REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

SALA DIEZ

Caracas; 21 de Septiembre de 2.009
198° y 149°

Recibidas como han sido las presentes actuaciones por esta Sala número DIEZ (10) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del Recurso de Apelación que fuera ejercido por los Abogados en ejercicio CARLOS SIMÓN BELLO RENGIFO y GLADYS RODRIGUEZ DE BELLO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 7130 y 19.126 respectivamente, quienes actúan en la presente causa como defensores de la ciudadana DIANA CAROLINA MORA HERRERA, titular de la cédula de identidad número V-12.960.249, en contra de la decisión emanada del Juzgado número CINCO (5) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, de fecha 06/07/2.009, en la que se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y UN RÉGIMEN DE PRUEBA DE TRES AÑOS, contados a partir de la fecha de su notificación; alegando como motivo del acto de impugnación procesal ejercido que debe tenerse en cuenta la proporcionalidad legalmente contemplada, el tiempo de pena impuesto y lo que le faltaría por cumplir, incluyendo el tiempo ya efectivamente redimido, en relación con la cuantía del término de régimen de prueba, establecido en su límite máximo de tres años, además de la falta de motivación de ese dictamen en cuanto al límite máximo aplicado, lo cual denuncia le ocasiona un gravamen irreparable al no señalar expresamente las razones para determinarlo de ese modo, con base en lo previsto en los Artículos 23, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los dispositivos números 9, 447.5 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal y, habiéndose asignado la ponencia a quien con tal carácter la suscribe, se procedió a hacer la revisión de su contenido, constatando lo siguiente

Cursa agregado a los folios 153 al 261 de la pieza número 3 de este asunto penal, el escrito contentivo de la ACUSACIÓN PENAL incoada en contra de la hoy penada DIANA CAROLINA MORA HERRERA, antes identificada, en la que puede observarse lo seguidamente transcrito
(…)
Quien suscribe, DIDIER ROJAS RODRÍGUEZ, ERENIA ROJAS MARTÍNEZ, y CHRISTIAN DAVID QUIJADA SUÁREZ, actuando en nuestro carácter de Fiscales vigésimo cuarto a Nivel Nacional con Competencia Plena, Septuagésima Cuarta, Trigésima Segunda y Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, debidamente facultados para estos acto, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 ordinales 1°, 2°, 4° y 13°, artículo 37 ordinal 15° de la ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, según lo dispuesto en el artículo 326 eiusdem, acudimos ante Usted con el debido respeto a fin de presentar formal ACUSACIÓN, en la investigación asignada con el N° N6C-9866-2007 (nomenclatura de ese Tribunal), en virtud de los hechos de los cuales tienen conocimiento estas Representaciones Fiscales el 26/04/2007 en la sede de la Embajada de la República de Bolivia donde detono un artefacto explosivo, así como los hechos ocurridos en la sede de los Tribunales Civiles y Laborales del Área Metropolitana de Caracas, y sede de la Universidad Central de Venezuela, donde aparecen como imputados los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR Y DIANA CAROLINA MORA HERRERA, a quienes procedemos a través del presente escrito acusar, en tal sentido ante usted acudimos a fin de exponer lo siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y SUS DEFENSORES

IMPUTADO: LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 33 años de edad, nacido el 12-07-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 11.203.267, residenciado en la Calle Maury, Residencias Parque Maury, piso 1, apto 51, Urbanización los Naranjos, Municipio Baruta.

DEFENSA PRIVADA: asistido por el Defensor Privado Abogado Dr. CARLOS EDUARDO SALAZAR MEJIAS, Inpreabogado 10.249, cuyo domicilio procesal Final Calle Maury, con Carretera Vieja Baruta, apto 01, piso 01, los Naranjos de las Mercedes.

IMPUTADA: DIANA CAROLINA MORA HERRERA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 29 años de edad, de estado civil soltera, hija de CARLOS ARMANDO MORA Y NOHEMI HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 12.960.249, y domiciliada en calle el Buen Pastor, Quinta Shangai, Sector los Chorros, Municipio Sucre del Estado Miranda.

