REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 30 de Septiembre de 2009
199° y 150°
PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
EXPEDIENTE Nº: 10 Aa 2508-09
DECISION Nº 079.
Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GLADIMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, Defensora Judicial del ciudadano RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ BASTIDAS en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de agosto de 2009, mediante la cual decretó al prenombrado ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
En fecha 21 de septiembre del año que discurre, se admitió el recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
La parte recurrente como sustento del recurso de apelación interpuesto, expuso:
“…
…lo único cursante en autos, es el acta policial suscrita por el funcionario adscrito al departamento de Investigaciones Penales Sector El Valle, fechada diez (10) de agosto del año en curso… que no soporta de manera alguna que mi defendido haya tenido participación en los hechos suscitados, ya que no cursa declaración de persona alguna que así lo afirme. Sin embargo, en la referida acta es plasmada la comparecencia al comando respectivo de cuatro funcionarios de la Policía Metropolitana, quienes sin haber suscrito acta policial alguna y sin explicar las circunstancias de cómo es que es llevado el ciudadano Adolfo Antonio Rodríguez Bastidas a dicho comando de tránsito terrestre, refieren únicamente que lo presentan por tener participación en los hechos donde resulto (sic) muerto Adolfo José Díaz Caraballo, sin explicar como (sic) es aprehendido, donde (sic) fue aprehendido, quien (sic) lo aprehendió y cuales (sic) fueron las causas que originaron su aprehensión. Obviamente que tales interrogantes no pudieron ser plasmadas en el acta policial en referencia, toda vez que mi representado fue unísono y conteste al referir que observo (sic) cuando una persona que tripulaba el vehículo tipo moto, se coleo (sic) y patino (sic) de (sic) lado derecho del vehículo, colisionando el mismo con un vehículo tipo autobús, el cual se encontraba con pasajeros y tripulaba por el lugar, siendo visto de igual manera por la persona que para el momento lo acompañaba en el vehículo tipo camión que tripulaba para el momento. Seguidamente y como buen ciudadano, mi representado se dirigió al módulo de la policía más cercano e informo (sic) a los funcionarios de la Policía Metropolitana, el incidente que presenció, siendo por ello aprehendido por los funcionarios policiales y aseverar sin prueba alguna, que el mismo tenia (sic) participación en los hechos, evidenciándose el exagerado abuso policial del cual es victima (sic) este ciudadano, ya que por haber informado del incidente, sin explicación alguna, es aprehendido y presentado ante la autoridad para ser presentado en flagrancia, situación esta por demás inusual. Aunado a ello, se pueden (sic) evidenciar claramente de las actuaciones, que de la inspección realizada al vehículo tipo camión que tripulaba mi defendido, este (sic) NO PRESENTO DAÑOS RECIENTES, POR LO QUE MAL PUEDE RELACIONARSELE CON LA COLISION QUE SUFRIO EL VEHICULO TIPO MOTO, YA QUE SI EL VEHICULO CAMION HUBIESE IMPACTADO CON LA MOTO, ESTE HUBIESE PRESENTADO ALGUN DAÑO QUE HUBIESE SIDO CALIFICADO POR EL PERITO COMO RECIENTE Y ELLO NO FUE ASÍ.
…del Informe (sic) del Accidente (sic) de Transito, (sic) los datos de los vehículos y conductores involucrados, son identificados como número 1 y 2. Como N° 1 identifican como conductor al hoy occiso Adolfo José Díaz Caraballo, quien tripulaba el vehículo tipo moto, y como vehículo involucrado, una moto, tipo Paseo, año 2008, color azul, placas AA8Y134, marca Suzuki, modelo GN 125, vehículo este observado con daños materiales en el sitio del suceso; ahora bien, identifican como conductor N° 2 al ciudadano Rodolfo Antonio Rodríguez Bastidas, y como vehículo involucrado, un camión marca Iveco, modelo 230 E22, tipo Chasis, año 2007, color blanco, placas 48UBAO, vehículo este que no fue observado en el sitio del suceso, que no tiene daños recientes y que no entiende la Defensa el porque (sic) fue involucrado como tal, en razón que no fue visto por persona alguna en el sitio del suceso y que ni siquiera fue graficado en el levantamiento planimetrito (sic) del accidente, ya que para el momento que funcionarios de transito (sic) llegan al lugar, estos no pueden dar fe alguna que el vehículo camión se encontraba involucrado en dicho suceso.
