celebrado el 26 de enero de 1999, “en el cual se estableció la suspensión del proceso de reestructuración por el lapso de 60 días a los fines de efectuar una evaluación de cada funcionario, ello por cuanto el convenio del 26 de enero de 1999 señala un lapso de suspensión a partir del 10 de febrero de 1999 por un lapso de 60 días sin calificar si son días continuos o hábiles”, en relación a ello, manifestó que “el Juez a quo en la oportunidad de decidir tomó en consideración lo establecido en el acta convenio para verificar si el acto administrativo de retiro había sido dictado dentro del referido lapso de suspensión evidenciando que para la fecha en la cual se hizo efectiva la notificación del mismo, ya había transcurrido el lapso acordado en la convención, e incluso ya se había cumplido con la finalidad de dicha suspensión, la cual era efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el proceso de reestructuración y realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio y reubicaciones. Comprobándose en el presente caso que el ciudadano Oscar Medina Mancilla no cumplía con los requisitos para el otorgamiento de la jubilación de oficio, en virtud de lo cual se procedió a efectuar las gestiones para su reubicación, las cuales resultaron infructuosas tal y como se demostró con las actas que conforman el expediente administrativo del actor”.
De la omisión de pronunciamiento alegada por la parte apelante.
En relación a la denuncia efectuada por el apoderado judicial de la parte querellante respecto de que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento sobre un punto de la querella infringiendo los artículos 12, 15 y el ordinal 52 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no analizar que el acto administrativo de efectos particulares vulneraba el convenio realizado entre las parte esa representación afirmó que erraba el apelante en su señalamiento toda vez “que el Juez de instancia sí emitió pronunciamiento con relación a la denuncia de vulneración del convenio de fecha 26 de enero de 1999, celebrado entre el Sindicato de Empleados del Ministerio de Ambiente, representantes de la C.T.V y de FEDE-UNET y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, y al efecto sostuvo, como ampliamente se señaló al desvirtuar el vicio anterior, que para la oportunidad de hacerse efectiva la notificación del acto de retiro, ya había transcurrido el lapso acordado en la convención”, solicitando así, se desestimara el referido alegato.
Finalmente señaló que en virtud de lo anteriormente expuesto debía considerarse que el Juez a quo, en su decisión actuó correctamente, dentro de los límites de su oficio, pues procedió al análisis del asunto recurrido confrontando lo alegado y probado por las partes, al sustentar su decisión en debida correspondencia con las vulneraciones que fueron imputadas al acto administrativo recurrido, cumpliendo así con los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, solicitó se declare firme la decisión dictada por el a quo y en consecuencia sin lugar la apelación ejercida.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública [Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.Á.”]; y según lo establecido en el artículo l de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “[...] tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de la apelación ejercida contra la decisión emanada del el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 28 de mayo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Oscar Medina Mancilla.
-Del recurso de apelación interpuesto
Determinada su competencia corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto.
La presente querella, tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 001064 de fecha 22 de marzo de 1999, mediante el cual el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables lo retiró del cargo de “INSPECTOR DE OBRAS DE INGENIERÍA I” que desempeñaba en la Dirección Regional del Estado Táchira adscrito a la Dirección Regional Táchira de ese Organismo, en razón de la medida de reducción de personal aprobada en el Informe sobre Reorganización Administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables publicada mediante Decreto N° 2543 de fecha 27 de mayo de 1998 en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.465 de fecha 10 de junio de 1998, así como del acta de reunión N° 270 del 28 de octubre de 1998, aprobada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros [Vid folio 8].
Así pues, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, observó que dicha representación judicial a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 28 de mayo de 2008 por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, circunscribió su apelación en atacar lo decidido por el a quo por cuanto – a su decir- incurrió en el vicio de (i) falso supuesto al interpretar erróneamente las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (ii) de la falta aplicación de los artículos 13, 42 y 76 de la referida norma (iii) del vicio de omisión de pronunciamiento al no analizar el convenio celebrado entre las partes.
Asimismo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el apoderado judicial de la parte apelante señaló en su escrito de fundamentación a la apelación que “Cuando la recurrida establece su DECISIÓN declarando Sin Lugar la querella sin resolver el petitorio N°.4 de la querella incurre en omisión de pronunciamiento sobre un punto de la querella para absolver de la Instancia al querellado, con violación de los artículos 12,15 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, es nula conforme el 244 ejusdem y viola el artículo 158 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, porque lo decidido no es claro conforme a todos los extremos de la litis al no pronunciarse expresamente sobre la denuncia (realizada)”.
