REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

DECISIÓN N° 331.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2509-09
JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. YOLANDA MAGLENE PEREIRA, en su condición de Defensora de los ciudadanos Imputados WUIL MICHAEL CARREÑO SEIJAS y GILBERTO JESÚS FLORES NIÑO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Agosto de 2009, cuya decisión motivada fue publicada el mismo día, mes y año en curso (30 de agosto de 2009), mediante la cual entre otros pronunciamientos, Admitió la precalificación dada por el Ministerio Público del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para ambos Imputados, y adicional al mencionado tipo penal, el porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem para el ciudadano GILBERTO JESÚS FLORES NIÑO; y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos WUIL MICHAEL CARREÑO SEIJAS y GILBERTO JESÚS FLORES NIÑO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-19.060.143 y V-19.204.692, respectivamente por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, conforme con los Artículos 250 en sus Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero y 252 Ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de septiembre de 2009, se le dio ingreso y se designó Ponente a la Juez, DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, en la misma fecha, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de septiembre de 2009, se admitió el Recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

I

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

La ciudadana Abg. YOLANDA MAGLENE PEREIRA, en su condición de Defensora de los ciudadanos Imputados: WUIL MICHAEL CARREÑO SEIJAS y GILBERTO JESÚS FLORES NIÑO, como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expuso:

“(…)
CAPITULO I
Punto específico que impugna esta defensa de la audiencia oral de presentación para oír al imputado, como lo son los contenidos en los puntos SEGUNDO y TERCERO de dicha acta y en donde se le dicto privación preventiva judicial de libertad a mis defendidos.
‘…SEGUNDO: La ciudadana Juez admite la precalificación dada por el Ministerio Publico por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articuIo 458 del Código Penal para ambos imputados CARREÑO SEIJAS WUIL MICHAEL y FLORES NIÑO GILBERTO JESÚS, y adicional al mencionado tipo penal el porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, solamente esta calificación jurídica del porte de arma de fuego para el ciudadano FLORES NIÑO GILBERTO JESÚS. ‘Esta defensa hace oposición a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público Fiscalía Octava, la cual fue acogida por la Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal en cuando al robo agravado articulo 458 de código penal para ambos imputados y para FLORES NIÑO GILBERTO JESÚS el porte ilícito de arma de fuego. Si observamos el acta policial folio 4, cuando el Funcionario Agente Rubén Patiño dice: ‘Exhorta a los ciudadanos a que se levanten del suelo instalándolo a que exhibieran algún objeto que pudiesen tener oculto dentro de sus pertenencias y en vista de la negativa de estos procedió a realizarles la inspección personal, dé conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle objeto alguno de interés criminalístico, luego los Funcionarios Detectives Jaime Erlis, Acosta Ángel y los Agentes Fariñas Daniel y Rubén Patiño, procedieron a ingresar a la parte interna de la oficina con la finalidad de verificar si en el interior se encontraba alguna persona más, y es donde el Agente Rubén Patiño logra incautar en la parte interna de la puerta principal sobre la ventanilla antes mencionada un arma de fuego marca Glock, modelo 17, calibre 9 milímetros... Así mismo se logró incautar su respectivo cargador con capacidad de 17 municiones del mismo calibre... Luego de encontrar toda el área despejada se procedió nuevamente a revisar minuciosamente la oficina en compañía del ciudadano Khon Armando, quien funge como encargado, quien le señala a los funcionarios un bolso de color marrón, donde se puede leer en su parte frontal la palabra MONTBLANC, en su interior se incautaron los sobres que portaban los sueldos de los empleados de la Pastelería St. Honoree y teléfonos celulares’. Oposición formal hecha en la audiencia para oír al imputado ya que el bolso señalado con el dinero y el arma de fuego fue encontrado dentro de las oficinas de la Pastelería St. Honoree, lo que quiere decir que mis representados fueron sometidos a una revisión corporal no incautando objeto alguno de interés criminalístico, por lo que nos encontramos en presencia del articulo 80 del código penal.
ARTÍCULO 80 EN SU ÚLTIMA PARTE QUE DICE ASÍ:
‘…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad’
Oposición realizada en la AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO ya que la Fiscal del Ministerio Público manifestó que el maletín se encontró dentro de la Panadería o dentro de la administración de esa Panadería y el arma de fuego fue conseguida dentro del local, pero no señaló que el maletín le fue encontrado a alguno de mis defendidos, así mismo precalificó el porte ilícito de arma de fuego sin habérselo conseguido o incautado a FLORES NIÑO GILBERTO JESÚS en su poder. Es por ello que estos hechos no encuadran en la precalificación jurídica dada por el’. Ministerio Público, Fiscalía Octava del Área Metropolitana de Caracas y admitida, por la ciudadana Juez Novena de Control de este Circuito Judicial Penal,
‘...TERCERO: Fue decretada a solicitud del Ministerio Público la medida de privación judicial preventiva de libertad donde fue considerado por el Tribunal que se encontraban lleno los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales y el 251, parágrafo primero, numeral segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
AUTO IMPUGNADO Y PUNTOS ESPECÍFICOS QUE DE IMPUGNAN:
Este auto de sustanciación que en parte se ha copiado a su tenor de fecha 30 de agosto de 2009 dictado por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal el cual consagra la medida de privación preventiva judicial de libertad al ser puestos mis defendidos a su disposición, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, es el auto de sustanciación que se impugna y sus puntos específicos que impugnamos de esta decisión, para abundar en mayor claridad de acuerdo con lo previsto en el articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, son los siguientes, el cual se solicita su nulidad absoluta y libertad plena de mis defendidos, por esta defensa privada.
CAUSAL INVOCADA:
Todas estas circunstancias señalas y denuncias por está defensa, es por lo cual se impugnan dicho auto indicado, le causan un agravio a nuestro defendido en sus derechos fundamentales, principios y garantías constitucionales, presunción de inocencia, derecho a la defensa, debido proceso, derecho a la libertad, derecho a imponerse de los hechos que se le imputan y promover las pruebas correspondientes, estas razones nos lleva a concluir e invocamos que esta decisión es impugnable por lo dispuesto en el articulo:
ARTICULO 447 NUMERAL 5° del Código Orgánico Procesal Penal:
‘…las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este código…’
CAPITULO II
LEGITIMACION PARA RECURRIR EL MINISTERIO PÚBLICO
Observa esta defensa privada del análisis concatenado de los artículos 33, 436’ 437 literal ‘a’ del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que sólo tendrán legitimidad para recurrir contra determinada decisión judicial, quien sea parte en el respectivo proceso jurisdiccional y que además le sean desfavorables por el pronunciamiento jurisdiccional que se pretende impugnar.
De tal manera que la condición de agraviado por la decisión judicial y ser parte de un proceso determina la legitimidad para interponer el recurso de apelación de autos en la causa penal que nos ocupa.
CAPITULO III
PROCEDENCIA DEL RECURSO QUE PLANTEA ESTA DEFENSA PRIVADA
En tal sentido resulta claro que la decisión recurrida además de ser desfavorable, le genera un GRAVAMEN IRREPARABLE a mis defendidos CARREÑO SEIJAS WUIL MICHAEL y FLORES NIÑO GILBERTO JESÚS, la misma es contraria a las finalidades del proceso al precalificar unos hechos por la representante Fiscal del Ministerio Público y admitidos por el Tribunal Noveno de este Circuito Judicial Penal, donde esta defensa hizo oposición en la AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, ya que a mis defendidos no se les encontró en su poder ningún objeto de interés criminalístico, tal como ha sido señalado en el folio 4 del acta de aprehensión policial, los funcionario aprehensores manifiestan en el acta de aprehensión policial haber encontrado el maletín marca MONTBLANC y el arma de fuego dentro del local de administración Plaza Uno, semisótano 2, Panadería y Pastelería St. Honoree y no en el poder de mis defendidos. Lo que no determino la Fiscal del Ministerio Público en la precalificación jurídica dada en contra de mis defendidos en donde fue encontrado el maletín y el arma de fuego.
ARTICULO 447 NUMERAL 5° del Código Orgánico Procesal Penal:
‘... las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este código...’
En cuanto a su fundamentación, racionamiento y motivación incluso se cita el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
‘...Artículo 173.- Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente...’
El derecho a obtener la tutea judicial efectiva de los jueces y tribunales, así como una resolución motivada a favor de un ser humano que también es todo imputado:
a.- El derecho a la defensa es fundamental e imprescindible en un debido proceso, el debido proceso involucra la plenitud del ejercicio del derecho a la defensa.
b.- En materia penal el derecho a la defensa es el que tiene el imputado para oponerse a la pretensión penal de la acusación al decir de Montero Aroca, el contenido esencial del derecho de defensa se refiere a la necesidad de ser oído, lo que implica: presencia del acusado en el juicio oral, derecho de alegar y derecho de probar.
c.- El derecho a la defensa le permite al imputado intervenir en todo el desarrollo del proceso, con miras a demostrar la falta de fundamentación del operador de justicia.-
CAPITULO IV
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En acatamiento y cumplimiento en lo dispuesto en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal,’el presente recurso de APELACIÓN DE AUTOS, Esta siendo promovido con el presente escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión.
CAPITULO V
PETICIONES
Por las razones de hecho y de derecho pecedentemente expuestas esta defensa privada solicita a lo ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones que conozcan del presente recurso de apelación interpuesto que declare lo siguiente:
PRIMERO
ADMISIBILIDAD:
Que sea admitido el recurso de apelación interpuesto por esta defensa antes identificada por cuanto se tiene legitimidad para hacerlo y la decisión que se recurre es impugnable, de acuerdo a lo previsto en el artículo 437 literales ‘a’, ‘b’ y ‘c’ del Código Orgánico Procesal Penal, aunada a las razones de hecho y de derecho antes expuestas.
SEGUNDO
DECLARE CON LUGAR:
Que declare con lugar en todas y cada una de sus partes la apelación interpuesta, en contra de las decisiones dictadas y en especial la del día 30 de agosto de 2009, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la causa Nro. 13.682-09 mediante la cual admitió la precalificación fiscal en el delito de robo agravado y porte ilícito de amar de fuego para FLORES NIÑO GILBERTO JESÚS, tipificado en el articulo 458 y articulo 277 del código penal y para CARREÑO SEIJAS WUIL MICHAEL, el robo agravado tipificado en el articulo 458 del Código Penal, sin tomar en cuenta el articulo 80 en su última parte ya que a mis defendidos no les fue encontrados objetos de interés criminalistico. El tribunal de control esta incurriendo en un error de derecho, infracción de la ley penal adjetiva, por indebida aplicación dentro del procedimiento que nos ocupa. Razón por la cual este acto de sustanciación debe ser anulado de nulidad absoluta.
(…).” (TRANSCRITO TEXTUALMENTE)