Considera esta Defensa que es una irregularidad de parte de los funcionarios de transito (sic) terrestre, aseverar que el vehiculo (sic) tripulado por mi defendido y el mismo, se encuentran involucrados en el accidente, toda vez que no le consta a los funcionarios que el mismo se encuentre involucrado en dicha colisión y se contradice con la inspección realizada a dicho vehiculo (sic) que refiere que el mismo no presento (sic) daños recientes.
CAPITULO II
DEL DERECHO
…no se satisfacen los extremos del articulo (sic) 250 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente al ciudadano RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ BASTIDAS, en la supuesta comisión del delito de Homicidio Culposos, (sic) previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
…para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la privación de libertad de mi defendido, y sobre lo cual el juez a-quo acordó la misma fue el acta policial y el informe de accidente de transito, (sic) los cuales no pueden ser considerados fundados elementos de convicción, ya que el acta policial señala el momento de cómo el funcionario respectivo observo (sic) el sitio del suceso donde observo (sic) un vehículo moto con daños materiales y una persona fallecida; asimismo, el informe de accidente de transito (sic) terrestre no puede ser tomado en consideración como valedero, ya que coloca los datos del vehículo de mi defendido, señalándolo como conductor involucrado, cuando no se desprende que fue fijado el mismo en el sitio del suceso, es decir, realizo (sic) dicho informe sin constarle que mi representado y su vehículo se encontraban involucrados en el mismo. Tal aseveración se hace, toda vez que consta del acta policial, que funcionarios de la Policía Metropolitana llevan a mi defendido al comando de transito (sic) terrestre, sin justificar mediante acta como (sic) le consta a ellos que mi defendido se encuentra involucrado en tal hecho, obviando que fue el propio imputado quien informo (sic) a los funcionario (sic) policiales del hecho que presenció, donde no tuvo participación alguna y estos sin importar nada y hacen ver situaciones no acaecidas, alterando la actuación en referencia.
De lo antes expuesto podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en el supuesto hecho acaecido en fecha once (11) de agosto del presente año, y sobre los (sic) cual el ministerio público precalifico (sic) como Homicidio Culposos, (sic) previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
CAPITULO III
DE LA DECISION DEL A-QUO
…el artículo 250 de la ley adjetiva penal debe satisfacerse en sus tres numerales, observándose en el caso de marras que el numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible no se encuentra acreditada su existencia, toda vez que a pesar de la existencia de acta policial, de la misma emergen elementos que exculpan a mi representado y que muy por el contrario de lo aseverado por el tribunal, aclaran la no participación de mi defendido ene (sic) l (sic) caso de marras; ello es así, toda vez que el acta en referencia señala entre otras cosas: ‘… CONDUCTOR DEL VEHICULO PLACAS (sic) 48U-BAO, MARCA IVECO MODELO 230E22, TIPO CHASIS, CLASE CAMION,… ESTE VEHICULO NO PRESENTA DAÑOS RECIENTES…’…
Ha querido referir el tribunal la existencia de elementos de convicción que según su criterio evidencian la participación de mi defendido en el caso de marras, sin embargo no explica ni motiva el porque (sic) tanto el acta policial como el informe del accidente de transito (sic) son considerados como suficientes elementos de convicción, y de donde (sic) le emerge al juez dicha conclusión, que hacen contra mi defendido la medida cautelar sustitutiva…
...
No habiendo por tanto declaraciones unísonas de personas que puedan corroborar la actuación policial, no cursando actas de entrevistas de testigos y sobre todo de las personas que manifiesten que presenciaron los hechos, surgen muy por el contrario elementos exculpatorios para mi defendido, como la inspección realizada al vehiculo (sic) camión tripulado por mi defendido, donde dejaron constancia que NO LE OBSERVARON DAÑOS RECIENTES AL MISMO.
CAPITULO IV
PETITORIO
…Solicito que el presente recurso de apelación sea… DECLARADO CON LUGAR en consecuencia se le acuerde la libertad sin restricciones mi representado ciudadano RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ BASTIDAS, por extremos del artículo el Código Orgánico Procesal Penal…”.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La Abogada LUZBELLKIS GOMEZ MARTINEZ, Fiscal Auxiliar (encargada) de la Fiscalía Sexagésima Tercera del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa del imputado, en los términos siguientes:
“…
…la Juez en audiencia decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad tomando en consideración los señalamientos de hecho y de derecho en que se fundamento (sic) la Representación Fiscal para solicitar la medida, la cual fue desarrollada en audiencia y lo propio hizo la juez de control a tomar su decisión fundamentada, de conformidad a lo determinado en el articulo (sic) 250 y siguientes de la ley adjetiva penal.
