REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 30 Septiembre del dos mil nueve.


199º y 150º

Vista la anterior manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos, JUAN CARLOS CHANGAROTE y JENIFER BEATRIZ MORLES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.947.313 y V-14.553.973, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.976.020, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.988, désele entrada, fórmese expediente, numérese y por no ser contraria a derecho se admite. En consecuencia, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara dicha separación, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: REGIMEN A FAVOR DE LOS HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO, NIÑOS (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de cinco (05) años y once (11) meses; y la segunda nombrada de dos (02) dos años y cinco (05) meses de edad; por haber nacido en fecha 31-10-2003 y 29-03-2007; respectivamente. PRIMERO: La Patria Potestad, será compartida entre ambos cónyuges, SEGUNDA: La Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta será ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia de los niños ejercida por la madre, la ciudadana JENIFER BEATRIZ MORLES DIAZ. TERCERA: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se encargará de su manutención, vestido, educación y gastos médicos; a los fines de cubrir la obligación de manutención mensual el padre aportará la cantidad de UN MIL QUNIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 1.500,00), (mensuales). Los cuales deberán ser entregados al inicio de cada mes a la progenitora antes identificada. CUARTA: En cuanto a la Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos de la siguiente manera: FINES DE SEMANAS: fines de semanas al mes, específicamente, el cual se iniciará los días viernes en la tarde específicamente a las seis de la tarde (06:00 pm) y finalizará el día domingo en la tarde; específicamente a las seis de la tarde (06:00 pm) debiendo el padre retirar a sus hijos del hogar materno, y reintégralos al mismo a las horas indicadas. VACACIONES ESCOLARES: Compartirá la mitad de la mitad de las vacaciones escolares, para ello el padre se llevará a sus hijos a su hogar y los tendrá en ambiente adecuado a su edad. VACACIONES DECEMBRINAS: Los meses de diciembre de cada año se compartirán así: Desde el 15 hasta el 25 ke corresponderá dicho período en un año al padre y el siguiente año a la madre; desde el día 26 hasta el día 02 de enero le corresponderá dicho período en un año al padre y el año siguente a la madre; éstos períodos se alternaran a uno y a otro cada año. DIA DEL PADRE Y LA MADRE: Lo compartirán los hijos con cada cual; es decir el día de la madre con la madre y el día del padre con el padre. Por cuanto se observa que los cónyuges han manifestado su voluntad de Separar los bienes de la comunidad Conyugal en la forma y términos contenido en el escrito de solicitud, este Tribunal acuerda y autoriza dicha separación de bienes, para lo cual se acuerda expedir copia certificada de la solicitud que encabeza el presente expediente signado con el N° 22649, y del presente auto que decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, a los fines de proceder a su protocolización, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil. Expídase por secretaría la copia certificada y entréguesele a los interesados. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado. Líbrese boleta de notificación y copias.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER VILLAFAÑE
LA SECRETARIA

Abog. MARIA FABIOLA TEPEDINO
EXP. N° 22649 - MNOV/MFT/MIG