REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO : AF43-U-1993-000016
ASUNTO ANTIGUO: 710
SENTENCIA DEFINITIVA No. 1435
Vistos con informes de la República
Se inicia el proceso mediante escrito presentado y sus anexos en fecha 15 de febrero de 1993 (folios 1 al 129), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), por los ciudadanos abogados EUGENIO GONZALEZ DE LA VEGA y JORGE OMAR VAAMONDE CARAPAICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.533.564 y 3.182.426, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.313 y 12.639, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa INSTALACIONES ELECTROMECANICAS ABENGOA, S.A. (INELASA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1978, bajo el No. 79, Tomo 9-A y modificado su Documento-Estatutario el 01 de Junio de 1990, bajo el Nº 63, Tomo 79-A Sgdo, facultados según documento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre, el 12 de febrero de 1993, bajo el No. 39, Tomo 24, (folios 22 y 23), interpuso recurso contencioso tributario contra de los siguientes actos administrativos: i) Acta Fiscal No. HRCF-FICSF-03-01 de fecha 21 de marzo de 1988, por el ejercicio fiscal 01-01-1983 al 31-12-1983 (folios 74 al 81); ii) Resolución No. HRCF-SA-033 del 05-02-1991 (folios 43 al 73) y las planillas de liquidación Nos. 011-65-000079 del 18-04-1991 (folio 41), por montos de TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 312,68) por concepto de Impuesto, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 223.56) por concepto de intereses moratorios y la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 156,34) por concepto de multa; iii) Resolución No. HJI-100-01057 de fecha 13 de noviembre de 1992 (folios 25 al 40), emanada de la Dirección Jurídico Impositivo del Ministerio de Hacienda, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico y en consecuencia confirma los montos de TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 312,68) por concepto de Impuesto y la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 223.56) por concepto de intereses moratorios y anula la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 156,34) por concepto de multa.
El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior mediante auto de fecha 19 de febrero de 1993 (folio 131), donde se recibió el 19-02-1993 y, se le dio entrada mediante auto de fecha 24 de febrero de 1993 (folio 132).
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 1993 (folio 133), este Tribunal ordena notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Director Jurídico Impositivo de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, que en el décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de la notificación acordadas, se dictará la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del citado recurso.
Las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y Director Jurídico Impositivo de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 134, 135 y 136.
En fecha 17 de marzo de 1993 (folio 137), este Tribunal admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario.
Por auto de fecha 23 de marzo de 1993 (folio 139), este Tribunal declara la causa abierta a pruebas de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 04 de mayo de 1993 (folio 140), el ciudadano abogado JORGE VAAMONDE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consigna escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueve la prueba documental, el cual fue ordenado agregar a los autos el 05-05-1993 (folio 141)
El día 28 de mayo de 1993 (folio 142 al 210), el ciudadano abogado JORGE OMAR VAAMONDE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna los documentos promovidos.
Por auto de fecha 12 de mayo de 1993 (folio 212), el Tribunal admitió la prueba promovida por la recurrente en lo que respecta a las documentales, visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 30 de septiembre de 1993 (folio 213), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Director Jurídico Impositivo del Ministerio de Hacienda y a la contribuyente, que en el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, será la oportunidad para la presentación de los informes.
Las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Director Jurídico Impositivo de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda y contribuyente, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 214, 215, 216 y 217.
En fecha 25 de noviembre de 1993 (folios 218 al 229), la ciudadana JOSEFINA R. PRATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9232, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, consigna escrito de informes.
El 29 de noviembre de 1993 (folio 230), este Tribunal acuerda que a partir de esta fecha comienza a correr el lapso de ocho (08) días hábiles para que las partes presentasen sus observaciones escritas a los informes de la contraria.
En fecha 14 de diciembre de 1993 (folio 231), este Tribunal abre el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
Mediante Oficio No. HJI-320-001328 de fecha 10 de diciembre de 1993 (folios 232 al 355), recibido el 22-12-1993, el Director Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, remite el correspondiente expediente administrativo, el cual fue agregado el 10-01-1994 (folio 356).
En fechas 13 de abril de 2005, 21 de abril de 2008 y 24 de noviembre de 2008 (folios 357 al 365), las ciudadanas LEONOR FERREIRA y RANCY MUJICA, actuando en su carácter de abogadas sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitan que se dicte sentencia.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
Manifiesta la incompetencia del funcionario NESTOR MAYO, para liquidar planillas de Impuesto, multas e intereses moratorios, por cuanto fue autorizado por una resolución la cual no consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitan la nulidad de las planillas de liquidación recurridas de conformidad con lo dispuesto con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegan que los gastos reparos a la contribuyente son necesarios para la producción de la renta.
Agregan que el parágrafo sexto del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre La Renta es inaplicable por lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 72 del Código Orgánico Tributario.
Rechazan la liquidación de los intereses moratorios, por cuanto el supuesto crédito no están líquidos ni exigibles.