DEFENSA PRIVADA: asistida por el Defensor Privado Abogado Dr. EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ BOTHELHO, Inpreabogado 69. 587, cuyo domicilio procesal en calle paseo con avenida Roosvelt, casa 13-43, Los Rosales, Municipio Libertador, Distrito Capital.

CAPITULO II
LOS HECHOS

En ocasión a los hechos ocurridos el día 26 de Abril de 2007, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la madrugada en la Avenida Luís Roche cruce con Avenida Benahin Pinto, de la Urbanización Altamira, los funcionarios Agente Díaz Alexis y Agente Herrera Boris, a bordo de la unidad Radiopatrullera, plenamente identificada observaron en la acera frente al inmueble que funciona la chancillería de la República de Bolivia, una especie de bolso deportivo de color oscuro, del cual desprendía una llamarada, y al mismo tiempo se percatan la presencia de un veh´´iculo marca Chevrolet, modelo Wagon, placas RAJ-76S, que inicia su marcha de manera violenta, lo cual llamó poderosamente la atención de los funcionarios policiales ordenando por el sistema de altoparlante de la unidad patrullera, al conductor del vehículo que se detuviera, haciendo este caso omiso a la solicitud policial optando por acelerar el vehículo que conducía por lo que originó una corta persecución la cual finalizó en la misma, Avenida Alfredo Jahn, con tercera transversal de los Palos Grandes, donde el vehículo perseguido se detiene del lado derecho de la vía, bajándose del mismo el ciudadano, RODRÍGUEZ VILLAMIZAR LUIS ALBERTO, de 33 años de edad CI. V-11.203.267, estado civil Soltero, profesión u oficio Abogado, residenciado en la calle Maury, residencia Parque Maury, piso 1, apartamento 51, urbanización Los Naranjos de las Mercedes, Municipio Baruta. Quien vestía un pantalón deportivo de color negro, franela de color blanco y chaqueta tipo militar de color verde olivo, zapatos deportivo de color negro, con franjas de color rojo, en ese preciso momento los funcionarios ante mencionados escucharon una fuerte detonación en las cercanías del sector. En este mismo orden de ideas el referido organismo policial escuchó a través de la red de comunicaciones que el sub-Inspector Ramírez Alberto, quien se encontraba a bordo de la unidad sigla 4-012 reportó la explosión de un artefacto frente a la Cancillleria de la República de Bolivia, lugar donde los funcionarios avistaron el bolso deportivo de color oscuro donde se origina la persecución anteriormente descrita razón por la cual, le solicitaron al ciudadano antes identificado que los acompañara al lugar adonde había ocurrido la explosión, a los fines de verificar la situación, una vez en el sitio, pudieron constatar que el lugar donde habían visto minutos antes el bolso que estaba incinerado vestigios propios de una explosión, en la pared del muro de la sede diplomática se observaba una mancha de color negro propio de la deflagración de un explosivo, así como una gran cantidad de restos vegetales de los arbustos del jardín del inmueble en cuestión. Asimismo procedieron los funcionarios aprehensores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar una inspección al vehículo marca Chevrolet, modelo Wagon, color verde y plata, placa RAJ-76S, en presencia de los ciudadanos CARLOS MARIÑO Y MIREYA PÉREZ, localizando en el interior de guantera, un estuche de material sintético de color negro, contentivo de (6) destornilladores, (3) tipos de estrías, (2) yesqueros, uno de color negro y otro de color amarillo, (1) estuche de material sintético de color blanco traslúcido contentivo de repuestos de hojas de cuchilla, un Rollo de cinta adhesiva transparente, varios trozos de cables conductores eléctricos, un probador de corriente tipo destornillador puntiagudo, provisto en el extremo de la empuñadura, un cable conductor eléctrico, un envase metálico de color negro y blanco, contentivo presuntamente de líquido inflamable para recargar encendedores, un porta fusible cilíndrico, gran cantidad de fusibles de forma rectangular de distintos amperajes y colores, un envase de pega loca, de igual manera, sobre el asiento delantero se hallo un teléfono celular marca Motorolla, Modelo BlackBerry 7250, de color negro, tres (03) carnets que acreditan al ciudadano en cuestión; motivo por el cual procedieron a la detención del ciudadano arriba identificado, es importante destacar que, la presente acción desplegada por el imputado de autos, no solamente se dirige a los hechos antes expuestos sino que, durante el trabajo de investigación llevado con anterioridad por una serie de hechos acaecidos en la Ciudad de Caracas (contra el orden público), a través de los órganos de investigación policiales, es decir, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (anti-terrorismo) y la Dirección General de los Servicios de Inteligencia Y Prevención (D.I.S.I.P.), se logró establecer la complicidad en los siguientes hechos:
En fecha 28-02-2.007, detonó un artefacto explosivo en el piso 12 del Edificio Pajaritos (Sede de los Tribunales Civiles del Área Metropolitana de Caracas), causando daños materiales, estragos y conmoción entre los presentes del lugar.
En fecha 05-03-2.007, en las instalaciones de la Universidad Central de Venezuela, fue encontrado un artefacto explosivo con características similares al anterior (mismo diseño), el cual no detonó.
El día 16-03-2.007, detonó un artefacto explosivo en el baño de damas del Edificio Central Financiero Latino, (Sede de los Tribunales Laborales), causando daños materiales, y alarma de gran connotación pública atentando la paz social, atentando contra la seguridad física de los presentes en el lugar, tomando en consideración que es un lugar público y concurrido.
En fecha 22-03-2.007, en la Sede de la Universidad Central de Venezuela, detonó un artefacto explosivo en el baño de caballeros adyacente a la biblioteca de esa casa de estudios, causando los mismos efectos antes indicados con características similares a los anteriores, es decir, el mismo diseño.