II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de agosto de 2009, fecha en que tuvo lugar la Audiencia para Oír al Imputado, emitió entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del Ministerio Público, respecto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para ambos imputados CARREÑO SEIJAS WUIL MICHAEL Y FLORES NIÑO GILBERTO JESUS, y adicional al mencionado tipo penal el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem solamente para el ciudadano FLORES NIÑO GILBERTO JESUS, este Tribunal acoge la misma la cual pueden cambiar a lo largo del curso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en todos sus numerales, es decir nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito por lo reciente de su comisión, así mismo se evidencia de las actas los fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que los ciudadanos CARREÑO SEIJAS WUIL MICHAEL Y FLORES NIÑO GILBERTO JESUS puedan ser autores o partícipes en la comisión del hecho punible que nos ocupa conforme a lo que se desprende del acta policial de aprehensión levantada por efectivos de la Policía de Chacao así como las actas de entrevistas efectuadas a los ciudadanos Moncayo Carolina, Khon Messin Armando, Morris Harrar Biton, Alfonso García Karelvys y Yosmery Alcalá así como Inspección Técnica Fotográfica Nro IT09-0105, de igual forma este Tribunal presume el peligro de fuga en virtud de que considera que el delito imputado por el Ministerio Público posee una pena elevada aunado al daño patrimonial causado a las personas que fungen como víctimas, a quienes el imputados pudiera influenciar a fin de que en la investigación se comporten de manera desleal o reticente y entorpecer así la misma, por lo que en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos FLORES NIÑO GILBERTO JESUS de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 23/06/1983, de 26 años de edad, de estada civil Casada, de profesión u oficio Repostería, hijo de Gisela Flores (v) y Gilberto Eloy Flores (v) residenciado Calle real de Los Frailes de Catia, callejón Siempre Vivo, casa Nro 3, cedula de identidad 19.204.692 y CARREÑO SEIJAS WUIL MICHAEL, de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 26/04/1989, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Francis Seijas (v) y Luis Carreño (v), residenciado en Avenida san Martín, Parroquia San Juan, El guarataro, teléfono 0212-4831328, titular de la Cédula de identidad Nro. 19.060.143 conforme a los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales segundo y tercero así como el parágrafo primero y el artículo 252 numeral segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo I. QUINTO:…” (TRANSCRITO TEXTUALMENTE)


Luego en decisión motivada el Juzgado a quo, en la misma fecha (30 de agosto de 2009), la fundamentó en los siguientes términos:

“(…)
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
Los hechos que dan origen al presente proceso, se encuentran descritos en el Acta Policial de Aprehensión cursante al folios (03) y su vuelto y (4) de las actuaciones, de fecha 29-08-2009, mediante la cual Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, dejan constancia de la siguiente actuación: “...siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje preventivo, en el sector los palos grandes a bordo de la unidad vehicular, marca toyota, placas tas-64c, en compañía de los funcionarios: detective JAIMES ERAIS, código 1229 y el agente FARIÑAS DANIEL, código 1664, recibimos llamado radiofónico de nuestra central de transmisiones, indicándonos que debíamos trasladarnos hasta la avenida Andrés bello con primera transversal de los palos grandes, ya que al parecer, en el local comercial de comida denominado panadería “st honores”, unos sujetos desconocidos y portando armas de fuego mantenían retenidos a otros ciudadanos, motivo por el cual sin dilación alguna nos trasladamos al sitio, arribando de manera simultanea con la unidad radiopatrulla signada con las siglas 4-0 17, tripulada por el detective ACOSTA ÁNGEL, código 1341 y el funcionario agente PATIÑO RUBÉN, código 1506, una vez en el sitio fuimos abordados a escasos metros del local antes mencionado por un ciudadano quien labora en el referido local, como gerente general, quedando identificado como: HARRAR MORRIS, portador de la cedula de identidad numero v- 11.030.249, manifestándonos haber recibido una llamada telefónica por parte de una de sus empleadas, indicándole que en la parte interna de la oficina ubicada en la residencia “plaza uno”, semisótano dos (2), el cual se encuentra a pocos metros del local ‘st honores’, específicamente en la avenida Andrés Bello, entre avenida francisco de miranda y primera transversal de los palos grandes, seguidamente el ciudadano en cuestión nos guió hasta el lugar donde presuntamente se encontraban los sujetos sometiendo bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego a cuatro (4) de sus empleados para que le entregaran todo el efectivo con el que pagaran la nomina, una vez en el sitio pudimos visualizar a través de una ventanilla que posee la puerta principal de la oficina (puerta multilock), varias personas que se asomaban por la misma, acto seguido procedimos a identificamos como funcionarios policiales y a manifestarle a estas personas que depusieran de su aptitud, abrieran la puerta y salieran, haciendo caso omiso a los llamados que les realizábamos y al transcurrir unos minutos, debido a nuestra insistencia a que abrieran la puerta y liberaran a las personas que mantenían cautivas, uno de los individuos de aproximadamente 1.70 metros de estatura, de tez blanca, de contextura gruesa, mostró a través de la ventanilla un arma de fuego a la cual le extrajo el cargador, colocándolo a la vista para posteriormente abrir la puerta, en ese momento se les ordeno por medida de nuestra seguridad física a la que todas las personas que se encontraban en el interior de la oficina salieran con las manos en alto y se tendieran sobre el piso, una vez que salieron todas las personas, y teniendo dominio y control de la situación, el encargado Harrar Morris, nos señalaba quienes eran sus empleadas y empleados descartando así a los sujetos autores del hecho, quedando identificados posteriormente como todos los empleados Alfonso Karelvys, portadora de la cedula de identidad numero y18.003.435, Khon Armando, portador de la cedula de identidad numero y- 5.311.203, Alcalá Yosmery, portadora de la cedula de identidad numero y- 20.603.896 y Moncayo Carolina, portadora de la cedula de identidad numero y- 27.178.603, quedando tendido en el suelo dos (2) ciudadanos, uno de ellos vestía franela manga corta de color blanco y pantalón jean de color azul claro, quien era señalado a su vez por los empleados antes mencionados como el sujeto que portaba el arma de fuego y bajo amenaza de muerte les indicaba que le entregaran todo el, dinero de la nomina, el segundo ciudadano vestía chemise manga cortas, color negro y pantalón jean largo de color azul oscuro, seguidamente el funcionario agente patiño rubén exhorta a los ciudadanos a que se levantaran del suelo instándolo a que exhibieran algún objeto que pudiesen tener oculto dentro de sus pertenencias y en vista de la negativa de estos se procedió a la inspección personal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, luego los funcionarios procedieron a ingresar a la parte interna de la oficina con la finalidad de verificar si, en el interior se encontraba alguna persona mas y es donde el agente Patiño, logra incautar en la parte interna de la puerta principal sobre la ventanilla antes mencionada, un arma de fuego marca glock, modelo 17, calibre 9 milímetros, de color negro a la cual se le podía visualizar en la corredera los seriales devastados, no poseía mira, ni el alza, ni la chapa del serial, asimismo se logro incautar su respectivo cargador con capacidad de 17 municiones del mismo calibre, contentivo en su interior de quince (15) cartuchos joviales sin percutir, luego se encontraba toda el área despejada, se procedió nuevamente a revisar minuciosamente la oficina en compañía del ciudadano Khon Armando, quien funge como encargado, quien nos señalo un bolso de color marrón, donde se puede leer en su parte frontal la palabra montblanc, manifestándonos que dicho bolso era el que poseía el ciudadano quien vestía de chemise manga corta de color negro y jean largo de color azul oscuro, y con el cual amagaba, fingiendo en todo momento sacar algún objeto del mismo, es de hacer notar que en su interior se incauto la cantidad de quince (15) billetes de la denominación de cien bolívares fuerte (100 bfs) los cuales sumaban una cantidad de mil quinientos bolívares fuerte (1.500 bfs) en billetes descritos con los siguientes seriales: a61784196, a17559266, a34785655, a07559049, a49221723, a23709218, a11780495, a01212280, a29689984, a12375722, a64444666, a05122233, a06054203, a1744281 1, a18782270, la cantidad de ocho (8) sobres de color blanco correspondiente al pago de las horas extras de los empleados, el primero de ellos de Nelson Espinosa (102) por concepto de horas extras por bolívares diecisiete (17), el segundo sobre a nombre de Juan Villavicencio (73) por bolívares cinco (5), el tercer sobre a nombre de Maria Cabarces (69) por bolívares (52), el cuarto sobre a nombre de patricia garcía (31) por bolívares (27), el quinto sobre a nombre de Yormar por bolívares (150), el sexto sobre a nombre Argenis Flores (64) por bolívares (10), el séptimo sobre a nombre de Alejandro Querecuan (39) por bolívares (5), el octavo sobre a nombre de Aníbal Riveros (65) por bolívares (68), un pequeño envase de vidrio de color marrón con tapa de color negro contentivo en su interior de un liquido transparente y residuos de pastillas, de igual forma se colecto del piso dos (2) teléfonos celulares, el primero de ellos marca nokia, modelo 1680c2b, una pila nokia b15ca, serial 0670495437995p4 11026220829 de color negro, un motorota serial sjug3Q28cc, una pila bc50, marca motorola, serial 20070228 dha5074, una tarjeta sim, serial 89580- 20708-19135-8047f, celulares estos que mantenían los sujetos en su poder y antes de la apertura de la puerta procedieron a sacarle las pilas y las tarjetas sim, según información que nos suministro el encargado, es de hacer notar que debido al estado nervioso en que se encontraban las victimas se le realizo llamado al instituto municipal de cooperación y atención a la salud (i.m.c.a.s), para prestarle la debida asistencia medica, haciendo acto de presencia el galeno Gabriel Maldonado m.p.p.s, 74.085-c.m.e.m, 19.441, a bordo de la ambulancia siglas 4- 057, quien presto toda la colaboración a los mismos, se procedió a trasladar a los dos (2) sujetos señalados... y se les informó a los mismos que iban a quedar detenidos preventivamente.., es todo...
De igual modo, al folio (07), Vto., cursa Acta de entrevista de fecha 29-08-2009, rendida ante la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, por la ciudadana MONCAYO PATIÑO CAROLINA ANA, titular de la Cédula de Identidad N° V-27. 178.603, mediante la cual entre otros particulares expuso lo siguiente: “ yo me encontraba el día de hoy trabajando en las oficinas de la panadería ‘st honore’, las cuales están ubicadas en la avenida Andrés Bello de los palos grandes cerca del centro plaza, serian alrededor de las 7:45 de la noche, cuando el señor armando me pidió que por favor comprara algo para tomar en el restaurante que queda en la parte de arriba, después que hago la compra y me dispongo a ingresar nuevamente a las oficinas vi cuando un muchacho se me acercaba por la parte derecha por lo que me puse algo nerviosa, entonces trate de apresurarme, pero otro muchacho me sorprendió por la espalda y me coloco un arma en la cintura y me dijo ‘abre, quédate tranquila, si gritas te mato, yo de mis nervios no pude abrir la puerta, entonces ellos mismos la abrieron, seguidamente ingresamos todos al lugar, el muchacho de la pistola ya me apuntaba a mi cabeza, en eso me preguntan que cuantas personas están adentro sobre todo cuantos hombres habían yo les respondí que solo había uno, nos paramos un momento en la entrada y uno de ellos empezó a revisar el lugar hasta que llego a nuestra oficina entrando bruscamente y apuntando a todos allí, luego el otro que estaba conmigo me llevo hasta la oficina junto a los otros, ya estando en el lugar estos muchachos empezaron a revisar y a desordenar todo en busca de dinero, nos preguntaban que donde estaban los reales, entonces el señor armando trato de mediar con ellos explicándole que ahí no había mucho dinero solo unos sobres con algunos pagos de horas pendientes, luego salio de la oficina con uno de ellos quedándose el otro con nosotros, seguidamente este muchacho comenzó atar con una cinta a Yosmery lo cual aprovechó Karelvis, para usar discretamente el teléfono y marcarle al señor Morris el dueño del negocio, dejando la bocina descolgada para que escuchara lo que estaba sucediendo y como pudo menciono que nos tenían secuestradas, entonces pasarían unos pocos minutos cuando el que estaba con el señor armando ingreso a la oficina hablando por su celular y dijo a alguien que se habían caído que la policía ya estaba allí y que nos buscaran en nuestro trabajo, nosotras estábamos súper nerviosas casi ocultas debajo de un escritorio, fue entonces que mencionaron que se iban a entregar, luego de esto empezaron a tratar de despojarse de lo que se llevaban incluso uno de ellos boto un chip que tema en su celular, después ingresaron los funcionarios de la policía de chacao y se encargaron de todo y a mi me indicaron que debía ir a la policía para rendir una entrevista, es todo...’.
De igual modo, al folio (08), Vto. y (9), cursa Acta de entrevista de fecha 29-08-2009, rendida ante la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, por el ciudadano KHON MESSIN ARMANDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.3 11.203, mediante la cual entre otros particulares expuso lo siguiente: « yo me encontraba en la oficina de la administración de la panadería «st honore», que está ubicada en la residencia «plaza uno”, semisótano dos (2) cuadrando la nomina de los empleados, allí estaban carolina Karelis, Carolina y Yosmeri, de las cuales, las dos (2) primeras son empleadas y la ultima de ellas es amiga de las muchachas y ex empleada mía, en ese momento le pedí a carolina que subiera a Boston Bakery que esta ubicado en la planta baja y le pedí comprara tres esmirnof y un wisky para mi, ella salio y a los pocos se abre la puerta y vemos que ella viene llorando con un tipo armado y detrás de este otro mas, uno era de camisa blanca quien era el que estaba armado nos dice que le demos el dinero porque ellos sabían que estaban haciendo nomina, las muchachas se pusieron muy nerviosas y comenzaron a llorar, comencé a negociar con el que estaba armado, quien me decía a cada rato que si no me mataba a mi, iba a matar a las tres (3) muchachas, todo esto sin dejar de apuntarnos con la pistola, incluso me metió la pistola en la boca, el de franela negra tenia un bolso de color marrón y sacaba algo de su bolso lo mostraba y lo volvía a meter, luego yo les digo que allí no tengo plata y que si el quería que le podía conseguir dieciocho mil (18.000) bolívares, entonces el me agarra me saca de la oficina, me lleva al pasillo, me pone las manos contra la pared, me quita el reloj, me revisa los bolsillos, tenia como mil y pico, no llegaba a dos mi4 si se que eran billetes de cien (100), billetes de veinte (20), de diez (10) y dos (2) bolívares, luego desde el pasillo, el tipo de camisa blanca quien cargaba la pistola me dice que abra unos cuartos de deposito, yo les digo que no tengo nada allí, pero de igual forma les abro el cuarto y empiezo a negociar con el para darle los dieciocho mil (18.000) bolívares y el en todo momento hablaba por teléfono con alguien que presumo yo estaba en la parte de afuera y decía ‘el tipo tiene dieciocho palos, vamos a subir a buscar los reales y si yo me caigo lo quiebro a el arriba y mando a quebrar a las mujeres que están aquí’, regresamos a la oficina donde estaban las chicas sentadas y el de la camisa blanca le da el dinero al de chemise negra y este lo metió en el bolso que tenia, yo abrazo a los dos (2) muchachos y les digo que tengo dieciocho (18) palos para ellos, le doy la vuelta para sacarlos de la oficina, me volteo y le hago seña a Karelvis para que haga algo, me los llevo a la entrada de la oficina a los dos ladrones, estoy negociando con ellos y se dan cuenta que hay cámaras y comienza a preguntar si las cámaras graban, yo les digo que no, luego al de chemise negra se mete a la oficina yo me quedo negociando con el de camisa blanca, porque quería que abriera otra oficina de la cual no tengo llaves, cuando regreso a la oficina a Yosmeri le habían puesto cinta adhesiva en las manos y en la boca y sigue hablando del secuestro con la persona por teléfono, entonces el de camisa blanca dice para secuestrar a las muchachas, pero luego dice ‘mejor nos llevamos a el que es mas fuerte’, en este caso estaban hablando de mi yo les dije que les daba los dieciocho mil bolívares y que se fueran tranquilos, entonces el de camisa blanca dice bueno mejor lo llevamos a el y cualquier cosa lo quebramos a el o las quebramos a ellas, me puse a buscar las llaves de la puerta principal en conjunto con los ladrones para salir a buscar el dinero y el de chemise negra saco del bolso marrón una botellita con un liquido y dice con esto lo drogamos y nos lo llevamos, yo les dije que tengo la llave para abrir la puerta de hierro pero no conseguía las llaves, yo empiezo a tratar de abrir la puerta y no puedo abrirla y los dos muchachos intentaron abrirla pero no pudieron, y uno le dice al otro ‘guevón’ dejaste la llave pegada por fuera nos caímos, en ese momento llego la policía..., es todo...