.- Del vicio de falso supuesto en virtud de la vulneración de los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Sostuvo el apoderado judicial del recurrente que “[...] la recurrida al analizar la denuncia en su ‘MOTIVACIONES PARA DECIDIR’, pagina 5, aparte segundo, incurre en una imprecisión al motivar su decisión, pues el texto analizado se lo atribuye al contenido del acto, incurriendo en un falso supuesto al atribuirle al acto una mención que no contiene, y en segundo lugar, con base a ese análisis da por cumplidos los vicios formales del acto, falta de lugar y fecha, considerando lleno el requisito de señalar el lugar donde fue dictado con la presunción derivada del hecho de que el órgano autor del acto tiene su asiento en caracas. La recurrida incurre en falso supuesto al atribuirle al acto administrativo 001064 del 22/3/99 impugnado una mención que no contiene y cuya inexactitud consta en el expediente mismo, previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, con violación de la norma expresa contenido en los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos.”
Que “El acto administrativo no fue notificado. Cuando la recurrida en su MOTIVACIONES PARA DECIDIR página 5 último aparte y páginas 6 y 7, copia el texto íntegro del acto Administrativo de Remoción, para concluir que ese acto le fue notificado a [su] mandante al resolver la denuncia N° 2 de la Querella sobre la falta de notificación del acto de remoción incurre en violación de los artículos 42 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, éste por falsa aplicación, aquel por falta de aplicación”.
Con relación a ello, la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de contestación a la apelación expresó que “tal señalamiento no se ajusta al fallo recurrido por cuanto de la simple lectura del mismo se evidencia que la Sentenciadora basó su decisión en hechos que constan en las actas del expediente, toda vez que valoró y analizó el oficio contentivo del acto administrativo de retiro, que se encuentra identificado bajo el N° 001064, del cual se desprende fehacientemente la fecha en que fue dictado, esto es, el 05 de abril de 1999”.
Adicionalmente, señaló que el referido acto administrativo “fue dictado por el entonces Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Órgano que se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas, en virtud de lo cual se ha de entender dictado en la ciudad de Caracas, por lo que resulta infundada la denuncia de que el Juez a quo incurrió en una imprecisión al motivar su decisión toda vez que valoró, que es un hecho de conocimiento público, que la sede del Ministerio tiene su asiento en [esa] ciudad; e incluso tal y como se desprende del escrito libelar” del propio recurrente.
Del vicio de suposición falsa
Ahora bien, vistos los alegatos explanados por las partes, considera esta Corte necesario destacar el criterio emitido por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 2006-2560 de fecha 2 de agosto de 2006, en la cual analizando el vicio de falso supuesto señaló lo siguiente:
“La doctrina ha brindado diversas definiciones acerca del falso supuesto, aplicables todas al concepto de suposición falsa, contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Se ha caracterizado tal error como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en prueba que sustente la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente, existiendo entre todas estas definiciones, una nota común, cual es, que se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso, por ello la doctrina ha pautado entre los requisitos de la denuncia de suposición falsa, que se señale el hecho concreto a que ella se refiere.
Es también imprescindible que el recurrente al formalizar una denuncia por falsa suposición, determine a cuál de los casos de tal error se refiere: atribuir a actas del expediente menciones que no contiene; dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo.
Igualmente, conforme al principio consagrado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado establecido que la Corte, en el examen que haga de la sentencia no se extenderá al fondo de la controversia, ni al establecimiento, ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia, a menos que se denuncie infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, o como se presume en el presente caso conforme a la denuncia realizada, que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa del juez”.
Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de autos, la parte querellante denuncia que el Juez incurrió en suposición falsa “al atribuirle al acto administrativo 001064 del 22/3/99 impugnado una mención que no contiene”, convalidando los vicios formales de dicho acto, tales como falta de lugar y fecha en que fue dictado.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el contenido de los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
[…]
Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
Precisado lo anterior esta Corte considera oportuno traer a colación el acto administrativo objeto de impugnación el cual riela al folio sesenta y cuatro (64) del expediente judicial, el citado oficio N° 001064 de fecha 22 de marzo de 1999, suscrito por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en los siguientes términos:
“Ciudadano (a): Oficio
MOLINA JOSE N° 001064
C.I N°3.310.890 Fecha: 22 MAR 1999
Presente. -
Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que las gestiones realizadas para lograr su reubicación en el cargo de INSPECTOR DE OBRAS DE INGENIERIA I, en este Organismo y ante otras dependencias de la Administración Pública Nacional, a través de la Oficina Central de Personal, han resultado infructuosas según consta de las memoranda Nos. 091 del 11-03-99; 201 del 11-03-99; 142 del 12-03-09; 156 del 12-03-99; 103 del 12-03-99; 235 del 12-03-99; 195 del 11-03-09; 4286 del 15-03-09; 151-B del 16-03-99; 190 del 16-03-09, 0115 del 17-03-09; 584 y 381 del 18/03/99, todas emanadas de [ese] Ministerio y según Oficio N° 2904 de fecha 18-03-99, procedente de la Oficina Central de Personal, contenidos en el expediente de remoción y retiro el cual fue incoado con motivo de la medida de reducción de personal aprobado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros en reunión N° 270 del 28 de Octubre de 1998, considerando que con fecha 27 de mayo de 1998, mediante la promulgación del decreto N° 2543 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.465 de fecha 01-06-98, se aprobó el informe sobre la Reorganización Administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, y se ordena la ejecución de los cambios organizativos propuestos para este Ministerio y que el mencionado proceso de reorganización recibió opinión favorable de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN), según consta en los Oficios Nos. DG- 155-97 de fecha 15-07-97 y DG-064-98 de fecha 01 de abril de 1998.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 54, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa y 88 del Reglamento General de la mencionada Ley, se procederá a su retiro del cargo de INSPECTOR DE OBRAS DE INGENIERÍA I, que desempeñaba en la División de Vigilancia y Control Ambiental adscrito a la Dirección Regional Táchira, de este Organismo a partir de la fecha de su notificación y será incorporado (a) al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna. Igualmente, le comunico que esta Dirección procederá a tramitar ante la Oficina Central de Personal, la liquidación que por concepto de Prestaciones Sociales pueda corresponderle.
Finalmente, en caso de considerarse lesionado (a) por esta decisión, podrá ejercer los siguientes Recursos:
• Recurso Administrativo de Reconsideración, ante la máxima autoridad de este Organismo dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este acto, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Recurso Contencioso Administrativo, previsto en el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, previó agotamiento de la instancia de conciliación ante la Junta de Avenimiento de este Despacho, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, dentro de los seis (6). meses siguientes a esta notificación, tal como lo establece el artículo 82 ejusdem”.
Del acto parcialmente transcrito, esta Corte constata el retiro del querellante al cargo de “INSPECTOR DE OBRAS DE INGENIERÍA I” en virtud de resultar infructuosas las gestiones reubicatorias en ese Organismo y en otras dependencias de la Administración Pública Nacional, y en el cual se hace mención expresa de los recursos que procedían, los términos para ejercerlos y las autoridades ante quienes interponerlos, con lo cual se evidencia -tal como lo sostuvo el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital- que en el citado “AVISO DE NOTIFICACIÓN” publicado en el diario “La Nación” de fecha 12 de abril de 1999, se identificó correctamente el oficio contentivo del acto de retiro, el cual se encuentra identificado bajo el N° 001064, la fecha que fue dictado, esto es el 22 de marzo de 1999, y finalmente se señala que el acto impugnado se encuentra suscrito por la máxima autoridad del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Organismo con asiento en la ciudad de Caracas y Despacho Ministerial único en ejercer las políticas en materia del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
Respecto al tema de la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notjflcación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia”.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (Vid, sentencia de esta Sala N° 02418 del 30 de octubre de 2001)”.
De los criterios precedentemente expuestos se observa la importancia que reviste el derecho del interesado a ser notificado de los actos que puedan afectarle, en aras de asegurar y salvaguardar sus derechos legítimos, personales y directos, siendo que cuando éstas sean defectuosas, por no llenar todas las menciones señaladas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo no producirá ningún efecto. Así pues, el principio general es que la eficacia de un acto administrativo está sujeta a su publicidad, y esta publicidad a su vez, está sujeta a las exigencias contenidas en el artículo 73 eiusdem. Por lo tanto, la notificación en los actos administrativos de efectos particulares, reviste suma importancia, ya que sin ésta el acto no es eficaz.
No obstante, tal como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la citada decisión, cuando la notificación siendo defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración.
Circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte observa que riela al folio ocho (8) del expediente judicial, el “AVISO DE NOTIFICACIÓN” por prensa al ciudadano Oscar Medina, publicado en el diario “La Nación” de fecha 12 de abril de 1999, el cual circula en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, mediante el cual se le informó de su retiro del cargo de “INSPECTOR DE OBRAS DE INGENIERÍA I” que desempeñaba en la Dirección de Región Táchira del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en razón de la medida de reducción de personal aprobada en el Informe sobre Reorganización Administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables publicada mediante Decreto N° 2543 de fecha 27 de mayo de 1998 en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.465 de fecha 10 de junio de 1998, así como del acta de reunión N° 270 del 28 de octubre de 1998, aprobada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros [Vid folio 8].
