REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º
PARTE ACTORA: Ciudadano VICTOR VILORIA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-801.095.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YITZHAK BEN NAIM, TOMAS VIDAURRE GARCIA y CAROLINA TUQUES PLAZA, extranjero el primero y venezolanos los segundos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.022.678, V-10.814.848 y V-5.303.577, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DEL CODEMANDADO YITZHAK BEN NAIM: MILAGROS COROMOTO FALCON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.875.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS TOMAS VIDAURRE Y CAROLINA TUQUES: JENNY ROSALES ARRIETA y CECILIA VILLEGAS, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.775 y 87.150, respectivamente.
ASUNTO: NULIDAD DE VENTA (PERENCION)
EXPEDIENTE: AH12-X-2003-000024
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició este proceso mediante libelo de demanda introducido en fecha 14 de marzo de 2003 por el ciudadano VICTOR VILORIA VELASQUEZ, debidamente asistido por el abogado Alexis Méndez. Dicha demanda fue admitida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2003.
En fecha 29 de noviembre de 2006, se designa defensora judicial de la parte demandada a la abogada Milagros Coromoto Falcón.
En fecha 23 de marzo de 2007, los codemandados TOMAS VIDAURRE y CAROLINA TUQUES, dan contestación a la presente demanda.
En fecha 27 de marzo de 2007, la defensora judicial del codemandado YITZHAK BEN NAIM contesta la demanda.
En fecha 23 de abril de 2007, la parte actora hace uso de su derecho a promover pruebas.
Por auto de fecha 05 de junio de 2007, se admiten las pruebas promovidas por el demandante, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 08 de junio de 2007, la parte actora se da por notificada del auto de admisión de pruebas.
En fecha 18 de julio de 2007, los codemandados TOMAS VIDAURRE y CAROLINA TUQUES se dan por notificados del auto que admite las pruebas.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se observa que la parte actora nunca impulsó la notificación del codemandado YITZHAK BEN NAIM, acerca del contenido del auto de fecha 05 de junio de 2007.
Una vez establecido lo anterior, es de precisar por quien aquí decide que la última actuación procedimental ejecutada por el demandante en el presente juicio, tendente a la continuidad de la causa, es de fecha 23 de abril de 2007, siendo que hasta la actualidad no existe ningún acto capaz de dar impulso al presente proceso; por lo que se observa que transcurrieron más de dos (2) años, en los que la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes, superando así el periodo de un año requerido por la ley.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
(Resaltado Tribunal)
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En virtud, de las anteriores consideraciones debe concluirse que en la presente causa operó la perención de la instancia y por lo tanto la extinción de la misma. Y así se establece.-
- III -
Dispositiva
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de nulidad incoada por Víctor Vitoria Velásquez, contra Yitzhak Ben Naim y otros.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARILIN ACELLA LABARTINO
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las_________.
LA SECRETARIA ACC,
LRHG/Henry HF.
Exp. Nº 03-6339.
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