En dicha decisión se fundamentó todos y cada uno de los requisitos en la cual baso (sic) la decisión de mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad contra el imputado.
…el presente caso se inicio (sic) por una Aprehensión (sic) en Flagrancia, (sic)… procedimiento practicado por los funcionarios actuantes…
…
Lleno como están las formalidades procésales (sic) en acatamiento a los requisitos revestido (sic) de legalidad, es infundado pretender que la detención del hoy acusado viola principios de derecho, por el contrario, esa aprehensión se legitima con la solicitud hecha por el Fiscal en la audiencia y acordada por el juez por encontrarse llenos los extremos de ley, manteniéndose incólume la detención en fundamento al mandato constitucional.
En la audiencia se determino (sic) y fundamento (sic) cada uno de los elementos que hacen procedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, las cuales constan en el expediente, que pretende el recurrente desvirtuar.
…calificación que se encuentra fundamentada en el acta que se levanto (sic) en el tribunal (sic) Décimo Octavo de control (sic) en la oportunidad de la celebración la (sic) Audiencia por mantenerse cumplidos los requisitos para su procedencia y declarar sin lugar la medida solicitada por la defensa que se dan aquí por reproducidos.
…el peligro de fuga u obstaculización… elementos estos que fueron objeto de análisis por parte del juez, tomando en cuenta las circunstancias descritas en los artículos 250… articulo (sic) 190 del código (sic) Orgánico Procesal Penal.
…sobre la base de tal investigación se determino (sic) en las actas policiales, la existencia de plurales elementos de convicción, suficientes para determinar la participación del imputado en el hecho punible.
…
El juez, sobre la base de las atribuciones conferidas y a los principios del Ejercicio de la Jurisdicción, la Autonomía e Independencia de los Jueces, la Autoridad del Juez, la Defensa e Igualdad de las Partes, la Finalidad del Proceso, y la Apreciación de las Pruebas, dictó una decisión ajustada a derecho, en la audiencia de presentación del detenido.
En este sentido, no entiende esta Representación Fiscal como (sic) la defensa del imputado pretende desvirtuar los argumentos explanados por el juez cuando la decisión dictada en audiencia fue ampliamente motivada y ajustada a derecho, dentro de los parámetros de nuestra legislación adjetiva penal.
Pretender la defensa determinar la improcedencia de la medida impuesta es a todas luces inadmisibles, (sic) por el contrario se garantiza el derecho incólume del imputado, en evacuar diligencias por la vía de un procedimiento ordinario y bajo el contenido de lo dispuesto en él (sic) código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal. (sic)
…
En consecuencia solicito que bajo los argumentos de hecho y de derecho explanados en el presente escrito sea desestimada la pretensión de la defensa, y en consecuencia sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirmada la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada y ratificada en contra del imputado.
Efectivamente la norma constitucional contempla el principio de la libertad, pero esa misma constitución plantea su excepción, es así como dicha norma rectora permite la detención de un individuo in fraganti, desarrollada en la ley adjetiva penal bajo la institución de la aprehensión por flagrancia, cuando se encuentra (sic) los extremos consagrados en la ley procesal. Artículo 248 del COPP. (sic)
En consecuencia no debe asimilarse esta detención con el procedimiento a seguir, detención esta, que con posterioridad se ve ratificada con la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la vindicta pública y acordada por el juez por estar llenos los extremos del articulo (sic) 250 y siguientes, de lo cual emana una orden expedida por un juez u órgano jurisdiccional, legitimando así el otro supuesto constitucional previsto en el articulo (sic) 44.
En secuela, la detención que mantenía el aprehendido hasta el momento en que fue presentado ante la autoridad competente y la que pesa después de haber sido presentado a la autoridad, se mantiene incólume, bajo la aplicación de los principios constitucionales y procésales (sic) y en acatamiento al articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se continuo (sic) con la secuela del procedimiento que solicito (sic) la vindicta y acordada por el juez de control, que en el caso que nos ocupa fue el ordinario.