Ello así, esta Corte observa que tal publicación devino del resultado infructuoso de las diligencias practicadas para lograr la reubicación del querellante, quedando impracticable su notificación personal, Ahora bien, siendo que dicho aviso contiene el texto íntegro del acto de retiro, o sea, el oficio N° 001064de fecha 22 de marzo de 1999, suscrito por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, así como mención empresa de los recursos que podían interponerse ante los respectivos órganos administrativos y jurisdiccionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En consecuencia, mal podría alegar el querellante, vicios del acto administrativo y la notificación defectuosa del mismo cuando éste se encuentra debidamente identificado, y siendo que el funcionario objeto de retiro fue correctamente notificado mediante el “AVISO DE NOTIFICACIÓN” publicado en el diario “La Nación” de fecha 12 de abril de 1999, que circula en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, lugar donde éste ejercía sus funciones como “INSPECTOR DE OBRAS DE INGENIERÍA I” en la Dirección Regional Táchira del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, se cumple con ello lo establecido en los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En consecuencia, esta Corte no evidencia el falso supuesto de hecho denunciado, puesto que la decisión del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, interpretó correctamente las disposiciones que regulan el tema de la notificación de los actos administrativos, siendo que en el caso de autos el querellante fue debidamente notificado de los causas de su retiro del cago de “INSPECTOR DE OBRAS DE INGENIERÍA I” en la Dirección Regional Táchira del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y de los recursos que procedían incluyendo los términos para ejercerlos y las autoridades ante quienes interponerlos. Así se declara.
.- De la falta aplicación de los artículos 13, 42 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Por otra parte el apelante señaló, en cuanto a la violación del convenio de fecha 26 de enero de 1999 que “[...] se evidencia, que si el acto de remoción publicado en prensa tiene fecha 25 de enero de 1999, y la suspensión del proceso de restructuración por 60 días, que incluye la prohibición de concretar alguno de los procedimientos de retiro en curso, comenzó el 10 de febrero de 1999 los quince (15) días para tenerlo por notificado contando por días hábiles, no llegaron a transcurrir, porque su curso se paralizó el 10/2/99, cuando habían transcurridos como días hábiles los siguientes: días hábiles. 26-27-28 y 29 de enero/99, luego 1-2-3-4-5-8 y 9 de febrero/99. Total 11 días hábiles. Por consiguiente si no se cumplió con el lapso exigido por el artículo 76 que se denuncia, que transcurren por días hábiles según el artículo 42 denunciado, la notificación no se practicó, y antes de revelar que la administración agotó los medios procesales para hacer la notificación como dice la recurrida, demuestra que ésta no se subordinó a lo dispuesto en el convenio, y continuó, después del 10 de febrero de 1999 contando los 15 días hábiles para considerar notificado al sujeto del acto, sin importarle lo convenido [...]”.
Asimismo, indicó que la sentencia recurrida estableció que “[...] comenzó a surtir sus efectos desde el vencimiento del lapso previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que demuestra que la recurrida hizo una cuenta del lapso por días continuos pues al contar así, del 25/1/99 exclusive al 9/2/99 inclusive hay 15 días continuos. Pero al proceder de esa forma viola el 42 denunciado, enfrentando el acto de efecto particular de remoción con el acto de efectos generales dispuesto por la administración en el convenio firmado el 26/1/99, con lo cual viola los textos denunciados, por falsa aplicación del artículo 76 y por falta de aplicación el 42 y el artículo 13, todos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Por su parte, la representación judicial del Órgano querellado en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación señaló que el Juez de Instancia resolvió “la supuesta falta de notificación del acto administrativo de remoción al querellante, cuando al valorar las actas que conforman el expediente, verificó la existencia en el folio 109 de la copia del cartel de notificación en prensa, de fecha lunes 25 de enero de 1999, con la cual evidenció que la administración agotó los medios procesales en aras de hacer efectiva la notificación del querellante; la cual resultó infructuosa en virtud de la negativa del funcionario a recibir la notificación del acto de remoción, y así lo hizo constar el organismo en el acto publicado, ante tal circunstancia el ente administrativo acordó la publicación por carteles del acto de remoción, la cual se realizó efectivamente, en virtud de lo cual el acto de remoción comenzó a surtir sus efectos desde el vencimiento del lapso previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Precisado lo anterior, esta Corte considera oportuno traer a colación el contenido de los artículos 13, 42 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 13. Ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aun cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dicto la disposición general.
Artículo 42. Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.
Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa”.
