REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH12-X-2009-000056

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Admitido como se encuentra el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, presentada por los ciudadanos OSCAR PAZ PAREDES y JESUS ALBORNOS HEREIRA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 33.471 y 112.703, procediendo en su carácter de representante judicial de BANCO DEL SOL, C.A., BANCO DE DESARROLLO, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Febrero de 2006, bajo el Nro. 42, tomo 1270-A, modificado en virtud del cambio de su denominación social, mediante documento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 31 de Octubre de 2006, bajo el Nro 100, tomo 1447-A, contra del ciudadano FRANK ALEJANDRO GUTIERREZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.973.314, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:




- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que en fecha treinta u uno (31) de enero de 2008, se dio en venta a crédito con reserva de dominio al ciudadano demandado un (01) vehículo que consta de las siguientes características: Marca: FORD; Modelo: F-350 4X2; Clase: CAMION; Tipo: FURGON/CACHUCHA; Año: 2007; Color: BLANCO; Serial de carrocería: 8YTKF365378A19596; Serial del Motor: 7A19596; Placas: 80IMBF; Uso: CARGA.
2) Que el monto del antes identificado vehículo asciende a la suma de CIENTO VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 126.000,00), cancelando el demandado por concepto de cuota inicial la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 32.256,00), y el saldo restante, es decir, la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 93.744,00), fue cancelado por el banco a el vendedor. En virtud del referido pago, y demás tramites y gastos conexos, relativos a la comisión cobrada por el banco equivalente al siete por ciento (7%) del crédito concedido, por concepto de de recargos relacionados con el otorgamiento del préstamo en cuestión, comisión esta que el banco dedujo del monto del préstamo otorgado, la cual no será reembolsable, en el caso que pagare anticipadamente la totalidad del crédito otorgado, el comprador declaró adeudar a el banco la cantidad de CIEN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 100.800,00), la cual, ha sido invertida, en parte, para pagar el saldo del precio de venta del bien adquirido por el comprador.
3) Que el comprador pagaría al vendedor en un plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la liquidación del préstamo mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, la primera de ellas inicialmente fijada en la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.169,45); siendo el vencimiento de la primera de ellas a los treinta (30) días, contados a partir de la liquidación de ese crédito y el de las treinta y cinco (35) cuotas restantes, en la primera fecha de los meses subsiguientes, hasta su total y definitiva cancelación.
4) Que en el contrato suscrito entre las partes, se estableció que el monto de las cuotas es meramente referencial, dada la variedad de las tasas de interés, cada cuota será nuevamente calculada a su vencimiento, aplicándose la tasa que esté vigente para esa oportunidad.
5) Que el comprador se obligó a mantener y conservar el bien adquirido en perfecto estado de mantenimiento y conservación; así como a contratar y mantener vigente la póliza de seguro contra todo riesgo, debiendo designar al banco como primer beneficiario de dicho seguro.
6) Que la falta de pago de dos (2) o más cuotas, o el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones asumidas en el contrato por parte del comprador, dará derecho al banco a exigir el pago de las obligaciones contraídas, las cuales se considerarán de plazo vencido o bien, considerar resuelto de pleno derecho el contrato de compra venta con reserva de dominio a favor del banco.
7) Que el comprador no ha pagado las cuotas correspondientes desde el 15 de diciembre de 2008, al 15 de marzo de 2009, a las que se comprometió según el contrato de venta a crédito con reserva de dominio, así como las cuotas posteriores se encuentran vencidas y no pagadas, que hacen un total de OCHENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 80.978,57), monto que constituye una obligación líquida, exigible y de plazo vencido.
8) Que asimismo tampoco ha pagado los intereses correspondientes desde el 15 de diciembre de 2008, al 15 de marzo de 2009, los cuales ascienden a la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.435,74), igualmente proceden los intereses moratorios, desde el 15 de diciembre de 2008, al 15 de marzo de 2009, ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 253,25).
9) Que a pesar de múltiples gestiones realizadas, la parte demandada ha dejado de cancelar a la parte actora las cuotas establecidas en el contrato, por lo que ocurren a demandar en resolución de contrato de venta con reserva de dominio al ciudadano FRANK ALEJANDRO GUTIERREZ MACHADO, antes identificado.

- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal Medida de Secuestro sobre un bien mueble propiedad del ciudadano FRANK ALEJANDRO GUTIERREZ MACHADO, la cual fue solicitada en los siguientes términos:
“A los fines de garantizar las resultas del presente juicio, solicitamos respetuosamente a este Tribunal que, de conformidad con el articulo 22 de la ley sobre Venta con reserva de Dominio, se sirva decretar medida de Secuestro, sobre el bien inmueble arriba identificado, ordenado su entrega a nuestro representado, BANCO DEL SOL C.A., BANCO DE DESARROLLO. Con el objeto de hacer posible dicha medida, solicitamos se sirva oficiar al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, ordenando llevar a afecto su detención y lo ponga a la orden del Tribunal.”


- III –
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

1. Poder otorgado que acredita la representación Judicial.
2. Original de contrato de compra venta con reserva de dominio, suscrito entre las partes.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5, establece lo siguiente:
Artículo 599: Se decretará el secuestro:
(Omissis)…
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

(Negrillas y Resaltado del Tribunal.)
En el mismo sentido establece el artículo 22 de la Ley sobre ventas con reserva de dominios lo siguiente:
Artículo 22: Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.

Vistos el anterior articulado, este Juzgador de un análisis del caso de marras observa que el mismo encuadra con lo establecido por la norma adjetiva y especial respectivamente. En consecuencia, debe proceder la presente solicitud de medida de secuestro.

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existe en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.

De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.

En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara procedente la medida cautelar de secuestro solicitada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por los artículos 585 y 599, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 21 y 22 de Ley de Venta con Reserva de Dominio, y así se declara.-

- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA medida de secuestro, planteada por la parte actora en el libelo de la demanda, y así se declara.
EL JUEZ

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA acc,

MARILIN ACELLA LABARTINO




Asistente que realizo la actuación: Damaris