REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º


PARTE ACTORA: INDRA CISNERO GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.962.021.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: REINALDO BERMUDEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.037.

PARTE DEMANDADA: ALFOLABI JAMES OKO OSI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-22.380.817.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

EXPEDIENTE Nº: AH12-F-2007-0000014


- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO


Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera el abogado REINALDO BERMUDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INDRA CISNERO GARCIA, por el cual demanda por divorcio al ciudadano ALFOLABI JAMES OKO OSI. Dicha demanda se admitió en fecha 13 de abril de 2007.
Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda:
La parte actora, manifiesta en su respectivo escrito de la demanda, que en fecha 27 de noviembre de 2004 contrajo matrimonio ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, con la hoy demandada.
Que al contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: sector Av. Louis Braile entre Av. El carmen y Castaños, No. 24, el Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Caracas.
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos ni se adquirieron bienes muebles o inmuebles.
Que en inicio el matrimonio transcurrió en una atmósfera de tranquilidad y buen trato, pero transcurrido el lapso de un año aproximadamente, se tornó poco armoniosa.
Que sorpresivamente en fecha 27 de enero de 2005, su cónyuge decidió irse de manera espontánea del hogar, abandonando el domicilio conyugal.
Que desde esa fecha no ha retornado al hogar pese a las múltiples gestiones realizadas.
En fecha 16 de mayo de 2007, se notificó al Ministerio Público de la presente demanda.
Luego de haberse realizado todos los medios necesarios a los fines de agotar la citación personal del demandado, se procedió a citarlo mediante carteles de citación, los cuales fueron consignados en fecha 11 de octubre de 2007.
En fecha 05 de marzo de 2008, se realizó el primer acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante y expreso su deseo de continuar la demanda.
En fecha 21 de abril de 2008, se realizó el segundo acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante, quien nuevamente insistió en la continuación de la demanda.
En fecha 02 de mayo de 2008, se efectuó el acto de contestación a la demanda, en el cual no compareció la parte demandada por sí o por medio de apoderado judicial alguno. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia a tal acto de la defensora judicial y de la parte actora.
En el lapso legal establecido para promover y evacuar pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando las que al efecto cursan al expediente y que más adelante se analizan, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 02 de julio de 2008.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”.

(Subrayado y Negrillas del Tribunal)


La enunciación del legislador en cuanto a las causales de divorcio es absolutamente limitativa, toda vez que fuera de las causales establecidas por el legislador en el citado artículo 185 del Código Civil, ninguna demanda puede admitirse en nuestros Tribunales fundada en motivos diferentes de los enumerados por el artículo anteriormente trascrito, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la taxatividad de las mismas.
Por otra parte, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de co-habitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones:
En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.
Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Ahora bien, la actora fundamentó la causal de divorcio en el hecho de que fue el propio demandado quien voluntariamente abandonó el hogar y para demostrar lo mismo, promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos, JUAN MARCANO y ORLANDO COTE ARRAIZ.
Al rendir su testimonio, el testigo JUAN MARCANO, manifestó lo siguiente:

“PRIMERA: Diga el testigo ante este Tribunal si conoce a la ciudadana INDRA CISNERO GARCIA, y a su cónyuge el ciudadano LAFOLABI JAMES OKO OSI. CONTESTO: Si los conozco desde hace bastante tiempo. SEGUNDA: Diga el testigo donde vivían los señores INDRA CISNERO GARCIA y ALFOLABI JAMES OKO OSI. CONTESTO: Vivian en una casa situada en la calle Los Castaños del Cementerio, yo vivía en ese sitio. TERCERA: Diga el testigo de que manera se enteró que el esposo de la señora INDRA CISNEROS GARCIA abandonó el hogar conyugal. CONTESTO: Me entero porque a mediados del mes de enero del año 2005, me conseguí con el señor ALFOLABI y le pregunté por la señora INDRA CISNEROS GARCIA y éste me manifestó que se marchaba, ya que la misma le había hecho la vida imposible y que ya no quería vivir más con ella. CUARTA: Diga el testigo si desde la fecha en que usted ha señalado el señor ALFOLABI abandonó el hogar usted ha vuelto a tener noticia del mismo. CONTESTO: Jamás he vuelto a ver al señor ALFOLABI, cuando le pregunté a la señora INDRA CISNEROS GARCIA por su esposo y ella me manifestó que desde el año 2005 no lo ha vuelto a ver. QUINTO: Diga el testigo si tiene algún interés en declarar en la presente causa. CONTESTO: No ninguna. ...”

Al rendir su testimonio, el testigo ORLANDO JOSÉ COTE ARRAIZ manifestó lo siguiente:

“PRIMERA: Diga el testigo ante este Tribunal si conoce a la ciudadana INDRA CISNERO GARCIA, y a su cónyuge el ciudadano LAFOLABI JAMES OKO OSI. CONTESTO: desde hace bastantes años. SEGUNDA: Diga el testigo si vio al señor ALFOLABI abandonar el hogar conyugal. CONTESTO: Si vi cuando se fue de su casa con las maletas y no lo he visto más. TERCERA: Diga el testigo si recuerda la fecha en que el señor ALFOLABI abandono el hogar conyugal. CONTESTO: Más o menos desde mediados del mes de enero del año 2005. CUARTA: Diga el testigo si tiene algún interés en declarar en la presente causa. CONTESTO: Ninguna. ….”

Analizando con ponderación las dos testimoniales evacuadas, encuentra este Tribunal que son coincidentes en demostrar el abandono del hogar por parte del ciudadano Alfolabi James Oko.
Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Al respecto observa, este sentenciador que si la parte demandante considera que la demandada se encuentra incursa en alguna de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, mas específicamente la del ordinales 2º, ésta debe demostrar la existencia de la misma para así cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados en su libelo de demanda; este sentenciador debe necesariamente declarar procedente el divorcio propuesta por la ciudadana INDRA CISNERO GARCIA, en virtud de que el demandante cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
- III -
PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por la ciudadana INDRA CISNERO GARCIA, en contra del ciudadano ALFOLABI JAMES OKO OSI, identificados en el encabezado de esta decisión.
Se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos INDRA CISNERO GARCIA y ALFOLABI JAMES OKO OSI, el cual contrajeron en fecha 27 de noviembre de 2004 por ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, inserto al folio 175, No. 75.
Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,
Abg. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARILIN ACELLA LABARTINO
En la misma fecha, siendo las , se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
Exp. AH12-F-2007-0000014
LRHG/Henry HF.-