Vistas las normas citadas, esta Corte estima oportuno acotar que el ciudadano Oscar Medina Mancilla, circunscribió el objeto de su recurso contencioso administrativo funcionarial de fecha 1o de noviembre de 2007, en atacar únicamente el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio 001064 de fecha 22 de marzo de 1999, notificado en el diario La Nación el 12 de abril de 1999, mediante el cual el querellante fue retirado del cago de “INSPECTOR DE OBRAS DE INGENIERÍA I”, en la Dirección Regional Táchira del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables
Ello así, esta Corte observa de citado escrito recursivo que el querellante sostuvo lo siguiente: “Cuando el AVISO DE NOTIFICACIÓN PUBLICADO en el Diario LA NACIÓN a [su] mandante, el día 15/4/99 dice: […] la administración no respetó el convenio de concertación acordado, el periodo de suspensión del proceso de reestructurar el personal y la prohibición de efectuar despido durante el lapso de sesenta días a partir del 10 de febrero de 1.999, todo contenido en el Acta firmada el 26 de enero de 1.999 en el Ministerio del Trabajo entre el Sindicato de Empleado del Ministerio del Ambiente, representantes de la C.T.V y de FEDE-UNET, por una parte y el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables por la otra, lo cual constituye una violación al artículo 13 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Destacado y corchetes de esta Corte).
Así pues, tal como se evidencia del citado alegato el querellante ciñó el objeto de su denuncia en el supuesto que la Administración al dictar el acto de retiro no respetó el plazo establecido en el acta convenio de fecha 26 de enero de 1999, suscrita por el Ministerio del Trabajo, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, la CTV y FEDEUNEP, en el cual se suspende por un lapso de 60 días el proceso de reducción del Organismo querellado, el cual tal como lo señaló el Tribunal de la Causa fue notificado con posterioridad al mencionado plazo, esto es, en fecha “17 de abril de 1999”, y en el cual se dejó constancia que una vez transcurrido el lapso de 15 días se entendería como notificado el querellante.
No obstante, esta Corte observa que en esta etapa el querellante denuncia en cuanto al acto de remoción a la violación del convenio de fecha 26 de enero de 1999, puesto que “[...] se evidencia, que si el acto de remoción publicado en prensa tiene fecha 18 de enero de 1999, y la suspensión del proceso de restructuración por 60 días, que incluye la prohibición de concretar alguno de los procedimientos de retiro en curso, comenzó el 10 de febrero de 1999 los quince (15) días para tenerlo por notificado contando por días hábiles, no llegaron a transcurrir, porque su curso se paralizó el 10/2/99, cuando habían transcurridos como días hábiles los siguientes: días hábiles: 26-27-28 y 29 de enero/99, luego 1-2-3-4-5-8 y 9 de febrero/99. Total 11 días hábiles. Por consiguiente si no se cumplió con el lapso exigido por el artículo 76 que se denuncia, que transcurren por días hábiles según el artículo 42 denunciado, la notificación no se practicó, y antes de revelar que la administración agotó los medios procesales para hacer la notificación como dice la recurrida, demuestra que ésta no se subordinó a lo dispuesto en el convenio, y continuó, después del 10 de febrero de 1999 contando los 15 días hábiles para considerar notificado al sujeto del acto, sin importarle lo convenido [...]”.
Al respecto, esta Corte observa que en el acto de remoción del querellante publicado en el diario “La Nación” en fecha 12 de abril de 1999, no se dejaron transcurrir los quince (15) días establecidos en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 42 de la citada Ley, para que después de dicho lapso de publicación se entendiera por notificado al interesado, siendo que procedió al día once (11) a dictar el acto de retiro.
En tal sentido, esta Corte estima pertinente traer nuevamente a colación la sentencia N° 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Reprocenca Compañía Anónima), en la cual sostuvo que:
“... cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (Vid, sentencia de esta Sala N° 02418 del 30 de octubre de 2001)”.
De tal manera, a juicio de esta Corte si bien en el caso de autos no transcurrieron los quince (15) días establecidos en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para entenderse por notificado al ciudadano Oscar Medina Mancilla de su acto de remoción, no menos cierto es que para la fecha ya había resuelto removerlo del cargo de “INSPECTOR DE OBRAS DE INGENIERÍA I”, en la Dirección Regional Táchira del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en razón del proceso de reestructuración organizativa de ese Despacho Ministerial, restando sólo la emisión de su acto de retiro.
Aunado a ello, esta Corte evidencia que el querellante interpuso en la oportunidad correspondiente los recursos pertinentes, ejerciendo a plenitud su derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, tanto en sede administrativa como jurisdiccional.
