REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 199º y 150º


PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES CREDITOS FINANCIEROS 3113 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2003, bajo el Nº 14, Tomo 798-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada HELEN CARACAS VARGAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.909.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUZ ELENA ESPINOZA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.693.161.

DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogada MILAGROS FALCON GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Letras de cambio y pagaré)

EXPEDIENTE: 06-9017

- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 01 de noviembre de 2006, a través del cual la sociedad mercantil INVERSIONES CREDITOS FINANCIEROS 3113 C.A, demandó por cobro de bolívares a la ciudadana LUZ ELENA ESPINOZA HERNANDEZ.
En fecha 22 de enero de 2007, la parte actora reforma la demanda.
En fecha 01 de febrero de 2007, este Tribunal admite la demanda y su reforma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley.
Cumplidos los trámites tendentes a la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como los correspondientes a la citación por carteles, a solicitud de la parte actora, en fecha 30 de enero de 2008, este Tribunal designó como defensora judicial de la demandada a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, quien luego de ser notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 12 de febrero de 2008.
En fecha doce 27 de febrero de 2008, el alguacil titular de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la intimación de la defensora judicial.
En fecha 14 de marzo de 2008, la defensora judicial designada dio contestación genérica al fondo de la demanda, haciendo constar su imposibilidad de ponerse en contacto con la parte demandada.
En fecha 09 de abril de 2008, se repone la causa al estado de que comience a correr el lapso de diez (10) de despacho para que la defensora judicial proceda a cumplir con su obligación de hacer oposición al decreto intimatorio, tal y como lo ordena el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de mayo de 2008, la defensora judicial hace formal oposición contra el decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2007.
En fecha 04 de julio de 2008, la parte actora promovió pruebas de mérito, haciendo valer el valor probatorio de las letras de cambio y los pagarés acompañados al libelo de la demanda.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

En el escrito de demanda se alega que la accionante es portadora legítima, de dos (2) letras de cambio, la primera por un monto de DIECISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 16.000,00) y la segunda por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 30.000,00), que ascienden a la suma de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 46.000,00), libradas y aceptadas por la ciudadana LUZ ELENA ESPINOZA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.693.161, pagaderas de la siguiente forma: la primera, el 30 de noviembre de 2005; y la segunda, el 30 de julio de 2006. De igual forma se afirma que pese a las múltiples gestiones realizadas, no ha sido posible el cobro de las indicadas letras de cambio.
Igualmente, alega ser beneficiario de dos (2) pagarés, emitidos los días 30 de julio de 2005 y 30 de noviembre de 2005, por la cantidad de: el primero, de DIECIESIS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 16.000,00) con vencimiento el día 27 de noviembre de 2005; y el segundo, de VEINTINUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (BsF. 29.120,00), con vencimiento el día 25 de julio de 2006.
Por su parte, la parte demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda instaurada, en todas y cada una de sus partes.

- III -
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte actora produjo junto al libelo de la demanda los originales de dos (2) letras de cambio, la primera por un monto de DIECISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 16.000,00) y la segunda por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 30.000,00), que ascienden a la suma de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 46.000,00) que aparecen debidamente aceptadas por la ciudadana LUZ ELENA ESPINOZA HERNANDEZ, para ser pagadas, la primera, el día 30 de noviembre de 2005, y la segunda, el día 30 de julio de 2006.
Así mismo, la actora produjo dos (2) pagarés, emitidos los días 30 de julio de 2005 y 30 de noviembre de 2005; por la cantidad de: el primero, de DIECIESIS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 16.000,00), con vencimiento el día 27 de noviembre de 2005; y el segundo, de VEINTINUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (BsF. 29.120,00), con vencimiento el día 25 de julio de 2006.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

No promovió oportunamente algún medio probatorio que le favoreciera.

- VI -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, y de capital importancia para la resolución de este juicio, debe referirse este Juzgador al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

(Negritas y subrayado del Tribunal)


Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
De otro lado observa este sentenciador, que respecto del controvertido planteado por las partes en cuanto a si la parte demandada ha cumplido con su obligación de pagar las cantidades de dinero adeudadas, observa este sentenciador que de los autos del presente expediente no consta que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.
Así pues, las letras de cambio y los pagarés acompañados como título fundamental de la pretensión deducida por la actora, son conducentes para probar la existencia de la obligación cambiaria a cargo de la parte demandada, quien no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión principal de la parte demandante y así se decide.
Sin perjuicio de lo anterior, observa este Juzgador que la parte actora demanda el pago de los intereses, así como de la indexación judicial o corrección monetaria, lo cual en criterio de este Tribunal, no es procedente, debido a que la petición de intereses e indexación judicial son excluyentes entre si. Al respecto, sostienen Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otros, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello. En consecuencia, este Tribunal limitará la condena únicamente al pago de los intereses calculados a la tasa del cinco por ciento anual (5%), calculados desde el vencimiento de cado uno de los instrumentos cambiarios, hasta que este fallo resulte definitivamente firme, tal y como fue solicitado por la parte actora, los cuales serán aplicables a las letras de cambio y a los pagarés, y así también se decide.

- V –
PARTE DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares propuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES CREDITOS FINANCIEROS 3113 C.A, en contra de la ciudadana LUZ ELENA ESPINOZA HERNANDEZ, ambas partes suficientemente identificadas en el libelo de la demanda y en consecuencia se condena a la ciudadana LUZ ELENA ESPINOZA HERNANDEZ al pago de las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La suma de NOVENTA Y UN MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (BsF. 91.120,00), por concepto del principal correspondiente a las dos (2) letras de cambio y los dos (2) pagarés, antes indicados.
SEGUNDO: Al pago de la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 5.600,00), por concepto de intereses de mora de los instrumentos cambiarios demandados en el presente juicio, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, hasta la fecha de interposición de la demanda.
TERCERO: Los intereses de mora calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta el momento en que esta decisión resulte definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria al presente fallo.
CUARTO: Se niega la indexación solicitada.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este proceso. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).-
EL JUEZ TITULAR,


Abg. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. MARILIN ACELLA LABARTINO



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las __________.-
LA SECRETARIA ACC,

LRHG/Henry HF
Exp. 06-9017