REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano
Carúpano, treinta (30) de Septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2009-000212
PARTE ACTORA: JAIME ANTONIO MARTINEZ MERCHAN
APODERADO PARTE ACTORA: JOSÉ ÁNGEL FARIÑAS
PARTE DEMANDADA: BASSAN BEHETAN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EVOLUCIÓN DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso en fecha 14 de Julio de 2009, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JAIME ANTONIO MARTINEZ MERCHAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 16.722.528, en contra del ciudadano BASSAN BEHETAN, que riela a los folios 01 al 06, recayendo su conocimiento en este Tribunal.

Se da por recibida en este Tribunal, en fecha 16/07/2009, siendo Admitida la demanda, mediante auto de fecha 20/07/2009, en el cual se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para el décimo día siguiente a la constancia que en autos estampara la secretaria de la notificación de la parte demandada, ordenándose su notificación a los fines consiguientes, como se evidencia del folio 14.

En fecha 10/08/2009, la Secretaria del Tribunal, deja constancia de haberse practicado la notificación del ciudadano BASSAN BEHETAN, fijando la celebración de la audiencia preliminar, para el décimo (10°) día hábil siguiente a la fecha de publicación de dicho auto, tal como se desprende del folio 18.

Llegado el día y la hora fijadas por el Tribunal, se celebró la Audiencia Preliminar, el día 23/09/2009, dejándose constancia de la INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA; ni por si ni por medio de apoderado, por lo que en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, debiéndose declarar con lugar la demanda, si la pretensión de la parte demandada no es contraria a derecho, para lo cual este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles, a los fines de decidir el fondo del asunto, por lo que estando dentro el lapso legal procede quien sentencia a fundamentar la presente decisión, en los términos, que a continuación se señalan

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se contrae la presente decisión, solo a los efectos de determinar que la pretensión de la parte actora, no esa contraria a derecho, toda vez que la parte accionada no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, haciéndose acreedora de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se establece la presunción de admisión de los hechos, cuando la parte demandada no asiste a la Audiencia Preliminar, siempre que la pretensión no sea contraria a derecho, y visto que la accionada no acudió en la oportunidad procesal para presentar elementos que desvirtuaran lo alegado por la accionante, es deber procesal de esta sentenciadora, verificar si procede la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo reseñado, por lo que se procede en consecuencia y después de revisado el escrito libelar, concluye que lo peticionado por la parte accionante, comparada con la normativa que rige la materia, son derechos Laborales, los cuales gozan de la protección total del Estado, por ser materia de orden público y social, consagrados en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es nuestra fuente primaria, donde tiene sus cimientos las normas laborales, por ser la Carta Fundamental, garantista y pionera en la protección de los Derechos Humanos, la cual instaura en su artículo 89, lo siguiente:
Artículo 89. El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
A través de esta norma Constitucional, se resguarda el derecho al trabajo por ser un hecho social y es que el Estado garantiza y tutela los derechos de los trabajadores y trabajadoras, por ser un hecho social que constituye un derecho humano fundamental, correspondiendo a los Tribunales Laborales, COMO JURISDICCIÓN ESPECIAL AUTÓNOMA, velar porque se cumplan este postulado, a través del proceso, que es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y es por ello que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Estado, penaliza la contumacia del demandado, al imponerle como sanción la presunción de admisión de los hechos, cuando se resiste a asistir a la Audiencia Preliminar, que es el momento en el cual pueden presentar todo lo que le sirva para desvirtuar la pretensión del demandante, y cuya finalidad es lograr la terminación del conflicto, a través de los medios de auto-composición procesal, tales como la mediación y el arbitraje, toda vez que si no asiste a esta audiencia, por tanto, mal podría, al no asistir, desvirtuar la pretensión del actor, cuando ni si quiera acude al llamado del tribunal, en consecuencia es impretermitible para quien sentencia, declarar la admisión de los hechos, una vez verificada que la pretensión del demandante no es contraria derecho, por lo que de seguidas procede a analizar punto por punto lo peticionado por la parte demandante, a efectos de verificar su conformidad con el derecho, toda vez que dicha pretensión se considera legalmente admitida por la demandada, por efecto del artículo 131 de la LOPT .

