REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas 21 de Septiembre de 2009
199° y 150°
DECISIÓN N° 324.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2509-09
JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. YOLANDA MAGLENE PEREIRA, en su condición de Defensora de los ciudadanos Imputados WUIL MICHAEL CARREÑO SEIJAS y GILBERTO JESUS FLORES NIÑO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Agosto de 2009, cuya decisión motivada fue publicada el mismo día, mes y año en curso (30 de agosto de 2009), mediante la cual entre otros pronunciamientos, Admitió la precalificación dada por el Ministerio Público del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para ambos Imputados, y adicional al mencionado tipo penal, el porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem para el ciudadano GILBERTO JESUS FLORES NIÑO; y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos WUIL MICHAEL CARREÑO SEIJAS y GILBERTO JESUS FLORES NIÑO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-19.060.143 y V-19.204.692, respectivamente por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, conforme con los Artículos 250 en sus Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero y 252 Ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala observa:

En fecha 4 de septiembre de 2009, la ciudadana Abg. YOLANDA MAGLENE PEREIRA, en su condición de Defensora de los ciudadanos Imputados WUIL MICHAEL CARREÑO SEIJAS y GILBERTO JESUS FLORES NIÑO, consignó escrito mediante el cual interpuso Recurso de Apelación, ante el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, de fecha 30 de agosto de 2009.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad de los recursos indicados, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:


“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


En este sentido la Sala observa:

Con respecto al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 30 de agosto de 2009, por la Abg. YOLANDA MAGLENE PEREIRA, esta Sala observa que la misma posee legitimidad, toda vez que es la Defensora de los ciudadanos Imputados WUIL MICHAEL CARREÑO SEIJAS y GILBERTO JESUS FLORES NIÑO, es decir, que es parte en el proceso, tal y como consta de las actas del presente Cuaderno Especial.

Por otra parte observa esta Sala, que visto el Recurso de Apelación fue presentado por escrito en fecha 04 de septiembre de 2009, ello de conformidad con el cómputo practicado por la secretaria del Tribunal a quo e inserto al folio uno (f-01) del presente Cuaderno Especial, y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309; el Recurso de Apelación fue interpuesto en su oportunidad legal correspondiente.

Finalmente la decisión es recurrible, por cuanto el mismo fue interpuesto con fundamento a lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del dictamen emitido por el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros pronunciamientos, Admitió la precalificación dada por el Ministerio Público del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para ambos Imputados, y adicional al mencionado tipo penal, el porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem para el ciudadano GILBERTO JESUS FLORES NIÑO; y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos WUIL MICHAEL CARREÑO SEIJAS y GILBERTO JESUS FLORES NIÑO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-19.060.143 y V-19.204.692, respectivamente por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, conforme con los Artículos 250 en sus Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero y 252 Ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto a la prueba ofrecida por la ciudadana Abg. YOLANDA MAGLENE PEREIRA, en su escrito de apelación, tal como es “…En acatamiento y cumplimiento en lo dispuesto en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de APELACIÓN DE AUTOS. Esta siendo promovido con el presente escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…”, esta Sala INADMITE, el medio probatorio ofrecido por la Defensa, por cuanto no llena los extremos exigidos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-


Asimismo, observa esta Sala que del cómputo inserto al folio uno (f-01), se desprende que la ciudadana Abg. LUISA FERNANDA FAYAD MORALES, FISCAL OCTAVA (8°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dio contestación en fecha 14 de Septiembre de 2009, al Recurso de Apelación incoado por la ciudadana Abg. YOLANDA MAGLENE PEREIRA, en su condición de Defensora de los ciudadanos Imputados WUIL MICHAEL CARREÑO SEIJAS y GILBERTO JESUS FLORES NIÑO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Agosto de 2009. En consecuencia, esta Sala declara TEMPESTIVA la contestación presentada por la ciudadana Abg. LUISA FERNANDA FAYAD MORALES, FISCAL OCTAVA (8°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por las razones que anteceden, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara ADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penalel Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. YOLANDA MAGLENE PEREIRA, en su condición de Defensora de los ciudadanos Imputados WUIL MICHAEL CARREÑO SEIJAS y GILBERTO JESUS FLORES NIÑO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Agosto de 2009, cuya decisión motivada fue publicada el mismo día, mes y año en curso (30 de agosto de 2009), mediante la cual entre otros pronunciamientos, Admitió la precalificación dada por el Ministerio Público del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para ambos Imputados, y adicional al mencionado tipo penal, el porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem para el ciudadano GILBERTO JESUS FLORES NIÑO; y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos WUIL MICHAEL CARREÑO SEIJAS y GILBERTO JESUS FLORES NIÑO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-19.060.143 y V-19.204.692, respectivamente por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, conforme con los Artículos 250 en sus Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero y 252 Ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y,

SEGUNDO: INADMITE el medio probatorio ofrecido por la Defensa Abg. YOLANDA MAGLENE PEREIRA, por cuanto no llena los extremos exigidos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Declara TEMPESTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la contestación presentada por la ciudadana Abg. LUISA FERNANDA FAYAD MORALES, FISCAL OCTAVA (8°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 14 de Septiembre de 2009, al Recurso de Apelación incoado por la ciudadana Abg. YOLANDA MAGLENE PEREIRA, en su condición de Defensora de los ciudadanos Imputados WUIL MICHAEL CARREÑO SEIJAS y GILBERTO JESUS FLORES NIÑO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Agosto de 2009.


Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ



DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


Exp. N° 10Aa 2509-09.-
ARB/ABB/CACM/cms/leh.-