En base a lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito a esta digna Corte declare SIN LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, por ser manifiestamente infundado y mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ BASTIDAS…”.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 2009, en Audiencia oral a los fines previstos en el artículo 373, decretó entre otros pronunciamientos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ BASTIDAS, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
En esa misma fecha, el referido Tribunal de Control, dictó auto mediante el cual fundamentó la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en los siguientes términos:
“…
…Cursa al folio tres (3) del presente expediente Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de investigaciones Penales del Comando de Vigilancia de transito (sic) y Transporte Terrestre del Sector Sur El Valle, donde se observa que en fecha 09-08-09, siendo las 9:10 horas de la noche, encontrándose de servicio nocturno por el sector Sur del Valle, le informaron por la central de radio sobre un procedimiento de transito (sic) ocurrido en la calle alterna de Coche, adyacente a residencia la Rinconada, de inmediato pase al sitio, donde la (sic) llegar pude constatar que se encontraba un procedimiento de transito (sic) de tipo colisión entre vehículos con muerto y daños materiales, allí se encontraba una comisión de la Guardia Nacional con tres efectivos, adscrito (sic) al Puesto de Cosur Caracas la Rinconada, Bomberos Metropolitanos con cuatro efectivo (sic) a su mando, adscritos a la estación bomberil de Coche, quienes tomaron las medidas de seguridad y le hicieron entrega de un vehiculo (sic) motocicleta y le informaron que se encontraba una persona sin signos vitales, de igual forma le entregaron una licencia de conducir vehículo moto, dos certificado médicos uno de segundo grado Nº 0018201 y el otro de tercer grado Nº 0018202 y un certificado de circulación del vehiculo (sic) moto y le manifestaron que el otro vehiculo (sic) involucrado no se encontraba en el lugar de los hechos para el momento en que hicieron acto de presencia, luego procedió a identificar el conductor occiso como el ciudadano: DIAZ CARABALLO ADOLFO JOSE, Conductor (sic) del vehiculo (sic) placas (sic) AA8Y13A, marca Suzuki, modelo GN-125, tipo paseo, clase moto, color azul, año 2008, uso particular, serial de carrocería 9FSF41888C165903, este vehiculo (sic) sufrió daños en la parte delantera y lateral derecha no quedando apto para su circulación, seguidamente elaboro (sic) el levantamiento del accidente graficando la posición final del vehiculo (sic) motocicleta y del occiso, dejando constancia que el accidente ocurre en una Calle, (sic) vía urbana de dos canales de circulación uno de subida y el otro de bajada, en recta, sin demarcaciones en el pavimento, en buen estado, asfaltada, sin controles de transito, (sic) el estado del tiempo era de noche con luz publica, (sic) no se observo (sic) por parte del vehiculo (sic) involucrado rastro de frenada, ni coleadas y se observo (sic) siete metros con noventa centímetros de arrastre en el pavimento por parte del vehiculo (sic) motocicleta y la vía se encontraba descongestionada para el momento del levantamiento del accidente.
Posteriormente ordeno (sic) el traslado del vehiculo (sic) motocicleta para el comando de Transito (sic) el Valle sector Sur, acto seguido le informo (sic) a la central de radio para que le notificara a la mèdicatura (sic) forense que enviara al medico (sic) forense de guardia para que procediera al levantamiento del cadáver y siendo las diez de (sic) noche se presento (sic) la furgoneta del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, conducida por el Detective Rafael Blanco y un acompañante a su mando, quienes procedieron al levantamiento del cadáver y de su traslado para la Morgue de Bello Monte de Caracas Dto. Capital. Seguidamente se dirigió al comando de transito (sic) el valle (sic) y paso (sic) las novedades al Jefe de los servicios, siendo notificado el Fiscal 43 del Ministerio Público de guardia en el sector, posteriormente se presento (sic) ante ese comando de transito (sic) El Valle, una comisión de la Policía Metropolitana, comandada por el sub Inspector (PM) Juan Cáceres, con cuatro efectivos a su mando, adscrito (sic) al puesto policial de Coche, con un ciudadano a quien identificaron como RODRIGUEZ BASTIDAS RODOLFO… quien es el conductor del vehiculo (sic) Placas (sic) 48U-BAO, marca Iveco, modelo 230E22, e informaron que dicho ciudadano y vehiculo (sic) se encontraba involucrado en este accidente. Seguidamente notificaron a la Fiscal 43 del Ministerio Público, al mencionado ciudadano le fueron leídos sus derechos constitucionales y procesales.