De igual modo, al folio (10), cursa Acta de entrevista de fecha 29-08-2009, rendida ante la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, por el ciudadano MORRIS HARRAR BITAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.030.249, mediante la cual entre otros particulares expuso lo siguiente: ‘siendo las 8:10 horas de la noche, me encontraba en la pastelería cuando recibí una llamada de la administradora quien aterrada y en voz baja que los tenían secuestrado en la oficina, al escuchar las tres palabras de una vez llame a mi abogado quien de inmediato llamo a la policía de Chacao quienes acudieron físicamente a los dos (2) minutos, al llegar la policía en una camioneta machito los lleve al edificio donde estaban secuestrados, al llegar a las oficinas junto a la policía, presencia como de manera profesional aprehendían a los dos individuos que secuestraron al personal de ‘st honore’. Sin embargo, había otro delincuente en la calle en un carro esperando por los otros dos, al explicarle a la policía del tercer delincuente, estos no tuvieron tiempo de aprehenderlo y este se desapareció…es todo.
De igual modo, al folio (11), Vto., cursa Acta de entrevista de fecha 29-08-2009, rendida ante la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, por la ciudadana ALFONSO GARCÍA KARELVYS, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.003.435, mediante la cual entre otros particulares expuso lo siguiente: ‘me encontraba en la oficina de la administración de la panadería st honore que esta la residencia plaza uno sótano dos (2), porque estábamos cuadrando la nomina de los empleados, allí estaba el señor armando quien es el gerente general de la panadería, Yosmeri y carolina, cuando de pronto el señor armando le pide el favor a carolina para que le vaya a comprar tres esmirnof y un wisky para el, carolina se va y como a los tres (3) minutos se abre la puerta y entra carolina llorando y detrás de ella, venían dos muchachos, uno de ellos camisa blanca con una pistola y el otro con una chemise negra con un bolso marrón, entran a la oficina nos quitaron los celulares y comenzaron a preguntarnos que donde estaba la plata y nosotras le comenzamos a mostrar los papeles y las cosas y le decíamos que no teníamos plata, pero ellos nos decían que le diéramos los reales de la nomina, en ese momento el de camisa blanca se llevo al señor armando para el pasillo y el de chemise negra se quedo con nosotras y preguntaban donde estaban los reales y yo le dije que no teníamos los reales, y me dijo ‘cállate maldita, te voy a partir la cabeza de un cachazo’ luego salio otra vez para el pasillo donde estaba el señor armando, a pocos segundos se devuelve y nos dicen que iban a subir a buscar la plata, y le dice al de chemise negra que si no le dan la plata que nos quiebre, en eso el de chemise negra busco una cinta adhesiva y comenzó a ponerle la cinta a yosmeri en la boca, en las manos y en los pies, en eso el señor armando abraza a los muchachos y los distrae, en eso agarro el teléfono que lo tenía escondido con una carpeta y marco el numero de teléfono de la pastelería, me contesta el señor morris y le digo ‘señor morris nos tienen secuestradas en la oficina’ y dejo colgando la bocina del teléfono, en eso el de chemise negra entra y me pregunta si había llamado, yo le dije que no, luego entra el señor armando y nos dice que no quedemos tranquila que el iba a subir a buscar plata, en eso escucho que comienza a hablar en alto y decía que eran dos (2) que la pistola estaba en el piso, en eso nos dimos cuenta que había llegado la policía, en eso entra el muchacho de chemise negra y comienza a sacar del bolso marrón la plata que le había quitado al señor armando, saco unos lentes y los partió, un teléfono y otras cosas que tenían en el bolso, luego escuche que abrieron la puerta y salio también el de la chemise negra y entraron los funcionarios de la policía de Chacao... es todo.
De igual modo, al folio (12), y su Vto., cursa Acta de entrevista de fecha 29-08-2009, rendida ante la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, por la. ciudadana YOSMERY ISABEL ALCALÁ MONTAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.603.896, mediante la cual entre otros particulares expuso lo siguiente: ‘.....me encontraba en las oficinas del st honore, que esta en la planta baja del edificio plaza uno, estaba con el gerente, karelby, que es la administradora, carolina que es la encargada del personal, ellos estaban terminando nomina, en eso yo estoy hablando con carolina y decidimos comprar una cervezas, carolina agarro las llaves de la oficina y salio a comprar las cervezas, como a los 15 minutos escuchamos que se cayeron unas botellas y comenzamos a reírnos, diciendo que se habían caído las cervezas, así como burlándonos, escuchamos que se abrió la puerta pero no le prestamos atención, seguimos conversando, pasarían como cinco minutos, de pronto llego un tipo apuntando a carolina y cuando nos vio la empujo y empezó a apuntarnos a todos, lo primero que hizo fue quitarme mi teléfono, luego se los quito a todos y se los daba al otro muchacho que había llegado también, después apunto al señor armando y le pregunto ¿que tanto me miras y donde esta el dinero?, como el señor armando no respondía se altero y le dijo que lo iba a matar y agarró la pistola que tenía con las dos manos y le halo algo, sonó duro, el señor armando le decía que no había dinero, siguieron revisando todo y tirando todo al piso, en ese momento uno de ellos nos apunto y nos puso a todos juntos en un rincón, diciéndonos que nos calláramos o nos iban a matar, el otro muchacho que estaba revisando todas las oficinas le quita la pistola a quien nos apuntaba y se lleva al señor armando a otra oficina y le decía en un tono de voz fuerte ‘que donde estaba el dinero’ y como no conseguían nada, empezó a decir que nos iba a llevar, a todas las mujeres, entran a otra oficina y es cuando el que estaba con el señor armando llama por teléfono, al terminar esa llamada comenzó a atarme las manos y halarme el cabello, también me tapo la boca, el blanquito le dio la pistola al moreno y le dijo en cuanto peguen otro grito mátalas y le repitió eso varias veces, también le dio un peine mas grande para la pistola, luego se fueron con el señor armando y karelby agarro el teléfono y llamo a la oficina y llamo al señor Morris que el dueño de la panadería y le dijo lo que estaba pasando, al ratico regresaron los dos muchachos y el señor armando, diciéndonos que nos calmáramos, pero los muchachos esos nos lo decían gritando, pasaría como un minuto, nosotras las mujeres empezamos a escuchar unos gritos pero no entendíamos lo que decían, como estábamos tan asustadas nos metimos debajo del escritorio, el muchacho morenito se acerca al escritorio y nos dice sálganse que llego la policía, nos señalo con el dedo y nos dijo ‘esto no se va a quedar así’, después llego el otro, el blanquito se nos acerco como con ganas de maltratarnos y nos dijo ‘yo voy a regresar y las voy a matar’, yo se de ustedes, yo tengo a los mío allá afuera... es todo.
DEL DERECHO.
En esta misma fecha, fueron presentados ante la sede de este Tribunal, los ciudadanos CARREÑO SEIJAS WUIL MICHAEL y FLORES ‘NIÑO GILBERTO JESUS, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-19.060.143 y V- 19.204.692, respectivamente, a los efectos que los mismos fuesen oídos y posteriormente este Juzgado emitiera pronunciamiento en cuanto a decretar o no, la Medida de Privación Preventiva de Libertad. En tal sentido el Ministerio Público precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando dicha Representación Fiscal se sigan las actuaciones por la vía del Procedimiento Ordinario, y se decretase Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 en sus tres numerales, y 251, Parágrafo Primero, Numeral Segundo y Tercero y 252 numeral Segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la Defensa de los Imputados manifestó estar de acuerdo con que la presente investigación se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, y que se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez oídas todas las partes, quien aquí decide, consideró qué lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa era continuar las actuaciones por la vía del procedimiento ordinario, a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias, a efectos de presentar el Acto Conclusivo respectivo, asimismo consideró ajustada la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio público, en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, ambos del Código Penal; asimismo consideró pertinente DECRETAR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos CARREÑO SEIJAS WUIL MICHAEL y FLORES NIÑO GILBERTO JESUS, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-19.060.143 y V-19.204.692, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, así como el articulo 251 Parágrafo Primero, numeral segundo y Tercero y 252 numeral Segundo, Ejusdem en los siguientes términos:
PRIMERO: En cuanto al numeral 1 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad, evidenciándose que el mismo tiene establecida una pena que oscila de Diez (10) a Diecisiete (17) años de Prisión, asimismo la acción para el enjuiciamiento de dichos delitos, no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron el día de 29-08-2009.
SEGUNDO En cuanto al numeral 2 del precitado Artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, respecto a si existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido presuntamente autor o partícipe en la comisión del referido ilícito penal, lo cual se desprende de las actuaciones que fueron indicadas anteriormente, tales y como son el Acta Policial de Aprehensión, en la cual se deja constancia de la aprehensión de los imputados; hechos estos que se encuentran corroborados con el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano MARTÍNEZ LÓPEZ GIOVANNI BALTAZAR, víctima en la presente causa, así como las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos MONCAYO PATIÑO CAROLINA, KHON MESSIN ARMANDO, MORRIS HARRAR BITAN, ALFONSO GARCÍA KARELYS y YOSMERY ISABEL ALCALÁ, quienes igualmente tuvieron conocimiento de los hechos.
TERCERO: En cuanto al numeral 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en este caso, la cual es de una magnitud considerable, ya que en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, establece una pena que oscila de Diez (10) a (17) años de Prisión.
CUARTO: En cuanto al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se corrobora el peligro de fuga toda vez que en el presente caso, tal y como se indicó anteriormente, la pena del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, supera los Diez (10) años.
DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos y argumentos antes explanados, este Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos CARREÑO SEIJAS WUIL MICHAEL, de nacionalidad venezolano, nació en Caracas, fecha de nacimiento 26/04/1989, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Francis Seijas (v) y Luis Carreño (v), residenciado en Avenida san Martin Parroquia San Juan El guarataro, teléfono 0212-4831328 y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.060.143 y FLORES NIÑO GILBERTO JESUS, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 23/06/1983, de 26 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Repostería, hijo de Gisela Flores (v) y Gilberto Eloy Flores (v) residenciado Calle real de Los Frailes de Catia, callejón Siempre Vivo, casa Nro 3, cedula de identidad 19.204692; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 en sus tres numerales y el parágrafo primero del articulo 251 y sus numerales Segundo y Tercero y 252 Numeral Segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese la presente Decisión.
(…).”(TRANSCRITO TEXTUALMENTE)