De la investigación realizada por los funcionarios policiales y dirigida por el Ministerio Público, se logró establecer de manera seria, inequívoca y contundente, la participación de la ciudadana DIANA CAROLINA MORA HERRERA, en los hechos acaecidos en la sede de los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 16-03-2.007, colocó en el baño de damas del Edificio Central Financiero Latino, específicamente Sótano 1, cuando siendo las 09:30 y 10:30 de la mañana aproximadamente un artefacto explosivo, el cual detonara y causara estragos , así como alarma en el lugar y poniendo en eminente peligro a todos los presentes, lo cual se evidencia en el sistema de seguridad que posee dichas instalaciones (cámaras de seguridad), donde se visualiza claramente a la ciudadana DIANA CAROLINA MORA HERRERA, con lo cual fue convalidado esta afirmación con el resultado de la prueba antropométrica que cursa en la presente causa, y el control de ingreso de personas del mencionado lugar aunado a otros elementos.

Derivado a la investigación y aprehensión del ciudadano RODRÍGUEZ VILLAMIZAR LUIS ALBERTO, se logró establecer la ubicación e identificación plena de la ciudadana Diana Carolina Mora Herrera, solicitando en consecuencia orden de allanamiento de su residencia, lo cual fue acordado por el órgano jurisdiccional, donde se le incautaron varios elementos de interés criminalístico, que nos permitieron llegar la conclusión que dichos ciudadanos forman parte de una organización criminal, denominada MOVIMIENTO DE LIBERACIÓN NACIONAL ROMULO GALLEGOS, lo cual se demuestra del contenido de las actas constitutivas de la presente causa y se encuentra debidamente fundamentado a largo del presente escrito acusatorio. Corroborándose estas acciones terroristas con la finalidad de subvertir el orden constitucional, donde se localizaron en cada uno de los sitios de explosiones panfletos identificados al MOVIMIENTO DE LIBERACIÓN NACIONAL ROMULO GALLEGOS, el cual se adjudicaba tales acciones terroristas antes descritas atizando igualmente artefactos explosivos como similares características de fabricación y diseño.

