REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNO

Caracas, 29 de Septiembre de 2.009
199º y 150º


AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° 2389

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados: JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI y FREDDY RAFAEL MARTINEZ CABRERA, en su carácter de defensores de los ciudadanos: JONATHAN ALBERTO SANCHEZ COA, ROBERTO ANTONIO PEREZ, LUIS ENRIQUE ROJAS ARGUINZONES y EDUARDO ALBERTO ESCALONA MORALES; y por el Abogado ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, en su carácter de defensor del ciudadano EDUARDO ALBERTO ESCALONA MORALES, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Agosto de 2009, por el JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2°, 3° y tercer aparte del artículo 250, así como los numerales 2° y 3° del artículo 251 en relación con el numeral 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JONATHAN ALBERTO SANCHEZ COA, ROBERTO ANTONIO PEREZ, EDUARDO ALBERTO ESCALONA MORALES y LUIS ENRIQUE ROJAS ARGUINZONES, titulares de la cédula de identidad números V-14.548.713; V-17.076.528; 14.917.520 y V-16.473.331 respectivamente, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos DIOSNER KELLER MANEIRO FREITES y MARCOS JOSE HERNANDEZ MOYETONES y la ciudadana HIDEKI DEL VALLE JAMESON OROZCO…”.




Para decidir, esta Sala observa:

PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“... Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


SEGUNDO: Que los recurrentes, abogados JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI y FREDDY RAFAEL MARTINEZ CABRERA, en su carácter de defensores de los ciudadanos: JONATHAN ALBERTO SANCHEZ COA, ROBERTO ANTONIO PEREZ, LUIS ENRIQUE ROJAS ARGUINZONES y EDUARDO ALBERTO ESCALONA MORALES, poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a quo. Asimismo, que el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión fue dictada en fecha 17-08-2009, ejerciendo el recurso de apelación en fecha 22-8-2009, es decir dentro del lapso legal, tal como se desprende del cómputo cursante al folio 143 de las actuaciones y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

TERCERO: Que el recurrente Abogado ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, en su carácter de defensor del ciudadano EDUARDO ALBERTO ESCALONA MORALES, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a quo. Asimismo, que el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión fue dictada en fecha 17-08-2009, ejerciendo el recurso de apelación en fecha 22-8-2009, es decir dentro del lapso legal, tal como se desprende del cómputo cursante al folio 143 de las actuaciones y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR los Recursos de Apelación interpuestos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI y FREDDY RAFAEL MARTINEZ CABRERA, en su carácter de defensores de los ciudadanos: JONATHAN ALBERTO SANCHEZ COA, ROBERTO ANTONIO PEREZ, LUIS ENRIQUE ROJAS ARGUINZONES y EDUARDO ALBERTO ESCALONA MORALES, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Agosto de 2009, por el JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2°, 3° y tercer aparte del artículo 250, así como los numerales 2° y 3° del artículo 251 en relación con el numeral 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JONATHAN ALBERTO SANCHEZ COA, ROBERTO ANTONIO PEREZ, EDUARDO ALBERTO ESCALONA MORALES y LUIS ENRIQUE ROJAS ARGUINZONES, titulares de la cédula de identidad números V-14.548.713; V-17.076.528; 14.917.520 y V-16.473.331 respectivamente, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos DIOSNER KELLER MANEIRO FREITES y MARCOS JOSE HERNANDEZ MOYETONES y la ciudadana HIDEKI DEL VALLE JAMESON OROZCO…” y en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

SEGUNDO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, en su carácter de defensor del ciudadano EDUARDO ALBERTO ESCALONA MORALES, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Agosto de 2009, por el JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2°, 3° y tercer aparte del artículo 250, así como los numerales 2° y 3° del artículo 251 en relación con el numeral 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JONATHAN ALBERTO SANCHEZ COA, ROBERTO ANTONIO PEREZ, EDUARDO ALBERTO ESCALONA MORALES y LUIS ENRIQUE ROJAS ARGUINZONES, titulares de la cédula de identidad números V-14.548.713; V-17.076.528; 14.917.520 y V-16.473.331 respectivamente, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos DIOSNER KELLER MANEIRO FREITES y MARCOS JOSE HERNANDEZ MOYETONES y la ciudadana HIDEKI DEL VALLE JAMESON OROZCO…” y en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.

EL JUEZ PRESIDENTE


MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE


DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES

EL JUEZ


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE

MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.-
CAUSA Nº 2389