Señala la parte demandada, que prestó servicios para la demandada como Técnico Electricista, desde el 20/01/2008 hasta el 17/04/2009, por lo que acumuló un tiempo de servicio de Un (01) Año y Cuatro (04) Meses, pero observa este Tribunal que se cometió un error al hacer el computo del tiempo de servicio, toda vez que de la revisión del libelo de demanda, se determinó, que desde la fecha de inicio hasta la culminación de la relación laboral, transcurrieron efectivamente, Un (01) Año, Dos (Meses) y Veintisiete (27) días, siendo este el tiempo que tomará en consideración esta sentenciadora, a los fines del cálculo de las Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales que le corresponde a la trabajadora demandante. Así se establece.

Ahora bien, tal como se ha quedado establecido, la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, por lo que debe sufrir la consecuencia de tenerse por admitido dichos hechos, a la luz de lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye, que el juez como receptor de la acción, facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, está en la obligación de constatar, que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal, que al ser revisados por el juez como rector del proceso, este verifique si competen y prosperan en derecho y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y a la luz de lo establecido en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, nace para el trabajador, los derechos adquiridos por delegación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la demandada al no comparecer a la Audiencia preliminar, no desvirtuó la pretensión de la parte actora, teniéndose por admitidos los hechos alegados por la parte actora. Así queda establecido.

De conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los hechos alegado por la parte actora, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar y en consecuencia, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA, por lo tanto corresponde a esta sentenciadora, en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, verificar y decidir si los conceptos son o no procedentes en derecho, en consecuencia de seguidas se especifican:

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Fecha de ingreso: 20/01/2008
Fecha de egreso: 17/04/2009
Tiempo de servicios: 01 Año y 02 Meses, 27 Días
Salario Mensual: Bsf. 800,00
Salario Diario: Bsf. 26.66
Salario Integral: Bsf. 28.33

DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL

Para la determinación del salario integral, se dividió el salario mensual entre los treinta (30) días que tiene en promedio el mes, lo que da un resultado de Bsf. 26,66 y se le adicionó, la alícuota del bono vacacional más la alícuota del beneficio de utilidades.

La alícuota del Bono Vacacional, se obtuvo multiplicando el salario diario por el bono vacacional, que en este caso son 8 días y el resultado se dividió entre los 365 días que tiene el año, por tanto en el presente caso, se efectuó la siguiente operación:

26.66 X 8 = 213,28 / 365 = 0.58 Bsf. ==== Alícuota del Bono vacacional es Bsf. 0.58

La alícuota de las Utilidades, se obtiene multiplicando el salario diario por 15 días, que es la cantidad de días que le corresponde por este beneficio al trabajador demandante, y el resultado se divide entre los 365 días que tiene el año, por tanto en el presente caso, se efectúa la siguiente operación:

26.66 X 15 = 399.90 / 365 = 1.09 Bsf ==== Alícuota del de las Utilidades es 1.09 Bsf.

Salario Integral: Bsf. 26.66 + Bsf. 0.58 + Bsf. 1.09 = Bsf. 28.33

La pretensión de la parte lo constituye el pago de sus Prestaciones de Sociales y Demás Derechos Laborales que le corresponden por el tiempo de servicio prestado a la empresa demandada, la cual es legalmente admisible, por ser un derecho adquirido que está consagrado tanto en nuestra Carta Magna, como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTO DE DERECHO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 92, que el salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata,…., siendo este normativa la fuente del derecho que reclama la parte actora, la cual está garantizada por nuestra Carta Magna y es de allí de donde emanan los derechos reclamados por el demandante, los cuales está tipificados en la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:

ANTIGÜEDAD: Este concepto le corresponde en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por el tiempo de servicio le corresponden 60 días de salario integral.