Conforme lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y del análisis de la presente investigación estas Representaciones Fiscales estiman que se proporcionan fundamentos serios para el enjuiciamiento público de la imputación por cuanto fue posible recabar una pluralidad de elementos de convicción que unidos en su conjunto concurren a configurar una sola y única conclusión determinante, como lo es la materialización efectiva del hecho punible antes descrito, así como la responsabilidad penal indudable de los imputados ciudadanos LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR Y DIANA CAROLINA MORA, que demuestran la acción típica, antijurídica y culpable de la conducta desplegada por ellos, denominada por el legislador como ASOCIACIÓN AL TERRORISMO, TERRORISMO, AGRAVANTES DE TERRORISMO Y TRAICIÓN A LA PATRIA, ambos del hoy reformado Código Penal.


CAPITULO IV
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE CON RESPECTO A TODOS LOS HECHOS CON RESPECTO AL CIUDADANO LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR.

En primer lugar, resulta importante destacar que los hechos comienzan cuando el imputado de autos LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, es aprehendido en flagrancia en la (Sede de la Embajada de la República de Bolivia en fecha 26 de abril de 2007 en hora de la mañana), y sin razones aparentes coloco al bolso tipo deportivo de color oscuro, del cual desprendía una llamarada, escuchándose inmediatamente una fuerte detonación, causando esta situación alarma, causando daños materiales, estragos y conmoción ante los presentes en el lugar.

Esta conducta desplegada por el imputado de autos LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, encuadra en el supuesto de hecho ilícito previsto en los Artículos 6, 7 y 8 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, las cuales se citan a continuación:

Capitulo III de los Delitos Contra el Orden Público.

Artículo 6. (Asociación)

Artículo 7. (Terrorismo)

Articulo 8 (Agravantes)


En virtud de lo anterior, consideran quienes suscriben que el imputado de autos LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrearía, es decir, pudiendo el mismo discernir entre colocar o no colocar el artefacto explosivo, en la acera de la Sede Diplomática de la República de Bolivia, el día 26-04-2007, aproximadamente a las 4:30 de la Madrugada, el mismo lo procede a colocar y ocasiona la detonación fulminante que fuera inmediatamente notificada por la citada Embajada a las autoridades policiales más cercanas al sector, configurándose de esta manera estragos, infundir temor, intranquilidad, inquietud, desasosiego en la colectividad.

Artículo 128 del Código Penal Venezolano.

Por todo lo antes expuesto consideran estas Representaciones Fiscales, que nos encontramos ante la comisión del delito de ASOCIACIÓN AL TERRORISMO, TERRORISMO AGRAVANTE DE TERRORISMO, Y TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionados en los artículos 6,7 y 8 numeral 8, de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 128 del Código Penal.


PRECEPTO JURIDICO APLICABLE A LA CIUDADANA DIANA CAROLINA MORA HERRERA

En segundo lugar, resulta importante destacar que los hechos comienzan cuando la imputada de autos DIANA CAROLINA MORA HERRERA, se presenta en el sitio del suceso (SEDE DE LOS TRIBUNALES LABORALES DEL Área Metropolitana de Caracas, Edificio Centro Financiero Latino, en fecha 16-03-2.007), en horas de la mañana aproximadamente entre las 09:30 y 10:30), y sin razones colocó el bolso de mano estampado, en el baño de damas de la citada sede de los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en la Mezzanina del mismo, sitio este del cual salió la citada acusada, se percató que había pasado el seguro de la puerta del referido baño y se marcha, y a los pocos minutos se escucho una detonación la cual causó alarma y desprendía humo abundante en la zona causando esta situación alarma, causando daños materiales estragos y conmoción ante los presentes en el lugar. Esta conducta evidentemente antijurídica desplegada por la acusada DIANA CAROLINA MORA HERRERA verifica el supuesto de hecho, previsto en los artículos 6, 7 y 8 numeral de de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, las cuales se citan a continuación.