En este sentido, y siendo que los Jueces debemos hacer una interpretación restrictiva de todo lo concerniente a la privación de la libertad, se pasa a considerar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al efecto, se observa: ordinal 1º nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, el cual no se encuentra prescrito, toda vez que fue ejecutado en día (sic) de ayer; en cuanto al ordinal 2º existe fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe (sic) en la comisión del hecho que le ha sido atribuido por el Ministerio Público, por cuanto en la calle alterna de Coche, adyacente a residencia la Rinconada, hubo colisión entre vehículos, entre la moto y el vehiculo (sic) Placas (sic) 48U-BAO, marca Iveco, donde resulto (sic) fallecido el ciudadano DIAZ CARABALLO ADOLFO JOSE, de ello se desprende del acta policial, de los informes de transito, (sic) es por ello la precalificación jurídica dada a los hechos, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.
Ahora bien el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:…
…
DISPOSITIVA
…ACUERDA a favor del imputado: RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ BASTIDAS… la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, (sic) con la referida medida cautelar garantizaría las resultas del proceso, quedando el referido imputado a la presentación por ante este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días…”.
ANALISIS DE LA SALA
La recurrente denunció que la decisión dictada por el Tribunal de Control, incurrió en errónea aplicación del artículo 256, en concordancia con el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “…lo único cursante en autos, es el acta policial… que no soporta de manera alguna que mi defendido haya tenido participación en los hechos suscitados… no cursa declaración de persona alguna que así lo afirme… y el informe de accidente de transito, (sic) los cuales no pueden ser considerados fundados elementos de convicción… toda vez que a pesar de la existencia de acta policial, de la misma emergen elementos que exculpan a mi representado…” además señala que el Juez “…no explica ni motiva el porque (sic) tanto el acta policial como el informe del accidente de transito (sic) son considerados como suficientes elementos de convicción, y de donde (sic) le emerge al juez dicha conclusión…”.
Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público mediante escrito contestó el recurso de apelación, a través del cual se opuso a los planteamientos formulados por la defensa, manifestando que “…En dicha decisión se fundamentó todos y cada uno de los requisitos en la cual baso (sic) la decisión de mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad contra el imputado… En la audiencia se determino (sic) y fundamento (sic) cada uno de los elementos que hacen procedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, las cuales constan en el expediente… se determino (sic) en las actas policiales, la existencia de plurales elementos de convicción, suficientes para determinar la participación del imputado en el hecho punible…”.
En relación a la denuncia interpuesta referida a la errónea aplicación del artículo 256, en concordancia con lo previsto en el artículo 250, numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están llenos los extremos para que sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la Sala observa que para que se decrete una medida de coerción personal en contra de persona alguna, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
En consecuencia, uno de los presupuestos materiales del decreto de dicha medida como expresa Claus Roxin, es la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, S.R.L, Buenos Aires, 2000), es decir, la posibilidad de la existencia de elementos que puedan presumir que el imputado ha cometido algún delito; y que por ende estén llenos los extremos para que una persona pueda ser objeto de investigación por la comisión de un delito.
Dichos extremos se derivan del principio constitucional que garantiza a los ciudadanos la seguridad individual y de los mismos se desprende que ninguna medida de restricción de la libertad puede ser dictada si no se ha comprobado que se ha cometido un hecho previsto en la ley como punible –principio de legalidad- y si no existen fundados elementos de convicción en contra de determinada persona y que exige conforme lo expresado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”; como son la acreditación de un hecho punible, no prescrito y los indicios racionales de participación de una persona en la comisión del mismo, con excepción de la presunción de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es decir, proceden siempre y cuando garanticen la presencia del imputado en las resultas del proceso.
Ello se sustenta en la máxima ecuación entre debido proceso –presunción de inocencia- y principio de libertad o de “favor libertatis”, como expresa Eugenio Florian: “La ley penal no puede aplicarse sino siguiendo las formas procesales establecidas en la ley; en otras palabras: el derecho material no puede realizarse mas que por la vía del derecho procesal penal, de suerte que nadie pueda ser castigado sino mediante un juicio regular y legal. El estado no puede ejecutar su derecho a la represión más que en forma procesal y ante los órganos jurisdiccionales establecidos en la ley.” (Elementos de Derecho Procesal Penal, Barcelona, Edit. Bosh, pag. 17) y en caso contrario, serían nugatorios principios constitucionales y legales - propios del Estado de Derecho y Justicia- previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados Internacionales (Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) artículos 3, 18 y 19); Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), artículo 7 y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9) y el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 1, 7, 8, 9 y 12); en virtud de los cuales, nadie puede ser sometido a proceso alguno, sin la existencia de presunción de participación en la comisión de un hecho punible.
