REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
SALA 10
Caracas, 21 de septiembre de 2009
199º y 150º
• JUEZ- PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
• CAUSA Nº 10 Aa 2508-09
• DECISION N° 075.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del ciudadano RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ BASTIDAS, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2009, por el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el imputado ante dicho Tribunal de Control cada Treinta días (30) días; y siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).
En atención al artículo supra transcrito, la Sala procede a verificar la adecuación del recurso incoado a los requisitos en él dispuestos, así como de los artículos 447 y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
• En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación; se observa que posee legitimidad activa, toda vez que quien lo presentó fue la ciudadana Gladymar Praderas C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en su oportunidad, tal y como se evidencia al folio 21 del expediente, aceptó debidamente el cargo que le fuere asignado como Defensora del ciudadano RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ BASTIDAS, -impugnabilidad subjetiva-. Así Se Declara.-
• En cuanto al literal b), relacionado a la oportunidad legal para interponer el recurso, esta Sala observa lo siguiente:
El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
Así, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.” (Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309).
En este orden de ideas, se observa que cursa a los folios 53 al 54 del expediente, cómputo suscrito por el Abogado Jesús Camargo Morales, Secretario adscrito al Juzgado Décimo Octavo (18) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dejando constancia de que el recurso incoado fue interpuesto habiendo transcurrido un total de dos (02) días hábiles, desde el día 11 de agosto de 2009 -fecha en que se dictó la decisión impugnada, quedando las partes debidamente notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal- hasta el día 14 de agosto de 2009 –fecha de interposición del recurso de apelación-; por lo que se desprende de dicho cómputo que el recurso incoado fue interpuesto dentro del lapso legal establecido, siendo el mismo tempestivo. Así Se Declara.-
• Ahora bien, en relación al literal c) concerniente al acto impugnable, el mismo es recurrible, toda vez que se observa que el recurso fue incoado en contra de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2009, por el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el imputado ante dicho Tribunal de Control cada Treinta días (30) días; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 ejusdem - impugnabilidad objetiva- Así Se Declara.-
En virtud de lo antes expuesto, dicho recurso cumple con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se adecua a ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el referido recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 Ejusdem. Así Se Decide.-
Por otra parte, en relación al escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal Sexagésima Tercera (63°) del Ministerio Público, la Sala observa que, según cómputo inserto a los folios 53 al 54 del expediente, suscrito por el Abogado Jesús Camargo Morales, Secretario adscrito al Juzgado Décimo Octavo (18) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien dejó constancia que dicho escrito fue interpuesto al tercer día de haberse dado por emplazado el Ministerio Público del recurso incoado; razón por la cual esta Sala considera que la contestación planteada fue interpuesta dentro del lapso legal establecido, siendo la misma tempestiva. Así Se Declara.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del ciudadano RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ BASTIDAS, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2009, por el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el imputado ante dicho Tribunal de Control cada Treinta días (30) días; toda vez que dicho recurso cumple con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se adecua a ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que la contestación interpuesta por el Ministerio Público, fue tempestiva.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
LAS JUECES INTEGRANTES
DRA. ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
-Ponente-
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. 10 Aa 2508-09
ALBB/CACM/CACM/cms/ljl