REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP11-M-2009-000178

Visto el escrito de fecha 04 de agosto de 2009, suscrito por el ciudadano JUAN CARLOS LINARES SEQUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.796.474, debidamente asistido por el ciudadano TULIO ALFREDO CORONADO CONTRERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 27.800, por una parte y por la otra el ciudadano CARLOS ALBERTO CARRIZO GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 74.050, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa FRIGORIFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA FRIESCA, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 2003, bajo el Nº 38, Tomo 18-A, reformados sus Estatutos en diversas oportunidades siendo la última la inscrita por ante el referido registro, en fecha 13 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 15, Tomo 178-A Pro, en su carácter de deudora principal, en la persona de su Directora, ciudadana SMIRHT NAYIBE NIÑO SALINAS de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.546, a ésta y al ciudadano LUIS ANTONIO ALTUVE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.355.379, en sus caracteres de avalistas solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la deudora, en el presente juicio, mediante el cual suscriben covenimiento, a los fines de dar por terminado el procedimiento que cursa por ante este Despacho, el cual fue debidamente celebrado por ambas partes de común acuerdo, por ante este Juzgado.
Ahora bien, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para homologar un convenimiento celebrado por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que, el ciudadano JUAN CARLOS LINARES SEQUERA, debidamente se encuentra asistido por abogado TULIO ALFREDO CORONADO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS LINARES SEQUERA, parte actora en el presente juicio, y la empresa FRIGORIFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA FRIESCA, C.A., y los ciudadanos SMIRHT NAYIBE NIÑO SALINAS y LUIS ANTONIO ALTUVE MÁRQUEZ, debidamente representado por el abogado CARLOS ALBERTO CARRIZO GONZALEZ parte co-demandada en el presente juicio, quienes tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADO el presente convenimiento celebrado en fecha 04 de agosto de 2009, mediante escrito consignado ante este Tribunal, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue el ciudadano JUAN CARLOS LINARES SEQUERA contra la empresa FRIGORIFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA FRIESCA, C.A., signado con el asunto principal Nro. AP11-M-2009-000178, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ.-
LA SECRETARIA acc,

MARILIN ACELLA LABARTINO