REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 21 de Septiembre del Dos Mil Nueve.
199º y 150º

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano: VENTURA RAFAEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.900.380, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio, ciudadano: RAMON A MAITA, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 104322 se observa que: 1.-Por auto de fecha 31-01-2006, este Tribunal instó a la parte actora a que colocara en el escrito de la solicitud a la ciudadana: JOHANNA CATHERINE MARTINEZ BATISTINI, En su condición de concubina del solicitante y que indicara el monto de la cesión, a los fines legales pertinentes; 2.- Que siendo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes una Ley Especial y de Jerarquización sobre cualquier otra, salvo la Constitución y Tratados y acuerdos Internacionales, debe ser aplicada con preferencia; 3.- Que el artículo 455 literal “C” ejusdem, desarrolla el que las partes deben indicar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, por lo que su falta de cumplimiento debe entenderse que la misma es contraria a derecho; 4.- Que el artículo 341 de la Ley del Código de Procedimiento Civil consagra el deber del Tribunal de no admitir la demanda cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la Ley, y siendo la presente contraria a la disposición contenida en el artículo 455 literal “C” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NO SE ADMITE la misma.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V




LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIA FABIOLA TEPEDINO


Exp: Nº 4111-2006
Dayanara.-