REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-011400.
Partes solicitantes: ELSI YELITZA DURAN GOMEZ Y WILLIAM ARMANDO HERNANDEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.199.578 y V-7.953.808, respectivamente, asistidos por la abogada LIVIA MARLENY OMAÑA RAMIREZ, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.304.
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 05 de Agosto de 2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos ELSI YELITZA DURAN GOMEZ Y WILLIAM ARMANDO HERNANDEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.199.578 y V-7.953.808, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 29 de Junio de 1990, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijas. Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de las partidas de nacimientos de sus hijas.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos ELSI YELITZA DURAN GOMEZ Y WILLIAM ARMANDO HERNANDEZ CONTRERAS, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y siendo que las partes señalaron con exactitud que su último domicilio conyugal fue establecido en el Municipio Libertador, del Distrito Capital, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos ELSI YELITZA DURAN GOMEZ Y WILLIAM ARMANDO HERNANDEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.199.578 y V-7.953.808, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 29 de Junio de 1990, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de las adolescentes llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de éstas, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y el ejercicio de la custodia corresponderá a la madre de las adolescentes.
SEGUNDO: En relación a la Responsabilidad de Crianza será cumplidos por ambos padres, es decir amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral afectivamente a sus hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral etc., tal cual como lo prevé el artículo 359de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente.
TERCERO: En relación al Régimen de convivencia familiar será acordado entre los padres siempre y cuando no interrumpa las labores escolares de las adolescentes se cumplirá de la siguiente manera, un fin de semana santa con el padre y un fin de semana con el padre, carnavales con la madre y semana santa con el padre, día de la madre con la madre y día del padre con el padre, las vacaciones escolares serán distribuidas en dos periodos iguales, los cuales el primer periodo pasaran con su padre y el segundo con la madre asimismo las fiestas decembrinas el 24 de diciembre con el padre y el 31 con la madre, podrán ser intercaladas previo acuerdo entre los padres tomando en consideración la voluntad de ambas hijas.
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano WILLIAM ARMANDO HERNANDEZ CONTRERAS, labora en su casa, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., funge como Vicepresidente de Auditoria devenga un salario mensual de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,oo) con un paquete anual de aproximadamente CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 159.699,oo) se compromete a depositar a sus hijas, la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.250,oo) quincenal, es decir DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.500,oo), mensual, deberá depositar los 15 y 30 de cada mes, en la cuenta de ahorro N° 0134-0440-2144-0203-9081, del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana ELSI YELITZA DURAN GOMEZ, por cuanto el comienzo del año, deberá cancelar el 15 y 30 de agosto 15 y 30 de Diciembre la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.500,oo), cada quincena, una vez que comiencen los estudios a nivel universitario, se deberá incrementar dicho monto de acuerdo a los gastos y necesidades que los estudios ameriten.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, 30 de septiembre de 2009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO.
JQA/SG/piñate.
AP51-S-2009-011400.
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