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana Fiscal Octava (8ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. LUISA FERNANDA FAYAD MORALES, por su parte, dieron contestación al recurso incoado en los siguientes términos:

“(…)
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN
Con fundamento en el encabezamiento del artículo 447 numeral 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, señala la abogada recurrente que apela de las decisiones: contenidas en los puntos SEGUNDO y TERCERO del auto dictado en fecha 30 de Agosto dé 2009, por el Juzgado Noveno en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, y en tal sentido refiere: ‘SEGUNDO …Esta defensa hace oposición a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público Fiscalía Octava, la cual fue acogida por la Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal en cuando (sic) al robo agravado articulo 458 del código penal para ambos imputados y para FLORES NIÑO GILBERTO JESUS, el porte ilícito de arma de fuego. Si observamos el acta policial folio 4, cuando el Funcionario Agente Rubén Patiño dice: Exhorta a los ciudadanos a que se levanten del suelo instalándolo (sic) a que exhibieran algún objeto que pudiesen tener oculto dentro de sus pertenencias y en vista de la negativa de estos procedió a realizar/es la inspección personal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle objeto alguno de interés criminalístico, luego los Funcionarios Detectives Jaime Erlis, Acosta Angel y los Agentes Fariñas Daniel y Rubén Patiño, procedieron a ingresar a la parte interna de la oficina con la finalidad de verificar si en el interior se encontraba alguna persona mas, y es donde el Agente Rubén Patiño logra incautar en la parte interna de la puerta principal sobre la ventanilla antes mencionada un arma de fuego marca Glock, modelo 17, calibre 9 milímetros… …Así mismo se logró incautar su respectivo cargador con capacidad de 17 municiones del mismo calibre… Luego de encontrar toda el área despejada se procedió nuevamente a revisar minuciosamente la oficina en compañía del ciudadano Khon Armando, quien funge como encargado, quien le señala a los funcionarios un bolso de color marrón, donde se puede leer en su parte frontal la palabra MONTBLANC, en su interior se incautaron los sobres que portaban los sueldos de los empleados de la Pastelería St. Honoree (sic) y teléfonos celulares. Oposición formal hecha en la audiencia para oír al imputado ya que el bolso señalado con el dinero y el arma de fuego fue encontrado dentro de las oficinas de la Pastelería St. Honoree (sic), lo que quiere decir que mis representados fueron sometidos a una revisión corporal no incautando objeto ‘alguno de interés criminalístico, por lo que nos encontramos en presencia del artículo 80 del código penal...’ la Fiscal del Ministerio Público manifestó que el maletín se encontró dentro de la Panadería o dentro de la administración de esa Panadería y el arma de fuego fue conseguida dentro del local, pero no señaló que el maletín le fue encontrado a alguno de mis defendidos, así mismo precalifico el porte ilícito de arma de fuego sin habérselo conseguido o incautado a FLORES NIÑO GILBERTO JESUS en su poder. Es por ello que estos hechos no encuadran en la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público...’
Con relación a este punto, el Ministerio Público considera que resulta infundada la argumentación de la Defensa, al pretender dejar asentada la figura de la frustración en el caso de marras por no haberse incautado los objetos de interés criminalísticos en poder de sus representados al momento que le fuera practicada revisión corporal por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
En efecto tal como se mencionara con anterioridad, la totalidad de los elementos o evidencias que fueran incautadas y que comprometen la responsabilidad de los hoy imputados, se localizaron durante revisión efectuada por las autoridades policiales a las oficinas de la Panadería y Pastelería St Honoret, que fuera practicada conviene indicar, inmediatamente después de haber instado a quienes allí se encontraban a deponer su ilegitima actitud y abandonar el recinto con la seguridad del caso, siendo evidente que los ciudadanos FLORES NIÑO GILBERTO JESUS y CARREÑO SEIJAS WUIL MICHAEL, previo a salir de las oficinas, dejaron el primero de ellos y tal vez por razones de seguridad sobre una ventanilla, el arma de fuego marca Glock, 9 milímetros, con seriales devastados que portaba para entonces, y el segundo, el bolso de color marrón en el que había introducido las cantidades de dinero propiedad del comercio, luego de amenazar de muerte a sus víctimas.
Así se ratifica a través de las actas de entrevistas cursantes insertas al expediente, ofrecidas por los empleados CAROLINA ANA MONCAYO PATIÑO, ARMANDO KHON MESSIN, KARELVIS ALFONSO GARCIA y YOSMERY ISABEL ALCALA MONTAÑO, quienes describieron de manera concordante la actividad desplegada tanto por FLORES NIÑO GILBERTO JESUS, como por CARREÑO SEIJAS WUIL MICHAEL, durante los eventos irregulares acaecidos en fecha 30 de Agosto de 2009 en las oficinas de la Panadería y Pastelería St Honoret, esgrimiendo mas aun, las características físicas de cada uno de ellos, lo que permitió al Ministerio Público para entonces, individualizar la conducta de los presuntos autores o responsables del hecho investigado.
Ahora bien, importante resultar explanar a continuación los criterios sostenidos doctrinaria y jurisprudencialmente respecto a la figura inacabada de delito como lo es la frustración, y al respecto a través de sentencia de fecha 21-12-00 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Alejandro Ángulo Fontiveros, sostuvo lo siguiente:
‘Lo que da suficiente gravedad al robo para que siempre y en todas partes se le haya considerado como un acto criminal, es que representa tanto peligro que afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad. Peligro y efectivo dañó social existentes de manera íntegra y con total prescindencia de si hubo ‘disposición absoluta’ o no.
(omisis)...
…es claro que hubo despojo, que hubo por tanto lesión a la propiedad y que bien poco importa quién aprovechó el delito de robo ya consumado pero no agotado mediante la obtención de su fin último, cual era tal aprovechamiento...
Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto ‘debe ser así porque en ese momento (cuando el asaltante despojó de los bienes a su victima) quedó sin ninguna duda lesionada el derecho de propiedad: no puede haber mayor lesión a éste derecho que perder el bien sobre el cual recae. Esto es lo que interesa al dueño de algo: que lo tuvo que abandonar. Y muy poco le importa si ese bien u objeto quedó a la ‘disponibilidad absoluta’ del sujeto activo o de otro sujeto que a su vez lo quitó al asaltante, por ejemplo... Un propietario sólo se preocupará por la perdida de su bien, con lo que, incontrastablemente, se vio lesionado a más no poder su derecho de propiedad sobre él. Podría preguntarse qué lesiona más la propiedad, o cuando se lesiona ésta definitivamente: ¿el haberse consumado el despojo o el haberse dispuesto o disfrutado por el ladrón lo despojado? Es claro que el haberse consumado el despojo, ya que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que despojarlo de su objeto’. (Subrayado y negritas añadido).
Así mismo, en sentencia de fecha 28-05-2002 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, se reitera el criterio en relación al momento de la consumación del delito de ROBO en los términos siguientes:
‘Reiteradamente la Sala ha decidido que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía.’(...) (Subrayado y negritas añadido)
En virtud de lo anterior, debe entenderse que en el caso sub examine el delito de robo agravado se configuró, por cuanto los hoy imputados CARREÑO SEIJAS WUIL MICHAEL y FLORES NIÑO GILBERTO JESUS, por medio de amenazas a la vida, valiéndose del empleo de un arma de fuego, constriñeron a los empleados de la Panadería y Pastelería St Honoret a entregarles las cantidades de dinero que se encontraban en las oficinas como consecuencia del pago que debía ser efectuado respecto de la totalidad del personal que labora para el precitado comercio, hecho que fuera consumado al introducir en el bolso que portaba el segundo de los nombrados, el dinero del que se hicieren ilegítimamente.
Con relación a la segunda denuncia, expone la recurrente:
‘...TERCERO: Fue decretada a solicitud del Ministerio Público la medida de privación judicial preventiva de libertad donde fue considerado por el Tribunal que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Peal en sus tres numerales y el 251, parágrafo primero, numeral segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal’
Señala así la peticionaria que lo que se impugna es el auto de sustanciación, que motivara la Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, para el momento de decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad que hoy recae sobre los imputados.
Al respecto solo hemos de requerir a esa Sala de Apelaciones, que sea verificada existencia del auto certeramente motivado por la Juez de Instancia para fundamentar la Medida de Aseguramiento decretada, de cuyo texto se evidencia el cabal cumplimiento dado por la Juzgadora a las previsiones legales estatuidas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha de destacarse de seguidas, que en nada se vulnera con la decisión emitida, el derecho a la presunción de inocencia o el derecho a la defensa que bien asiste a los imputados CARREÑO SEIJAS WUIL MICHAEL y FLORES NIÑO GILBERTO JESUS, y es que la medida de aseguramiento solicitada por el Ministerio Fiscal y acordada por la Juzgadora, solo busca salvaguardar las resultas del proceso penal llevado a cabo por el Ministerio Público, con miras a que no se vulnere el desarrollo de la investigación y la realización de la justicia, es por ello que no existe como lo sostiene la representación de la defensa, un daño irreparable causado a sus representados, advertido por esta como fundamento legal para discurrir del auto emitido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
CAPITULO III
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente, sean declaradas sin lugar las denuncias interpuestas por la abogada YOLANDA MAGLENE PEREIRA, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos CARREÑO SEIJAS WUIL MICHAEL y FLORES NIÑO GILBERTO JESUS, en su recurso de apelación de autos y por ende sea ratificado el pronunciamiento con antelación justificado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control en fecha 30-08-2009.
(…)” (TRANSCRITO TEXTUALMENTE)


IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Recurrente interpone el Recurso de Apelación, alegando la infracción del artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión dictada, en fecha 30 de agosto de 2009, por medio de la cual se decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de sus defendidos, la cual fue motivada en auto fundado en la misma fecha (30 de agosto de 2009), por la Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en sus tres numerales, el Parágrafo Primero del artículo 251 y sus numerales Segundo y Tercero y 252 numeral Segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamenta la Recurrente el presente Recurso de Apelación una primera denuncia en el siguiente motivo: “…SEGUNDO: La ciudadana Juez admite la precalificación dada por el Ministerio Publico por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articuIo 458 del Código Penal para ambos imputados CARREÑO SEIJAS WUIL MICHAEL y FLORES NIÑO GILBERTO JESÚS, y adicional al mencionado tipo penal el porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, solamente esta calificación jurídica del porte de arma de fuego para el ciudadano FLORES NIÑO GILBERTO JESÚS. ‘Esta defensa hace oposición a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público Fiscalía Octava, la cual fue acogida por la Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal en cuando al robo agravado articulo 458 de código penal para ambos imputados y para FLORES NIÑO GILBERTO JESÚS el porte ilícito de arma de fuego. Si observamos el acta policial folio 4, cuando el Funcionario Agente Rubén Patiño dice: ‘Exhorta a los ciudadanos a que se levanten del suelo instalándolo a que exhibieran algún objeto que pudiesen tener oculto dentro de sus pertenencias y en vista de la negativa de estos procedió a realizarles la inspección personal, dé conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle objeto alguno de interés criminalístico, luego los Funcionarios Detectives Jaime Erlis, Acosta Ángel y los Agentes Fariñas Daniel y Rubén Patiño, procedieron a ingresar a la parte interna de la oficina con la finalidad de verificar si en el interior se encontraba alguna persona más, y es donde el Agente Rubén Patiño logra incautar en la parte interna de la puerta principal sobre la ventanilla antes mencionada un arma de fuego marca Glock, modelo 17, calibre 9 milímetros... Así mismo se logró incautar su respectivo cargador con capacidad de 17 municiones del mismo calibre... Luego de encontrar toda el área despejada se procedió nuevamente a revisar minuciosamente la oficina en compañía del ciudadano Khon Armando, quien funge como encargado, quien le señala a los funcionarios un bolso de color marrón, donde se puede leer en su parte frontal la palabra MONTBLANC, en su interior se incautaron los sobres que portaban los sueldos de los empleados de la Pastelería St. Honoree y teléfonos celulares’. Oposición formal hecha en la audiencia para oír al imputado ya que el bolso señalado con el dinero y el arma de fuego fue encontrado dentro de las oficinas de la Pastelería St. Honoree, lo que quiere decir que mis representados fueron sometidos a una revisión corporal no incautando objeto alguno de interés criminalístico, por lo que nos encontramos en presencia del articulo 80 del código penal.…”