Capitulo III de los Delitos Contra el Orden Público.

Artículo 6. (Asociación)

Artículo 7. (Terrorismo)

Articulo 8 (Agravantes)

En virtud de lo anterior, consideran quienes suscriben que la imputada de autos DIANA CAROLINA MORA HERRERA, voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrearía, es decir pudiendo el mismo discernir, entre colocar y no colocar el artefacto explosivo, en la sede de los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, ubicados el en Edificio Centro Financiero Latino, en fecha 16-03-2.007, en horas de la mañana aproximadamente entre las 09:30 y 10:30, y es cuando la misma procede a colocar el citado artefacto en las instalaciones del baño de damas ubicado en la mezzanina de dicha sede que ocasiona la detonación fulminante que fuera inmediatamente notificada por el personal de mantenimiento al personal de seguridad que labora en dicha sede tribunalicia, con la finalidad de tomar las previsiones y seguridades del caso, lo cual puede ser corroborado a través de los videos de seguridad que posee dichas instalaciones tribunalicias, configurándose de esta manera la acción delictiva antes descrita y señalada por el Ministerio Público, ocasionando de esta manera estragos infundir temor, intranquilidad, inquietud, desasosiego en la colectividad.
Art. 128 del Código Orgánico Procesal Penal

Por todo lo antes expuesto consideran estas Representaciones Fiscales, que nos encontramos ante la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN AL TERRORISMO, TERRORISMO, AGRAVANTE DE TERRORISMO Y TRAICIÓN A LA PATRÍA, previstos y sancionados en los artículos 6, 7 y 8 numeral 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.


CAPÍTULO VI
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, el Ministerio Público solicita lo siguiente:

1.- Admitir el presente escrito de acusación y realizar el trámite respectivo conforme a derecho.


4.- Igualmente se le solicita que una vez oída las partes y admitido este escrito, así como los medios de pruebas en el ofrecidos, se ordene el pase juicio en la presente causa, a los fines de proceder al enjuiciamiento de los imputados LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR Y DIANA CAROLINA MORA HERRERA plenamente identificados conforme a lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarla autora responsable de dos de los delitos establecidos en el Código Penal Venezolano cuyas acciones para ejercerlas no están prescritas y merece pena privativa de libertad, denominada por el legislador venezolano como TERRORISMO, ASOCIACIÓN AL TERRORISMO Y TRAICIÓN A LA PATRIA, de esta manera pueda ser condenada a cumplir la pena correspondiente.


Riela igualmente a los folios 71 al 117 de la pieza número cinco (5) de este expediente penal, el acta realizada por el Juzgado número SEIS (6) de Primera Instancia en Función de Control CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS VINCULADOS CON EL TERRORISMO, EXTORSIÓN Y SECUESTROS ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLAS A NIVEL NACIONAL de este mismo Circuito Judicial, para dejar constancia de la realización del Acto de la Audiencia Preliminar en este proceso, en fecha 30/07/2.007, dictaminándose en ese momento conforme puede allí verse que
(…)
PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR y DIANA CAROLINA MORA HERRERA, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN AL TERRORISMO, TERRORISMO, AGRAVANTE DE TERRORISMO y TRAICIÓN A LA PATRIA, previstos y sancionados en los artículos 6, 7 y 8 numeral 8 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y 128 del Código Penal; NOVENA: Se acuerda el correspondiente pase a juicio y en consecuencia se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Remítase la presente causa en su oportunidad legal correspondiente al Tribunal Competente en Funciones de Juicio y se insta al ciudadano secretario a dar cumplimiento a lo ordenado. Así mismo y cumplidas con cada una de las estipulaciones de los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano Juez declara la terminación del Acto.”

