REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
EXP. Nº 4412.
“VISTOS”: Con informes orales de la parte recurrente y opinión fiscal.
- I -
EXÉGESIS DEL PROCESO
Mediante libelo presentado el 23 de abril de 2004 por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, los abogados ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ y HENRY SANABRIA NIETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.767.731 y V-10.516.833 e inscritos ene. I.P.S.A. bajo los Nº 16.957 y 58.596, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la “FUNDACIÓN UNIVERSIDAD INTERNACIONAL LOLA DE FUENMAYOR”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 15 de junio de 1999, bajo el Nº 4, Tomo 4 del Protocolo Primero, contra el acto administrativo Nº 419, dictado el 20 de mayo de 2003 por el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal y recibidos los antecedentes administrativos del caso, se admitió el 17 de febrero de 2005 y cumplidas las notificaciones de los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República, así como del Presidente del Consejo Nacional de Universidades, en fecha 25 de abril del mismo año se libró el cartel de emplazamiento; y, siendo entregado al recurrente el 4 de mayo de dicho año, se consignó a los autos la página del diario “El Universal”, en su edición del 20 de este último mes, donde aparece su publicación, según se desprende de diligencia de la misma fecha inserta al folio 71.
En fecha 27 de septiembre de 2005 la Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Contencioso Administrativo y Tributario solicitó al Tribunal declare su incompetencia y decline su conocimiento en la Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de octubre de 2005 se abrió la causa a pruebas, y nadie promovió pruebas. Cumplida la primera etapa de la relación, en fecha 7 de diciembre de ese año, tuvo lugar el acto de informes con la comparecencia de la representación judicial de la recurrente y la Vindicta Pública.
Concluida la segunda etapa de la relación, se dijo “VISTOS” entrando la causa en estado de sentencia.
Avocado el Juez que suscribe al conocimiento de la causa, procede a dictar sentencia, para lo cual hace previamente los siguientes análisis:
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como acertadamente lo sostiene la representación judicial de la parte recurrente, a la fecha de interposición del presente recurso (23.04.2004) estaban suspendidas las actividades de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, órgano este que conforme al ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, resultaba competente para conocer y decidir el presente recurso.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se asignó a ese Máximo Tribunal la competencia para conocer de los actos emanados ni del Consejo Nacional de Universidades ni de las Universidades Nacionales, y en este sentido la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.030 dictada por el 11 de agosto de 2004, ratificó dicha competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“Al respecto, se observa que entre las competencias asignadas a esta Sala Político-Administrativa en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 (artículo 5, numerales 24 al 37), no se encuentra la competencia para conocer de los actos emanados de las Universidades Nacionales. Cabe destacar que de acuerdo a la Doctrina Nacional, las Universidades son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica propia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, noción que no encuadra dentro de lo previsto en el numeral 31 del Artículo 5 de la Ley que rige este Alto Tribunal, al no tratarse de un órgano que ejerza el Poder Público de rango nacional.
Aunado a lo anterior, se observa que la mencionada ley, no hace referencia a las competencias tanto de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recientemente creadas, como la que correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales cuyas competencias se encontraban distribuidas sistemáticamente en la normativa prevista en los artículos 181, 182 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de otras competencias previstas en las demás leyes especiales.
Sin embargo, ante tal vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional de Universidades. (Sentencia Nº 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: William Fernando Uribe Regalado).
De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, debe señalar esta Sala que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales, no está atribuido a esta Sala, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, por lo tanto correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los mismos, y así se decide…”
(caso: José Finol Quintero vs. Universidad Central de Venezuela)
En esta línea jurisprudencial, siendo que los actos emanados del Consejo Nacional de Universidades no están sometidos al control de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, sino a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, como así se corrobora de la jurisprudencia invocada por la Vindicta pública en su escrito consignado el 27 de septiembre de 2005, como de la sentencia consignada por la representación judicial de la parte recurrente en el acto de Informes, debe este Tribunal declarar su incompetencia para conocer y decidir el presente caso. Así se decide.
¬- III -
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso de nulidad interpuesto por la “FUNDACIÓN UNIVERSIDAD INTERNACIONAL LOLA DE FUENMAYOR” contra el acto administrativo Nº 419, dictado el 20 de mayo de 2003 por el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES, todos identificados en autos. En consecuencia, DECLINA SU CONOCIMIENTO en una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que por distribución corresponda.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Remítase con oficio el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Dr. VÍCTOR MANUEL RIVAS FLORES
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 08:50 a.m..
LA SECRETARIA,
EMM/EXP. N° 4412.
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