REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2006-005685
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE INTIMANTE: MARIELA GUILARTE MUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.337.385, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.606.
APODERDAS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: Actúa en su propio nombre y representación
PARTE INTIMADA: ABELEC ABASTECIMIENTOS ELECTRICOS S. A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (actual, Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1979, bajo el número 28, Tomo 208-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: NO HA CONSTITUIDO
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
MOTIVO: Conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer el juicio intentado por la ciudadana MARIELA GUILARTE MUNDARAIN contra la ABELEC ABASTECIMIENTOS ELECTRICOS S. A.
II
SÍNTESIS NARRATIVA
Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD), en fecha de 21 de febrero de 2007 y avocada esta juzgadora por auto de fecha de 04 de febrero de 2009, (folio 126), auto en el cual se ordenó la notificación de las partes las cuales constan en autos, pasa esta alzada a revisar el presente asunto contentivo del conflicto negativo de competencia, planteado por los Juzgados Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en aplicación analógica de las disposiciones contenidas en los artículos 70 al 75 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar decisión en la presente causa.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Decisión de los Jueces de Primera Instancia:
En fecha 12 de febrero de 2007, el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual:
“…SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda intentada por la ciudadana MARIELA GUILARTE contra la Sociedad Mercantil ABELEC ABASTECIMIENTOS ELECTRICOS S.A., ambas partes identificadas en autos y plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA; por lo que se ordena la remisión de la presente causa a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a su distribución para conocer sobre el conflicto planteado…”
La cual obedeció a la decisión dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio, que en fecha 30 de enero de 2007, en la cual declaró:
“…SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda intentada por la ciudadana MARIELA GUILARTE MUNDARAIN. En contra la Sociedad Mercantil ABELEC ABASTECIMIENTOS ELECTRICOS S. A., ambas partes identificadas. En consecuencia DECLINA la competencia de la presente, demanda conforme lo previsto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, considerando competente para ello al Juzgado Duodécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo…”
Conflicto de Competencia Funcional
Según el tratadista Chiovenda, se distinguen dos competencias la objetiva y la competencia funcional. La primera alude a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión y la segunda se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso; por ejemplo, en el nuevo sistema procesal laboral, la función de ejecución es atribuida a un juez de primera instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución) diferente al juzgador de primera instancia que tiene asignada la función de cognición (Juez de Juicio); teniendo ambos la misma competencia objetiva pero difiriendo su competencia funcional.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no regula formalmente los conflictos de competencia ni la regulación de competencia, por lo que esta Juzgadora y de conformidad con el artículo 11 ejusdem, resolvió tramitar el presente conflicto negativo de competencia, de conformidad a los artículos 70 al 75 del Código de Procedimiento Civil con exclusión del artículo 73 ejusdem. Ahora bien, tal como lo señal la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en sentencia quien en sentencia de fecha 23 de abril de 2007, señalo que si se aplicara al presente asunto este último cuerpo normativo en su integridad, como un sistema, podría concluirse que no existe conflicto de competencia, ya que el Código de Procedimiento Civil sólo hace referencia a los conflictos de competencia objetiva, sin hacer mención a la competencia funcional. La actitud del legislador en este Código tiene coherencia con su propio sistema, pues se parte de la idea que el mismo Juez de Primera Instancia tiene todas las competencias funcionales de la primera instancia (sustanciación, cognición, ejecución, entre otras) y, por consiguiente, mal podían plantearse conflictos de competencia funcional. En cambio, en el nuevo sistema procesal laboral, varias funciones jurisdiccionales de los tribunales de primera instancia están atribuidas a órganos diferentes (por ejemplo, la ejecución) y, por tanto, sí pueden darse los denominados en doctrina, conflictos de competencia funcional. En consecuencia y siguiendo el anterior criterio esta Alzada considera entonces que el presente asunto versa sobre un conflicto de competencia, pero de índole funcional. Así se establece.
El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud, de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez, y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa indicando, en este sentido, lo siguiente:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”
Del texto de los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, le corresponderá su conocimiento a un juzgado superior común en la circunscripción, y sólo en caso supuesto que no exista tal Juzgado le corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; es decir, que los tribunales involucrados en el presente conflicto pertenecen al mismo ámbitos de competencia (del Trabajo), razón por la cual siendo esta alzada un Juzgado Superior común a ambos Juzgados, le corresponde el conocimiento del presente conflicto negativo de competencia. Así se declara.