En este orden de ideas, observa la Sala que sigue alegando la Recurrente que ella realizó oposición: “…en la AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, ya que la Fiscal del Ministerio Público manifestó que el maletín se encontró dentro de la Panadería o dentro de la administración de esa Panadería y el arma de fuego fue conseguida dentro del local, pero no señaló que el maletín le fue encontrado a alguno de mis defendidos, así mismo precalificó el porte ilícito de arma de fuego sin habérselo conseguido o incautado a FLORES NIÑO GILBERTO JESÚS en su poder. Es por ello que estos hechos no encuadran en la precalificación jurídica dada por el’. Ministerio Público, Fiscalía Octava del Área Metropolitana de Caracas y admitida, por la ciudadana Juez Novena de Control de este Circuito Judicial Penal.”


Cuestiona la recurrente la calificación dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público y acogida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control, no obstante se destaca que ello fue cuestionado por la Defensa en la audiencia de presentación realizada en fecha 30 de agosto de 2009, sin embargo es necesario señalar que encontrándose en una fase incipiente la investigación, la calificación jurídica que se de a los hechos, puede variar en el curso de la investigación conforme a los resultados que se obtengan de los actos de investigación que se realicen y será en el acto de imputación formal donde el propio Fiscal del Ministerio Público comunicará a la Defensa, específicamente al imputado, la calificación jurídica que dará a los hechos imputados.

