REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas 30 de septiembre de 2009
199° y 150°

DECISIÓN N° 332.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2521-09
JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada MARBELLA DE TESCARI, DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA TERCERA (43°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensora de los ciudadanos Imputados EDGAR ANTONIO PEÑA SECO e IRIZA SEIJAS LEUDER DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-17.558.913, el primero, e Indocumentado el segundo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de junio de 2009, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos EDGAR ANTONIO PEÑA SECO e IRIZA SEIJAS LEUDER DE JESUS, de conformidad con el artículo 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:

En fecha 26 de junio de 2009, la ciudadana Abogada MARBELLA DE TESCARI, DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA TERCERA (43°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, consignó escrito mediante el cual interpuso Recurso de Apelación, ante el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha 18 de junio de 2009.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


En este sentido la Sala observa:

Con respecto al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 18 de junio de 2009, por la ciudadana Abogada MARBELLA DE TESCARI, DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA TERCERA (43°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, esta Sala observa que la misma posee legitimidad, toda vez que es Defensora de los ciudadanos Imputados EDGAR ANTONIO PEÑA SECO e IRIZA SEIJAS LEUDER DE JESUS, es decir, que es parte en el proceso, tal y como consta de las actas del presente Cuaderno Especial.

Por otra parte observa esta Sala, que en la presente causa el recurso fue presentado por escrito en fecha 26 de junio de 2009, ello de conformidad con el cómputo inserto a los folios treinta y cuatro (f-34) al folio treinta y cinco (f-35) del presente Cuaderno Especial y con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309; el Recurso de Apelación fue interpuesto en su oportunidad legal correspondiente.

Finalmente la decisión es recurrible, por cuanto el mismo fue interpuesto con fundamento a lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del dictamen emitido por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de junio de 2009, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos EDGAR ANTONIO PEÑA SECO e IRIZA SEIJAS LEUDER DE JESÚS, de conformidad con el artículo 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, observa esta Sala que en fecha 17 de agosto de 2009, el Fiscal Centésimo Décimo Noveno (119º) del Ministerio Público se dio por emplazado del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada MARBELLA DE TESCARI, DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA TERCERA (43°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensora de los ciudadanos Imputados EDGAR ANTONIO PEÑA SECO e IRIZA SEIJAS LEUDER DE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-17.558.913, el primero, e Indocumentado el segundo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de junio de 2009, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos EDGAR ANTONIO PEÑA SECO e IRIZA SEIJAS LEUDER DE JESÚS, de conformidad con el artículo 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, no dando contestación al mismo.
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada MARBELLA DE TESCARI, DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA TERCERA (43°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensora de los ciudadanos Imputados EDGAR ANTONIO PEÑA SECO e IRIZA SEIJAS LEUDER DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-17.558.913, el primero, e Indocumentado el segundo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de junio de 2009, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos EDGAR ANTONIO PEÑA SECO e IRIZA SEIJAS LEUDER DE JESUS, de conformidad con el artículo 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ



DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. N° 10Aa 2521-09.-
ARB/ABB/CACM/cms/leh.-