Consideraciones en Alzada
Investidos ambos jueces de Juicio y Sustanciación, Mediación y Ejecución de la facultad de administrar Justicia, teniendo la misma responsabilidad, administrativa, civil y penal y presentándosele a ambos circunstancias procesales iguales derivadas de los trámites que dirigen como jueces, sus funciones principales pueden ser las de propiciar la solución del caso in limine, pero, siguen siendo jueces y por ende deben resolver y administrar justicia con el mismo cometido de servicio público con transparencia, sencillez, celeridad, dentro del proceso concebido como instrumento de la justicia que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes.
Asumida como ha sido la competencia, esta alzada pasa a analizar a cuál órgano judicial le corresponde conocer y decidir la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta en el caso de autos, para lo cual observa:
La abogada MARIELA GUILARTE MUNDARAIN interpuso demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra la empresa ABELEC ABASTECIMENTOS ELECTRICOS, S. A., en virtud de las condenatorias en costas de los recursos de apelación ejercidos por la demandada AP21-R-2005-000654, AP21-R-2006-000270, estimando su pretensión en la cantidad de Bs. 12.418.088,70 hoy Bs. F. 12.418,08.
Las vías procedimentales a seguir en caso de que exista inconformidad entre el abogado en cuanto al monto de los honorarios generados, tanto en un juicio contencioso como fuera de él, siendo que en el primero de los casos la controversia deberá ser tramitada como una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil -hoy artículo 607 del Código vigente- y, en el segundo supuesto, es decir, cuando se reclamen honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, dicha controversia debe resolverse por la vía del juicio breve ante el tribunal civil competente de acuerdo a la cuantía.
Ahora bien, con relación a la aplicación del procedimiento a seguir en las diferentes hipótesis comprendidas en la norma transcrita, la Sala de Casación Civil (Nº 89 del 13-03-2003) y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 3325 del 04-11-2005), ha señalado en diversos fallos que la determinación de la competencia en estos casos dependerá del estado procesal del juicio. En tal sentido se ha establecido la siguiente doctrina:
“(…)cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.” (Resaltado de esta alzada).-
Al analizar el caso bajo estudio en el marco de los criterios expresados esta alzada observa que, conforme al señalamiento de los Juzgados en conflictos que el juicio principal, que dio lugar a las actuaciones cuyos honorarios se intima, culminó mediante sentencia definitiva dictada en fecha 29 de julio de 2005, por el Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuya ejecución fue decretada en fecha 02 de diciembre de 2005 por el tribunal ejecutor. De allí que considera esta alzada que se ha configurado el último de los supuestos supra señalados pues el juicio no se encuentra en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, por fuerza del referido criterio jurisprudencial, esta alzada declara que la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por la abogada MARIELA GUILARTE MUNDARAIN contra la empresa ABELEC ABASTECIMIENTOS ELECTRICOS, S. A., debe ser tramitada y decidida a través de un juicio autónomo y por ante la jurisdicción civil. Así se decide.
Ahora bien, visto que la demanda se estimó en la cantidad de Bs. 12.418.088,70 hoy Bs. F. 12.418,08, se declara que la misma debe ser conocida, en razón de la cuantía, por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aquél al cual le corresponda en virtud del trámite de distribución de causas. Así se declara.
Debido a lo anterior entonces esta alzada por razones de celeridad procesal, debido proceso y economía procesal declara competente para conocer en fase de mediación al Tribunal de Primera Instancia (1º) de del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por lo que ordena la remisión del presente asunto a los fines legales consiguientes. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como punto: PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Décimo Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Que le corresponde al Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte de la distribución del expediente, la competencia para conocer y decidir la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por la abogada MARIELA GUILARTE en contra ABELEC ABASTECIMIENTOS ELECTRICOS, S. A., ambas partes plenamente identificadas en autos.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZ
GUSTAVO PORTILLO
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
GUSTAVO PORTILLO
EL SECRETARIO
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