En consecuencia, visto que al ciudadano Oscar Medina Mancilla, se le permitió el derecho a recurrir contra el acto administrativo que le afectó, la oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas, así como de contradecir los alegatos expuestos por la Administración, evidenciándose con ello una participación igualitaria y trato justo ante los órganos administrativos y jurisdiccionales, esta Corte considera que el acto de remoción de fecha 18 de enero de 1999, cumplió con el fin perseguido, es decir, puso al notificado en conocimiento del contenido del mismo y siendo que el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados. Así se decide.
.- De la omisión de pronunciamiento
Por último, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el apoderado judicial de la parte apelante señaló en su escrito de fundamentación a la apelación que “Cuando la recurrida establece su DECISIÓN declarando Sin Lugar la querella sin resolver el petitorio N°.4 de la querella incurre en omisión de pronunciamiento sobre un punto de la querella para absolver de la Instancia al querellado, con violación de los artículos 12,15 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, es nula conforme el 244 ejusdem y viola el artículo 158 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, porque lo decidido no es claro conforme a todos los extremos de la litis al no pronunciarse expresamente sobre la denuncia N°.4 de la querella” [Relativo al convenio suscrito entre el Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables y la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato Único de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables en suspender hasta por un lapso de sesenta (60) días el proceso de reestructuración del personal, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considerara la comisión que habría de constituirse a tales efectos, conformada por representantes del referido Ministerio]
En relación a lo anterior, la representación judicial del organismo querellado afirmó que “el Juez de instancia sí emitió pronunciamiento con relación a la denuncia de vulneración del convenio de fecha 26 de enero de 1999, celebrado entre el Sindicato de Empleados del Ministerio de Ambiente, representantes de la C.T.V y de FEDE-UNET y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, y al efecto sostuvo, como ampliamente se señaló al desvirtuar el vicio anterior, que para la oportunidad de hacerse efectiva la notificación del acto de retiro, ya había transcurrido el lapso acordado en la convención”, solicitando así, se desestimara el referido alegato.
Del vicio de incongruencia
Visto el anterior alegato, esta Corte Observa que el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte apelante en virtud de una presunta omisión por parte del Juez a quo el cual hace obligatorio en este caso en particular realizar un análisis en relación al vicio de incongruencia negativa.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima significar uno de los principios que debe regir la actuación del Juez, esto es, el principio dispositivo respecto del cual el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg, ha expresado que “en un proceso rige el principio dispositivo, cuando corresponde exclusivamente a las partes, determinar el alcance y contenido de la disputa judicial y queda el tribunal limitado a la sola consideración de lo que los litigantes han planteado ante él. La vigencia de este principio encuentra su justificación en que el objeto de la controversia es siempre una relación jurídico-privada, en la cual no está interesado el Estado y, por tanto, debe quedar librada al poder de disposición de los particulares la materia o el interés cuya tutela procuran en el proceso”. (Vid. Sentencia N° 2009-1224, emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de julio de 2009, caso: Frank Carrasco Vs. Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara).
En este orden de ideas, cabe destacar que el principio en referencia, se fundamenta en el deber del Sentenciador de cumplir con dos (2) reglas básicas, que son: 1) decidir sólo lo alegado; y, 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si, por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.
Ahora bien, esta Corte en innumerables fallos ha señalado que dicho vicio, afecta el principio de exhaustividad establecido en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto se trae a colación:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(Omissis)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).
De la norma supra señalada, se desprende la obligación del juez de decidir en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código adjetivo.
Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nros. 581, 709, 877 y 1.491, de fechas 22 de abril, 14 de mayo, 17 de junio y 7 de octubre de 2003, casos: Pablo Electrónica, C.A., 357 Spa Club C.A., Acumuladores Titán y Yan Yan Express Restaurant, C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia, lo siguiente:
“En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; cuya inobservancia en la decisión, (de los supuestos supra indicados), infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Manifestándose ésta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa”. (Subrayado y destacado de la Sala).
En efecto, tal como puede observarse, el criterio de la Corte respecto al vicio de incongruencia negativa, radica en la existencia de un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión deducida y la sentencia dictada, lo cual implica que ante la constatación de la existencia de algún vicio, dicha concordancia lógica y jurídica se mantendrá, aún cuando los vicios sean varios y el juez no se pronuncie sobre todos los vicios o alegatos de las partes.
Aplicando lo anterior, al caso en concreto, este Órgano Jurisdiccional deduce que cuando el apoderado judicial de la parte apelante denuncia en su escrito de fundamentación a la apelación que el Juzgador a quo incurrió “en omisión de pronunciamiento sobre un punto de la querella”, el mismo está denunciando el vicio de incongruencia negativa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar lo alegado por dicho apoderado judicial relativo a la falta de pronunciamiento “el petitorio N°.4 de la querella”, en virtud que el mismo está referido a que el aludido a quo dejó de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido. Así se declara.