En este sentido, es preciso señalar, que la precalificación dada por el Ministerio Público y el propio Juez de Control constituye, en este momento primigenio de la investigación, un resultado parcial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

Si bien alega la recurrente de autos, que no se encuentran llenos los supuestos para configurarse el delito de ROBO AGRAVADO, y que no debe imputarse la presunta comisión de un hecho punible por este delito, sino por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a realizar una interpretación restrictiva de las medidas que limiten la libertad de los imputados, no es menos cierto, que realizar un cambio en la calificación jurídica resultaría improcedente, por cuanto el Ministerio Público es el titular de la acción penal, y hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los imputados de autos, en los hechos que actualmente le son atribuidos, por lo que, estima este Tribunal Colegiado que la participación cierta de los imputados de autos, así como la calificación definitiva atribuida a los hechos, serán determinados en el desarrollo de la investigación fiscal, la cual una vez concluida, establecerá si se está en presencia del delito de ROBO AGRAVADO o de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tal como sugiere la recurrente de autos en su escrito, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia en cuanto este motivo de impugnación se refiere. Y ASÍ SE DECIDE.


Asimismo, en relación al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Sala que se evidencian en las actuaciones del presente Cuaderno Especial los siguientes elementos de convicción; a saber:

1.- A los folios 5, su vuelto y 6 del presente Cuaderno Especial, copia certificada del Acta Policial, de fecha 29 de agosto de 2009, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE PARRA JUAN, Código N° 1089, el DETECTIVE JAIME ERLIS, Código N° 1229, el DETECTIVE FARIÑAS DANIEL, Código N° 1664, el DETECTIVE ACOSTA ÁNMGEL, Código N° 1341 y el DETECTIVE PATIÑO RUBÉN, Código N° 1506, todos adscritos a la Dirección de Operaciones, división del SEAL del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao. Municipio Autónomo de Chacao, la cual fue transcrita íntegramente en el cuerpo de la decisión recurrida.

2.- Al folio 9 y su vuelto del presente Cuaderno Especial, copia certificada del Acta de Entrevista de fecha 29 de agosto de 2009, rendida ante la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, por la ciudadana MONCAYO PATIÑO CAROLINA ANA, la cual fue transcrita íntegramente en el cuerpo de la decisión recurrida.

3.- Al folio 10, su vuelto y 11, del presente Cuaderno Especial, copia certificada del Acta de Entrevista de fecha 29 de agosto de 2009, rendida ante la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, por la ciudadana KHON MESSIN ARMANDO, la cual fue transcrita íntegramente en el cuerpo de la decisión recurrida.

4.- Al folio 12 del presente Cuaderno Especial, copia certificada del Acta de Entrevista de fecha 29 de agosto de 2009, rendida ante la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, por la ciudadana MORRIS HARRAR BITAN, la cual fue transcrita en el cuerpo íntegro de la decisión recurrida.

5.- Al folio 13 y su vuelto del presente Cuaderno Especial, copia certificada del Acta de Entrevista de fecha 29 de agosto de 2009, rendida ante la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, por la ciudadana ALFONSO GARCÍA KARELVYS, la cual fue transcrita íntegramente en el cuerpo de la decisión recurrida.
6.- Al folio 14 y su vuelto del presente Cuaderno Especial, copia certificada del Acta de Entrevista de fecha 29 de agosto de 2009, rendida ante la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, por la ciudadana YOSMERY ISABEL ALCALÁ MONTAÑO, la cual fue transcrita íntegramente en el cuerpo de la decisión recurrida.

7.- Al folio 18 y su vuelto del presente Cuaderno Especial, copia certificada del Acta Policial N° 2009-0880, de fecha 29 de agosto de 2009, suscrita por el Funcionarios DETECTIVE MONTILLA JUNIOR, Código N° 1711, adscrito a la Dirección de investigaciones de la Sala Técnica del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao. Municipio Autónomo de Chacao.


Ahora bien, del examen de las actas y del análisis de los elementos de convicción presentes, hasta este estado procesal, la Sala observa que los ciudadanos WUIL MICHAEL CARREÑO SEIJAS y GILBERTO JESÚS FLORES NIÑO, son presuntamente las personas que en fecha 29 de agosto de 2009, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, en el establecimiento de la Panadería “St Honoret”, específicamente en la avenida Andrés Bello, entre avenida Francisco de Miranda y Primera Transversal de los Palos Grandes, donde presuntamente se encontraban los mencionados sujetos sometiendo bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego a cuatro (4) de los empleados de la Panadería “St Honoret”, para que le entregaran todo el efectivo con el que pagarían la nómina; conducta que en principio se subsume, hasta este momento del proceso, en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, ambos del Código Penal, tal como ha sido solicitado por la Vindicta Pública y admitida como Precalificación por el Juez a quo.

Que en virtud de lo expuesto, se cumple con los extremos denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente, son responsables penalmente por ese hecho o pesan sobre ellos elementos indiciarios razonables…” y “…al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37).

En consecuencia, ha quedado acreditada la existencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; así como fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos WUIL MICHAEL CARREÑO SEIJAS y GILBERTO JESÚS FLORES NIÑO, son presuntamente autores o partícipes en la comisión de los mismos y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; al lesionar bienes fundamentales y esenciales para el desarrollo armónico de la sociedad, como lo es el Derecho de Propiedad; lo que se adecua a lo dispuesto en los tres numerales del artículo 250 en concordancia con el Parágrafo Primero artículo 251, numerales 2° y 3°; y artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no asistirle la razón a la Recurrente, considera la Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. YOLANDA MAGLENE PEREIRA, en su condición de Defensora de los ciudadanos Imputados WUIL MICHAEL CARREÑO SEIJAS y GILBERTO JESUS FLORES NIÑO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Agosto de 2009, cuya decisión motivada fue publicada el mismo día, mes y año en curso (30 de agosto de 2009), mediante la cual entre otros pronunciamientos, Admitió la precalificación dada por el Ministerio Público del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para ambos Imputados, y adicional al mencionado tipo penal, el porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, ejusdem para el ciudadano GILBERTO JESÚS FLORES NIÑO; y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos WUIL MICHAEL CARREÑO SEIJAS y GILBERTO JESÚS FLORES NIÑO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-19.060.143 y V-19.204.692, respectivamente por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, conforme con los Artículos 250 en sus Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero y 252 Ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, CONFIRMA la Decisión Recurrida; y, en consecuencia, Confirma la Decisión Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. YOLANDA MAGLENE PEREIRA, en su condición de Defensora de los ciudadanos Imputados WUIL MICHAEL CARREÑO SEIJAS y GILBERTO JESUS FLORES NIÑO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Agosto de 2009, cuya decisión motivada fue publicada el mismo día, mes y año en curso (30 de agosto de 2009), mediante la cual entre otros pronunciamientos, Admitió la precalificación dada por el Ministerio Público del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para ambos Imputados, y adicional al mencionado tipo penal, el porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem para el ciudadano GILBERTO JESUS FLORES NIÑO; y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos WUIL MICHAEL CARREÑO SEIJAS y GILBERTO JESUS FLORES NIÑO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-19.060.143 y V-19.204.692, respectivamente por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, conforme con los Artículos 250 en sus Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero y 252 Ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, CONFIRMA la Decisión Recurrida.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REMITASE LAS PRESENTES ACTUACIONES DE INMEDIATO AL TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS: 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI. DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. N° 10Aa 2509-09
ARB/ABB/CACM/cms/leh.-