2. La República.
La apoderada judicial de la Administración Tributaria en su escrito de informe, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de las actas fiscales, resoluciones y planillas de liquidación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por las partes, este Tribunal delimita la controversia en tener que determinar sobre la legalidad o no de la Resolución No. HJI-100-01057 de fecha 13 de noviembre de 1992 (folios 25 al 40), emanada de la Dirección Jurídica Impositivo del Ministerio de Hacienda, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico y en consecuencia confirma los montos de TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 312,68) por concepto de Impuesto y la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 223.56) por concepto de intereses moratorios y anula la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 156,34) por concepto de multa.
No obstante, como punto previo debe esta Juzgadora determinar la posible prescripción de la Obligación Tributaria, debido al transcurso del tiempo observado en el caso subjudice.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, por cuanto el Tribunal dijo “Vistos” el 14 de diciembre de 1993, el cual cursa al folio 231 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1557 del 19 de junio de 2006, Caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, que debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia.
Asimismo, en sentencia Nº 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:
…“La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.
No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.
Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.
Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.
Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.
Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.
Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.
Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.” … (Destacados de la Sala).
De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.
Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.
Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional”. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero)
En reciente sentencia No. 327 de fecha 11 de marzo de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
Ahora bien, en el caso bajo examen advierte esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 11 de diciembre de 1986, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 23 de diciembre de 1991, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste, lo cual no sucedió.
Derivado de lo anterior, estima la Sala que tal inactividad en este proceso produjo sus efectos jurídicos, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (23 de diciembre de 1991) hasta el 22 de enero de 2009, fecha en la cual la representación en juicio de la contribuyente solicitó a esta Alzada la declaratoria de “(…) la prescripción de los eventuales derechos del Fisco (…) la cual se consumó, por haber estado paralizada la causa por más del lapso prescriptivo de cuatro años previsto en el Código Orgánico Tributario (…)”.
Por ende, esta Sala declara prescritas las obligaciones tributarias exigidas por el Fisco Nacional a la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A.I.C.A., mediante las Resoluciones Culminatorias de los Sumarios Administrativos Nros. HRCF-SA-95, HRCF-SA-96, HRCF-SA-97, HRCF-SA-98, y HRCF-SA-99, todas emitidas el 16 de octubre de 1986, donde se determinaron a cargo de la contribuyente, diferencias de impuesto sobre la renta por el monto total de ciento seis millones cuatrocientos seis mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.106.406.349,99), sanciones de multa por cincuenta y tres millones doscientos tres mil ciento setenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.53.203.174,98) e intereses moratorios cuya suma asciende a treinta y dos millones ochocientos ochenta y dos mil cincuenta y tres bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.32.882.053,88), cantidades ahora expresadas en ciento seis mil cuatrocientos seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.106.406,35), cincuenta y tres mil doscientos tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs.53.203,17) y treinta y dos mil ochocientos ochenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs.32.882,05) respectivamente; en virtud de las declaraciones de impuesto sobre la renta, presentadas por la contribuyente en los ejercicios fiscales coincidentes con los años 1979, 1980, 1981, 1982 y 1983. Así se declara.
Vista la claridad y contundencia de los criterios sentados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta Juzgadora que en fecha 06 de noviembre de 1991, se abrió el lapso de sesenta (60) días para sentenciar (folio 231), por lo que estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1992.
En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:
Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.
Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.
Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.
6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.
Parágrafo Unico: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.
Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse, ésta se suspende de nuevo.
Advierte esta juzgadora que en el caso de autos, el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 15 de febrero de 1993, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta vencimiento del lapso de sesenta (60) días para fallar, que se inicio el día 14 de diciembre de 1993, sin producirse dicho fallo por este Juzgado, la causa quedo paralizada, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.
Derivado de lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, esta sentenciadora pudo verificar que en fecha 13 de abril de 2005, la ciudadana LEONOR FERREIRA, en su carácter de apoderada de la República, solicita al Tribunal se dictara sentencia, evidenciándose que desde el vencimiento de sesenta (60) días para sentenciar, iniciado el 14 de diciembre de 1993 hasta el 13 de abril de 2005, quedó paralizada la causa por más de cuatro (04) años, razón por la cual este Tribunal declara extinguida la obligación tributaria por la falta de impulso procesal durante ese lapso. Así se decide
Vista la declaratoria que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal Superior entrar al análisis y decisión sobre los demás alegaciones planteadas por las partes. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por la Dirección Jurídica Impositiva del Ministerio de Hacienda, hoy Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) a la sociedad mercantil INSTALACIONES ELECTROMECANICAS ABENGOA, S.A. (INELASA), mediante Resolución No. HJI-100-01057 de fecha 13 de noviembre de 1992 (folios 25 al 40), en cuyo texto declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico y, en consecuencia confirma los montos de TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 312,68) por concepto de Impuesto y la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 223.56) por concepto de intereses moratorios y anula la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 156,34) por concepto de multa.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2009. Año 199° de la independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
BEATRIZ B. GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
YANIBEL LOPEZ RADA.
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.)
LA SECRETARIA TITULAR
YANIBEL LÓPEZ RADA
BBG/yag
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