Al respecto, en sentencia de esa misma Sala del 18 de febrero de 2003, (Caso: Saúl Darío García Silva), se señaló que:
“...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”.
Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, ha expresado
“…los supuestos que motivan la detención de la ciudadana antes identificada pueden ser satisfechos con cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal…en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ‘ejusdem’ sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…” (Sentencia Nº 099, del 11-02-2000).
En este sentido, del examen de las actas, la Sala constata que cursa un acta policial suscrita por el funcionario Ronald Javier Vivas Vivas, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales, sector Sur El Valle del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de fecha 10 de agosto del año en curso, en la cual asentó que realizó un procedimiento de tránsito el día 09 de dicho mes y año, en la calle Alterna de Coche, adyacente a la Rinconada, donde se encontraba una comisión de la Guardia Nacional, efectivos del Puesto de Coser y Bomberos Metropolitanos, quienes le manifestaron que se trataba de una “COLISION ENTRE VEHICULOS CON MUERTO Y DAÑOS MATERIALES”, entre una motocicleta marca Susuki y un camión tipo chasis –el cual no se encontraba- , donde resultó el fallecimiento del ciudadano Adolfo José Díaz Caraballo, quien conducía la referida motociclet en la cual, dejó constancia entre otros de los siguientes particulares
- Que la moto conducida por la víctima, quien en vida respondía al nombre de Adolfo José Díaz Caraballo, presentó daños en la parte delantera y lateral derecha
- Que el vehículo camión, tipo chasis, no presentó ningún daño
- Que la vía presentó arrastres por parte de la motocicleta; sin rastros de frenada o coleada por parte del otro vehículo involucrado
Así informe de tránsito, el referido funcionario dejó constancia de lo siguiente:
- Que la motocicleta marca Susuki, tipo Paseo, placas AA8Y134 -conducida por la víctima, quien en vida respondía al nombre de Adolfo José Díaz Caraballo, presentó las luces delanteras, traseras, de cruce y espejos retrovisores en mal estado por choque
- Que el vehículo, camión tipo chasis, placas 48UBAO, no presentó ningún daño.
Y en el levantamiento planimétrico, suscrito por el mismo funcionario, tan sólo dejó constancia gráfica del tipo de vía y de la posición de la motocicleta en referencia.
De lo que se desprende que hasta esta etapa procesal, si bien es cierto se acreditó el fallecimiento de Rodolfo Antonio Rodríguez Bastidas, quien conducía el día 09 de agosto del año en curso, una motocicleta marca Susuki, tipo Paseo, placas AA8Y134, no así que la conducta desplegada por el ciudadano Adolfo José Díaz Caraballo, sea su causa; pues tan solo cursa el dicho expresado en acta, informe y levantamiento planimétrico del funcionario adscrito al Departamento Sur El Valle en el que indica por una parte que se produjo “ colisión entre vehículos con muertos y daños materiales”, en el cual tan solo se hallaba la referida motocicleta y el occiso; no así el otro vehículo que afirma como involucrado, ni su conductor; sobre el cual posteriormente indica que no presentó ningún daño y que la vía, no presentó rastros de frenado.
Por lo tanto, tan solo, del examen de las actas, cursa la referida actuación; lo que es insuficiente para acreditar hasta esta etapa procesal, la existencia de indicios racionales que hagan presumir que el ciudadano Adolfo José Díaz Caraballo, fuera quien con su conducta quien la ocasionó; lo que es insuficiente para acreditar la existencia como lo ordena el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de “ Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”. Motivos por los cuales, al asistirle la razón a la recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el recurso de apelación incoado y en consecuencia Revocar la decisión dictada por el Tribunal de Control, mediante la cual se decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y ordenar que se decrete la Libertad Sin restricciones del mismo. Así se Decide.-
DECISION
Vistos los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GLADIMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, Defensora Judicial del ciudadano RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ BASTIDAS y en consecuencia, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de agosto de 2009, mediante la cual decretó al prenombrado ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y ORDENA sea decretada la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del citado ciudadano, al no cumplirse hasta esta etapa procesal con el extremo exigido en el artículo 250.2 del referido texto penal adjetivo, como es la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
LAS JUECES INTEGRANTES
DRA. ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
-Ponente-
LA SECRETARIA
AGB. CLAUDIA L. MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA L. MADARIAGA SANZ
Causa N° 10 Aa-2508-08
ARB/ALBB/CACM/cms/ljl