Consta del mismo modo que a los folios 146 al 221 de la pieza número once (11), cursa la sentencia dictada por el Juzgado número VEINTE (20) de Primera Instancia en Función de Juicio CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA EL CONOCIMIENTO DE CAUSAS RELACIONADAS CON EL TERRORISMO, EXTORSIÓN Y SECUESTRO, ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18/09/2.008 y en la que se le impone la CONDENA a la ciudadana DIANA CAROLINA MORA HERRERA, por la comisión del delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el Artículo 296 del Código Penal en su segundo aparte, la cual se encuentra definitivamente firme y que estableciera como hechos probados y su consecuente juzgamiento lo siguiente
(…)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, en cuanto al hecho, se observa que una vez valoradas y apreciadas las pruebas, tanto las testimoniales, las experticias y documentales examinadas, las contradicciones encontradas, analizadas estas de forma separada y luego comparándola todas de manera justa en el acto del juicio oral y público celebrado con la plena observancia de las garantías de Ley, las cuales fueron libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, encuentra que todas tienen un valor específico respecto del hecho que se pretende probar, en este sentido de los hechos ocurridos en fecha 16-03-2.007, en ocasión a la colocación de una bomba en la sede de los Tribunales Laborales, el cual ocasiono un explosión en el baño de damas ocasionando graves daños materiales y en el cual se incauto panfletos alusivos al Movimiento de Liberación Nacional Rómulo Gallegos. Luego de haberse realizado distintas experticias a cintas de video donde se encontraba imágenes de la zona, se concluyó que la acusada DIANA MORA entró al baño de damas y luego hizo explosión el artefacto explosivo, estos hechos fueron corroborados siendo contestes entre sí, por los funcionarios Ruben Álvarez, Jerssen Mujica, Domingo Chavez, Edwin Quintero, Jackson Iriarte y Lourdes Pérez; así como los testimonios de los ciudadanos Bernardo Borges, Feliz Gamboa, Oscar Ascanio y Jossi Frank; se llega a esa conclusión por cuanto el funcionario Domingo Chávez en declaración testimonial expuso: “¿Como se ubica a la femenina detenida? Contestó: Una vez obtenido el video se hace un análisis de las personas que ingresaron u salieron del sitio, teniendo conocimiento del baño y de los cubículos, ingresando DIANA CAROLINA y luego entran otras personas y salen permaneciendo en el baño DIANA CAROLINA presumiendo que esta ciudadana estaba en el cubículo por las entrevistas de las otras ciudadanas que ingresaron calculando el tiempo de cada ciudadana, pero el tiempo de DIANA CAROLINA fue atípico una de las ciudadanas manifiesta que observo una persona en el cubículo al lado con los zapatos invertidos, es decir, no estaba sentada en la poseta, lo cual se determina con la dirección en que estaban los zapatos, todo esto nos permite presumir que la ciudadana espero que la gente saliera del baño y el baño tenia la puerta cerrada, la cual tenía el seguro colocado, y esta ciudadana fue la última que salió del baño, lo cual quedó registrado con hora y fecha en video, lo cual fue corroborado con el sistema cerrado de seguridad, se realizo un descarte de la lista hasta que dimos con la ciudadana DIANA CAROLINA y citamos a las personas que entraron por detrás de ella y antes que ella. Localizamos el nombre y el número de cédula y ubicamos la dirección de esta ciudadana a través de CANTV, y en la investigación obtuvimos fotografías concluyendo con la vinculación del ciudadano Villamizar. ¿El video fue sujeto a que tipo de experticias? Contestó: Reconocimiento de análisis de muestras y experticias para determinar si el mismo fue editado… es así como la experticia antropométrica suscrita por la ciudadana Lourdes Pérez, antropóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a la acusación de autos, cotejado con imágenes captadas en el citado video que se comprueba con un 100% de certeza que DIANA MORA es la misma persona que se encontraba en el video. Ahora bien, del allanamiento efectuado a la residencia de la acusada DIANA MORA en el cual se observaron maquinas de litografía y luego de haber realizado la experticia correspondiente que los panfletos colectados en los distintos hechos están vinculados con la acusada DIANA MORA, todo ello en virtud de declaración testimonial efectuada por la funcionaria Edglis Mendoza, en el cual deja constancia de lo allí realizado… ¿Que se colecto en la residencia domiciliaria? Contestó: Al ingresar vimos varias maquinas de litografía en un sector grande y nos permitieron tomar las muestras de cada maquina y un poder que estaba en la habitación de la ciudadana…

