REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 24 de septiembre de 2009
199° y 150°

Expediente: Nº 2319-09
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados Lucia Gómez de Delgado, Magali Godoy C. y Ricardo Vera Delgado, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Félix Augusto Murillo Montero -víctima en el presente caso-, contra la decisión del 28 de julio de 2009, dictada al finalizar la “Audiencia Preliminar” realizada por la Jueza Cuadragésimo Séptima (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró nulidad absoluta de la calificación jurídica de asociación previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; señalado tanto en la acusación presentada por el Fiscal 63º del Ministerio Público, como en la acusación particular propia presentada por los aludidos apoderados judiciales, declarándose en consecuencia la nulidad de la acusación tanto fiscal como particular propia, respecto a lo que a dicho delito se refiere.

El 22 de septiembre de 2009, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2319-09, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez.

El 23 de septiembre de 2009, se dictó auto por el cual se acuerda recabar las actuaciones originales llevadas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto las mismas son necesarias para resolver la admisión y procedencia del recurso de apelación interpuesto; las mismas fueron recibidas en esta misma data.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

Los abogados Lucia Gómez de Delgado, Magali Godoy C. y Ricardo Vera Delgado, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Felix Augusto Murillo Montero, impugnan la decisión del 28 de julio de 2009, dictada al finalizar la “Audiencia Preliminar” realizada por la Jueza Cuadragésimo Séptima (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se acogió la solicitud de nulidad parcial de las acusaciones presentadas en contra de los imputados Gabriel Alejandro Freites Briceño, Luis Alberto González Verdú y Carlos Eduardo Caldera Jaspe, por la defensa de los imputados Carlos Eduardo Caldera Jaspes y Luis Alberto González Verdú, fundada en la supuesta falta de imputación por parte del Ministerio Público del delito de asociación, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, declarándose en consecuencia la nulidad de la acusación tanto fiscal como particular propia, respecto a lo que a dicho delito se refiere.

Ahora bien, la sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresa: “… (Omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado… (Omissis)…”.

Con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que: “…(omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”

Atendiendo a la jurisprudencia antes trascrita, esta Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido tenemos:

DE LA LEGITIMACION DE LOS RECURRENTES:

De las actas que conforman el asunto sub examine se evidencia, que los abogados Lucia Gómez de Delgado, Magali Godoy C. y Ricardo Vera Delgado, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Félix Augusto Murillo Montero, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como se observa del contenido de instrumento poder, que riela del folio 76 al 77 de la Pieza Nº 1 del expediente original, por lo que se concluye que poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la realización de la audiencia preliminar, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurrido realizado por la Secretaria del Tribunal a quo y que corre inserto del folio ciento cuarenta y nueve (149) al ciento y cincuenta (150) del Cuaderno de Incidencia, según el cual “…desde el día Miércoles veintinueve (29) de Julio de 2009, hasta el día Cuatro (04) de Agosto de 2009, fecha en la cual fue interpuesto el Recurso de Apelación han transcurrido cinco (05) días hábiles, correspondientes a los días, Miércoles 29 de Julio, Jueves 30 de Julio, Viernes 31 de Julio, Lunes 03 de Agosto …”

DE LA IMPUGNABILIDAD

Ahora bien, observa esta Alzada del contenido del escrito recursivo planteado por los abogados Lucia Gómez de Delgado, Magali Godoy C. y Ricardo Vera Delgado, en su carácter de apoderados judiciales de la víctima, ciudadano Félix Augusto Murillo Montero, que los mismos impugnan la declaratoria de nulidad absoluta de la calificación jurídica de asociación previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; señalado tanto en la acusación presentada por el Fiscal 63º del Ministerio Público, como en la acusación particular propia presentada por los aludidos apoderados judiciales, en tal sentido tenemos que:

El numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señala establece que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 7. Las señaladas expresamente por la ley”.

El penúltimo aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente indica que: “...Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación…".

De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Así se observa, que en el caso de marras el recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión del 28 de julio de 2009, dictada al finalizar la “Audiencia Preliminar” realizada por la Jueza Cuadragésimo Séptima (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la nulidad absoluta de la calificación jurídica de asociación previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; señalado tanto en la acusación presentada por el Fiscal 63º del Ministerio Público, como en la acusación particular propia presentada por los apoderados judiciales de la víctima, pronunciamiento éste que es susceptible de ser revisado mediante la vía de apelación, lo cual encuadra perfectamente en el supuesto establecido en el numeral 7 del artículo 447, en concordancia con el penúltimo aparte del artículo 196 todos de la Ley Adjetiva Penal.

