EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: SUDALVIA HERNANDEZ y PEDRO RAMON FERNANDEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.369.167 y V-8.306.171, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de diez (10) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: HUMBERTO CAMINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 5.639.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 21897-2009.

I
SINTESIS

En fecha Veintitrés de Junio de Dos Mil Nueve (23-06-09) acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los solicitantes anteriormente identificados, para consignar escrito que contiene la solicitud de Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, debidamente asistidos por el profesional derecho antes identificado. Recibido como fue el mencionado escrito, se le dio entrada en la misma fecha, admitiéndose en fecha Treinta de Junio de Dos Mil Nueve (30-06-09) ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de este Estado con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la invitación a este Tribunal del (de los) hijo (s) procreado (s) en el Matrimonio a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS

En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: 1.- Que contrajeron matrimonio Civil el día Veinticuatro de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (24-09-1987), por ante el Juzgado del Municipio San Simón de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, 2.- Que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 14, (antes calle Rojas), número 37 de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas 3.- que permanecieron juntos hasta el Veinte de Diciembre del año Dos Mil Uno (20-12-2001), fecha en el cual decidieron separarse por causas muy diversas que han hecho imposible la vida en común, es decir que han permanecido separados de hecho más de cinco (05) años; 4.- Que de la unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres PEDRO RAMON, PEDRO JESUS FERNANDEZ HERNANDEZ mayores de edad y EL NIÑO supra identificado, 5.- En cuanto a la comunidad de Gananciales de la Comunidad Conyugal, los solicitantes no declaran haber adquirido bienes que liquidar; así mismo convienen lo siguiente: PRIMERO: Que ambos progenitores ejercerán la Patria Potestad. SEGUNDO: Que la Responsabilidad de Crianza; la ejercen entre ambos padres de común acuerdo, en cuanto a la custodia la madre ejerce la custodia del niño. TERCERO: Que en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el niño y los padres acuerdan conjuntamente la oportunidad para que padre e hijo puedan tener contacto personal y directo con él padre no custodio, así para compartir los fines de semana y parte de las vacaciones escolares. CUARTO: Que la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), quincenales, así mismo cuota duplicada en el mes de vacaciones escolares y Diciembre; QUINTO: Que por lo ante expuesto es que acudieron a solicitar se decrete la disolución del Matrimonio por la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida La solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción cuales son: a) La notificación de la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se materializó en fecha: SIETE DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE (07/08/2009), cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada b) La no objeción de dicho funcionario a la solicitud presentada, c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, d) la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, quien (es) hizo(hicieron) uso de su derecho de opinar en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se materializó en fecha: VEINTE DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (20-07-2009), cuando la adolescente acude a este Juzgado.
III
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos SUDALVIA HERNANDEZ y PEDRO RAMON FERNANDEZ LEON, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía. Y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para las Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio y visto lo convenido por los solicitantes este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 ejusdem, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR DE LA NIÑA, supra identificada. PRIMERO: La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta será ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia del niño, ejercida por la madre. TERCERO: Se fija como Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) quincenales, lo que equivale a la suma de MIL DOCIENTOS (1.200,00) mensual; cuota duplicada en los meses de Inicio de vacaciones escolares y Diciembre. CUARTO: En cuanto a la Convivencia Familiar, el visitar a los niños por parte del progenitor no custodio, constituye un derecho-deber, cuya finalidad es la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos y no para satisfacer los deseos de los progenitores, razón por la cual el impedir que los hijos vean a su padre o madre se constituye en una clara violación a ese derecho; por el contrario, debe el progenitor custodio colaborar para que reine entre los hijos y su progenitor un clima de amor, paz y armonía. Dicho esto, el Tribunal fija el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente forma: un Régimen Abierto para que el hijo conjuntamente con sus padres establezcan medios de comunicación y contacto entre ellos, debiendo procurar escoger la oportunidad para tener contacto personal y directo con el padre no custodio, así mismo los fines de semana, y parte de las vacaciones escolares que compartirá con el padre y la madre. Se le advierte a los padres que cada uno debe colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre Padre, Madre e hijos, QUINTO: En cuanto a la PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; no declararon los ciudadanos SUDALVIA HERNANDEZ y PEDRO RAMON FERNANDEZ LEON bienes gananciales que liquidar de la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del Dos Mil Nueve. Años l99º de la Independencia y l50º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER VILLAFAÑE
LA SECRETARIA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha, siendo las 02:35 PM., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


La Secretaria.

EXP.- 21897
MNOV/MFT/MIG