De los hechos ocurridos en fecha 26-04-2.007, alrededor de las 04:00 horas de la mañana en el cual hizo explosión un artefacto en la cancilleria de la República de Bolivia, el cual ocasiono daños materiales en la fachada de la misma, siendo aprehendido infraganti el acusado Luis Rodríguez Villamizar, en virtud de encontrarse merodeando la zona a esas horas de la madrugada y teniendo en consideración que era la única persona que se encontraba a los alrededores de la zona, fue que se procedió a darle la voz de alto logrando incautar en su vehículo una benzina y un yesquero, todo ello corroborado con los funcionarios aprehensores Alexis Díaz y Boris Herrera. Es así como los funcionarios Jefrey González, Domingo Chavez, José Rivero y Nelson Alarcón fueron contestes entre sí en señalar las evidencia de interés criminalístico que fueron recolectadas en el sitio del suceso, cabe destacar que se trataba de un bolso tipo koala que se encontraba en la fachada de la cancilleria de la República de Bolivia, logrando hacer explosión ocasionando daños materiales. Ahora bien, en el allanamiento efectuado a la residencia del acusado Luis Villamizar, dirigido por el funcionario Ruban Álvarez en el cual se colecto fuegos pirotécnicos además una lapto en presencia de los ciudadanos JAVIER VELÁZQUEZ y JOSÉ DÍAZ, siendo contestes entre sí en su declaración testimonial. Es así como fue practicada la respectiva experticia a la citada lapto, efectuada por la funcionaria Betsy Meza, logrando extraer del disco duro un email enviado desde esa lapto dirigida al Comisario Santos del Movimiento de Liberación Nacional Rómulo Gallegos, tal y como se establece en su declaración se observa correo enviado en fecha 20-04 a todas las direcciones que se pueden visualizar el Movimiento de Liberación Rómulo Gallegos, enviado al Comandante Santos. Esos rastros no se pueden colocar en el disco duro desde allí se envían… Logrando así crear un nexo entre el acusado de autos y el Movimiento de Liberación Rómulo Gallegos, así como tambien con los distintos hechos aquí juzgados donde se incautaron panfletos alusivos al citado movimiento; y teniendo en cuenta el acta policial suscrita por el funcionario Agente Gustavo Sánchez de fecha 26-04-2.007, lo cual riela inserto en los folios (19-20) de la primera pieza de la presente causa, en el cual remiten un email que llego al correo de la Policía Municipal de Chacao, en el cual atribuyen la responsabilidad del artefacto explosivo que fue detonado en la sede de la cancillería de la República de Bolivia a el Movimiento de Liberación Rómulo Gallegos; es así que esta Juzgadora obtiene un nexo mas certero entre el acusado de autos y el Movimiento de Liberación Rómulo Gallegos. De los ocurridos en fecha 28-02-2.007 en ocasión a la colocación de una bomba en la sede de los Tribunales Civiles, específicamente en el baño que se encuentra en el piso 12, así como también de los hechos ocurridos en fecha 22-03-2.007 en el cual hubo una explosión en la facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, se pudo observar que de los distintos testimonios aquí aportados por la representación fiscal, todos concuerdan en que se encontraron panfletos alusivos al Movimiento de Liberación Rómulo Gallegos, y tomando en consideración el comprobado nexo entre el acusado de autos y el Movimiento de Liberación Rómulo Gallegos es por lo que permite a esta Juzgadora presumir que el acusado Luis Villamizar tuvo participación en estos hechos, en consecuencia y por os fundamentos de hechos explanados considera esta instancia judicial que fue desvirtuada la presunción de inocencia que recubría a los acusados LUIS RODRÍGUEZ VILLAMIZAR y DIANA CAROLINA MORA por tales razonamientos se adecuan estos hechos al tipo penal de INTIMIDACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 296 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.