En consecuencia esta Sala admite el recurso de apelación interpuesto el 28 de julio de 2009, por los abogados Lucia Gómez de Delgado, Magali Godoy C. y Ricardo Vera Delgado, en su carácter de apoderados judiciales de la víctima, ciudadano Félix Augusto Murillo Montero, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447.7, 448, 450 y penúltimo aparte del artículo 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LOS RECURRENTES

En el escrito recursivo cursante en el expediente, los recurrentes ofrecen como medio probatorio las siguientes documentales: a) Acta levantada con ocasión al acto de presentación de detenidos de fecha 8 de marzo de 2008; b) El escrito contentivo de la acusación fiscal; c) El escrito contentivo de la acusación particular propia; d) El escrito de excepciones presentado por la defensa de Carlos Eduardo Caldera Jaspe; e) El escrito presentado por la defensa de Carlos Eduardo Caldera Jaspe en fecha 28 de julio de 2009; f) El acta de audiencia preliminar de 28 de julio de 2009, levantada en el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal y por cuanto las mismas guardan relación con el objeto de la impugnación, esta Sala las admite y serán consideradas para resolver el fondo de la incidencia planteada, se prescinde de la audiencia prevista en el artículo 450 tercer aparte, ya que se trata de pruebas documentales . Y así se declara.


DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VÍCTIMA

En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, por parte del Defensor Público Trigésimo (30º) Penal, abogado Miguel Jesús Salazar Osechas, observa esta Alzada, que dicho escrito fue interpuesto en el lapso legal, previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se puede verificar del cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal a quo y que corre inserto del folio 149 al 150 del Cuaderno de Incidencia en la cual dejan constancia que: “ fue emplazado el Defensor Público Nº 30 Penal, en fecha 10-08-2009, habiendo transcurrido tres (03) días hábiles, es decir Martes 11 de Agosto, Miércoles 12 de agosto (sic) y Jueves 13 de Agosto, fecha en la cual dio contestación a dicho recurso…” ; y estando el referido Defensor Público 30º Penal legítimamente facultado para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, tal y como consta del acta de aceptación de defensa que riela al folio 183 de la Pieza 3 del expediente original, el mismo posee cualidad para ello, es por lo que debe igualmente ser declarado admisible. Y así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LOS DEFENSORES PRIVADOS AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VÍCTIMA

En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, por parte de los abogados Rommel A. Puga González, Andrés A. Puga Zabaleta y Doris González, observa esta Alzada que tanto el abogado Andrés Puga como la abogada Doris González están legítimamente facultados para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, tal y como consta del acta de aceptación y juramentación de defensa que riela a los folios 79 de la Pieza Nº 1 del Expediente Original, no verificándose la legitimidad para contestar del abogado Rommel A. Puga; ahora bien, por cuanto dicho escrito fue interpuesto en el lapso legal, previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se puede constatar del cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal a quo y que corre inserto del folio 149 al 150 del Cuaderno de Incidencia en la cual dejan constancia que: “ Así mismo fueron emplazados los Defensores Privados (…) en fecha 11-08-2009, habiendo transcurrido tres (03) días hábiles, es decir Miércoles 12 de agosto, Jueves 13 de agosto y Viernes 14 de agosto, fecha en la cual dieron contestación a dicho recurso …”, es por lo que debe igualmente ser declarado admisible. Y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1) Admite el recurso de apelación interpuesto el 04 de agosto de 2009, por los abogados Lucia Gómez de Delgado, Magali Godoy C. y Ricardo Vera Delgado, en su carácter de apoderados judiciales de la víctima, ciudadano Félix Augusto Murillo Montero, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447.7, 448, 450 y penúltimo aparte del artículo 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal

2) Admite las pruebas ofrecidas por los recurrentes, las cuales serán consideradas por esta Alzada para resolver el fondo de la incidencia planteada.

3) Admite el escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por el Defensor Público Trigésimo (30º) Penal, abogado Miguel Jesús Salazar Osechas.

4) Admite el escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por los abogados Andrés Puga y Doris González.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Presidente.

Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)

La Juez El Juez,


María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel

El Secretario

Daniel Andrade

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario


Daniel Andrade
















YYCM/MACR/CSP/Da.
Exp. Nº: 2319-09.