REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)
197º Y 148º

ASUNTO: AP21-L-2009-004043.

PARTE AGRAVIADA: ABRAHAM CASTRO, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 10.797.323.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: EUCLIDES RAMON ROMERO PINTO, abogado en libre ejercicio e inscrito en el IPSA: bajo el N° 16.987.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ULTIMAS NOTICIAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES
En fecha 16 de septiembre de 2009, se da por recibido el expediente signado con el Nº AP21-L-2009-004043 contentivo de Acción de Amparo Constitucional, en virtud de presuntas violaciones de derechos constitucionales. A los fines de decidir sobre la acción propuesta se efectúan las consideraciones siguientes:
COMPETENCIA
Debe este Tribunal, pronunciarse en primer lugar sobre su competencia antes de entrar a analizar la pretensión. En tal sentido, observa este Juzgado que la acción esta dirigida a solicitar que la empresa ULTIMAS NOTICIAS provea de una Carta Aval a fin de poder realizar una operación que requiere el agraviado en virtud que tuvo un accidente y por cuanto le descuentan quincenalmente del salario para la póliza de HCM y del Plan Exceso HCM..; asimismo se observa que en virtud a la preponderancia de los derechos denunciados como conculcados, corresponde a este Juzgado conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega la accionante que la empresa ULTIMAS NOTICIAS le debe proveer de una Carta Aval, a fin de poder realizar una operación que requiere el agraviado en virtud que tuvo un accidente y por cuanto le descuentan quincenalmente del salario para la póliza de HCM y del Plan Exceso HCM, por cuanto la Gerente de administración de Recursos Humanos le expresó que si firmaba la carta de renuncia de la relación laboral, se le entregaría la Carta Aval exigida. En fecha abril 2009 se le quitó la función de Supervisor de Transporte y que en lo sucesivo se encargara de supervisar las instalaciones de servicios y corresponsalías, que en si misma es una función incluso inferior al cargo con el cual ingresó a la empresa, y a mediados del mes de mayo del mismo año se le degrada más y se le deja en la Oficina de Servicios Generales para que atienda el teléfono y sin autorización para que pueda salir, es decir abandonar la oficina. Es como someterse al rechazo y burla de otros compañeros de los cuales tenía un cargo superior y ahora por debajo de ellos, en cuanto a la función se refiere. Por todo esto se encuentra en una situación es donde pide la tutela judicial a fin de que le respeten el derecho que le corresponde como trabajador y le den los medios para que pueda realizarse la operación quirúrgica funcional que necesita, bien sea que la empresa le entregue la Carta Aval o que sea condenada a cubrir ella misma los costos de la operación y además que cese la actitud de hostigamiento contra su persona.


DE LA ADMISIBILIDAD

El juez constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 ejusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo, para pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso. Sin que ello sea óbice para que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional.
Resulta pertinente entonces, revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y precisar si está presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 ejusdem.
Se observa que el escrito de solicitud cumple con los requisitos exigidos, en el referido artículo 18, quedando pendiente pronunciamiento acerca de los requerimientos de admisibilidad previstos en el artículo 6 ejusdem. Para pronunciarse al respecto, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
En el caso de marras, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional tutele a la querellante respecto a una acción dirigida a solicitar que le entreguen una carta aval, que le respeten el derecho como trabajador, que cese el hostigamiento a su persona.
En este sentido, se aprecia claramente que el legislador estableció un procedimiento o “un medio procesal, para casos como el de autos. Por lo que debe este Tribunal reiterar los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema de Justicia y ahora Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sucedáneo de la jurisdicción ordinaria; cuando el ordenamiento jurídico vigente prevé, específicos mecanismos y procedimientos breves para que la misma, pueda lograr el fin perseguido el cual no es otro, en el presente caso que, la acción ordinaria de Retiro Justificado, Despido Indirecto o en caso de enfermedad la inamovilidad; de la acción ejercida se pude determinar que la misma es una pretensión indemnizatoria, la cual no es objeto de amparo constitucional, toda vez que tal como lo ha señalado tanto la jurisprudencia como la doctrina patria el Amparo Constitucional tiene carácter restitutorio y no indemnizatorio, por lo que no puede pretender la parte recurrente que se determine el pago de una operación quirúrgica por parte de la empresa si no le entrega una carta aval, que por máximas de experiencia las mismas las otorga las Compañías de Seguros. En tal sentido, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva, la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional. Esta interpretación se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario. Ello nos permite in limini litis poder rechazar el amparo cuando a criterio del Juez constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:
“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”

En consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciador desechar in límine litis la presente pretensión de amparo constitucional, por existir otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho de la quejosa, ello en aplicación de la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, la pretensión de amparo constitucional.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN.
LA SECRETARIA

ABG. IBRAISA PLASENCIA.
Nota: En el día de hoy, siendo la una y cincuenta y cinco de la Tarde (1:55 p.m) se dictó el presente fallo.
LA SECRETARIA

ABG. IBRAISA PLASENCIA.


AP21-L-2009-004043
LO/IP/jf.