Se observa entonces, que en el “petitorio N°.4 de la querella” interpuesta se denuncio lo siguiente “El Ministro del Ambiente al dictar cada Acto Administrativo de destitución y enviarlo en el oficio de fecha 22/3/99 realizó un acto que es nulo por cuanto viola la Disposición Administrativa de carácter general contenida en el acuerdo colectivo el 26/1/99 para solucionar en forma pacifica [sic] el conflicto contenido en el pliego de peticiones presentado en el Ministerio del Trabajo de fecha 11/1/99; esa conducta del Ministerio del Ambiente de dictar el acto de destitución entre el 10/2/99 y el 5/5/99 en plena etapa de suspensión del proceso de reestructuración y en vigencia la prohibición de hacer despido, es nulo por cuanto constituye un acto administrativo de efecto particular que viola la disposición administrativa de carácter general contenida en el acuerdo colectivo de fecha 26/1/99. De igual modo esa actividad administrativa desarrollada para dictar el acto administrativo de retiro de [su] mandante, no cumple con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la administración no actuó con imparcialidad ni eficacia [...]”.
Igualmente, y con el objeto de verificar lo señalado por el Juzgador de Instancia este Órgano Jurisdiccional, evidencia que riela inserto al folio noventa y tres (33) del expediente judicial el acta convenio entre el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y el Sindicato de Empleados del Ministerio de Ambiente, la cual es del siguiente tenor;
REPÚBLICA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
DESPACHO DEL MINISTRO
ACTA
En Caracas a los 26 días del mes de enero de 1999 reunidos en el Despacho de la Ministro del Trabajo, su titular, Dra. MARIA BERNARDONI DE GOVEA, MARICRUZ LOAIZA CANO, Directora General Sectorial del Trabajo; el Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, Ing. RAFAEL MARTINEZ MONRO; FREDDY IRIARTE Director de Contratación y Conflictos de la CTV; CARLOS BORGES, Presidente de FEDEUNEP y JOSE COLINA, Secretario General del Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), Convienen: El Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables conviene con la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato arriba identificado, en suspender el proceso de reestructuración del personal, en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el referido proceso, y a realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considere la comisión que habrá de constituirse a tales efectos, conformada por representantes del Ministerio del Ambiente, la CTV, FEDEUNBP y el sindicato arriba identificado, la cual iniciará sus gestiones el día 10 de febrero de 1999, hasta por un lapso de sesenta (60) días.
Queda entendido que durante el referido lapso no podrá efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estén en proceso.
[…]
Con el presente acuerdo, el Sindicato Único de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables deja sin efecto el pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo del Sector Público, el día 11-01-1999, así como las acciones conflictivas iniciadas, por lo que a partir de la presente fecha se reanudarán normalmente las actividades […]”. [Resaltado de la Corte].
De lo anteriormente transcrito se evidencia, que efectivamente entre el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y el Sindicato de Empleados del Ministerio de Ambiente, representantes de la C.T.V y de FEDE-UNET, convinieron, en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados en razón de la medida de reducción de personal aprobada en el Informe sobre reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables publicada mediante Decreto N° 2.543 de fecha 27 de mayo de 1998 en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.465 de fecha 10 de junio de 1998, así como del acta de reunión N° 270 del 28 de octubre de 1998, aprobada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considerara la comisión que habrá de constituirse a tales efectos, la cual iniciará sus gestiones el día 10 de febrero de 1999, hasta por un lapso de sesenta (60) días, el entendido que durante dicho lapso no podrá efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estuvieren en proceso.
Asimismo, se destaca que el Juzgador a quo al momento de pronunciarse en relación al alegato esgrimido por la parte querellante en el “el petitorio N°.4 de la querella”, determinó que “Con relación a la denuncia de violación del convenio de fecha 26 de enero de 1999, celebrado entre el Sindicato de Empleados del Ministerio de Ambiente, representantes de la C.T.V y de FEDE-UNET y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por medio del cual se estableció la suspensión del proceso de reestructuración por un lapso de 60 días, observa esta Sentenciadora que del contenido del acta (folio 93) se evidencia que el periodo para la suspensión comenzaba a computarse a partir del 10 de febrero de 1999, cumpliéndose los 60 días el 10 de abril del mismo año; siendo que el acto de retiro se publicó en prensa en fecha 17 de abril de 1999, donde se dejó constancia que una vez transcurrido el lapso de 15 días se entendería como notificado el querellante, se evidencia que para la fecha en la cual se hizo efectiva la notificación del acto de retiro, ya había transcurrido el lapso acordado en la convención, por lo que debe desestimarse el presente alegato”.
