REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiún (21) de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO N°: AP21-L-2006-000666
Parte Demandante: CARLOS ENRIQUE BORREGUERO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.666.284.
Apoderadas Judiciales: María Martínez, Rosa Calzada y Nacari Capdevielli, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 14.486.127,5.270.433 y 9.417.498.
Parte Demandada: VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL C.A.
Apoderado Judicial: Rosana Rodríguez, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.510.
Motivo: COBRO PRESTACIONES SOCIALES.
I
Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, con ocasión a la demanda que por cobro de prestaciones sociales, presentó el ciudadano Carlos Borreguero, contra la empresa VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL C.A., se observa lo siguiente:
En fecha 9 de febrero de 2006, fue presentada la demanda, siendo admitida el día 17 del mismo mes y año, celebrándose la audiencia preliminar el 6-4-2006, culminando la misma en fecha 08-08-2006, oportunidad en la que se ordenó la incorporación de los escritos de prueba y elementos probatorios, y su remisión al Juez de Juicio.
Por suerte de distribución, se recibió el expediente en este Juzgado el día 08-02-2007, providenciándose las pruebas documentales promovidas y fijándose la audiencia de juicio, en fecha 16/02/2007, para el día 17/05/2007.
En fecha 17/05/2007, se declaró desistida la acción por la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio. En fecha 23/05/2007 la parte actora apeló de la sentencia que declaró el desistimiento de la acción, siendo resuelta la misma por el Juzgado Superior Quinto de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró con lugar el recurso de apelación, reponiendo la causa a los fines de efectuar la audiencia de juicio.
Este Juzgado recibió el expediente proveniente del Superior, en fecha 10/08/2007, y en esa misma oportunidad fijó Audiencia de Juicio para el 15/11/2007 a las 9:00 a.m.
En fecha 18/02/2008, la Jueza suplente Aixira Álvarez se avocó al conocimiento de la causa, librando las respectivas boletas de notificación, y es en fecha 27/06/2008, cuando la Titular de este juzgado se reincorporó a sus labores y ordenó la notificación a las partes de tal situación fijando la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 05/08/2008 a las 2:00 p.m, por evidenciarse de Actas, específicamente en los folios 218 al 220 de la pieza principal, que el Alguacil de este Circuito ciudadano Orlando Reinoso no logró notificar a la parte demandada, del avocamiento de la Suplente.
En fecha 05/08/2008, no logró celebrarse la Audiencia de Juicio por no haberse cumplido con la notificación a la demandada, según se constata de la declaración que riela al folio 255 del presente Asunto.
Ahora bien, desde el 27/06/2008, oportunidad en que este Juzgado, mediante Auto (folio 223) instó a la parte actora suministrar nuevo domicilio de la parte demandada a los fines de lograr su notificación para poder celebrar la Audiencia de Juicio, hasta la presente fecha 21 de septiembre de 2009, inclusive, ha transcurrido más de un (1) año, específicamente, y si se cuenta de la última actuación de la parte actora el 20/06/2008, han transcurrido un (1) año, tres (03) meses y un (01) día, sin que la parte actora haya realizado ninguna actuación en el presente procedimiento. Esta situación, hace concluir a este Juzgado que la parte actora ha perdido el interés en el proceso, pues no ha ejecutado ningún acto, en más de un (1) año, con el fin de continuar con el curso del procedimiento, siendo por ello, aplicable la institución de la Perención de la Instancia, institución ésta que según la doctrina establecida en nuestro máximo Tribunal, ha sido la siguiente, a saber:
La Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 369 del 15/11/2000:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 156 del 10/08/2000:
"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. "
En más reciente sentencia, la misma Sala de Casación Civil, ha expresado:
“En relación a la naturaleza de las normas que prevén la perención, la Sala ha establecido lo siguiente “…Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio…”. (Sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, (Caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros).
(Omissis)
Ahora bien, considerando que las normas concernientes a la perención y la propia figura como tal “…es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio…”, tal como lo ha precisado reiteradamente la Sala Constitucional de este máximo tribunal, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 80 del 27 de enero de 2006 (Caso: Yván Ramón Luna Vázquez) (…)”. (Véase: sentencia de fecha 30-11-2007, ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el caso de intentado por el ciudadano ABELARDO ARSENIO LUÍS MEDINA, contra ANTONIO MIGUEL FIGUEIRA DOS SANTOS y OTROS).
II
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en ejercicio de sus atribuciones legales, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales, por el ciudadano Carlos Borreguero, contra la empresa VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL C.A, de partes identificadas en los autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza,
LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
IBRAISA PALSENCIA
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA
IBRAISA PLASENCIA
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