REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-003588
Vista acta de fecha 29 de septiembre de 2009 mediante la cual este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte Accionante ciudadano ANGEL TEODULO GONZÁLEZ CUBILLÁN, cédula de identidad NºV-12.094.645, a través de su apoderada judicial ciudadana ANA GIL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº72.754, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoare en contra de la sociedad mercantil PREVENCIÓN 357 C.A., parte Demandada en el presente juicio; quien no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en virtud de lo cual este Tribunal en dicha acta se abstuvo de declarar consecuencia jurídica alguna, por la incomparecencia de la parte Demandada, a cuyos efectos indicó que motivaría dicha decisión por auto separado dentro de los tres días hábiles siguientes al 29 de septiembre de 2009, razón por la cual estando dentro de dicho lapso, pasa de seguida a motivar dicha decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa a los folios 32 y 33 del físico del expediente, que el ciudadano Alguacil en la diligencia mediante la cual consigna el cartel de notificación a la parte Demandada, señaló que: “… me entreviste (sic) con la ciudadana LILIET VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº12.669.023, en su carácter de ABOGADO, ...”.
En este sentido, y atendiendo a lo señalado por la sentencia Nº383 del 03 de abril de 2008, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, estableció que conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cartel debe ser consignado en el empleador, en algunas de las oficinas que exige el precepto legal, es decir, en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De tal manera, que observa este Tribunal que el ciudadano Alguacil, no dejó constancia si hubiere secretaría u oficina receptora de correspondencia, que de acuerdo a la Ley Adjetiva Especial, es quien debe recibir dicho cartel, por lo cual en pleno acatamiento del artículo 177 ejusdem, mal pudo e ciudadano Secretario dejar constancia, ya que como profesional del derecho, debe manejar los criterios establecidos por el máximo Tribunal de Justicia, y así evitar ocasionar perjuicio a las partes y a quien asume la rectoría del Tribunal, razón por la cual este Tribunal fundamenta el motivo por el cual se abstuvo de declarar consecuencia jurídica alguna y ordena librar oficio al Tribunal que conoció en fase de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio. Así se decide.-
La Jueza
Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario
Abog. Carla Orejarena