REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8183

El 07 de mayo de 2008, el abogado RICARDO ANTELA GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.846, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 2.545.868, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 10, 11 y 12 del expediente, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, querella contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), por pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 18 del expediente, que en fecha 09 de mayo de 2008 se le dio entrada al mismo.

El 15 de mayo de 2008 se ordenó a la parte actora consignar los instrumentos señalados en el ordinal 5° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisión de la querella. En fecha 21 de mayo de 2008, el apoderado actor consigno los recaudos respectivos.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2008 se admitió la demanda y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación, el 13 de enero de 2009 se enuncio el dispositivo de la sentencia y declaró inadmisible la pretensión del actor. Efectuado el estudio del expediente, procede éste Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el libelo de la demanda, alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representado prestó servicios para la Administración Pública, específicamente, para el Consejo Nacional de Universidades, adscrito administrativamente a la Oficina Coordinadora de las Contralorías Internas de las Universidades Nacionales, desde el 16 de junio de 1983. Que a partir del 1° de enero de 1998, pasó a formar parte del personal adscrito a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en la Contraloría Interna de esa institución.

Afirma que su representado dejó de prestar servicios en ese organismo por haberle sido otorgado el beneficio de jubilación. Que la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, sólo le reconoció a su representado a los fines del cálculo de sus prestaciones sociales, el tiempo que estuve bajo dependencia administrativa de la UPEL, es decir, desde el mes de enero del año 1998, lo cual afirma no ocurrió con otros funcionarios en igualdad de circunstancias. Que el último pago parcial de las prestaciones sociales realizado a su representado fue en fecha 30 de abril de 2008.

Alega que en fecha 31 de julio de 2007, su representado interpuso querella ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue declarada inadmisible por estar en presencia de un litisconsorcio activo, pero que no obstante se hizo la salvedad en dicha sentencia de que se reabriría el lapso para interponer la querella.

Con base a lo expuesto, solicitó se le reconozca a su representado a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales a que tiene derecho, el tiempo de servicio que cumplió bajo la dependencia administrativa del Consejo Nacional de Universidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Carta Magna, en concordancia con el acta de transferencia del 12-12-1997 y el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis; y se le ordene a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, el pago total de las prestaciones sociales que le adeuda con sus respectivos intereses de mora.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación a la demanda, el abogado UBENCIO JOSÉ MARTÍNEZ LIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.921, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, opuso como defensa previa la caducidad de la acción. Afirmó que el hecho generador de la presente querella es la terminación laboral por jubilación, verificada en fecha 1° de octubre de 2000. Que por ello, al haber presentado el actor la presente querella en fecha 07 de mayo de 2008, cuando ya había transcurriendo con creces el lapso de caducidad establecido en la Ley, debe inadmitirse la misma, por no ser vinculante para este juzgado superior lo dispuesto en la sentencia interlocutoria emanada del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo en fecha 08 de febrero de 2008, ya que la caducidad es un lapso que corre fatalmente y no admite interrupción alguna.

Que al actor se le pago su liquidación y las prestaciones sociales que le correspondían hasta el 31-12-1997, conforme al régimen laboral aplicable hasta el año 1997, lo cual fue efectuado por el Consejo Nacional de Universidades. Que en fecha 01-11-2005 el Ministerio del Poder Popular para la Educación por intermedio de la Oficina de Planificación del Sector Universitario le entregó al actor la suma que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, hasta el día 1° de diciembre de 1999, fecha de terminación de la relación laboral.

Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude monto alguno al actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales; y que el accionante no señala el origen del monto solicitado en el libelo, motivo por el cual solicitó se declare sin lugar la querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede en primer término este juzgador, a decidir el alegato de inadmisibilidad de la demanda, formulado por la parte querellada, por haber operado la caducidad de la acción propuesta, para lo cual, observa:

Alega el actor en el libelo que el lapso de caducidad para ejercer su reclamo, debe computarse a partir del día 30 de abril de 2007, fecha en la que recibió del organismo accionado el último pago parcial o abono a cuenta de sus prestaciones sociales. Afirma que para el día 31 de julio de 2007, oportunidad en la que compareció ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a interponer primigeniamente su demanda, “no había transcurrido el lapso de caducidad de tres meses previsto en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”.

Por su parte la Administración querellada, en el escrito de contestación de la demanda, manifestó que el hecho generador del reclamo que formula el actor (pago de una supuesta diferencia que alega le adeuda la Universidad Pedagógica Experimental Libertador por concepto de prestaciones sociales), surgió el día 01 de octubre de 2000, fecha en la que se hizo efectiva su jubilación y egreso de la función pública, aprobada mediante Resolución No.2000-215-567, de fecha 26 de septiembre de 2000; y que entre la primera de estas fechas y en la que consta en actas ese ciudadano interpuso su querella, el día 07 de mayo de 2008, discurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para acudir a la vía jurisdiccional.

Ahora bien, resulta en principio evidente que desde la fecha de egreso del actor de la Administración como consecuencia de su jubilación y posterior pago de su liquidación el 1º de noviembre de 2005, hasta el día 31 de julio de 2007, cuando consta en el expediente éste demando el pago de la supuesta diferencia que le adeuda el Estado, ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ya había fenecido el lapso de tres meses previsto en la ley para acudir a los tribunales contencioso administrativos a ejercer su reclamo.

A pesar de este hecho se observa que el actor hace referencia en el libelo a un presunto abono o pago parcial a título de prestaciones sociales efectuado por la Administración en fecha 30 de abril de 2007, con lo cual, admitiendo gratia arguendi que ese abono efectivamente se hubiese materializado (no consta en el expediente comprobante alguno que así lo acredite), el lapso de caducidad para replantear o reformular su reclamo en sede jurisdiccional feneció el día 30 de julio de 2007. De cara a este segundo supuesto, estaría igualmente caduca la querella, si observamos que el actor acudió al Tribunal Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, a ejercer su demanda original el 31 de julio de 2007, esto es, un día después de haber fenecido el referido lapso de tres meses para su ejercicio tempestivo.

De lo expuesto se colige que, para los días 8 de febrero de 2008 y 07 de mayo de 2008, fecha la primera de publicación del fallo proferido por el citado Tribunal Superior que ordenó la reapertura del lapso de caducidad para que los accionantes en el proceso que ante este se ventilaba, interpusiesen nuevamente su reclamo, por haberse constituido bajo la figura del litis consorcio activo que motivo en definitiva la inadmisibilidad de su pretensión; y la segunda, de ejercicio efectivo del presente reclamo ante este organismo jurisdiccional, la pretensión del actor se encontraba caduca, debiendo por ello inadmitirse la misma, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el ciudadano JORGE MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 2.545.868, por intermedio de su apoderado judicial, abogado RICARDO ANTELA GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.846, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO

LA SECRETARIA ACC.,

YURIMIA CASTILLO PIERUZZINI



En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 135-2009.


LA SECRETARIA ACC.,

YURIMIA CASTILLO PIERUZZINI
















Exp. 8183
JNM/npl