REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

199° y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: JHONNYS RAFAEL BECERRA OLAECHEA y YURMIRA DEL VALLE MARTINEZ BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-2.665.689 y 13.916.378, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NOHEMI MARIÑO RUIZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 30.206.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 21369.
SINTESIS

Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Quince de Abril de Dos Mil Nueve (15-04-2.009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos JHONNYS RAFAEL BECERRA OLAECHEA y YURMIRA DEL VALLE MARTINEZ BASTARDO, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Veintiuno de Abril de Dos Mil Nueve (21-04-2.009), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de la hija habida en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
II
DE LOS HECHOS

En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: PRIMERO: Contrajimos matrimonio por parte de la primera autoridad civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha Trece de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (13-08-1998), según consta en acta de matrimonio anexa. SEGUNDO: Fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Libertad, Casa S/N, Sector El Stadium “San Vicente” del Municipio Maturín del Estado Monagas. TERCERO: Que de ésta unión procreamos dos (2) hijos de nombres: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) nacidos el 01-08-99 y 23-01-02 respectivamente, quienes actualmente tiene 9 años y 7 años respectivamente, según actas de nacimientos anexas. Ahora bien, ciudadana Jueza, es el caso que desde el año 2003 se rompió la armonía de nuestra relación conyugal y hasta la presente fecha no hemos vuelto hacer vida en común. En consecuencia acudimos ante su competente autoridad para solicitar el DIVORCIO. Respecto a nuestros hijos, hemos convenido de mutuo acuerdo en lo siguiente: 1.- LA PATRIA POTESTAD será compartida por ambos padres, LA CUSTODIA la ejercerá la Madre. 2.- LA OBLIGACION DE MANUTENCION, el Padre aportará la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 300,00) mensual. Igualmente el padre esta dispuesto a contribuir y hacer todo para darle la mejor calidad de vida para su desarrollo emocional, físico psicológico e intelectual y gastos extraordinarios de navidad, fin de año y útiles escolares, entre otros. 3.- EL RÉGIMEN DE CONVIVIENCIA FAMILIAR El Padre podrá visitar a sus hijos todos los fines de semana que éste quiera compartir sin limitación alguna. En cuanto a la, Semana Santa, Navidades, Fin de Año, Carnavales y vacaciones escolares las podrá compartir con su progenitor. 4.- DE LA COMUNIDAD CONYUGAL a los fines legales consiguientes declaramos que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos vienes de fortuna, por lo tanto no existe comunidad de ganancias, ni bienes que partir.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: Dieciocho de Mayo de Dos Mil Nueve (18-05-2009).- B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión los hijos habidos en el matrimonio, quienes hicieron uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.

Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que oída sus opiniones, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
IV
DECISION


Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: JHONNYS RAFAEL BECERRA OLAECHEA y YURMIRA DEL VALLE MARTINEZ BASTARDO, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescentes, al oír la opinión de los hijos habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de sus HIJOS. PRIMERO: LA MADRE ejercerá LA CUSTODIA de estos. SEGUNDO: En lo que respecta a LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el Padre aportará TRESCIENTOS Bolívares (Bs. 300,00) mensual. Igualmente el Padre aportará para los gastos extraordinarios de navidad, fin de año y útiles escolares, entre otros. TERCERO: LA PATRIA POTESTAD será compartido entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, CUARTO: El régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece se establece ABIERTO, para que LOS HIJOS conjuntamente con sus padres establezcan medios de comunicación entre ellos; donde LOS HIJOS deberán compartir con su progenitor de la siguiente manera: El Padre podrá visitar a sus hijos todos los fines de semana que éste quiera compartir sin limitación alguna. En cuanto a la, Semana Santa, Navidades, Fin de Año, Carnavales y vacaciones escolares las podrá compartir con su progenitor. En cuanto a la COMUNIDAD CONYUGAL, por cuanto los solicitantes no señalan bienes a liquidar, este Tribunal no se pronuncia al respecto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL PRIMERA


Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER

LA SECRETARIA


Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO


En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.


Exp. N° 21369
LILIAN