En el sentido de la suficiencia probatoria este Tribunal concluyó con tal determinación de culpabilidad, pues el hecho encuadra dentro de la calificación jurídica de INTIMIDACIÓN PÚBLICA. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Sobre la base de lo precedentemente expuesto, este Tribunal vigésimo segundo (22) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia exclusiva para el conocimiento de las causa vinculadas con los delitos de terrorismo a Nivel Nacional, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: se CONDENA a los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nació en fecha 12-07-73, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, hijo de ANSELMO RODRÍGUEZ (V) Y SONIA VILLAMIZAR RINCÓN (V), residenciado en la Calle Maury, residencia Parque Maury, piso 1, apto 1, Urbanización Los Naranjos de las mercedes y titular de la cédula de identidad N° V-11.203.267, y DIANA CAROLINA MORA HERRERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nació en fecha 07-10-77, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Abogado, hija de CARLOS ARMANDO MORA (V) y NOHEMY HERRERA DE MORA (V), residenciada en Av. El Buen Pastor con calle Vamuri, Qta. Changrilla Los Chorros y titular de la cédula de identidad N° V-12.960.249, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado ene l artículo 296 segundo aparte del Código Penal.
(…).

Observándose entonces que las acciones punibles investigadas y de cuya comisión se imputara a la hoy penada, implican hechos de TERRORISMO, por lo que al establecerse que la misma perpetró el delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA antes señalado, y encontrándose firme esa decisión, cabe precisar entonces que las circunstancias referidas en el tipo penal aplicado remiten a ello, es decir, a causar terror o temor en la ciudadanía, lo cual acorde a lo sostenido por Hernando Grisanti Aveledo y Andrés Grisanti Franceschi (hoy occiso) en la obra de su autoría “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, puede desencadenar una tragedia por la perturbación del ánimo en un conglomerado de personas lo que conducido por el pánico, se genera incluso desorden público y/o desestabilización, indicándose en la obra consultada lo siguiente
“Según el Diccionario Académico, <> es <>; <> es <>; y <> es <>. <> es <>” (pág. 1.011).

De igual modo explica Jorge Rogers Longa en el texto de su autoría Código Penal Venezolano Comentado y Concordado, en relación con el delito de Intimidación Pública, que “La finalidad tiene que ser causar terror en el público, suscitar tumultos o provocar desórdenes públicos” (pág. 351).

Lo que permite así concluir a esta Alzada, que ciertamente el delito por el cual resultara condenada la penada de autos, es catalogado como un delito cuya finalidad es generar TERROR en la ciudadanía y desorden público, lo cual sin duda consiste en un acto de TERRRORISMO y ello, constituye además una materia especial, asimismo, las Instancias Judiciales que han conocido de este proceso son las competentes en esa materia, que esta Sala número DIEZ (10) no tiene asignada para su conocimiento, siendo entonces lo procedente y ajustado a derecho en este caso, DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de este asunto penal, en cualquiera de las Salas que conforman este Circuito Judicial Penal y que tengan asignada competencia en materia de TERRORISMO, acatando lo contemplado en el Artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Razón por la cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se produzca, previo el debido sorteo, la asignación del conocimiento de este asunto penal a cualquiera de las Salas que con competencia en materia de TERRORISMO conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea resuelto el Recurso de Apelación que fuera ejercido en este caso y notifíquese a las partes, acorde a lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA




DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ


LAS JUEZAS INTEGRANTES





DRA. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
(PONENTE)
LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA
En esta misma fecha de dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.
LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA





ARB/ABB/CACM/CM.-
Exp. N° 10 As 2510-09