Bsf. 28.33 X 60 Días = Bsf. 1.699,80.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 2) del artículo 125 eiusdem, tomando en cuenta que el tiempo de servicios es de 01 año y 02 meses, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 30 días de salario integral cuyo monto determinará la experticia complementaria al fallo. ASI SE ESTABLECE.
Bsf. 28.33 X 30 Días = Bsf. 849,90
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el Literal c) del artículo 125 eiusdem, esta sentenciadora considera que es procedente en derecho, toda vez que la causa de terminación de la relación laboral alegada, fue el despido injustificado por tanto, tomando en cuenta el tiempo de servicio del actor le corresponde 45 días de salario normal:
Bsf. 26.66 X 45 Dias = Bsf. 1.199,70
VACACIONES CUMPLIDAS y VACACIONES FRACCIONADAS: Respecto a las vacaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el tiempo de servicio, que fue de un 01 año y 02 meses, le corresponde al trabajador los 17.50 días. ASÍ SE ESTABLECE.

Bsf. 26.66 X 17.50 Días = Bsf. 466,55

BONO VACACIONAL BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El artículo 223 y 225 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones, en consecuencia es procedente el pago de este concepto, y por el tiempo de servicio le corresponde 9.33 días de salario normal. ASI SE ESTABLECE.

Bsf. 26.66 X 9.33 Días = Bsf. 248, 73

UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por estos conceptos 17,50 días del salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo por no ser contrario a derecho y por cuanto fue alegado por el actor y no fue desvirtuado por la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

Bsf. 26.66 X 17.50 Días = Bsf. 466,55

DÍAS DE DESCANSO. En cuanto a los salarios caídos, este Tribunal visto que han quedado admitidos en razón de la incomparecencia de la demandada, los condena, y deberá la demandada pagar deberán ser calculados en razón al salario normal diario, por lo que serían. ASI SE ESTABLECE

Bsf. 26.66 X 52 Días = Bsf. 1.386,32

Todas estas cantidades arrojan un total de SEIS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bsf. 6.317,55), pero por cuanto la parte demandante, manifiesta en el escrito libelar, que el demandado le pagó como anticipo de Prestaciones Sociales, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES, debe deducirse esta cantidad, quedando a deberle la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bsf. 3.317,55). ASÍ SE DECIDE.

A los Fines de determinar la cantidad que por concepto de Interese Sobre la Antigüedad y la Indexación le corresponde al demandante, se deberá ordenar una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO, la cual realizará un solo Perito nombrado por el Tribunal de Ejecución que corresponda.

Visto que la parte demandada no asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar, y constatado como ha sido, que la pretensión de la parte demandante no es contraria y no violentan normas de orden publico ni la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA, procediendo de seguidas a dictar el Dispositivo del Fallo, de la forma siguiente.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestación de Sociales y Demás Derechos Laborales intentada por el ciudadano JAIME ANTONIO MARTINEZ MERCHAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 16.722.528, en contra del ciudadano BASSAN BEHETAN. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano BASSAN BEHETAN, a pagar al demandante, ciudadano JAIME ANTONIO MARTINEZ MERCHAN, la suma de TRES MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bsf. 3.317,55), por concepto de Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales que le corresponde al demandante por el tiempo de servicio prestado a la parte demandada, más los Intereses sobre la Antigüedad y la Corrección Monetaria o Ajuste por Inflación. TERCERO: SE ORDENA la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de calcular los montos correspondientes a los conceptos condenados por Intereses sobre Prestación de Antigüedad e Indexación. CUARTO: El experto deberá calcular los INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD, desde la fecha en que nace el derecho, es decir (20/05/2008) causado durante la vigencia del vínculo laboral mes a mes, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. QUINTO: Asimismo, se le debe calcular la CORRECCIÓN MONETARIA a la cantidad de Bsf. 6.317,55, para cuyo cálculo se le aplicará la indexación judicial, conforme al IPC que señale el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país. En caso de incumplimiento voluntario, se ordenará una nueva experticia en fase de ejecución, y se calculará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que señale el Banco Central de Venezuela, excluyendo del calculo de intereses de mora e indexación, los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, es decir vacaciones y huelgas de trabajadores tribunalicios o periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes. SÉXTO: se CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA


Abg. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ La Secretaria


Abg. SARA GARCÍA