EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: RAMON EDUARDO MORALES MARTINEZ Y YULIMAR GUZMAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.993.828, y V-12.150.370, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.918.212, de quince (15) años de edad, por haber nacido en fecha Quince de Julio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (15-07-1994).-
ABOGADO ASISTENTE: JORGE RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.285.017, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 44.903.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 21777-2009.
I
SINTESIS

En fecha Dieciséis de Junio de Dos Mil Nueve (16-06-09) acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los solicitantes anteriormente identificados, para consignar escrito que contiene la solicitud de Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, debidamente asistidos por el profesional derecho antes identificado. Recibido como fue el mencionado escrito, se le dio entrada en la misma fecha, admitiéndose en fecha Dieciocho de Junio de Dos Mil Nueve (18-06-09) ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de este Estado con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la invitación a este Tribunal del (de los) hijo (s) procreado (s) en el Matrimonio a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS

En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: 1.- Que contrajeron matrimonio Civil el día Siete de Septiembre de Mil Novecientos Noventa (07-09-1990), por ante el Jefe Civil Encargado de la Parroquia Las Cocuizas, Maturín, Estado Monagas, 2.- Que establecieron su domicilio conyugal en la calle 5, manzana 3, casa Nro. 3 del sector Nazareno I de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas 3.- que permanecieron juntos hasta el día dieciocho de Febrero del año Dos Mil Tres (18-02-2003), fecha en el cual decidieron separarse por causas muy diversas que ha hecho imposible la vida en común, es decir que han permanecido separados de hecho más de cinco (05) años; 4.- Que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija supra identificada, 5.- Que adquirieron los siguientes bienes que liquidar: PRIMERO: Un (01) bien inmueble constituido por una vivienda familiar, ubicada en la calle 5, manzana 03, casa Número 03, del sector Nazareno I, Municipio Maturín del Estado Monagas; así mismo convienen lo siguiente: PRIMERO: Que ambos progenitores ejercerán la Patria Potestad SEGUNDO: la Responsabilidad de Crianza y la custodia de la adolescente la ejercerá el padre, TERCERO: que en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar la madre podrá visitar a su hija una vez a la semana en la oportunidad que juzgue conveniente, entendiéndose que éstas visitas podrán extenderse a otros días, siempre y cuando no perturben el libre desarrollo de las actividades estudiantiles o universitarias de la prenombrada hija. CUARTO: Que la Obligación de Manutención correspondiente a la madre será la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, que serán aumentadas proporcionalmente, QUINTO: Que en cuanto a la comunidad de gananciales proceden a efectuar formal y efectiva liquidación de los bienes: PRIMERO: Que es voluntad de las partes que el bien inmueble constituido por una casa, suficientemente descrita en el literal PRIMERO del punto 5 de bienes que liquidar, sean adjudicados en plena propiedad a la hija habida en el matrimonio plenamente identificada, cediendo tanto la ciudadana YULIMAR GUZMAN RODRIGUEZ como el ciudadano RAMON EDUARDO MORALES MARTINEZ, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS DERECHOS que le corresponden sobre el referido bien inmueble a su hija supra identificada. SEXTO: Que por lo ante expuesto es que acudieron a solicitar se decrete la disolución del Matrimonio por la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida La solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción cuales son: a) La notificación de la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se materializó en fecha: SIETE DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE (07/08/2009), cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada b) La no objeción de dicho funcionario a la solicitud presentada, c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, d) la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, quien (es) hizo(hicieron) uso de su derecho de opinar en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se materializó en fecha: VEINTE DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (20-07-2009), cuando la adolescente acude a este Juzgado.

III
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos RAMON EDUARDO MORALES MARTINEZ y YULIMAR GUZMAN RODRIGUEZ, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía. Y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para las Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio y visto lo convenido por los solicitantes este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 ejusdem, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR DE LA ADOLESCENTE supra identificada: PRIMERO: La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta será ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia de la adolescente ejercida por el padre. TERCERO: Se fija como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs F. 200,00) mensuales; la cual deberá ser aportada por la madre a favor de la adolescentes. CUARTO: En cuanto a la Convivencia Familiar, el visitar a los niños por parte del progenitor no custodio, constituye un derecho-deber, cuya finalidad es la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos y no para satisfacer los deseos de los progenitores, razón por la cual el impedir que los hijos vean a su padre se constituye en una clara violación a ese derecho; por el contrario, debe el progenitor custodio colaborar para que reine entre los hijos y su padre un clima de amor, paz y armonía. Dicho esto, el Tribunal fija el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente forma: un Régimen Abierto para que la hija conjuntamente con sus padres establezcan medios de comunicación y contacto entre ellos; pudiendo el padre no custodio visitar a su hija una vez a la semana en la oportunidad que acuerden madre e hija, así como otros días lo cual no deberá perturbar el desarrollo de las actividades estudiantiles y Universitarias. Se le advierte a los padres que cada uno debe colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre Padre, Madre e hija, QUINTO: PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Por cuanto los ciudadanos RAMON EDUARDO MORALES MARTINEZ y YULIMAR GUZMAN RODRIGUEZ han manifestado su voluntad de partir la comunidad de gananciales en la forma establecida en el escrito de solicitud, este Tribunal por no ser contrario a derecho, HOMOLOGA dicho acuerdo, quedando la comunidad partida de la siguiente manera: BIENES ADJUDICADOS A LOS NIÑOS(AS) Y/O ADOLESCENTES (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE): los ciudadanos RAMON EDUARDO MORALES MARTINEZ y YULIMAR GUZMAN RODRIGUEZ ceden en plena Propiedad el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde a cada uno sobre el bien inmueble suficientemente descrito en el literal “PRIMERO” del punto 5 de bienes que liquidar a su hijo; quedando adjudicado a la mencionada adolescente conforme al Convenimiento de la partición de los bienes conyugales, por lo que este Tribunal ordena realizar los tramites pertinentes a los padres a los fines de que se coloquen la nota marginal correspondiente en el registro subalterno que pertenezca.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintidós días del mes de Septiembre del Dos Mil Nueve. Años l99º de la Independencia y l50º de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER VILLAFAÑE
LA SECRETARIA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha, siendo las 02:15 PM., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


La Secretaria.