Ahora bien, de la anterior trascripción se evidencia que efectivamente el Juzgador a quo, se pronunció en relación al alegato esgrimido por la parte apelante, referido a la violación del convenio de fecha 26 de enero de 1999, suscrito entre el entonces Sindicato de Empleados del Ministerio de Ambiente, representantes de la C.T.V y de FEDE-UNET y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, referido a la suspensión del proceso de reestructuración por un lapso de 60 días, al determinar dicho Juzgador que se observaba “del contenido del acta (folio 93) […] que el periodo para la suspensión comenzaba a computarse a partir del 10 de febrero de 1999, cumpliéndose los 60 días el 10 de abril del mismo año; siendo que el acto de retiro se publicó en prensa en fecha 17 de abril de 1999, [sic] donde se dejó constancia que una vez transcurrido el lapso de 15 días se entendería como notificado el querellante” razón por la cual “se evidencia[ba] que para la fecha en la cual se hizo efectiva la notificación del acto de retiro, ya había transcurrido el lapso acordado en la convención” desestimando así el referido alegato.
Con base en los planteamientos realizados, esta Corte deduce que el mencionado lapso de sesenta (60) días se encontraba provisto previamente de una conflicto de pliego de peticiones con carácter conflicto presentado ante la Inspectoría Nacional del Trabajo del Sector Público el 11 de enero de 1999; evidenciándose, de esta manera la naturaleza del acta convenio suscrita la cual tenía para ese momento una urgencia laboral que exigían los trabajadores una resolución pronta a sus pretensiones de índole laboral, por tanto, esta Corte evidencia que la voluntad de la Administración y la representación sindical fue solucionar lo más pronto posible dicha disyuntiva en el menor tiempo posible, siendo así, los días a que alude dicha acta son continuos por ser éste un lapso perentorio para las partes involucradas en el proceso, por lo que no existe la vulneración de los artículos 13 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen los principios de jerarquía y de generalidad y, la formas de cómputos de los términos o plazos.
Igualmente, se puede asentar que en el caso de autos la Administración Pública Nacional respetó la prohibición de efectuar algún “despido”, o en todo caso, algún acto administrativo de remoción y retiro que afectará la esfera jurídica del recurrente, toda vez que desde la fecha del inicio de las gestiones para resolver el conflicto laboral, esto es, el 10 de febrero de 1999, hasta su finalización sesenta (60) días después, vale decir, el 10 de abril de 1999, no se retiró al recurrente de su cargo de Inspector de Obras de Ingeniería I, adscrito a la Dirección Regional del Estado Táchira del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, tomando en consideración que las fechas del acto administrativo in commento, fue notificado al actor fuera del aludido lapso mediante cartel publicado en el Diario “La Nación” en fechas 12 de abril del 1999, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe desechar el alegato esgrimido por la representación judicial del ciudadano Oscar Medina Mancilla, relativa a la omisión de pronunciamiento sobre el “petitorio N°.4 de la querella” [Relativo al convenio suscrito entre el Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables y la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato Único de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables en suspender hasta por un lapso de sesenta (60) días el proceso de reestructuración del personal, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considerara la comisión que habría de constituirse a tales efectos, conformada por representantes del referido Ministerio]. Así se decide.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional no puede pasar por desapercibida la denuncia efectuada por la parte apelante relativa a que el Sentenciador de Instancia al indicar que “el acto de retiro se publicó en prensa en fecha 17 de abril de 1999”, incurrió en un error de percepción al atribuirle a la publicación en prensa del acto de retiro una mención que no contiene, esto es, que el referido acto fue publicado en fecha 17 de abril de 1999, lo cual conllevaría a declarar procedente el vicio, sin embargo, es menester indicar que en la sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006 se estableció que es “necesario demostrar que el error de percepción cometido por el Juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil”.
Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la mención errónea contenida en el fallo apelado de la fecha del acto recurrido del caso de autos, no afecta de ninguna forma el dispositivo de la sentencia, tomando en consideración que el razonamiento lógico aplicado por el Sentenciador resultó acertado al evidenciar que “que para la fecha en la cual se hizo efectiva la notificación del acto de retiro, ya había transcurrido el lapso acordado en la convención”; en consecuencia se desestima la presente denuncia. Así se declara.
Por todas las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2008 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital, en fecha 28 de mayo de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSCAR MEDINA MANCILLA, titular de la cédula de identidad N° 4.020.404, contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2008 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Oscar Medina Mancilla, contra el Ministerio Del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. N° AP42-R-2008-001312
Asv/t

En la misma fecha __________________ ( ) de ____________________
de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________________ de la ___________________;

La Secretaria Acc.